Acuerdo Nº 102 - Prohíbe redes de pesca de enmalle superficiales a la deriva en aguas marítimas y continentales
صدر في 1995-04-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, inland fisheries, fishing gear/fishing method, fishing area, mesh, fishery management and conservation
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No. 102 EL MINISTRO DE INDUSTRIAS, COMERCIO, INTEGRACION Y PESCA Conslderando: Que los recursos bioacuatlcos existentes en el mar territorial, aguas interiores, rlos, lagos 0 canales naturales y artificiales, son bienes nacionales, cuyo racional aprovechamiento, corresponds ser controlado por el Estado; Que el Estado tiene como deber el fortalecimiento y mejoramientode la actividad pesquera a fin de procurar el mejoramiento social; Que las faenas de pesca en las que se utilizan trasmallos a la deriva, han deteriorado paulatinamente los recursos bloacuaficos: Que el Instituto Nacional de Pesca, en informe de abril de 1995, pressnto las recomendaciones respecto al uso de las redes de pesca; Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en sesi6n celebrada en Guayaquil, el 13 de abril de 1995, emilio dictamen favorable para la expedici6n del presente Acuerdo; En uso de las facultades que Ie confiere el Art. 20 de la vigente Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, Acuerda: Art. 1.- Prohibir la utilizaci6n de redes de pesca de enmalle superficiales a la deriva, en las aguas marJtimas, de rfos y esteros. Art. 2.- Se prohiba la utilizaci6n de redes confeccionadas con monofilamento 0 danominado trasmallo electr6nico (material PA monofilamento). Art. 3.- Las redes de pesca de fondo de multifilamento, ceberan tener un ojo de malla minima de seis pulgadas y una extension maxima de 300 metros de red. Art. 4.- No se perrnitira mas de dos redes de las se;;alad~s en el Art. 3 por embarcaci6n pesquera. Art. 5.- Prohfbese la utilizaci6n de trasmallos en las desembocaduras de los rfos y esteros; zonas de trafico marino, reservas marinas, playas turfsticas y sitios de buceo turistico. Sa prohibe el tape de las entradas de los esteros. Art. 6.- La Oireccion General de Pesca conjuntamente con el Instituto Nacional de Pesca, procsderan en el piazo ae sesenta <lIas a zon~icar-Ioslugares en-que -;~ta prohibido colocar trasmallos. Art. 7.- Se establecera un programa que permita el cambio de artes de pesca de trasmallo a espinel, para 10 cual quada conformada la respect iva Comisi6ri Interinstitucional compuesta por la Subsecretarfa de Recursos Pesqueros, Camara Nacional de Pesca, Asociaci6n de Armadores Pesqueros y Federaci6n Nacional de Cooperativas Pesqueras. La Comisi6n debera presentar en el plazo de treinta dfas un programa econ6mico social de cambio de artes de pesca en concordancia con la resolucion del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero de abril 13 de 1995. Art. 8.- EI incurrplirniento a 10dispuesto en los Arts. 1 al 5 del presente Acuerdo, sera juzgado y sancionado de conformidad con la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Comunfquese y publfquese.- Dado en Quito, a 24 de abril de 1995. t.) Jose Vicente Maldonado Davila, Ministro de Industrias, Comercio, Intagraci6n y Pesca. Es copia. - Lo certifico. 7.) Wagner Feijoo Romero, Director Nacional Administrativo y de Recursos Humanos, Encargado M.I.C.I.P.