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قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 107 - Reglamento para la entrega de información técnica, económica y ambiental de la industria petrolera

صدر في 2008-02-07 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Mineral resources
الكلمات المفتاحية
oil, mining, exploration, data collection/reporting, access-to-information, environmental audit, transport/storage, internal trade, pollution control
الفئات
energy

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  1. Art. 1.- OBJETO.- El presente reglamento tiene por objeto, establecer el procedimiento que se observará para la entrega y reproducción de la información técnica, económica y ambiental relacionada con cualquier fase de la industria hidrocarburífera.

  2. Art. 2.- ALCANCE.- Corresponde a PETROECUADOR o sus empresas filiales, Dirección Nacional de Hidrocarburos o la Dirección Nacional de Protección Ambiental según el caso, la entrega de la información técnica, económica o ambiental disponible, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras interesadas en invertir, o presentar proyectos para el desarrollo de actividades hidrocarburíferas.

  3. Art. 3.- PETROECUADOR también podrá proporcionar información técnica, económica o ambiental sobre los contratos vigentes, suscritos entre las empresas petroleras y el Estado Ecuatoriano, para cuyo efecto, comunicará por escrito a la respectiva contratista la información que se ha entregado.

  4. Art. 4.- SOLICITUD.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, interesadas en la información de cualquier fase de la industria petrolera, presentarán su solicitud a PETROECUADOR o sus filiales, a la Dirección Nacional de Hidrocarburos o a la Dirección Nacional de Protección Ambiental, según corresponda, señalando la inversión o el proyecto, en el cual será utilizada la información requerida, la identificación del solicitante, su domicilio y dirección.

  5. Art. 5.- REQUISITOS: Las personas naturales o jurídicas que presenten la solicitud señalada en el artículo anterior, no requieren estar domiciliadas en el Ecuador, ni tener un representante legal permanente; sin perjuicio de la obligación de designar a la persona o entidad que presente la solicitud, reciba la información y suscriba el acta de entrega recepción respectiva.

  6. Art. 6.- ENTREGA DE INFORMACION.- PETROECUADOR o sus filiales, la Dirección Nacional de Hidrocarburos o la Dirección Nacional de Protección Ambiental, según el caso, atenderán las solicitudes y entregarán la información en el plazo perentorio de diez días, el mismo que puede prorrogarse por cinco días, por causas debidamente justificadas, para cuyo efecto suscribirá con la peticionaria, el acta de entrega recepción, en la cual se hará constar que dicha información tiene el carácter de confidencial, y el plazo para presentar la oferta o el proyecto de inversión hidrocarburífera, que en ningún caso será superior a un año.

  7. Art. 7.- DERECHOS.- La información que se otorgue a los solicitantes, tendrá el carácter de gratuita y estará exenta del pago de tasas; sin embargo, si la entidad que entrega tal información, incurriere en gastos para la reproducción de documentos escritos, grabaciones, información digitalizada, fotografías y cualquier otro medio de reproducción; el peticionario deberá cancelar previamente los costos en que se incurra para tal efecto.

  8. Art. 8.- REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE LA INFORMACION.- La entidad que entrega la información mantendrá un registro de las personas naturales o jurídicas a las que se haya entregado tal información, con los datos del proyecto e inversión a ser presentado.

  9. Art. 9.- DEVOLUCION DE INFORMACION.- Las personas naturales o jurídicas que reciban la información, están obligadas a devolver a la entidad otorgante la información recibida y los estudios realizados; si en el plazo de un año no ha formulado una oferta o propuesta de proyecto alguno.

  10. Art. 10.- DEROGATORIA.- Se derogan en forma expresa todas las disposiciones reglamentarias, instructivos o resoluciones que se hayan expedido sobre esta materia y que se opongan al presente reglamento. DISPOSICION FINAL.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin necesidad de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese. Dado, en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 7 días del mes de febrero del 2008. f.) Dr. Galo Chiriboga Zambrano. Ministerio de Minas y Petróleos.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 3 de marzo del 2008.- f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.

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