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قوانين جمهورية الدومينيكان

Resolución Nº 510/00 - Normas para el control de la Sigatoka negra

صدر في 2000-10-31 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
جمهورية الدومينيكان
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant protection, hygiene/sanitary procedures, fruits/edible nuts, internal trade, pests/diseases, transport/storage, seeds/planting material, plant production
الفئات
agriculture

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  1. 1 SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Resolución No. 510/2000 EL SECRETARIO DE ESTADO DE ACRICULTURA CONSIDERANDO: Que el cultivo de plátano representa uno de los productos más importantes en la dieta diaria de los dominicanos y junto al guineo tienen alta incidencia en la economía y la alimentación, como generadores de empleos y como productos básicos. CONSIDERANDO: Que la Sigatoka Negra (Mycosphaerella fijiensis M.), es la enfermedad foliar más importante en los cultivos del plátano y guineo y está presente en zonas productoras de musáceas del país, ocasionando cambios en el manejo de las plantaciones y por lo tanto aumentando los costos de producción del cultivo. CONSIDERANDO: Que la Sigatoka Negra está en todo el país, excepto en las Regionales Norcentral y Norte. CONSIDERANDO: Que la diseminación de esta enfermedad ocurre principalmente, por la movilización de material vegetativo (hojas, hijuelos y cepas) desde áreas infectadas hacia áreas libres. CONSIDERANDO: Que son deberes de la Secretaría de listado de Agricultura el velar de manera permanente por la salud de las plantas y los cultivos nacionales y el de retardar la propagación de una plaga vegetal existente en el país, desde áreas infectadas hacia áreas libres, mediante medidas reglamentarias de cuarentena interna. CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Agricultura está facultada a someter a control cuarentenario cualquier material vegetal (pie esté severamente infectado y/o infestado de una plaga peligrosa para la agricultura del país. VISTOS: Los acápites (k) del artículo primero de la Ley Núm.8, de fecha 8 de Septiembre del año 1965, así como los acápites (a) y (b) del artículo tercero de la misma Ley. VISTOS: Los artículos 19, 21,22 y 23 de la Ley 4990, de fecha 29 de agosto del año 1958, que define las funciones de la Secretaría 2 de Estado de Agricultura sobre plagas y enfermedades peligrosas y la aplicación de la cuarentena interna. Un uso de las atribuciones que le confiere los mencionados textos legales, dicta la siguiente: R E S O L U C I Ó N Artículo 1ro. Queda prohibido el movimiento de material vegetativo de plátanos, guineos y rulos (hojas, hijuelos y cepas) y cualquier agente considerado de diseminación de la Sigotoka Negra, desde las regionales afectadas: Noroeste (Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Valverde Mao), Nordeste (San Francisco de Macorís, Juan Sánchez Ramírez, Mario Trinidad Sánchez y Samaná) , Este (Hato Mayor, Higuey, El Seibo, La Romana y San Redro de Macorís), Central (Monte Plata, San Cristóbal y Baní), Sur (Barahona, Bahoruco, Independencia y Pedernales) y Suroeste (Azua, San Juan de la Maguana y Elías Piña) hacia las regionales Norcentral (Bonao, La Vega y Salcedo) y Norte (Espaillat, Santiago y Puerto Plata). Artículo 2do. La Secretaría de Estado de Agricultura establecerá todos los puntos de chequeos de material vegetativo que considere necesario para regular el traslado de materiales, (tales como: hojas, hijuelos y cepas de plátanos, guineos y rulos. Artículo 3ro. Se prohíbe a los propietarios de vehículos de transporte utilizar las hojas de plátanos, guineos y rulos para proteger los productos que comercializan. Artículo 4to. Los propietarios de las plantaciones de plátano y guineo del país, deberán permitir la inspección de sus predios y facilitar el trabajo a los técnicos de la Secretaría de Estado de Agricultura. Artículo 5to. Las plantaciones de plátano y guineo de las regionales del país que estén infectadas y abandonadas, deberán ser sustituidos por otros cultivos no por variedades resistentes a la Sigatoka Negra. En su defecto, plantaciones severamente afectadas serán eliminadas, tanto a nivel de pequeños como de grandes productores para evitar que sirvan coma fuente de 3 infección. Artículo 6to. La Secretaría de Estado de Agricultura dará las facilidades necesarias para la sustitución del cultivo afectado e instalación de un cultivo alternado en los predios de pequeños y medianos productores. Artículo 7mo. Se instruye a los productores de plátano y guineo que deben aplicar el paquete tecnológico de manejo de la Sigatoka Negra recomendado por los técnicos de la Secretaría de Estado de Agricultura. Este paquete incluye lo siguiente: Practicas culturales Uso de fungicidas orgánicos e inorgánicos Uso de variedades resistentes Artículo 8vo. Los departamentos de Sanidad Vegetal, Producción y Extensión serán responsables de implementar un programa de manejo de la Sigatoka Negra, con la participación de todos los sectores relacionados a la producción de musáceas en el país. Artículo 9no: Todas estas medidas deben ser apoyadas directamente par los representantes regionales, provinciales y municipales de las diferentes instituciones del sector agropecuario (SEA, IAD), BAGRICOLA, INESPRE e INDRHI) en todo el país. Dada en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los treintiún (31) días del mes Octubre del año dos mil (2000). ELIGIO JAQUEZ Secretario de Estado de Agricultura.

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