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قوانين جمهورية الدومينيكان

Reglamento Nº 1.688/56 - Reglamento sobre carnes y productos derivados

صدر في 1956-04-28 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
جمهورية الدومينيكان
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, meat, inspection, legal proceedings/administrative proceedings, slaughtering, processing/handling, packaging/labelling, certification, international trade
الفئات
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  1. Reglamento No. 1688, sobre carnes y productos derivados, destinados a la alimentación humana. G. O. No. 7981, del 16 de mayo de 1956. Héctor Bienvenido Trujillo Molina Presidente de la Republica Dominicana Numero: 1688 Considerando: Que se hace necesario evitar la venta, tanto en el mercado nacional como en los mercados extranjeros, de carnes y de los productos derivados de estas, cuando no sean propios para la alimentación humana; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente: REGLAMENTO SOBRE CARNES Y PRODUCTOS DERIVADOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION HUMANA. Art. 1.- Se prohíbe el transporte y la venta, sea en el territorio nacional o para el extranjero, de las carnes y de los productos que de estas puedan derivarse y que sean destinados para la alimentación humana, si previamente no han sido examinados y marcados de acuerdo con los términos de este Reglamento, el Código de Procedimiento Sanitario, la Ley de Sanidad y las reglamentaciones que al efecto dicte el Secretario de Estado de Salud Pública, reglamentaciones que serán sometidas al Poder Ejecutivo para su aprobación. Art. 2.- El Secretario de Estado de Salud Pública, por medio de los veterinarios adscritos a ese departamento, ordenara el examen e inspección de las reses, los cerdos, los carneros, los chivos o de cualquier otro animal que deba ser sacrificado para el consumo o su industrialización, antes de que se les permita su entrada a los mataderos industriales. Art. 3.- Los animales que presenten síntomas de cualquier enfermedad, deberán ser separados de los demás y sacrificados aparte. Se tendrá especial cuidado en la inspección y examen de estos, los cuales se sacrificaran de acuerdo con las reglamentaciones que al efecto dicte el Secretario de Estado de Salud Pública. Art. 4.- De igual modo serán examinados e inspeccionadas, post mortem, todas las partes de los animales sacrificados y destinados para el consumo humano. Las partes de estos animales que estén sanas y aptas para la alimentación serán marcadas con un sello, estampa o tarjeta con las siguientes palabras: “Inspeccionadas y Aceptada” y en caso de que las carnes o las partes de estas no estén sanas, se marcaran con las palabras “Inspeccionada y Rechazada”. Art. 5.- Las partes de los animales que hayan sido inspeccionadas y rechazadas, deberán ser inmediatamente destruidas en presencia de un veterinario o un inspector de la Secretaria de Estado de Salud Pública. Art. 6.- Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicaran a los animales sacrificados o a las partes de los mismos, antes de que pasen a los departamentos destinados para la preparación de las carnes para el consumo humano. Art. 7.- El Secretario de Estado de Salud Pública ordenará a sus veterinarios o inspectores examinar e inspeccionar los productos derivados de las carnes que se encuentren almacenados, depositados o en preparación, sea en los mataderos industriales o en los establecimientos comerciales, sea en depósitos o cualquier recipiente. Dichos funcionarios tendrán acceso para tales fines a todos los lugares donde estos puedan encontrarse, y marcaran con un sello, estampa o tarjeta, la forma establecida anteriormente, los productos que sean aptos para la alimentación humana y que no contengan tinturas, substancias químicas, preservativos o ingredientes que puedan ser nocivos a la salud. Estas medidas no se aplicarán a los productos que sean destinados con indicaciones de comprador, siempre que las substancias que en ellos se utilicen no estén prohibidas por las leyes del país al cual se exporten. Art. 8.- Las carnes y sus derivados destinados para el comercio nacional o extranjero, después de que hayan sido inspeccionados y declarados aptos para el consumo, llevaran en sitio visible una etiqueta en la cual se indicará que el contenido ha sido inspeccionado y aceptado, la clase y el peso del producto así como la fecha del límite de su conservación y marca de fábrica, siempre que se trate de productos que deban ser envasados en latas, potes, cajas, etc., o empacados en telas o en cualquier otro recipiente o cobertor adecuado. El envase o empaque de estos productos se hará en presencia y bajo la supervigilancia de un veterinario de la Secretaria de Estado de Salud Pública. Párrafo.- Se prohíbe poner en las etiquetas a que se refiere el artículo anterior, nombres falsos o engañosos y solo se permite usar los nombres comerciales autorizados e acuerdo con la Ley sobre Registro de Marcas de Fábrica. Art. 9.- El Secretario de Estado de Salud Pública ordenará a los veterinarios hacer inspecciones generales en los mataderos industriales o establecimientos similares existentes en el país, para asegurarse de las condiciones sanitarias de los mismos y dictara las reglamentaciones que sean necesarias de dichos establecimientos sean tales que puedan afectar la salubridad de las canales o sus derivados, prohibir la venta de estos. Art. 10.- No se expedirá el permiso de salida a ninguna embarcación que lleve a bordo carnes o sus derivados mientras el propietario o embarcador no hubiere obtenido un certificado de la Secretaria de Estado de Salud Pública en el cual conste que dichas carnes o productos fueron inspeccionados y aceptados para el consumo humano. Art. 11.- Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán preparados en cuadriplicado para ser distribuidos en la siguiente forma: el original para la Secretaria de Estado de Salud Pública, una copia para el propietario o embarcador y otra para el capitán de la nave donde se embarquen. Art. 12.- Los inspectores y veterinarios no podrán percibir, fuera de sus sueldos, honorarios o dadivas por los servicios que presten en ejercicio de sus funciones. La violación a esta disposición se castigará de acuerdo con el Código Penal. Art. 13.- Las existencias en carne frescas y sus derivados sea que estos se encuentren industrializados o en proceso de industrialización, que tengan los mataderos industriales u otros establecimientos similares al momento de entrar en vigor el presente reglamento, serán examinados y marcados en la forma indicada anteriormente, después de lo cual la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar su venta. Art. 14.- Las violaciones al presente reglamento se castigaran conforme al artículo 9 de la Ley no. 581 del 12 de octubre de 1933, modificado por la Ley no. 615 del 21 de noviembre de 1941. Art. 15.- Queda derogado el reglamento no. 289 del 3 de octubre de 1942 y modificado en cuanto sea necesario, el apartado 6 del párrafo VII del artículo 2 del decreto del poder ejecutivo, no. 1489 del 11 de febrero de 1956 sobre las atribuciones a cargo de las Secretarias de Estado. Dado en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de abril de 1956, año del Benefactor de la Patria, 113° de la Independencia, 93° de la Restauración y 26° de la Era de Trujillo.

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