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قوانين جمهورية الدومينيكان

Ley Nº 53 - Ley de incentivo ganadero y avícola

صدر في 1966-11-15 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
جمهورية الدومينيكان
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal production, cattle, poultry, slaughtering, fees/royalties, internal trade, hygiene/sanitary procedures, transport/storage, birds

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النص

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  1. Ley No. 53, que deroga y sustituye la Ley de Incentivo Ganadero y Avícola y de Protección a los Consumidores. No. 527, del 4 de diciembre 1964. G. O. No. 9012, noviembre 19, 1966. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República NUMERO 53 CONSIDERANDO: Que el propósito del Gobierno de lograr que el pueblo consuma en óptima condiciones de higiene y salubridad y a los precios más bajos solo es factible si se establece un efectivo control de los sitios de sacrificio del ganado y del expendio de la carne; CONSIDERANDO: Que por otra parte, es preciso mantener las disposiciones vigentes sobre el incentivo ganadero y avícola así como de protección a los consumidores, pero dictando nuevas disposiciones legales que permitan a los ayuntamientos percibir ingresos por concepto de la matanza de animales y el expendio de carnes, con el objeto de contribuir al aumento de los recursos económicos de esos organismos, a fin de que puedan llevar a cabo sus programas de desarrollo. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.- Los ayuntamientos quedan autorizados a cobrar un centavo (RD$0.01) por cada libra de carne limpia, o sea en canales, del ganado vacuno, porcino, caprino y ovino que sean sacrificado en los mataderos municipales o en los sitios autorizados para la matanza en las zonas rurales. Párrafo.- Cuando se utilice un vehículo propiedad de los ayuntamientos para el transporte de la carne, los refrigeradores u otro equipo independiente del que corresponde exclusivamente a la matanza, el usarlo deberá pagar esos servicios de conformidad con la tarifa que establezca por Resolución el ayuntamiento correspondiente, previa aprobación del Comité Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicana. Art. 2.- En los municipios donde se instale algún matadero particular, el ayuntamiento podrá establecer arbitrarios, mediante Resoluciones aprobadas por el Comité Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicana, a los productos obtenidos con la industrialización de la carne. Art.3.- Se declara libre el tráfico de las carnes en todo el territorio del país, sujeto al cumplimiento de las disposiciones sanitarias que rigen el sacrificio, expendio, procesamiento y conservación de las mismas, Igualmente estará sujeto el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes del traslado del ganado en pie y pieles. Art. 4.- La Dirección General de Control de Precios fijará los precios máximos para la venta de carnes a los consumidores, tomando en cuenta las diferentes clases, cortes y empaques de las carnes, y velará por el estrito cumplimiento de estas disposiciones. Art. 5.- El sacrificio de ganado deberá hacerse en los mataderos municipales o en mataderos particulares que reúnan las condiciones sanitarias indicadas en los Reglamentos vigentes, sobre inspección de mataderos, ganados, carnes y sus derivados destinados a la alimentación humana. Se editara, por la Secretaria de Agricultura, una Cartilla Sanitaria sobre enfermedades de los animales, que será enviada a las autoridades correspondientes de todo el país para que comprueben la buena salud de los animales de matanza. Párrafo.- Los ayuntamientos y Juntas de Distrito Municipales quedan facultados para clausurar, de común acuerdo con las autoridades de Salud y Previsión Social, todos aquellos mataderos de animales destinados al consumo público, que existen en su jurisdicción y que no reúnan las condiciones requeridas por las leyes sanitarias. Art. 6.- Los que sean sorprendidos sacrificando animales para el consumo público en mataderos clandestinos, en violación a lo dispuesto en la presente Ley, serán castigados con las penas establecidas en el Art. 13 de esta Ley. Art. 7.- Queda prohibido el sacrificio de ganado hembra que se considere apto para la reproducción y de animales jóvenes en estado y condiciones de desarrollo, que no alcancen por lo menos a 250 kilos de peso. Sin embargo, se preemitirá el sacrificio de vacunos de peso inferior, los casos de animales cuyas condiciones de deficiente desarrollo no le permitan obtener dicho peso. Esta excepción será comprobada por certificación de veterinarios en las ciudades, por con constancia de las autoridades municipales en los municipios y rurales en los campos. Art.8.- La inspección de los animales destinados al sacrificio deberá ser hecha por un veterinario del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de Salud y Previsión Social, o por un representante de este último Ministerio. En las zonas rurales donde no existen estos funcionarios las inspecciones serán realizadas por los Alcaldes Pedáneos. Art. 9.- Los planos, especificaciones y presupuesto para la construcción de mataderos particulares, deberán ser previamente examinados por los ayuntamientos y Juntas de Distritos Municipales, los cuales antes de aprobarlos obtendrán la opinión técnica de la Liga Municipal Dominicana. La aprobación a que se refiere este artículo es independiente del cumplimiento de las formalidades establecidas por las leyes para todas las construcciones. Art.10.- Los Ministerios de Salud y Previsión Social, de Agricultura y los Ayuntamientos respectivos, de común acuerdo con las asociaciones de ganaderos, establecerán los lugares donde serán ubicados los mataderos de animales en las zonas rurales, a fin de que resulten funcionales a las zonas a las que de servir y se haga factible el cumplimiento de la presente Ley. Art. 11.- El Poder Ejecutivo propiciará, por conducto del Ministerio de Agricultura, el establecimiento de Lonjas de contratación y Venta Publica de Ganado en las diversas regiones de la República que ofrezcan facilidades para ello, en razón de su índice productivo de ganado y de la existencia de condiciones físicas que justifiquen tal medida y dictara los reglamentos necesarios para la operación de dichas Lonjas. Art. 12.- Los infractores a la presente Ley serán sometidos inmediatamente al Tribunal Correccional por la Policía Nacional o por los Inspectores del Servicio Nacional de Salud y Previsión Social o por la autoridad municipal correspondiente. Art. 13.- Las violaciones a las disposiciones de la presente Ley serán sancionadas con presión correccional de seis (6) meses a dos (2) años o con multa de cincuenta a mil pesos (RD$50.00 a RD$1,000.00), o con ambas penas a la vez, así como con la confiscación de la carne. Art. 14.- La presente Ley deroga y sustituye la Ley sobre Incentivo Ganadero y Avícola y de Protección a Consumidores, No.527, de fecha 4 de diciembre de 1964. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y seis, años 123° de la Independencia y 104° de la Restauración. Patricio G. Badía Lara Presidente Domingo Porfirio Rojas Nina Caridad R. de Sobrino Secretario Secretaria DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y seis, años 123° de la Independencia y 104° de la Restauración. Rodolfo Valdez Santana Presidente Yolanda A. Pimentel de Pérez Atilio Antonio Guzmán F. Secretaria Secretario Ad-hoc JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art. 55 del Acto Institucional; PROMULGO la presente Ley, y mando a que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y seis, años 123° de la Independencia y 104° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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