Ley Nº 5.914 - Ley de Pesca
صدر في 1962-05-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- جمهورية الدومينيكان
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- basic legislation, registration, fishing gear/fishing method, fishing vessel, marine fisheries, non-commercial fishing, research, fishery management and conservation, aquaculture, offences/penalties, artisanal fisheries
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EN NOMBRE DE LA REPUBLICA NUMERO: 5914 CONSIDERANDO: que es deber del Estado reglamentar la pesca, no solo para procurar la conservacion y propagacion de las especies, sino su aprovechamiento en beneficio de la eco nom!a nacional y de la dieta alimenticia de la poblacion; CONSIDERANDO: que no existe una legislacion adecuada sobre la explotacion de la riqueza mar!tima y fluvial, siendo necesario dictar normas que regulen asegurando los fines ex presados en el anterior onsiderando; CONSIDERANDO: que es deber del Gobierno Nacional el de sarrollar los recurses naturales con que cuenta el pa!s, para que este y sus habitantes se beneficien debidamente de ellos; CONSIDERANDO: que la Republica cue~ta con extensos ma res, de una riqueza ictiologica privilegiada, la cual no es de bidamente aprovechada; CONSIDERANDO: que de igual manera el pa1s cuenta con fu.entes conside~ables de r!os, lagos, lagunas y demas fuentes privilegiadas para la propagacion y conservacion de las espe cies y para debida explotacion de la riqueza ictiologica; CONSIDERANDO: que la Republica Dominicana no ha salido aun de la fase inicial del desarrollo de la pesca, cuando su explotaci6n debe constituir una de las riquezas primordiales je su econom!a y ser fuente de trabajo, prosperidad y bie nestar del pueblo dominicano; CONSIDERANDO: que es urgente y necesario el controlar las riquezas de nuestros mares y fuentes fluviales, con el fin de evitar la merma o el agotamiento de algunas especies; 2 CONSIDERANDO~ que el Gobierno Nacional, en cumplimien~ to de sus deberes, se haya empenado en desarrollar, tecnifi car e indu:strializar esta rama de- la economfa nacional, para beneficio de la Nacion y de su pueblo. HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE PESCA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.~ La presente Ley tiene por objeto proteger y fomentar la crianza de peces, regular la pesca con el fin de obtener su aumento y desarrollo en aguas de la Republica Domi nica.ma. Se considera actos de pesca, y, por tan.to, eujeto a las disposiciones de esta Ley, todos aquellos que, realizando se en aguas de la mar territorial yen las aguas fluviales de la Republica, tienen por finalidad obtener ejemplares de espe cies o elementos biologicos cuyo media natural de vida es el agua. En consecuencia, la pesca incluira la captura, pesca o matanza de peces, moluscos o crustaceos. Art. 2.- La pesca tanto marftima coma fluvial puede con siderarse~ a) De explotacion, cuando se persiga.n-1fines de lucro; b) De consumo domestico, cuando se realizan con el uni co objeto de proveer las necesidades familiares; c) Mixta; d) Deportiva, cuando se ejecutan con fines de esparci miento; e) De caracter cientffico, cuando esta orientada por razones de investigacion, estudio y ensenanza. Art. 3.- La pesca de explotacion puede ser comercial, cuando los ejemplares son destinados a ser enajenados, sin que antes de serlo medie otro proceso que no sea el de su conserva ci6n; o industrial, cuando las especies capturadas se sujetan 3 antes de venderse, a un proceso de transformaci6n total o par cial. Art.4.- Se consideran propiedad del Estado, de dominio comun y uso publico, todas las especies de peces, moluscos, crusta.ceos, mamiferos acua.ticos, y todas las especies que com prenden la fauna maritima, iacustre y fluvial del dominio p~ blico. Podran ser pescadas,. extra.!das, aprovechadas y comercia lizadas libremente, con sujecion a las restricciones de esta Ley y de SU reglamentoo Art.5.- Las personas que verifiquen labores de pesca es tara.n obligadas a: a) Capturar solamente las especies permitidas yen las ~pocas o per!odos ha.biles de explotacion, los que sera.n fija dos por la Secretar.!a de Estado de Agricultura; b) Observar todas las restricciones y regulaciones que la Secretarfa de Estado de Agricultura.emita con respecto al tama~o y peso de las especies de pesca, asf como de los otros vertebrados o invertebrados que sean capturados en las aguas mar!timas, laqu~tres o fluviales; c) Comprobar la ~rocedencia legal de los productos de la pesca, vedados que se posea.n; d) Traer al puerto los :productos de la pesca que sean comestibles y que llenen los requisites exigidos en los aparta dos a} y b) de este artfculo; e• Devolver al agua los ejemplares capturados que no se deseen utilizar, siempre que tengan vida; y f) Cumplir con las demas disposiciones de esta Ley y en general con todas las medidas que se adopten para la explo taci6n cientffica de la pescao Art. 6.- Se prohibe a las personas que verifiquen pesca o caza mar1tima o fluvial; 4 a) Abandonar en las playas o riberas, o tirar al agua en las zonas que se fijar&i por disposiciones especiales reglamen tarias dictadas por la Secretarfa de Estado de Agricultura,pro ductos o desperdicios de la pesca; b) Verter o dejar correr a las aguas donde existen especies de pesca, materias toxicas o nocivas a la misma; c) Pescar o cazar en cualquier extension de agua en donde se hayan establecido vedas temporales para proteger el desarro llo y el valor comercial de las especies, y vedas generales para proteger la conservacion de las mismas; d) Usar explosives o substancias venenosas tales como di namita, cal, anuro, barbasco, etc., y cualquier otra substancia que produzca la muerte o aletargamiento de los peces y demas es pecies de la fauna acuatica; e) Adquirir productos de pesca o caza con fines comerci~ les, sin cerciorarse de la procedencia legal de los mismos; f) Comerciar con productos de pesca v.edados o que no rei nan los requisites aanitarios o legales correspondientes; g) No manifestar, en los terminos que se senalaran opor tunamente, las existencias de productos de pesca que tengan en su poder al entrar en vigor alguna veda o alguna disposici6n que afecte esas existencias; h) Capturar y matar cualqum tortuga que se encuentre en la playa que este poniendo huevos o preparando su nido; i) Matar, destruir, poseer o vender cualquier langosta en gestaci6n<con huevos adheridos), en cualquier epoca del afio; j) Ejecutar la pesca entorpeciendo la navegacion o curso de las aguas y su utilizaci6n; k) Usar redes y demas aparatos de arrastre que perjudi quen especies sedentarias, en zonas que se daran a conocer por 5 la Secretarfa de Estado de Agricultura~ 1) Usar comp base de operaciones un sitio distinto al estipulado en licencia, con fines de evitar al control des~ nidad ode •ualquier autoridad competente; m) U~ar trampas, aparatos, artefactos o maquinas de pe~ ca que no hayan sido aprobadas por la Secretaria de Estadn:de Agricultura; n) Usar permiso de embarcaci6n que no corresponda a la nave que se encuentre en operaciones. Las prohibiciones contenidas en los apartados a),b), f) y g), son tambien extendivas a cualquier otra persona, au.a que ~sta nose encuentre dedicada a la pesca. Art. 7.- La Secretaria de Estado de Agricultura queda autorizada por esta Ley para dictar reglas, que una vez apro badas y promulgadas por el Poder Ejecutivo, tendran fuerza de Ley para: a) Establecer periodos de yeda para la pesca de camaro nes, langostas, careyes, ostiones, almejas, tortugas y otros peces de concha; b) Establecer periodos de veda para la pesca de cualquier clase o variedad de peces, bien sea en el mar, o en los lagos, lagunas, canos y estuarios de la Republica; cc) Establecer lfmite de tamano para la pesca de cualquier especie de pez, crustaceo, molusco o mamifero acuatico; d) Regular el tamano de las mallas o espacio de las re des y dem~s artefactos de pesca para cl mar, rios, lagos, la gunas y canos de la Republica; e) Preparar modelos de las licencias para pescadores y embarcaciones, de acuerdo con esta Ley, y otorgar las mismas; 6 f) Regular y prohibir la pesca silo creyese conveniente en los lagos y lagunas artificiales o naturales de la Republica yen los rfos y demas corrientes de agua dulce, en los canos, bahias o brazos de mar, par el tiempo que fuere necesario para proteger la pesca o bien evitar la pesca en aguas contaminadas; g) Requerir el registro y licencia cuando creyese conve niente para el uso o poseeion de cualquier aparato de pesca que se utilice en la pesca comercial; h) Denegar y prohibir el uso de cualquier chinchorro,tra~ mallo, o cualquier otro aparato de pesca, cuando a su juicio,di cho aparato o el sitio donde se usa est~ perjudicando los inte reses de la pesca u otros intereses. CAPITULO II Registro de Pescadores, Embarcaciones y Aparatos de pesca; Art.s.~ La Secretarfa de Estado de Agric~ltura establece ra por intermedio de la Seccion de Piscicultura, un registro de pescadores, empresas de explotacion pesquera, embarcaciones y aparatos de pesca. Art.9.- Ninguna persona o entidad podra dedicarse a la pesca, ni ninguna embarcacion, ni ningun aparate de pesca podr~ ser dedicado a la pesca en la Republica Dominicana, si previa mente nose hubieran inscrito en el ~sgistro que al efecto y de conformidad con las reglas que dicte la Secretarfa de Estado de Agricultura, se llevara en la Seccion de Piscicultura de dicha Secretar!a de Estado. Art. 10.- .Antes de verificarse la inscripcion en el re gistro a que se refiere el artfculo anterior, las personas ff sicas o morales o las emb~rcaciones dedicadas a la pesca de ex 7 plotacion deberan obtener, las primeras, los correspondientes permisos o licencias mediante solicitud hecha por escrito a la Sec~etar!a de Estado de Agricultura y poseer ademas, las segun das, las matrfculas otorgadas en virtud de las disposiciones de la Ley sobre Policfa de Puertos y Costas. CAPITULO III De las Embarcaciones Pesqueras Art. 11.- Toda embarcacicn dedicada al ejercicio de la pesca de explotaci6n ode la pesca de deporte o a cualquier o tra ·· clase de pesca, debera estar provista de un permiso espe cial otorgado por la Comandancia del Puerto correspondiante,en virtud del cual la embarcacion podra verificar el tipo y clase de pesca que corresponda, siempre y cuando su propietario est~ provisto del Permiso de Pesca correspondiente otorgado por la Secretarfa de Estado de Agricultura. Art. 12.- El permiso de Embarcacion o su renovacion de bera solicitarse por escrito acompanado de los siguientes do cumentos: a) Certificacion de la Licencia de Pesca concedida por la Secretarfa de Estado de Agri.cultura; b) Matrfcula y patente de navegacion emitida por la Ma rina de Guerra; y c) Certificado de inspeccion otorgado por la Secretarfa de Estado de Salud y Prevision Social. Art. 13.- El permiso de Embarcaci6n sera otorgado por la Secretarfa de Estado de Agricultura independiente de la Matrfcvla y patente de navegacion emitido por la Marina de Guerra, Permiso de Embarcacion que sera intranferible y par ticular de cada embarcaci6n. Dicho Permiso sera valido por el t~rmino de un ano y podra se:r.:.-x-e~Yado- .P?r pE!rfoa.os :i:~ales -a S.£ 8 licitud del interesado, quien debera solicitarlo a la Secreta r!a de Estado de Agricultura dentro de los treinta d!as ante riores a su vencimiento. CAPITULO IV Pesca de Explotaci6n Art. 14.~ La pesca y caza de explotacion, tanto mar!ti ma.como fluvial, estara sujeta a un Permiso o Licencia de Pes ca, el cual sera expedido por la Secretar!a de Estado de Agri cultura, por per!odos de un~ano y mediante solicitud del int€ resado. Solo podrrui obtener el Permiso o la Licencia de Pesca a que se refiere el presente art!culo, las personas naturales o jur!dicas domiciliadas en la Republica Dominicana. Art. 15.- Toda persona interes~da en obtener una Licen cia o Permiso de Explotaci6n de Pesca, debera solicitarla por escrito a la Secretar!a de Estado de Agricultura, formulando una declaraci6n, que expresara: a) Nombre, denominacion o razon social del solicital'l. te; b) La nacionalidad y domioilio; c) El plazo dentro del cual se proponga iniciar las actividades de explotacion; d) El capital con que inioiara sus operaciones, y si se trata.Jre de oompan!as mercantiles, la especificacion de los apo~ tes de cada socio; e) La denominacion, clase,·tonelaje, calado, eslora y numero de matr!cula de las embarcaciones; f) El tipo de pesca a que habra de dedicarse; g) El tipo de equipos con los cuales se verificara la pesca; 9 h) La base de las operaciones. Art. 16.- La solicitud debera presentarse acompanada de los siguientes documentos: a) Los que acrediten la nacionalidad y domicilio del so li~itantc ode los eqeios; b) La matricula de las embarcaciones; y c) La escritura social debidamente inscrita, si se tra tare de sociedades mercantiles. Art. 17.- La Licencia o Permiso de Explotaci6n conten dra: a) El nombre, denominacion o , social del solici-razon tante; b) El plazo de su vigencia; c) El plazo dentro del cual habra de iniciarse las ac tividades de explotaci6n; d) El tipo de pesca a que podra dedicarse; e) El tipo de equipo con el cual se verificara la ope-· racion; f) La base de las operaciones. Art. 18.- Las personas naturales o jur!dicas que deseen dedicarse a la pesca y caza maritima y fluvial, con fines de explotacion, estara.n obligadas a dar prioridad en las ventas de sus productos, al abastecimiento del consume interno. Art. 19.- Cuando S8 trate de personas juridicas, deb~ ran ademas de cumplir con la obligacion consignada en el arti culo anterior, someterse a las siguientes condiciones: a) Organizarse en forma de Sociedades Mercantiles de acuerdo con las leyes de la Republica Dominicana; 10 b) Tener permanentemente el 50% por lo menos, de capi tal dominicano. Cuando se trate de Sociedades Anonimas, las acciones de propiedad de d0minicanos gozaran de los mismos d~ rechos que las adquiridas por extranjeros y sin que ninguna accion pueda ser obtenida o poseida por Gobiernos de otros paf ses o sus dependencias. Art.20.- Las Licencias de pesca o caza, Mar!tima o Fl~ vial, con fines de explotacion, se concederan teniendo en cue£ ta la capacidad de los recurses pesqueros y procurando la con servacion de las especies por media de una explotaci~n met6di ca y racional. Art. 21.- El oerecho de la pcsca debera ejecutarse sin impedir la libre navegacion, el curso natural de las aguas,la utilizacion de la misma y sin perjudicar los derechos deter ceros adquiridos legalmente. Art. 22.- Las personas naturales o jurfdicas dedicadas a la pesca podram exportar el producto obtenido siempre y cuan do dicha exportacion no perjudique el consumo interno de di chos productos y el interesado pague como impuesto al Estado el 25% del valor de los productos exportados. Parrafo.- En caso de que los productos de la pesca sean debidamente industrializados en el pafs, el impuesto antes se nalado dejara de cobrarse, siendo la exprrtacion del producto debidamente industrializado, libre de impuesto. (Modificado por la Ley No. 557, del 22 de mayo de 1973; G.O.No. 9315.) CAPITULO V De la Pesca de Consumo Domestico, Mixta, Deportiva y Cientifica. Art. 23~- Nose exigira licencia alguna a los pescado res de consumo domestico pudiendo usar embarcaciones o cana de pescar o cordel y anzuelo. 11 Art. 24.- Las personas naturales que se dediquen a la pesca de oonsumo domestico, pero que el excedente adqli.irido de la pesca lo dedican a la venta a particulares, hacienda de es ta actividad una pesca mixta, deberan proveerse de los Permisos correspondientes senalados en el Cap!tulo IV de la presente Ley. Art. 25.- A las embarcaciones usadas puramente para el placer o recreo para la pesca de productos marines para uso de familia solamente, ya las personas que se dediquen a la pesca de deportes con cana de pescar o cordel y anzuelo, nose le exi gira licencia alguna. Art. 26.- Cualquier organizacion cient!fica, la Seccion de Piscicultura de la Secretar!a de Estado de Agricultura y cua1 quier otra organizacion, con el perrp.iso o consentimiento de la Secretar!a de Estado de Agricultura, podra pescar o hacer que se pesque con propositos cient!ficos o educacionales, o con fines de.dedicarlos para la crianza, cualquier pez y organismo mar!ti mo, en cualquier r!o,lago, laguna, cano, o cualq~ier otra co rriente de agua o mar de la R:epublica Dominicana,.pudiendo ven der o hacer que se venda toda la pesca o parte de la pesca que haya sido cogida y que no sea necesaria para la crianza e inve~ tigacion cient!fica o educacional. CAPITULO VI Conservacion y Fomento de las especies Art. 27,- Se rest±tuiran a las aguas publicas y priva das, acto seguido de extraerse de las mismas, los ejemplares de la fauna acuatica, cuyo tamano sea inferior a los que de termine por reglamento la Seccion de Piscicultura de la Se cretar!a de Estado de Agricultura. Queda terminantemente prohibido la circulacion, venta y consumo en todo tiempo, de aquellos ejemplares cuyo tamano 12 sea igual o inferior a los determinados en los reglamentos por la Secretar!a de Estado de Agricultura. Art. 28.- La Secretarfa de Estado de Agricultura a pro puesta del servicio de Piscicultura y previo informe de la Di recci6n General de Recursos Hidraulicos, acordara la desapari ci6n de los obstaculos naturales o su modificacion para facili tar la circulacion de los peces a ln largo de las corrientes de agua, muy especialmente en los r!os trucheros, o cuando esto no sea posible, el empleo de los medios sustitutivos que aseguren la riqueza pisc!cola en los distintos tramos del r!o. Art. 29.- Queda prohibido alterar arbitrariamente la co~ dici6n de las aguas con residues de industrias o verter en ellas, con cualquier fin, materiales o substancias nocivas a la pobla cion fluvial, quedando obligado los duenos de las instalaciones industriales a montar los dispositivos necesarios para anular los danos que a la riqueza pisc!cola pudiera causarse. Art. 30.- Para modificar la composicion de la vegeta ci6n arbustiva de matorral o herbacea de las orillas y marge nes en sus zonas de servidumbres de las aguas publicas, emba1 ses de los pantanos, causes de derivaci6n y canales de riego, as! coma para extraer plantas acuaticas, se necesitara contar con autorizacion de la Seccion de Piscicultura de la Secreta r!a de Estado de Agricultura. Asimismo se prohibe terminantemente levantar y saoar fuera de los cauces las p±edras existentes en los mismos, en cantidad susceptible de perjudicar la capacidad biog~nica del medio. La Seccion de Piscicultura marcara los tramos en que por su naturaleza, precede prohibir el aprovechamiento de gr~ vas y arenas de sus fondos sin causar perjuicios a la riqueza pisc!cola, a fin de que sea proscrito el mismo. 13 Nose consentira desviar al curso natural de las aguas del dominio publico, embalses de pantano, cauces de derivacion y canales de riego, para el aprovechamiento de sus pescas,sin estar el que trata de ejecutar tales desviaciones autorizado al efecto por la Seccion de Piscicultura de la Secretar1a de Estado de Agricultura. Art. 31.- Seran especialmente protegidos los lugares donde las especies piscfcolas sueleµ efectuar la freza, pr£ hibiendose en absolute toda alto.racion en los suelos yen la flora de los mismos, salvo las que sean realizadas por la Se.£ cion de Piscicultura con la finalidad de mejorarlo, siendo mision fundamental de esta la localizacion de la zona de fre za en las masas de aguas fluviales. Art. 32 .,- En toda obra de toma de agua como canales, asequ1a y cau8es de derivacion para el abastecimiento de po blados, riegos o usos industriales, asf como a la salida de los canales de fabrica y molinos n de las turbinas, los due Dos y concesionarios estan obligados a colocar y mantener en buen estado de conservacion compuertas de rej~llas que impi dan el acceso de la poblacion ictfcola a dicha corriente de derivacion, sean publicas o privadas, La Seccion de Piscicu! tura de la Secretarfa de Estado de Agricultura, sera la en cargada de fijar el emplazamiento y caracterfsticas de las referidas instalaciones. Art. 33.- A propuesta de la Seccion de Piscicultura, el Secretario de Estado de Agricultura podra prohibir la per manencia de patos, gansos y demas aves acu~ticas en estado de demesticidad, en aquellos lugares donde puedan ocasionar da Dos a la riqueza acufcola. CAPITULO VII Repoblacion de las aguas fluviales y lacustres 14 Art. 34.- La Seccion de Piscicultura de la Secretarfa de Estado de Agricultura procedera al estudio hidrobiologico de las aguas fluviales y lacustres de la Republica, dedicando especial preferencia a los rfos trucheros, y adoptara las me~ didas mas convenientes para el fomento de esta riqueza, esta bleciendose para la repoblaci6n· artificial-de las ~guas lo mismo publicas que privadas, piscifactorfas y laboratorios que sir van, con los existentes, para realizar todos los anos campa nas de repoblacion, segun lo aconsejen las necesidades y lo permitan los recursos presup~~starios. Art. 35.- Las personas naturales o jurfdicas de inte res priv~do, duenas de aguas privadas que comuniquen con otras publicas, estaran obligadas a repoblarlas por su cuenta, en el plazo y con sujecion a las instrucciones que la Seccion de Piscicultura imparta en cada caso. Si transcurrido el plaza senalado nose hubiese cum plido la obligacion expresada, la Seccion de Piscicultura pr£ cedera a su repoblacion, sustituyendo al propietario en dicha obligacion con los recursos propios del servicio de la Secre tarfa de Estado de Agricultura. Art. 36.- Una vez efectuada la repoblacion por la Se£ ~cion de Piscicultura de los mencionados medios acuaticos se nalados en el artfculo anterior, los duenos de estos podran recobrar su derecho sobre la riqueza piscfcola creada, previo pago a la Secretarfa de Estado de Agricultura del importe de las mejoras efectuadas y de sus intereses legales. Hasta tan to esta redencion nose haya efectuado par el propietario de las aguas, la propiedad de la riqueza piscfcolg. creada corre~ pondera a la Secretarfa de Estado de Agricultura. Art. 37.~ La Secretarfa de Estado de Agricultura por intermedio de la Seccion de Piscicultura, en todos los casos, 15 dara a las personas y entidades particulares las mayores faci~ lidades para la repoblacion de sus aguas, con el asesoramiento tecnico y suministro de germenes y alevines, siendo por cuenta de los mismos los gastos correspondientes. Art. 38.~ Las concesiones para establecer viveros de pec~s y estaciones de f~cundacion artificial en aguas publi cas, destinados a la repoblacion, se otorgaran con arreglo a la presente Ley ya la legislacion de agua, asf como a cuan tas disposiciones reglamentarias se dicten, quedando obliga dos los concesionarios a no cultivar mas especies o varieda des que las senaladas en cada caso por la Secci6n de Piscicul tura, debiendo sujetarse la obra a proyecto suscrito por un ingenierc y aprobado por la Direccion Gener.al de Recursos Hi draulicos, previo informe de la Seccion de Piscicultura de la Secretarfa de Estado de Agricultura, a la que se reserva la inspeccion de la misma. Se podra igualmente autorizar traba jo y construcciones costeados por Oo~poraciones, entidades y particulares que deseen contribuir al fomento de esta r11ue za, debiendo sujetarse las obras a los mismos requisitos que se consignan en el parrafo anterior. Art. 39.- Queda prohibido destruir los germenes de pe ces, enturbiar las aguas en quc esten sumergiQos, arrojar ma terias que los perjudiquen y cultivar especies que nose ha llen autorizado. Art. 40.- La Secretarfa de Estado de Agricultura es~ tudiara y pondra en practica los medios adecuados para extir par todos los seres que se consideren perjudiciales, debiendo las Corporaciones, entidades y particulares, en sus aguas co adyuvar a esta campana con arreglo a las normas que se les den por la Seccion de Piscicultura de dicha Secretarfa de Es tado. 16 CAPITULO VIII Fomento de la Piscicultura Art. 41.~- Con el fin de utilizar la iniciativa priva da en beneficio del abastecimiento nacional de pesca fluvial, la Secretarfa de Estado de Agricultura, a traves de la Secci6n de Piscicultura, podra concertar con entidades y pa.rticulares interesados, consorcios y convenios para el.establecimiento de piscifactorfas y viveros-de tipo industrial, previa la conce~ si6n por la Direccion General de Recursos Hidraulicos de las aguas que se necesiten derivar. Las condiciones tecnicas y economicas de estos consor cios y convenios seran reguladas por disposiciones completa mentarias debidamente aceptadas por el Foder Ejecutivo. Art. 42.- La Secretarfa de Estado de Agricultura pro movera y estimulara por todos los medios a su alcance: a) La mejor organizacion de la pesca y de la piscicul tura en aguas fluviales y lacustres; b) El incremento de la industria para la elaboracion y conservaci6n de los productos y sub-productos de la pesca fl£ vial; c) El perfeccionamiento de la fabricaci6n nacional de artes, aparejos y demas utiles empleados en la pesca. CAPITULO IX Sanciones Art. 43.- El producto de la pesca deportiva no podra ser objeto de comercio en ningun caso ya los contraventores de la presente disposicion les sera cancelado el permiso y decomisado el producto de su pesca. 17 Arte 44c~ La pesca deportiva y de consumo domestico so lo podran efectuarse con an., ,"'Uelos y canas, curricanes y demas artes de pesca transportables por el propio pescador. Arto 450- Queda prohibido: a) pescar en los lugares y epocas de veda determinados por el Poder Ejecutivo; b) Pescar por metodos 1 con instrumentos y artes de pes ca prohibidos por los reglamentos; c) Pescar en las zonas de reservas para cultivos espe ciales o para la explotacion, que ameriten la proteccion del Estado, y hayan sido senalados en los reglamentos dietados al efectoi d) Perseguir~ herir, capturar y natar el manatf en to das las aguas de la Rep~blica e introducir sus despojos en la misma; e) Pescar y vender langostas que no alcancen 24 (veinti cuatro) centimetros medidos desde la altura de las ojos al arranque de las aletas terminales de 1a cola; f) Utilizar toda clase de redes y masa en los puertos, rfos, dese~bocaduras de las miPmos, haciendose extensiva esta prohibici6n hasta 200 (doscientos) metros a cada lado de la desemtocadura de :as rfos~ g) Usar redes de mallas con lado menor de dos y medios centfmetros en sus copos y env2ecs; y h) Pescar con substancias venenosas y explosivas. Art. 460- En los parques artificiales o en los bancos y criaderos que el Gobierno pueda construir o ~eservarse me diante simple aviso de la Secretarfa de Estado de Agricultura, nose permitira la pesca de e'jemplares de las especies a que estan destinadOS9 ni el transito par las mismos. 18 . .Art. 47.- Se impondra la pena de,multa de se~s a cien pesos, o lad~ prisi6n de seis d!as a tres meses, a toda per sona que incurra en una de las in£racciones siguientes: a) Dedicarse a la pesca sin haber obtenido el permiso correspondiente, cuando este sea exigido; b) Dedicarse a la pesca con determinada clase de embar caciones, cuando la autorizacion obtenida y los derechos pa gados corresponden a otras embarcaciones de menor importan cia; c) Pescar en tiempo de veda, o especies prohibidas, o en lugares prohibidos; o capturar peces de medida mayores Q menores que las senaladas por la Ley o los Regla.mentos; e, Dar, prestar, £acilitar o trans£erir en cualquier £orma a otra persona el permiso de pesca; £) Hacer uso de un permiso de pesca que pertenezca a otro; y g) Modi£icado por la Ley No. 635, de £echa 2 de marzo de 1965, G.O. No. 8932, de £echa 13 de marzo 1965). Usar redes de mallas con lados menores de cinco (5) centimetres en sus copos o enV':Lses. h} Pescar con sustancias venenosas o explosives. Art. 48.- Se impondra la pena de PE, isi6n de tres a seis meses y mu.lta de seis a cien pesos, a toda persona que incurra en una de las inf'racciones siguientes: a) La tenencia de explosivos con £ines de pesca en las proximidades de las masas de aguas nacionales o el uso de los mismos para la aprehensi6n de peces y demas especies; b) El.envenen8.ijliento de aguas con gordolobo, torvisco, coca, beleno, cloruro, carburo o cualquier otra sustancia t6 xica. "i9 A:r·i; o 49 .,~, En caso de reincidencj a se ordenara ademas la cancelaci6n del permiso de pesca expedido al infractor, y la confiscacion de lHo embarcaciones, instru.mentos, y aparatos usados para la pesca, y el prod,'.cto de esta., Arto 50~- La violaci6n de cualquiera de las disposicio :nes de los RegJ amentos que dicte el Poder Ejecutivo para la aplicacion de la presente Ley~ se castigara con la pena que en ella se estableceno Arto 510- Las personas condenadas por infracciones a esta Ie.y responder~ oivilmente de los dafios y perjuicios que, con el hecho p-unible, hubieran ocasionadoo Por los menores responderen sus padres o tu.tores y por los criados o depend! entes sus a"!os o superiores ~ si aquellos e jecutaren e.l acto en funciones de EU servicio~ Art,. 52.- Ta prese:nte Ley deroga y SU$tituye la No.1518, del ·18 de jL:r:.io do 1938 y sus modificaciones, as{ como cualquier otra Ley o pa:rte de Ley q1:i.e le sea contraria. DiillA por e1 Oonsejo de Estado 9 en el Palacio Nacional, Santo Do:r;riingo 7 DJ.stJ:-i to Nacional ~ Capj tal de la Repu.blica Do minicana ~ a los 1lEINTIDOS c=tias del nes de mayo del mi1 nove cientos sesenta y dos:, afio:1 1190., de 2.a Independencia y 990. de la Rest2·1.racj o~1. ~ ~afael F& Bonnel~y, Pr9Pidente de la Republica y del Consejo de Estado Nicolas Pichardo9 P-..cimer '\'':7 ceprcsiden·~e Mons., El:i seo Peraz Sanchez, M1e:rnb:'.:'o Aritonio Irriliert Earrera, Miembro Donald J~ Reid Cabral, Segu..ndo Vicepresidente Lufs Amiama Ti6, Miembro Jose Fernandez Caminero, Miembro Rafael :ci1 o Bonnelly, Pres: dc:nte de la Republica Domirdcana 20 En e~ercicio de las atribuciones que me confiere el art!bul8 118 (transitorio) de la Constitucion de la Republica; PROMULGO la presente Ley 9 y mando que sea publfcada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento. DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Republica Do minicana, a los VEINTIDOS d!as del mes de mayo del Mil novecieg tos sesenta y dos, anos 1190. de la Independencia y 990 de la Restauracion. RAFAEL F. BONNELLY,