تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين جمهورية الدومينيكان

Resolución Nº 11/05 - Prohíbe importar y suministrar a rumiantes alimentos a base de harinas de carnes y hueso

صدر في 2005-03-14 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
جمهورية الدومينيكان
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal production, animal feed/feedstuffs, animal health, cattle, pests/diseases, international trade
الفئات
*

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. REPÚBLICA DOMINICANA SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA RESOLUCIÓN No. 11/2005 EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA CONSIDERANDO: Que los casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) o enfermedad de la Vaca Loca detectados en años recientes en países de Europa Oriental, así como en el Medio Oriente y otros países del continente Asiático, ponen en evidencia que esta enfermedad no es exclusiva de los países de la Unión Europea y que por lo tanto, puede presentarse en otros lugares si no se toman las medidas preventivas de lugar. CONSIDERANDO: Que la ocurrencia de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, está fuertemente relacionada con la presencia del Prurigo Lumbar, Serapie o Mal del Brinco en los ovinos y caprinos, y que por tanto no es conveniente el suministro de harina de carne y hueso de rumiantes a otros rumiantes, muy especialmente a los bovinos. CONSIDERANDO: Que las notificaciones de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), del 22 de mayo del 2003, dan cuenta del diagnóstico de un caso de Encefalopatía Espongiforme Bovina en la Provincia de Alberta, Canadá, y del 23 de diciembre de ese mismo año, de otro caso en el Estado de Washington, Estados Unidos, lo que significa que la enfermedad ya está presente en nuestro continente, y más bien en nuestra cercanía. CONSIDERANDO: Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina o enfermedad de la Vaca Loca se transmite a los seres humanos, a través de productos contaminados provenientes de bovinos afectados, por lo que dicha enfermedad es una zoonosis, es decir, enfermedad de los animales que se transmite a los humanos. CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es un país libre de múltiples enfermedades de los animales de gran importancia económica y social, entre las que debemos destacar la Fiebre Añosa, la Encefalopatía Espongiforme Bovina y el Prurigo Lumbar, Serapie o Mal del Brinco, y que es deber del Gobierno dominicano desplegar todos sus esfuerzos para conservar nuestro país libre de estas y otras enfermedades. VISTO: Los literales d), y f) del Reglamento Orgánico No. 1142, de la Ley No.8, de fecha 8 de septiembre del 1965, que establecen las atribuciones del Secretario de Estado de Agricultura. VISTO: La Ley No. 4030, del 19 de enero del 1955, que declara de interés público la defensa sanitaria de los ganados de la República. En uso de las atribuciones que le confieren los mencionados textos legales, dicta la siguiente: RESOLUCIÓN Artículo 1ro.: Se ratifican los términos de la Resolución No.41/96, de fecha 11 de abril del 1996, entre los cuales se destaca la prohibición de importar y suministrar a rumiantes alimentos en base a harinas de carnes y hueso, como una forma de impedir la aparición en el país de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) o enfermedad de la Vaca Loca. Artículo 2do.: Igualmente se ratifica la prohibición de alimentar a los rumiantes (bovinos, ovinos y caprinos), así como a cualquier otra especie de animales domésticos susceptibles a la EEB, con harina de carne y hueso, harina de carne o harina de huesos o con cualquier alimento o suplemento alimenticio o suplemento que las contenga, aún cuando dichas harinas hayan sido procesadas adecuadamente. Artículo 3ro.: Los mataderos industriales y las plantas procesadoras de alimento para animales pueden continuar fabricando y procesando la harina de carne y hueso, a fin de ser utilizada exclusivamente como suplemento alimenticio en cerdo y aves, siguiendo las instrucciones emanadas de las autoridades sanitarias. Artículo 4to.: Los animales que resulten muertos durante el transporte o en los corrales de un matadero, así como los que fueren condenados durante la inspección ante y postmortem, así como las canales, partes de canales, cerebros y cordones espinales, deberán ser enviados al crematorio (rendering o cooker). Artículo 5to.: La porcinaza y gallinaza provenientes de instalaciones en que se usen harina de carne y hueso para la alimentación de cerdos y aves, no serán suministradas como suplemento alimenticio a rumiantes, a fin de evitar la contaminación cruzada en estos animales y la posibilidad de surgimiento de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina en nuestro país. Artículo 6to.: La temperatura de cocción a que deben ser sometidas las harinas de carne y hueso, nunca será menor de 133° C, por lo menos de 20 minutos y una presión de no menos de 3 bares, lo cual será obligatorio en todos los establecimientos que se dediquen a la fabricación de las mencionadas harinas. Artículo 7mo.: Toda planta procesador de harina de carne y harina de hueso, deberá llevar un registro de control de temperatura, tiempo y presión de cocción a que han sido sometidos todos los productos procesados en el rendering, incluidos los condenados, registro que será colocado en un lugar visible, en donde pueda ser revisado por las autoridades competentes, en el momento que se requiera. Artículo 8vo.: Los mataderos industriales y plantas procesadoras que se dediquen a la fabricación de harina de carne y hueso o de uno solo de estos componentes, deberán colocar una etiqueta indeleble sobre el empaque de que se trate, en la cual se indique: a) El tipo de producto (si es harina de carne y hueso o de uno de estos componentes solamente). b) La leyenda "este producto esta destinado exclusivamente para la alimentación de porcinos y aves". c) Que su uso está prohibido en animales rumiantes, sin importar su tamaño o edad. d) La fecha en que dicho producto fue elaborado, así como el peso en libras de dicho empaque. e) El resultado del análisis bromatológico realizado, que indique el porcentaje de contenido en proteínas, calcio, fósforo y grasa del producto de que se trate. f) El nombre de la empresa fabricante, así como su dirección postal, como por igual, el número de teléfono, fax y correo electrónico si los tiene. Artículo 9no.: Los inspectores de la Dirección General de Ganadería y de la Secretaría de Estado de Salud Pública, destacados en los mataderos y plantas procesadoras de harinas de carne y hueso, serán los responsables de monitorear las plantas, a fin de que se de fiel cumplimiento a la presente disposición. Artículo 10mo.: Las plantas que se dedican a la fabricación de alimentos para animales en todo el país serán notificadas, a fin de que las mismas den fiel cumplimiento a la presente disposición. Artículo 11vo.: La Dirección General de Ganadería, a través de su personal en todo el país, hará el monitoreo correspondiente en todas las fabricas de alimentos de animales existentes en la geografía nacional, debiendo tomar muestras de los diferentes tipos de alimentos que se elaboren, para ser sometidos a análisis en el Laboratorio Veterinario Central (LAVECEN), como forma de verificar que la presente disposición se cumple a cabalidad. El costo del análisis será cubierto por la empresa de que se trate. Artículo 12vo.: Las violaciones a la presente Resolución, ya sea por parte de los mataderos industriales, las plantas procesadoras de alimentos, los propietarios de animales en los cuales está prohibido el uso de harina de carne y hueso, o de los empleados del Estado encargados de velar por su fiel cumplimiento, serán sancionadas de acuerdo a lo que establece la Ley No. 4030, del 19 de enero del 1955, que declara de interés público la defensa sanitaria de los ganados de la República. Artículo 13vo.: La Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Estado de Agricultura, queda encargada de que se dé fiel cumplimiento a la presente Resolución, debiendo coordinar sus acciones con los Departamentos correspondientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. Dada en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes marzo del año dos mil cinco (2005). Ing. Amílcar Romero P. Secretario de Estado de Agricultura

Resolución Nº 11/05 - Prohíbe importar y suministrar a rumiantes alimentos a base de harinas de carnes y hueso · Nelum