Acuerdo Nº 105 - Procedimientos que deben observarse para el procesamiento de productos de la pesca y la acuicultura bajo la modalidad de copacking
صدر في 2010-04-01 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, fish products, packaging/labelling, traceability, certification, non-governmental entity, legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit
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Acuerdo No. 105 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que el Art. 18 de la Codificación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, publicada en el Registro Oficial No. 15 del 11 de mayo del 2005, determina que para ejercer la actividad pesquera en cualquiera de sus fases se requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio del ramo y sujetarse a las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las demás leyes, en cuanto fueren aplicables; Que en el inciso segundo del Art. 40 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero se determina que sólo las empresas clasificadas podrán exportar productos pesqueros; Que mediante Resolución No. 001-08, publicado en el Registro oficial No. 28 del 17 de septiembre de 1998, el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero amplió la autorización de la modalidad de copacking para el camarón que es obtenido por cultivo, para que las empresas unipersonales o jurídicas que tienen clasificación para procesar productos pesqueros y/o acuícolas puedan prestar servicios de copacking a empresas unipersonales o jurídicas que se dediquen al cultivo, cría y captura de especies bioacuáticas; Que el Art. 2 de la mencionada resolución señala que la ampliación de la clasificación incluye otros grupos de especies bioacuáticas como peces: atún, sardina, tilapia, macarela, chame, etc.; moluscos: ostiones, mejillones, ostras, pulpo, calamares, etc.; crustáceos: camarón, jaiba y otros; Que en el literal a) del mismo Art. 2 de la referida resolución, se determina además que las personas naturales o jurídicas que desearen los servicios de copacking deberán estar autorizados por la autoridad competente para ejercer la actividad de cultivo y cría, y/o captura de especies bioacuáticas; Que el Art. 25 del Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera, publicado en el Registro Oficial No. 690 del 24 de octubre del 2002, determina que corresponde al Instituto Nacional de Pesca otorgar certificados de calidad y aptitud de los productos pesqueros procesados; Que el Art. 26 del referido reglamento señala que para autorizar la comercialización de los productos pesqueros, la Dirección General de Pesca exigirá la presentación del certificado al que se refiere el inciso anterior; Que es necesario regular las actividades de procesamiento con el fin de asegurar productos inocuos al consumidor y a la vez permitir incorporar a los productores de la pesca y acuacultura a la exportación, permitiendo además cubrir eventualidades de producción de las empresas procesadoras; y, Que conforme lo determina el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta ley, Acuerda: Establecer los procedimientos que deben observarse para el procesamiento de productos de la pesca y la acuicultura, bajo la modalidad de copacking. Art. 1.- Las empresas procesadoras que estén autorizadas por la Subsecretaría del ramo para el ejercicio de la actividad de procesamiento de productos de la pesca y la acuicultura, podrán brindar los servicios de copacking para las actividades que están legalmente autorizadas, para lo cual deberán tener el acta de producción efectiva para las líneas de producción requeridas. Dichas empresas deben estar registradas en el Instituto Nacional de Pesca. Art. 2.- Los establecimientos que realicen copacking deberán observar los procedimientos constantes en la Resolución 001-98 del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, publicado en el Registro Oficial No. 28 del 17 de septiembre de 1998 y demás normas legales vigentes. Art. 3.- Cada planta que brinde servicio de copacking debe registrar con su número los lotes que procesa. El establecimiento que exporta debe notificar al Instituto Nacional de Pesca donde procesó sus productos, asegurando la trazabilidad en todas las fases del proceso. Si el producto se va a exportar a la Comunidad Europea será necesario, además, que las empresas contratantes tengan el número oficial para exportar a dicho mercado. Art. 4.- El Instituto Nacional de Pesca emitirá el certificado sanitario para los lotes elaborados bajo copacking a nombre del exportador, señalando el nombre de la empresa procesadora o el código correspondiente al establecimiento en que fue procesada la producción. En caso de que se envíen contenedores con lotes procesados en varias plantas, se emitirá un certificado sanitario por cada establecimiento procesador. Art. 5.- Para la modalidad de copacking existirá la corresponsabilidad entre las empresas contratantes por la inocuidad de los alimentos procesados. Art. 6.- De la ejecución del presente acuerdo encárguense el Instituto Nacional de Pesca, la Subsecretaría de Acuacultura y la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 1 de abril del 2010. f.) Dr. Ramón Espinel Martínez, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ilegible, Secretario General, MAGAP.- Fecha: 6 de abril del 2010.