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قوانين جمهورية الدومينيكان

Ley Nº 367 - Modifica la Ley Nº 6.186, Ley de fomento agrícola

صدر في 1972-08-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
جمهورية الدومينيكان
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
agricultural development, financial agricultural measures, institution, credit, special fund, family farming, property rights, farming, governance

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  1. 892 nal, Capital de la Republica Dorninicana, a Ics vcintitres dias qel mes de agosto del afio mil novecientos setenta y dos, a603 1299 de la Independencia y 1100 de la Restauracih. Adriano A. Uribe Silva, Presidente Josefina Portes de Vele,nzuela, Secretaria. Fidias C. Vdquez de HernBndez, Secretaria. JOAQUIN RALAGUER Presidente de la Repiiblica ~on i in i cana En ejercicio de las atrihuciones que me confiere el ar t iculo 55 de la Condituciitn de la Rrpiiblica; PRObIULGO la p w e n t e ResoluciBn y mando que sea pu blicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento J‘ cumpli mientc. DADA en Santo Doming0 de GuzmAn, Distrito Nacional, Capital de la Rep6blica Dorninicana, a 10s vein‘cicinco dias del nzes de agosto del mil novscientos Feterita y dos, aiios 1290 de a la Independencia y 1100 de la Restauracibn. .JOA&UIN EA1,AGUER Ley No 367, que moiifica el articulo 8 del :#,partado y el articulo 30 de la Ley de Foment0 Agricola No ( G . 0. No 9276. del 9 de Septi9mb:c de EL CONGRESO NACIONAL En NoJllbre de !a Rcpiibliw de febrcro de 1963. NUMERO 367 2) del aiticulo IO 6185, de fecha 12 + 1972) d # I modificaciones a la Ley de Fomento Agricola Num. 6186, de feclia 12 de febrero de 1963, con el prop6sito de que la estruc thra del Banco Ag‘riccjla de la Republica Dominicana sea lo su ficientemente eficaz para acelerar el desarrollo agropecuario de la NacMn y para la preservacidn de su propio patrimonio; CONSIDERANDO la conveniencia de que el Banco Agri cola de la Rep~lblica Dominicana eat6 dotado, como persona juridica, de la facultad requerida para operar y administrar el Fondc! Especial para el Desarrollo Agropecuario regulado por las disposiciones que a1 efecto dictare el Poder Ejecutivo. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.-Se modifican el articulo 8, del apartado 2) del ar ticulo 19, y el articulo 30 de la Ley de Fomento Agricola N6m. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, para que en lo adelante rijan de la siguiente manera: “Art. &-En el Banco se establecerh un Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario, el cual ser6 regulado por las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo, y Serb dirigido por un Cornit6 Coordinador cuga integracih la har& tambidn el Poder Ejecutivo, y que se encargarii de la coordinacih y con trol de 10s recursos que se destinen para la ejecucirjn de pro gramas especificos de desarrollo agropecuario, a lo cuales po dr6n estar ligados aquellos departamentos, instituciones, enti dades y organismos pGblicos y/o aut6nomos que realizan o puedan realizar actividades comprendidas dentro del sector agropecuario. El Comitd Coordinador dictar6 10s reglamentos y podr5 celebrar 10s acuerdos o conveaios que estime necesarios para el desempeiio de sus funciones y el Banco en su propio nombre, podrd otorgar pr6stamos en Ias Areas que mSs adelan te se sefialarhn, con o sin garantia, a la tasa de inter& y el t&mino, estipulacicnes y condiciones que determine dicho Co mitd. E1 mencionatlo Fondo se nutrird de 10s aportes que harb el E s t d o ccn c:st*p XI I’resupuesto Nacional con 10s recursos pro 1IIRIIILC.z venientes de prestamos que se contraten con instituciones de credito nacionales o internacionalea, con las recuperaciones pro venientes de las operaciones propias del Fondo, con el product0 de la venta de servicios y con cualquier clase de aportes tales como donaciones, contribuciones y legados. Los recursos que constituyen el Fondo seran depositados en el Banco Central de la Repcblica Domhicana en una cuenta abierta a nombre del Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario, la cual seri operada de conformidad con las disposiciones que dicte a1 res pecto el ComitC Coordinador. Con cargo a estos recursos y pre via aprobaci6n del Cornit6 Coordinador y del Poder Ejecutivo, el Banco podrii hacer aportes no recuperables para financiar total o parcialmente proyectos especificos de desarrollo agrope cuario en las siguientes Areas: a) Crkdito Agropecuario ; ~ b) Desarrollo Tecnoldgico; I c) Reforma Agraria Integrada; 1 61) Comercializacidn Nacional Agropecuaria ; e ) Desarrollo de la Comunidad; f ) Programa Forestal; g ) Programa Nacjonal de Riego; h) Educaci6n Media y Capacitacidn Agropecuaria ; i ) Desarrollo Pesquero ; j ) Catastro, Capacidad Productiva y Recursos; k:) Otros que se definan posteriormente, ' ' YBrrafo I.-Asimismo, el Banco podra recibir recursos del Estado y de otros organismos nacionales e internacionales para constituir fondos dedicados a proplisitos especificos tales comc el crtidito agricola supervisado. Estos Wirnos recursos serhn prestados por el Banco segGn 10s tCrminos que se establezcan en 10s respectivos contratos. c % t F Phrrafo 11.-Los bienes muebles e .inmuebles del Banco 896 institution pdblica del Estado, no podran ser embargados por personas fisica o moral alguna, con excepcion de las institucio nes financieras de las cuales haya obtenido prestamos, adelan tos o redescuentoa. Los prcstsmos o crkditos concedidos por el Eanco y 10s intereses devengados por 10s mismos, prescribiran cuando haya transcurrido un lapso de 20 aiios a contar de la fecha del vencimiento del tCrmino por el cual fud contratado el prbstamo, y a contar de la fecha en que Sean exigibles 10s intereses, respectivamente, except0 aquellos prkstamos e inte reses que hayan prescrito de acuerdo a1 derecho comdn a la fe. cha en que entre en vigor la presente ley”. c 4 1 Art. 19. x “2) Sefialar la politica crediticia del Banco y 10s requisitos y modalidades de las operaciones en lo relativo a plazos, mon tos, tipos de inter&, descuentos y la relaci6n del valor de 10s yrestamos que conceda el Banco con el valor comercial de 10s bienes muebles y/o inmuebles que lo garantice”. “Art. 30.-La Junta Central de Cr6dito estara integrada por el Administrador General, quien la presidira, el cual ten dr8 como suplente a1 subadministrador General, el Gerente de Creditos y Operaciones y el Gerente Financiero; y por dos su plentes designados por el Directorio Ejecutivo del Banco. Este organismo se reunira por lo menos una vez a la semana y sus Y decisiones serhn adoptadas por Resoluciones que deberhn ser firmadas por 10s miembros que la integran, y ademis ser6n numeradas y conservadas en orden crono16gico”. Art. 2.--Se agrega un segundo phrrafo a1 articuIo 215 de la Ley Ntim. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, de Fomento Agricola, para que rija con el Isiguiente texto: i Art. 215. 4 “Parrafo 11.-Cuando el tenedor del contrato ,sea el Ban co, el Juez de Paz apoderado percibirii en cada c a d la suma de RD$1.00 como honorarios pur la ejccucMn del contrxto”. I Art. 3.--Se agrega un parrafo a1 articulo 216 de la Ley 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, de Fomento Agricola, cuyo texto regirh asi: , Art. 216. , F’arrafo.-Cuando el persiguiente sea el Banco Agricola de la Rep6blica Dominicana kste podri fijar libremente el precio de primera puja, el cual no pcdrii ser mayor que el monto de la deuaa en capital e intereses, mas 10s gastos en que se haya incurrido para ilegar a la venta. En cas0 de que no hubiere licitadores, el Juez de Paz declararh a1 Banco como adjudicatario de loci bienes incautados ”. , Art. 4.-Las disposiciones comprendidas en el articulo 203 de la Ley Num. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, no seran aplicables a1 Banco Agricola de la Rep6blica Dominicana. Art. 5.-Quedan derogados el acapite e) del inciso C del articulo 33 y 10s incisos c ) y d) del articulo 101 de la Ley Nfim. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, de Fomento Agricola. DADA en la Sala de Sesiones de la Chmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman. Distrito Nacional, Capital de la Repliblira Dominicana, a 10s veintitres dias del mes de agosto del afio mil aovecientos seten ta y dos, ai5os 1299 de la Independencia y llOo de la Restau raci6n. Atilio A. Guzmh Fernindez. Presid ente. Josk Eligio Bautista Ramos, Secretario. Jesus Maria Garcia Morales, Secretario. P DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Con greso Nacional, en Santo Domingo de GuzmAn, Distrito Nacio nal, Capital de la Rep6blica Domiriicana, n 10s veintinueve dias t 4 3 del mes de agosto del aiio mil novecientos setenta y dos, afios 1290 de la Independencia y l l O o de la Restauracibn. JosP: de Js. Alvarez Bogaeif, Vicepresidente en funciones. i ;Tosefina Portes de Velenzuela, See re t:a r i a. Fidias C. Volquez de HernBndez, Secretaria. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Republica Dominicana ' 55 de la Constitucicin de la RepGblica; en la Gaceta OficiaI, para su conocimiento y cumplimiento. E n ejercicio de las atribuciones que me cmfiere el articuio PROMULGO la presente Ley y mando que :;ea publicada DADA en Santo Doming0 dc Guzmgn, Distrito Naciona! Capital de la Republica Dominicana, a 10s tpciiita dias del mes de agosto del mil novecientos setenta y dos, a5os 129" de l a In dependencia y 1109 de la Restauraci6n. JOAQUIN B ALAGClER Rcsoluci6n No 369, que nprueba el Contrato :uscrito entre el Fstado Dominican0 y el Sr . Marino G. Peiia Cornielle . ( G . 0. N9 9276, del 9 de Septiembre de 1972) EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de, la Repiiblica NUMERO 369 Visto el inciso 19 del Articulo 37 de la Constituci6n de la Reptiblica ;

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