Ley Nº 781 - Importación y venta de semillas importadas
صدر في 1944-12-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- جمهورية الدومينيكان
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- seeds/planting material, international trade, internal trade, registration, legal proceedings/administrative proceedings, plant production
- الفئات
- *, agriculture
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
1 Ley No. 781, que declara bajo control de importación de semillas y la venta de semillas importadas. G. O. 6195, enero 4, 1945. EL CONGRESO NACIONAL. En nombre de la República HA DADO LA SIGUIENTE LEY. Número 781. Art. 1.- Se declara bajo control la importación de semillas y la venta en el país de las semillas importadas. Art. 2.- El control de que trata el artículo anterior estará a cargo de las Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo, la cual deberá llevar un registro de todas las importaciones de semillas, de todas las ventas que se hagan y de las existencias que haya. Art. 3.- Para los fines del artículo anterior, todo traficante en semillas importadas deberá comunicar a dicha Secretaría de Estado , hacer la solicitud de permiso de importación correspondiente, las cantidades y clases de semillas importadas, enviando copias de las facturas y muestras para las pruebas de germinación. El permiso de importación y venta especificara la fecha hasta la cual las semillas pueden venderse. Art. 4.- La Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo expedirá permisos, sin costo, por cada solicitud de venta de semillas de mas de una libra de cada especie o en conjunto y llevara un registro de estas ventas. Art. 5.- Cuando se haya vencido la fecha a que se refiere el artículo 3, la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo negara los permisos de venta a estos solo podrán concederse después de nuevas pruebas de germinación realizadas por dicha Secretaría de Estado. Art. 6.- Cuando la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo comprobare que las semillas han perdido su poder germinativo y que carecen de las condiciones fitosanitarias adecuadas, lo comunicara así por escrito al interesado, ordenado su comiso y destrucción. El comiso y destrucción se efectuaran bajo la autoridad de un funcionario de la Secretaría de Estado de Agricultura, en presencia de dos testigos y el interesado, si este deseare presenciar la operación, levantándose acta en dos originales, uno de los cuales se entregara al interesado. Art. 7.- Se prohíbe la mezcla de semillas estériles con semillas germinativas. Art. 8.- El poder ejecutivo reglamentará todo lo concerniente a la venta de semillas producidas en el país así como todo lo relativo a la ejecución de esta ley. 2 Art. 9.- (Transitorio) Dentro de los diez días que sigan a la publicación de esta ley, las personas, firmas o sociedades que posean semillas importadas para la venta, estarán en la obligación de declarar las existencias y variedades de las mismas y de evitar a la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo muestras para que se realicen la pruebas de germinación y se proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 6. Art. 10.- Las personas que importen semillas sin el permiso de la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo las que las vendan sin permiso requerido por el artículo 4 de esta ley en el caso de que según el mismo es indispensable, las que imposibiliten o dificulten el comiso y la destrucción de las semillas cuando ello sea ordenado y las que mezcla semillas estériles germinativas, serán castigadas con multas de $10.00 a $100.00 o prisión de uno a tres meses. Las mismas penas se aplicaran a las que violen los reglamentos que dicte el poder ejecutivo en virtud de la presente ley, así como las que no cumplan lo dispuesto en el artículo. Dada en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años de la Independencia; 82 de la Restauración y 15 de la Era de Trujillo. M. de Jesús Troncoso de la Concha, Presidente. García Mella Secretario Emilio Jiménez Secretario Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y cuarto años 101 de la Independencia, 82 de la Restauración y 15 de la Era de Trujillo. El Presidente, Porfirio Herrera Los Secretarios: Milady Félix de L’Official Guido Despardel Batista. 3 Rafael Leonidas Trujillo Molina Presidente de la República Dominicana En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Dominicana. Promulgo la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento. Dada en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de diciembre el año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101 de la Independencia, 82 de la Restauración y 15 de la Era de Trujillo.