Reglamento Nº 3.089 - Reglamento para el cultivo del algodón
صدر في 1957-09-03 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- جمهورية الدومينيكان
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant production, fibre crops, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, seeds/planting material, pests/diseases, data collection/reporting, plant protection, crops
- الفئات
- agriculture
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Reglamento No. 3089, para el cultivo del algodón Héctor Bienvenido Trujillo Molina Presidente de la República Dominicana Número: 3089. Vista la Ley No. 4751, del 31 de agosto de 1957, que declara de interés nacional el cultivo del algodón en el país y deroga en su artículo 5 toda legislación y reglamentación anterior sobre el cultivo del algodón. En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 54, inciso 2 ° de la Constitución de la República, dicto el siguiente: REGLAMENTO: DEL PERMISO PARA CULTIVAR, DESMOTAR Y CLASIFICAR ALGODÓN. Art. 1.- Toda persona física o moral que desee dedicarse al cultivo del algodón en la República, deberá solicitar permiso previo de la Secretaría de Estado de Agricultura. La solicitud del permiso expresara: a) Si es una persona física, el nombre, nacionalidad, edad, estado, profesión, domicilio y residencia del solicitante y además, el número y serie de su cedula personal de identidad, b) Si es persona moral, el nombre o razón social, el domicilio y lugar donde tiene establecida su oficina principal, así como las generales del Gerente o Administrados responsable, c) Extensión territorial que se propone cultivara, indicada de acuerdo con el sistema métrico decimal o su equivalente en tareas; d) Provincia, municipio, sección, sitio, lugar o paraje en donde se encuentran las tierras que serán cultivadas y designación catastral, de acuerdo con la ley de registro de Tierras, si las tuviere; e) Número de inscripción de la propiedad en el Catastro Nacional; f) Nombre, domicilio y residencia del dueño de la propiedad cuando no lo fuere el solicitante y el término y condiciones en que se detente o usufructúa la propiedad de otorgar el permiso, exigirá de cada solicitante el cumplimiento de los siguientes requisitos esenciales: a) Información adecuada sobre su solvencia moral y económica; b) Poseer equipo suficiente para arar y preparar el terreno en forma apropiada para desyerbarlo y fumigarlo técnicamente contra las plagas; c) Poseer suficientes cantidades de semillas fumigadas y de las calidades apropiadas para la siembra; d) Cantidad y calidad de insecticidas apropiados para los terrenos de su siembra y de las clases necesarias para combatir las diferentes plagas, antes de iniciar el cultivo. Párrafo 2.- La Secretaría de Estado de Agricultura podrá exigir además, la presentación de una certificación, que deberá ser expedida por el Laboratorio de Química y Conservación de Suelos de dicha Secretaría o de cualquier otro, nacional o extranjero de reconocida competencia, respecto del análisis físico químico del suelo que desea cultivarse y podrá denegar el permiso si ese suelo se considera inapropiado para el cultivo o exigir el uso de determinados fertilizantes. Párrafo 3.- Cuando se traten de personas físicas que pertenezcan a un consorcio, solo les será requerida la presentación de la credencial que le acredite la calidad de miembro de esa organización y una carta del consorcio, el la que se indique, a su juicio, son apropiadas para el cultivo del algodón las tierras que el solicitante se propone sembrar. Art. 2.- Para desmontar algodón, además del permiso previo para cultivar, deberá solicitarse un permiso especial de la Secretaría de Estado de Agricultura, el cual será otorgado casa ano, siempre que se llenen los siguientes requisitos: a) Almacenes individuales para almacenar algodón en rama de diferentes cultivadores; b) Almacenes para guardar algodón desmotado; c) Almacenes para guardar y ensacar semillas de algodón; d) Equipo suficiente para casos de incendio, en la desmotadora y en los almacenes; e) Equipo procesador para desmotar y fumigar técnicamente……. Lugar apropiado para almacenarlas; f) Equipo para desmotar con sistema de limpieza completa para separar las impurezas a lo menos en cuatro (4) puntos diferentes del equipo de desmotar; g) Laboratorio clasificador para algodón desmotado; h) Dos o más cajas patrones internacionales de clasificador de fibra; i) Situación de la desmotadora, capacidad de desmote, detalle del equipo y facilidades con que cuenta. La solicitud de permiso especial para desmotar, deberá ser presentada entre los días quince (15) y treinta (30) de noviembre de cada año. DE LAS SEMILLAS Art. 3.- La Secretaría de Estado de Agricultura determinara en cada zona algodonera, la variedad de semilla a sembrarse y las condiciones fito sanitarias que deben reunir las mismas. Párrafo 1.- Para la introducción a país de semillas de algodón, deberá obtenerse previamente un permiso de la Secretaría de Estado de Agricultura, la que lo otorgara únicamente cuando se refieran a semillas de clase y calidad seleccionada por dicha Secretaría. Sin embargo, podrá autorizarse la introducción de semillas de clase y calidad distintas, para fines de experimentación, señalándose el lugar donde se realizara la prueba. Las aduanas del país exigirán, además de ese permiso de importación y del cumplimiento de los requisitos establecidos por otras leyes en vigor, la presentación de un certificado de sanidad agrícola o vegetal del país de origen en el que deberá constar que las semillas han sido fumigadas o desinfectadas. Art. 4.- Las semillas de algodón de producción nacional no podrán ser usadas par ala siembra sin la autorización de la Secretaría de Estado de Agricultura y previa fumigación o desinfección. No se permitirá el uso de esas semillas sino cuando sean de la clase y calidad seleccionadas par ala zona en que serán sembradas y cuando se tengan pruebas del porcentaje probable de germinación, que nunca dentera ser inferior de un ochenta por ciento (80%). Art. 5.- No podrán trasladarse dentro del territorio nacional la semillas de algodón, sin permiso especial del la Secretaría de Estado de Agricultura, la que negará el permiso cuando las semillas no estén debidamente fumigadas o desinfectadas o no sean aptas para el cultivo. DE LAS EPOCAS O PERIODOS DE SIEMBRA. Art. 6.- La Secretaría de Estado de Agricultura, señalara con la debida anticipación, las épocas o periodos de siembra autorizado para las distintas zonas algodoneras del país. DE LAS PLAGAS, ENFERMEDADES Y SU CONTROL. Art. 7.- El control de las plagas y enfermedades nocivas al algodón esta a cargo de los cultivadores, quienes tendrán el cuidado y la obligación de evitar su propagación hasta donde les sea posible. Párrafo 1.- Tan pronto como advierte la existencias de una plaga o enfermedad, el cultivador deberá comunicarlo al Alcalde Pedaneo correspondiente, así como al representante local mas cercano de la Secretaría de Estado de Agricultura y del Consorcio Algodonero al que este afiliado, en el caso de que este asociado a alguno. Párrafo 1.- Cuando se establezca la existencia de una plaga o enfermedad, que no ha sido denunciada oportunamente por el cultivador afectado, la Secretaría de Estado de Agricultura podrá negar a este el permiso para cultivar durante el periodo siguiente. Si en lo adelante reincidiere, se podrá negar definitivamente el permiso como cultivador. Art. 8.- Las formulas insecticidas o fungicidas, para combatir las plagas y enfermedades del algodón, necesitan el requisito previo de su aprobación por la Secretaría de Estado de Agricultura. Párrafo 1.- Los insecticidas o fungicidas, nacionales o extranjeros, deberán tener los indicaciones para su uso en español. Párrafo 2.- Los consorcios o entidades algodoneras deberán organizarse en tal forma que puedan mantener un constante control de las siembras hechas por los cultivadores que les estén afiliados, a fin de que puedan prestarles la ayuda necesaria, con la rapidez aconsejada, para combatir las plagas y enfermedades que se presenten y evitar su propagación. Art. 9.- Para la aplicación de las sustancias insecticidas o fungicidas, será obligatorio, el empleo de aparatos adecuados para evitar las intoxicaciones humanas. Pararfo1.- El cultivador de algodón estará provisto de un botiquín de urgencia, con los antídotos indicados por la Secretaría de Estado de Agricultura, para primeros auxilios en casos de intoxicaciones humanas. Art. 10.- En todos los casos, la Secretaría de Estado de Agricultura queda autorizada a poner en vigor la medidas de control que considere de lugar, para evitar la propagación de las plagas y enfermedades que afecten los cultivos de algodón. DE LA DESTRUCCION Y ENTIERRO DE RESIDUOS. Art. 11.- Tan pronto como termine la cosecha se procederá a segar de raíz los troncos de los arbustos y esos residuos deberán ser enterrados o destruidos totalmente, de manera que no quede restrojo alguno de la siembra anterior, a mas tardar dos semanas después de concluida la recolección. Párrafo 1.- Independientemente de cualquier otra sanción que pueda serle impuesta al cultivador que no cumpliere con lo dispuesto en este artículo, podrá negársele el permiso para la siembra durante el período siguiente. DEL REGISTRO ESTADISTICO Art. 12.- En la Secretaría de Estado de Agricultura se mantendrá al día un registro en el que se consignaran los datos siguientes: a) Solicitudes de permiso para cultivar algodón que hayan sido recibidas, en orden cronológico con indicación de las generales de los solicitantes y de los consorcios o entidades algodoneras a que estén afiliados, en el caso en que pertenezcan a alguna; b) Permisos concedidos; c) Permisos denegados, con expresión del motivo de la denegación; d) Extensión territorial que será cultivada de conformidad con cada permiso y ubicación del mismo, con expresión de la zona algodonera a que corresponde y de las generales, domicilio y residencia de su propietario, así como el número de la inscripción en el Catastro Nacional. e) Clase, calidad y procedencia de la semillas autorizadas en cada caso para la siembra; fecha de comienzo de la siembra; observaciones sobre las plagas y enfermedades cuya existencia hubiere sido comprobada, la forma de combatirlas y el resultado obtenido, fecha de la cosecha, fecha en que se comprobó el entierro o destrucción de los residuos, cantidad de algodón cosechada y cantidad de semillas obtenidas para resiembra; f) Sanciones impuestas a los cultivadores; g) Cantidades de algodón resultantes de cada cosecha, con expresión de las destinadas al consumo interno y las exportadas; h) Otros productos obtenidos de la industrialización del algodón; i) Consorcios o entidades algodoneras autorizadas, con indicación de sus domicilios, capitales y representantes legales. Párrafo 1.- Para los fines de este registro, los cultivadores y los consorcios o entidades algodoneras estarán obligados a rendir a la Secretaría de Estado de Agricultura, en las fechas que esta fije, los informes indicados y cualquier otro que estime de lugar en relación con la siembra, cultivo, beneficio, venta y exportación del algodón. Art. 13.- La violación de una de las disposiciones de este reglamento, será sancionada de acuerdo con las penas establecidas en el artículo 3 de la ley No. 4751, del 31 de agosto de 1957. Dado en Ciudad de Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete, años 114 de la Independencia, 95 de la Restauración y 28 de la Era de Trujillo. Héctor B. Trujillo Molina.