Ley Nº 734 - Ley sobre el mejoramiento del ganado
صدر في 1934-07-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
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البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- جمهورية الدومينيكان
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal health, animal reproduction, cattle, poultry, international trade, hygiene/sanitary procedures, animal production, birds
- الفئات
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Ley No. 734, sobre el mejoramiento del ganado.- G.O. No. 4704 agosto 1º, 1934. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República DECLARADA LA URGENCIA HA DADO LA SIGUIENTE LEY: SOBRE MEJORAMIENTO DE GANADO. Número 734. Art. 1.- Por la presente se declara de utilidad pública el mejoramiento de la raza del ganado en todo territorio de la República. Párrafo.- Para los fines de esta Ley se incluirá bajo la denominación de ganado mayor, el menor y las aves de caza de corral. Art. 2.- La importación de ganado queda sujeta a las restricciones y reglamentaciones que dicten el Presidente de la República y la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio. Art. 3.- Solamente se permitirá la importación de sementales de razas selectas, experimentadas y recomendadas por la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, consideradas sus facultades de adaptación al clima, preponderancias raciales y otras ventajas zootécnicas de orden económico. a) Para importar sementales de cualquier otra especie o raza, los interesados deberán presentar previamente una solicitud a la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, declarado: la especie, raza, variedad, fines económicos a que se destina, país de procedencia y lugar del país donde se encuentra donde se encuentra la granja de origen, y por ultimo, datos sobre pureza (pedigree del animal). b) La Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio al considerar la solicitud, expedirá un permiso, obligándose el interesado a notificar la fecha de la llegada. Art. 4.- No obstante los requisitos exigidos por esta Ley, las importaciones estarán sujetas, en lo sanitario, al reglamento general sobre importación de ganado. Art. 5.- Los ejemplares de razas selectas que sean importados deberán registrarse en la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, y los propietarios contraerán la obligación de declarar: a) - El lugar o hato donde prestas servicio. b) - Número de hembras que semestralmente han sido servidas. c) - Número de hijos mestizados que ha producido, y su grado de sangre. d) - Números de hijos puros, indicando el nombre del padre, de la madre y del hijo. Art. 6.- Para los fines genealógicos, la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, llevara un libro donde los ganaderos podrán inscribir los nacimientos de animales de pura raza, siempre que los interesados se ajusten a las reglas que se dicten al efecto. Art. 7.- Será obligatorio a todo criador, informar cuando la Secretaría de Estado lo solicite, sobre la cantidad de animales, su producción derivada, datos relativos a forma y clase de alimentación, desarrollo, aclimatación, adaptabilidad y degeneración de su ganado. Art. 8.- La Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio declarara estorbo pecuario todo animal doméstico de cualquier especie, macho y entero, que por su raza, variedad, conformación física o por cualquier causa orgánica, o enfermedad sea clasificado como de calidad inferior y perjudicial al fomento ganadero nacional. Párrafo:- Los animales declarados estorbo pecuario deberán ser castrado por sus respectivos dueños, cuando éstos no lo hicieren a requerimiento de la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, dicha Secretaría ordenara y hará que el animal sea castrado, corriendo los gastos de tal operación por cuenta del propietario del animal. Art. 9.- Los animales que padecieran de enfermedades infecciosas o parasitarias, de fácil propagación, y no fueren sometidos al aislamiento y curación, podrán ser sacrificados previo juicio de los técnicos de la Secretaría del ramo correspondiente con el fin de evitar la difusión del contagio al resto de la manada o a las vecinas. Art. 10.- Las disposiciones que anteceden no derogan los dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Policía. Art. 11.- Las contravenciones a la presente Ley y a los reglamentos que en virtud de ella fueren dictados por el Poder Ejecutivo, serán castigados con multa de Diez a CIEN PESOS ORO AMERICANO, o con prisión de UNO a CIEN MESES. DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de Julio del año mil novecientos treinta y cuatro, año 91º de la Independencia y 71º de la Restauración. El Presidente Mario Fermín Cabral Los Secretarios I. E. Henríquez Castillo E. Brache Viñas. Ejecútese, comuníquese y publíquese en todo el territorio de la República Dominicana, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en el Palacio del Ejecutivo, en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de julio del año mil novecientos treinta y cuatro. RAFAEL L. TRUJILLO Presidente de la República Refrendado: Refrendado: Porfirio Herrera Cesar Tolentino Secretario de Estado de la Secretario de Estado de Agricultura, Presidencia Industria y Comercio. C. Armando Rodríguez Procurador General de la República