Ley Nº 94-20 — Ley de Educación y Comunicación Ambiental de la República Dominicana
صدر في 2020-07-31 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- جمهورية الدومينيكان
- الموضوعات
- Environment
- الكلمات المفتاحية
- institution, legal proceedings/administrative proceedings, sustainable development, protection of environment, education, climate change, hazards, non-governmental entity, access-to-information, good practices, community management, governance
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LEY NO. 94-20 LEY DE EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN AMBIENTAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES INICIALES Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto incluir la educación ambiental en los diferentes niveles, ciclos, grados, modalidades y etapas del sistema escolar y superior dominicano, en centros docentes públicos y privados; así como, de forma transversal y articulada, en todas las modalidades de enseñanza formal, no formal e informal, a fin de procurar la sensibilización y concienciación ambiental en toda la sociedad dominicana. Artículo 2.- Objetivos. Los objetivos específicos de esta ley son los siguientes: 1) Formar competencias creando habilidades y valores que conduzcan hacia el desarrollo sostenible, basado en la equidad, la justicia social y el respeto por la diversidad biológica; 2) Promover la implementación de políticas y de medidas de adaptación al cambio climático y la gestión de riesgos climatológicos; 3) Fomentar el desarrollo de una conciencia ambiental y la comprensión del medioambiente en sus múltiples aspectos y sus complejas relaciones; 4) Fomentar en el individuo y los grupos humanos la adopción de conductas, y el desarrollo de habilidades para la búsqueda de soluciones conjuntas a los problemas ambientales, que generan él cambio climático, contribuyendo con la prevención de impactos ambientales y la capacidad de planear soluciones a los ya existentes enfatizando en los impactos que genera el cambio climático; 5) Favorecer la extensión de prácticas y modos de vida sostenibles en los distintos contextos territoriales de la República Dominicana, basados en la utilización racional y solidaria de los recursos, así como en el disfrute respetuoso del ambiente; 6) Articular la educación y la comunicación ambiental con la gestión de riesgos para desarrollar una cultura de resiliencia dirigida a minimizar los efectos de los desastres provocados por fenómenos naturales y la actividad humana. Esto conllevaría a disminuir los efectos adversos de dichas amenazas y preparar respuestas apropiadas e inmediatas; 7) Contribuir a la construcción de una gestión local basada en los principios de la sostenibilidad, para lo cual la educación ambiental es un instrumento a favor de una forma de vida sostenible en lo local; 8) Estimular a los medios de comunicación social para que adquieran conocimientos técnicos especializados, apropiados y relativos a la conservación ambiental, a fin de difundirlos adecuadamente en la población; 9) Desarrollar a través de la educación ambiental una conciencia ética hacia los valores ambientales. Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de alcance nacional y de aplicación en todo el territorio de la República Dominicana. Artículo 4.- Principios rectores. Se establecen como principios rectores de esta ley los siguientes: 1) Principio de accesibilidad. Toda la población tiene el derecho al acceso equitativo y a programas educativos y de capacitación ambiental, orientados al fortalecimiento de habilidades para la vida y al ejercicio responsable de la ciudadanía, la conservación, el uso racional y la restauración de los recursos naturales. 2) Principio de sostenibilidad. La educación ambiental debe contribuir al uso y a la gestión local y nacional sostenible de los recursos naturales, mediante la integración equilibrada de los aspectos socioculturales, ambientales y económicos en el desarrollo nacional, así como la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones. 3) Principio de legalidad. La educación ambiental debe estar articulada con los principios ambientales internacionales, los tratados y convenciones aceptados por el país, las leyes nacionales y las disposiciones municipales. 4) Principio de eficiencia. La administración de los recursos humanos y materiales, así como el uso de las instalaciones y equipos deberán realizarse de manera adecuada, de modo que asegure el máximo rendimiento con los recursos y medios disponibles. CAPÍTULO II DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL Artículo 5.- Educación ambiental. La educación ambiental persigue el desarrollo de la conciencia ecológica, que es su fin último. Estará basada en lo siguiente: 1) El enfoque de la ecopedagogía; 2) La reorientación de la currícula para que los contenidos sean significativos para el alumno, su comunidad y el país, así como para la salud del planeta, en su contexto más amplio; 3) La conservación de la naturaleza (ecología natural), por el impacto de las sociedades humanas sobre los ambientes naturales (ecología social), con especial énfasis en la adaptación al cambio climático, y también en un nuevo modelo de civilización sostenible desde el punto de vista ecológico (ecología integral), que implica una modificación de las estructuras económicas, sociales y culturales; 4) Promover la evolución de las relaciones humanas, sociales y ambientales actuales, para lo cual se apoya en la educación ambiental, incorporándola y ofreciendo estrategias, propuestas y medios para su realización concreta; Artículo 6.- Objetivos de la educación ambiental. Los objetivos de la educación ambiental son los siguientes: 1) Lograr el desarrollo de una conciencia ambiental; 2) Lograr que el ambiente sea comprendido en sus múltiples aspectos, de manera que el aprovechamiento de los recursos naturales sea sostenible y permita las posibilidades de regeneración, de forma tal que se mantenga el equilibrio ecológico de los ecosistemas, así como que la extracción y el uso de los recursos no renovables, tales como minerales y combustibles fósiles, se realicen de forma que se minimice su agotamiento y no se causen daños ambientales; 3) Promover que la sociedad participe de forma permanente y responsable en los temas ambientales que afectan a nuestra sociedad; 4) Proteger el derecho de las personas a un ambiente sano y limpio y la obligación de prevenir daños ambientales, consecuencias de reparar el daño ambiental; 5) Crear y fortalecer una conciencia ética que promueva el respeto a la vida en todas sus manifestaciones, (humana y no humana) y articule una renovada visión del mundo, donde prevalezcan los valores que permitan una relación armónica entre la sociedad y la naturaleza; 6) Difundir conocimientos e información específicos que permitan a los individuos y a la colectividad asumir conductas y adoptar tecnologías acordes con el desarrollo sostenible. 7) Incorporar el conocimiento ambiental de forma transversal en las diferentes áreas educativas; 8) Incentivar la participación responsable y comprometida, individual y colectiva en el cuidado ambiental y la búsqueda de una mejor calidad de vida; 9) Priorizar el concepto del desarrollo sostenible, que implica un desarrollo humano y social compatible con el uso, utilización racional, y protección de los recursos naturales, aprovechando los mismos para el desarrollo del ser humano y de la sociedad, a fin de garantizar su salud y calidad de vida; 10) Defender el patrimonio natural y cultural de nuestro país; 11) Promover la concienciación sobre las problemáticas ambientales globales, nacionales, regionales, municipales y locales; 12) Promover en los beneficiarios de la educación ambiental su disposición como ente multiplicador del conocimiento adquirido, para la sociedad y en beneficio de las generaciones futuras. CAPÍTULO III DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL Artículo 7.- Implementación. La educación ambiental será implementada de manera transversal dentro del sistema educativo, desde la perspectiva de una educación basada en el desarrollo de competencias, teniendo como objetivo brindar las herramientas y conocimientos necesarios para la construcción de nuevos valores y actitudes que propicien acciones y compromisos en la participación activa de la gestión ambiental, la conservación del ambiente y el uso sostenible de los recursos. Párrafo.- La implementación se hará a través de una perspectiva ecológica global e interdisciplinaria, relacionando el ambiente desde el punto de vista: natural, social, económico y cultural, de alcance mundial, nacional y local. Artículo 8.- Ámbito de la educación ambiental. La educación ambiental deberá extenderse desde la educación inicial hasta la educación superior y académica de grado y la educación técnico profesional, incidiendo en la formación de los egresados de cualquier nivel de la educación formal y no formal. Artículo 9.- Inclusión de asignaturas. Se incluye dentro del currículo del sistema educativo dominicano en las asignaturas correspondientes, programas y proyectos sobre educación ambiental. Artículo 10.- Obligatoriedad. Las asignaturas, programas y proyectos tienen carácter obligatorio y deben ser impartidas, implementadas, ejecutadas, monitoreadas y evaluadas en todas las escuelas públicas y privadas, universidades, institutos de formación técnico vocacional y profesional y otras entidades dentro del sistema educativo nacional. Artículo 11.- Nivel escolar. El Consejo Nacional de Educación establecerá en cuales niveles de la educación escolar, pública o privada, serán impartidos los proyectos, programas y en las asignaturas correspondientes sobre educación ambiental. Artículo 12.- Autoridad competente. Los planes, programas y proyectos de educación ambiental en los tipos de educación formal y no formal, serán implementados por el Ministerio de Educación, pudiendo establecer alianzas con entidades locales o nacionales, tanto públicas como privadas, integrando la asignación en su presupuesto vigente y aprobado para el año fiscal correspondiente a cada uno de los proyectos presentados y de otras fuentes de recursos económicos y materiales necesarios. Artículo 13.- Incorporación de contenidos. El Ministerio de Educación incorporará en los planes de estudio los contenidos de educación ambiental establecidos por el Consejo Nacional de Educación, dentro del sistema educativo nacional, adaptados en los diferentes niveles, ciclos, grados y etapas del sistema escolar de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley General de Educación. Artículo 14. - Nivel superior. El Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología establecerá los criterios para la implementación de la educación ambiental en la educación superior y determinará los niveles en que se impartirá, así como los contenidos de los programas educativos. Artículo 15.- Elaboración de materiales educativos. El Ministerio de Educación, con la asistencia del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, elaborará el contenido de los libros de textos y materiales didácticos sobre educación ambiental que se implementará en el sistema educativo dominicano. CAPÍTULO IV DE LOS PROGRAMAS DE CONCIENTIZACIÓN Y PROTECCIÓN AMBIENTAL Artículo 16.- Obligaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Es obligación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecer los programas de promoción de la conservación y la protección ambiental, la concienciación sobre su vulnerabilidad, efectos e importancia; y propiciar la integración de los diferentes sectores sociales e instituciones públicas y privadas para lograr su sostenibilidad. En consecuencia, debe realizar lo siguiente: 1) Promover aquellas actividades que se realicen para la investigación, el desarrollo y la innovación (I+D+i) de la protección y conservación ambiental. 2) Participar, junto al Ministerio de Educación y el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, en la preparación y revisión periódica de los contenidos del currículo y los programas de la educación ambiental que se implementarán en el sistema educativo dominicano. 3) Desarrollar las políticas y lineamientos de comunicación social educativa a través de los medios de comunicación públicos y privados, a fin de fortalecer la conciencia ambiental en todos los sectores de la población. 4) Impulsar la creación de una red de formadores ambientales populares, que pueden ser individuales o colectivos, para trabajar desde las comunidades, juntas de vecinos, iglesias, centros comunitarios, organizaciones sin fines de lucro, grupos sociales y los ayuntamientos. 5) Crear programas municipales, junto con el ayuntamiento o distrito municipal correspondiente, a fin de que se promueva la protección ambiental, mediante proyectos que involucren de forma participativa a la comunidad y que sirvan de llamado a la conciencia nacional ambiental. 6) Incentivar la difusión, a través de los medios de comunicación masiva, de programas y campañas de información acerca de temas relacionados con el ambiente. 7) Fomentar acciones en materia de educación forestal, rural y de manejo de la vida silvestre para el desarrollo sostenible y la conservación de la biodiversidad. 8) Promover el intercambio entre los investigadores, gestores y educadores ambientales. Artículo 17.- Distribución de material. Queda bajo la responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales la distribución, a nivel nacional, de los materiales, manuales, guías y documentos sobre el medio ambiente, su importancia, efectos y mecanismos para su protección y sostenimiento. Artículo 18.- Obligaciones del Ministerio de Agricultura. Sin menoscabo de las funciones asignadas por las leyes, corresponde al Ministerio de Agricultura integrarse a la gestión de orientar sobre el uso racional de los recursos naturales, adoptando las prácticas tecnológicas agrícolas y ganaderas sostenibles para el aprovechamiento de los recursos naturales, la conservación de los suelos y la preservación de los bosques, reduciendo el uso del agua para irrigación, procurando el equilibrio de los ecosistemas. Párrafo.- En este proceso educativo ambiental se deben desarrollar lazos permanentes de comunicación y acciones estratégicas con las instituciones agropecuarias relacionadas. Artículo 19.- Obligaciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Concierne al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social promover la educación y comunicación ambiental en las acciones de saneamiento básico para minimizar los efectos de contaminación del aire, agua, suelo y bosque, así como prevenir la propagación de enfermedades y plagas que afectan al ser humano. Artículo 20.- Responsabilidades del Ministerio de Turismo. En lo que se refiere al objetivo de esta ley, corresponde al Ministerio de Turismo, promover el turismo sostenible mediante el aprovechamiento racional de los recursos naturales de potencial turístico en el territorio nacional, procurando que se realicen de conformidad con la capacidad de carga de los ecosistemas y requiriendo de los prestadores de servicios turísticos las prácticas sostenibles, así como inducir comportamientos adecuados a los visitantes y turistas. Artículo 21.- Obligaciones del INAFOCAM. Es obligación del Instituto Nacional de Formación y Capacitación Magisterial (INAFOCAM) trabajar en la formación y actualización del personal docente en los temas de educación ambiental, y en la debida implementación en los diferentes niveles, ciclos, grados y etapas de enseñanza de la educación formal, por lo que deberán: 1) Incluir la temática de educación ambiental en el sistema nacional de profesionalización, así como en la capacitación del personal técnico, administrativo y docente de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional. 2) Crear y aplicar la especialización en educación ambiental en las carreras de magisterio que se imparten en el país, a través de la formación curricular que norma el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. CAPÍTULO V DE LA VEEDURÍA CIUDADANA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL Artículo 22.- Creación. Se crea la Veeduría Ciudadana para la Implementación de la Educación Ambiental (VECIEA) como un mecanismo de vigilancia y de participación directa de los representantes de di versos sectores de la vida nacional, en procura de garantizar la implementación de la educación ambiental en la gestión pública y en el sistema educativo dominicano. Artículo 23.- Objetivos de la veeduría. La VECIEA tiene como objetivo promover mecanismos de vigilancia y control social, para contribuir con la implementación de las disposiciones establecidas por esta ley. Artículo 24.- Integración. La Veeduría Ciudadana para la Implementación de la Educación Ambiental (VECIEA) estará integrada principalmente por: 1) Un representante de la Fundación Propagas. 2) Un representante de la Red Ambiental de Universidades Dominicanas (RAUDO). 3) Un representante de la Academia de Ciencias de la República Dominicana. 4) Un representante del Consorcio Ambiental Dominicano (CAD). 5) Un representante de la Federación Dominicana de Municipios (FEDOMU), escogido en foro interno por estos. 6) Un representante de la Acción Empresarial por la Educación (EDUCA). 7) Un representante de la Red Nacional de Apoyo Empresarial a la Protección Ambiental (ECORED). 8) Un representante de la Fundación Sur Futuro, Inc. 9) Un representante de la Fundación Plenitud. 10) Un represente del Centro para el Desarrollo Agropecuario y Forestal (CEDAF). 11) Un representante de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP). Párrafo I.- La integración establecida en este artículo no es limitativa, por lo que en los casos de que una nueva institución quiera formar parte, o que alguna de las instituciones que integran la VECIEA establecidas en este artículo, quiera abandonar o no puedan formar parte ya de la misma, podrán ser reemplazadas por otras, siempre y cuando esté vinculada al tema de la presente ley, previa autorización de la veeduría, aceptada por mayoría de votos. Párrafo II.- La Veeduría Ciudadana para la Implementación de la Educación Ambiental (VECIEA), podrá estar integrada por hasta un máximo de quince instituciones. Artículo 25. - Convocatoria. La VECIEA deberá ser convocada de forma ordinaria por escrito por su coordinador, la primera semana de cada trimestre y, extraordinariamente, todas las veces que se requiera. Párrafo.- En caso de fuerza mayor o circunstancias imprevistas, la VECIEA podrá ser convocada por la mitad más uno de sus miembros. Artículo 26.- Cuórum. La Veeduría Ciudadana para la Implementación de la Educación Ambiental (VECIEA) puede deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Párrafo.- Las decisiones de la VECIEA se toman por mayoría de votos, es decir, por más de la mitad más uno de los votos de los miembros de la VECIEA presentes en la reunión. En caso de empate, el coordinador tendrá el voto decisivo. Artículo 27.- Alternabilidad. El coordinador de la VECIEA será elegido cada dos años por los miembros que la conforman, pudiendo ser reelegido a consideración de sus miembros. Párrafo.- La elección se hará bajo mayoría simple de votos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la presente ley. Artículo 28.- Atribuciones. La VECIEA tiene las siguientes atribuciones: 1) Vigilar la implementación de la educación ambiental en el sistema educativo dominicano, en los diferentes niveles, ciclos, grados, modalidades y etapas del sistema escolar y superior, en centros docentes públicos y privados; y de las modalidades de enseñanza formal, no formal e informal, por parte de los Ministerios de Educación y de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, en sus respectivos ámbitos de acción. 2) Promover que sean recibidas y canalizadas las observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos respecto a la implementación de la educación ambiental en sus ámbitos locales específicos, por parte de los Ministerios de Educación y de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. 3) Comunicar a la ciudadanía sobre los procesos de control y vigilancia que se estén desarrollando. 4) Proponer a los ministerios o instituciones públicas correspondientes, los instrumentos, planes y programas que contribuyan al fomento de la educación ambiental. 5) Vigilar que las acciones y recomendaciones producto de las veedurías sean tomadas en cuenta. 6) Crear un sistema de indicadores que le permitan el correcto monitoreo para la implementación de la presente ley. 7) Promover los mecanismos y procedimientos de coordinación y concertación entre las autoridades, y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia de educación ambiental. 8) Presentar un plan de reconocimiento e incentivos para premiar las iniciativas ambientales efectivas que desarrollen personas naturales y jurídicas; 9) Remitir a las autoridades sobre las cuales ejercen la veeduría los informes que ellas requieran. 10) Denunciar las irregularidades que detecten. 11) Velar porque las instituciones de educación inicial, primaria, secundaria y superior, así como los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes, programas y difusión para la formación de especialistas y para la investigación, el desarrollo y la innovación ambiental. 12) Velar por que los contenidos de educación ambiental incorporados en el sistema educativo nacional, estén adaptados a los parámetros y lineamientos establecidos en los instrumentos internacionales sobre la materia. 13) Impulsar la incorporación de la dimensión cultural para la educación ambiental, para la conservación y mejoramiento de la calidad ambiental. 14) Vigilar la implementación de los programas municipales creados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, junto con el ayuntamiento o distrito municipal correspondiente, procurando que los mismos promuevan la protección ambiental, a través de proyectos que involucren a la comunidad y que sirvan de llamado a la conciencia nacional ambiental. 15) Vigilar el cumplimiento de las políticas y lineamientos de comunicación social educa ti va creados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales implementados a través de los medios de comunicación públicos y privados, a fin de fortalecer la conciencia ambiental en todos los sectores de la población. 16) Velar porque la red de formadores ambientales populares creada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales cumpla con la obligación de trabajar desde las comunidades, juntas de vecinos, iglesias, centros comunitarios, grupos sociales y los ayuntamientos. 17) Vigilar las acciones en materia de educación forestal, rural, de manejo de la vida silvestre para el desarrollo sostenible emprendidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 18) Vigilar que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales promueva el intercambio entre los investigadores, gestores y educadores ambientales. 19) Velar por que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales cumpla con la distribución a nivel nacional de los materiales, manuales, guías y documentos sobre medio ambiente, su importancia, efectos y mecanismos para su protección y sostenimiento. Artículo 29.- Reuniones interinstitucionales. Todas las instituciones relacionadas con el diseño, coordinación e implementación de la presente ley se reunirán al menos dos veces al año bajo la convocatoria del Ministerio de Educación y a solicitud de la VECIEA. Las instituciones participantes serán: 1) Ministerio de Educación; 2) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 3) Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT); 4) Ministerio de Agricultura; 5) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS); 6) Ministerio de Turismo; 7) Ministerio de Cultura; 8) El Consejo Nacional para el Cambio Climático y el Mecanismo de Desarrollo Limpio; 9) Liga Municipal Dominicana; 10) Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP); 11) Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio (INAFOCAM); 12) Federación Dominicana de Municipios (FEDOMU); 13) Academia de Ciencias de la República Dominicana; 14) Consorcio Ambiental Dominicano (CAD); 15) Red Ambiental de Universidades Dominicanas (RAUDO); 16) Fundación Propagas; 17) Acción Empresarial por la Educación (EDUCA); 18) Red Nacional de Apoyo Empresarial a la Protección Ambiental (ECORED); 19) Fundación Sur Futuro; 20) Fundación Plenitud; 21) Centro para el Desarrollo Agropecuario y Forestal (CEDAF). CAPÍTULO VI DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Artículo 30.- Especialización de recursos. El Ministerio de Educación, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Turismo, el Ministerio de Agricultura, y el Instituto de Formación y Capacitación Magisterial (INAFOCAM), destinarán de sus respectivas partidas presupuestarias consignadas cada año en la Ley de Presupuesto General del Estado, los recursos necesarios para la ejecución de sus obligaciones establecidas en esta ley. Artículo 31.- Promoción de recursos. Las instituciones que integran la Veeduría Ciudadana para la Implementación de la Educación Ambiental (VECIEA) podrán promover la obtención de recursos externos, que no comprometan los recursos del Estado, destinados a programas dirigidos a la educación ambiental no formal e informal. Artículo 32.- Destino de recursos. Los recursos externos, tanto públicos corno privados y aquellos obtenidos conforme a lo establecido en el artículo 32 de esta ley, serán dirigidos al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales, creado por la Ley General de Medio Ambiente (Fondo MARENA), mediante el cual se canalizarán y gestionarán las actividades para la educación ambiental formal, no formal e informal. Artículo 33.- Ejecución de fondos. La Veeduría Ciudadana para la Implementación de la Educación Ambiental (VECIEA) vigilará el manejo de los fondos que sean traspasados al Fondo MARENA, bajo un plan de monitoreo y seguimiento previamente consensuado. Artículo 34.- Instituciones. Cada ministerio, dirección general o institución gubernamental, establecerá en sus respectivos presupuestos, los recursos necesarios para la implementación de esta ley. Artículo 35.- Informe anual. Será función del Ministerio de Educación llevar a cabo un informe anual sobre el avance de la educación ambiental en todo el territorio nacional. Párrafo.- Este informe se basará en los resultados de un sistema de monitoreo y seguimiento a los objetivos e indicadores establecidos en el Programa de Educación Ambiental. CAPÍTULO VII DE LAS DISPOSICIONES FINALES Artículo 36.- Coordinación VECIEA. La Coordinación de la Veeduría Ciudadana para la Implementación de la Educación Ambiental (VECIEA), será elegida por mayoría de votos de entre los miembros que la conforman, por un período de dos años, contados a partir de la ~ entrada en vigencia de esta ley. Artículo 37.- Derogaciones. La presente ley deroga la Ley No.295, del 28 de agosto de 1985, que declara de alto interés nacional incluir en los programas de educación nacional, la necesidad de conservar los recursos naturales del país. Artículo 38.- Entrada en Vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y trascurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020); año 177 de la Independencia y 157 de la Restauración.