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قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 107 - Normas de regularización, control y funcionamiento de laboratorios de producción de nauplios y larvas de camarón en el territorio nacional

صدر في 2009-07-02 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
hygiene/sanitary procedures, non-governmental entity, aquaculture, crustaceans, internal trade, standards, legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit, aquatic animals

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  1. Acuerdo Nº 107 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que el Art. 18 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que “para ejercer la actividad pesquera en cualquiera de sus fases se requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio del ramo y sujetarse a las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las demás leyes, en cuanto fueren aplicables.”; Que de acuerdo a lo determinado en el Art. 2 de la Ley ibídem “se entenderá por actividad pesquera la realizada para el aprovechamiento de los recursos bioacuáticos en cualquiera de sus fases: extracción, cultivo, procesamiento y comercialización, así como las demás actividades conexas contempladas en esta Ley.”; Que el Título IV (Arts. 111 al 132) del Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera, establece las condiciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas interesadas en explotar especies bioacuáticas en laboratorios; Que mediante acuerdos ministeriales Nos. 89 y 299 publicados en los registros oficiales Nos. 86 y 162 de fechas 17 de mayo del 2007 y 4 de septiembre del 2007, se creó la Subsecretaría de Acuacultura como una unidad ejecutora del MAGAP, “encargada de ejecutar todas las atribuciones de regulación y control de las actividades relacionadas con la acuacultura, que se encuentran establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su reglamento y demás normativa.”; Que la Subsecretaría de Acuacultura ha realizado un censo al Sector de Laboratorios de Larvas de Camarón, determinando que existen establecimientos en funcionamiento que no cuentan con la correspondiente autorización para ejercer la actividad acuícola consistente al funcionamiento de laboratorios de especies bioacuáticas, comprobándose una sobreproducción de nauplios y larvas con la consecuente disminución de precios, poniendo en riesgo la operación de dichos laboratorios y la calidad del producto final (nauplios y larvas), por lo que es necesario expedir medidas de ordenamiento; Que es necesario regularizar la actividad de los laboratorios que estando construidos y en plena producción no disponen de la autorización emitida por la Subsecretaría de Acuacultura; así como establecer medidas de ordenamiento para el desarrollo de la acuicultura en la producción de nauplios y larvas de camarón; y, En uso de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, y del artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Expedir las siguientes normas de regularización, control y funcionamiento de laboratorios de producción de nauplios y larvas de camarón en el territorio nacional. Art. 1.- La Subsecretaría de Acuacultura adoptará como listado de referencia los laboratorios de nauplios y de larvas de camarón obtenidos en el censo de febrero del 2008. Art. 2.- Las personas naturales y jurídicas que deseen regularizar sus laboratorios de nauplios y larvas deberán, además de los requisitos establecidos en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su reglamento, contar con instalaciones propias o arrendadas totalmente construidas y en producción. Art. 3.- La regularización establecida en el artículo 2 que antecede, deberá realizarse en el plazo de seis meses, contados a partir de la suscripción del presente acuerdo. Art. 4.- Prohíbase la comercialización de nauplios o larvas de camarón, sin el correspondiente acuerdo ministerial de autorización otorgado por la Subsecretaría de Acuacultura. Art. 5.- Toda persona natural o jurídica que disponga de laboratorios de categoría cultivo integral con producción de nauplios, no podrá comercializar bajo ninguna modalidad su producción de nauplios o larvas a laboratorios de semicultivo que no estén legalmente autorizados para ejercer la actividad acuícola, por lo que deberán llevar un estricto registro de sus ventas, indicando la persona natural o jurídica a la que venden y el número del acuerdo ministerial de autorización para instalar u operar el laboratorio. Art. 6.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca por intermedio de la Subsecretaría de Acuacultura, efectuará inspecciones periódicas a las personas naturales o jurídicas que produzcan, adquieran y/o comercialicen nauplios y larvas de camarón, con el fin de determinar el equilibrio entre la oferta y demanda nacional de estos bienes y establecer los volúmenes de producción, luego de asegurado el mercado interno. Para estos efectos todas las personas vinculadas a la actividad acuícola y su mejoramiento estarán obligadas a permitir la inspección de sus instalaciones y proporcionar toda la información y documentación que requiera la Subsecretaría de Acuacultura. Los volúmenes de producción se establecerán de acuerdo al Acta de Producción Efectiva de cada laboratorio de nauplios, debidamente documentada, los mismos que se aumentarán o disminuirán de manera porcentual y proporcional para cada laboratorio de maduración conforme la demanda lo exija. Art. 7.- Solo podrán operar los laboratorios de maduración que cuenten con la autorización extendida por la autoridad competente y posean programas de innovación y/o mejoramiento genéticos de conformidad a los parámetros establecidos por la Subsecretaría de Acuacultura, los cuales deberán ser presentados en el plazo de seis meses, a partir de la suscripción del presente acuerdo. Art. 8.- Las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades señaladas en los artículos precedentes y no acaten el proceso de regularización de sus laboratorios de nauplios y larvas, dentro del plazo previsto para el efecto, serán objeto de las sanciones previstas expresamente en el Capítulo I del Título V de la Codificación a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y demás normas aplicables. Art. 9.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese a la Subsecretaría de Acuacultura. Art. 10.- El presente acuerdo entrará en vigencia, desde el momento de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Se establece una moratoria de cinco (5) años a partir de la suscripción de este acuerdo, para la autorización de nuevos laboratorios de nauplios y de larvas de camarón (Litopenaeus vannamei), por lo que no se podrán autorizar, ampliar, construir ni operar nuevos laboratorios en predicho período. Durante la mencionada moratoria, no se podrán construir nuevas áreas de maduración y larvicultura o ampliar las existentes que impliquen aumento de producción, por lo tanto, la capacidad de producción de los laboratorios de maduración y larvicultura se limita a la existente a la fecha de la expedición del presente documento. Dado en Quito, a 2 de julio del 2009. f.) Eco. Walter Poveda Ricaurte, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) “Secretario General”, MAGAP.- Fecha: 2 de julio del 2009.

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