Ley Nº 348 - Crea el Instituto Nacional para la Promoción del Guineo (INAPROGUI)
صدر في 1964-08-03 · النص بتاريخ 2026-10-01
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البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- جمهورية الدومينيكان
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- institution, plant production, fruits/edible nuts, subsidy/incentive, internal trade, international trade, governance
- الفئات
- *, agriculture
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Ley No. 348 que crea el Instituto para la Promoción del Guineo. G. O. No. 8880, agosto, 8, 1964. REPÚBLICA DOMINICANA EL TRIUNVIRATO En Nombre de la República CONSIDERANDO que la importancia y desarrollo que ha alcanzado el cultivo, producción y exportación del .guineo en el país hace que esta fruta constituya un producto básico, tanto para el consumo interno, como para la exportación. CONSIDERANDO que durante los últimos años la producción del guineo ha disminuido considerablemente a consecuencia de la inhabilitación de múltiples plantaciones, destinadas a la producción de determinado tipo de guineo, por la propagación de enfermedades propias a la especie a que pertenecen, con el consiguiente detrimento de la Economía Nacional. CONSIDERANDO que, por tanto, urge solucionar tan grave problema mediante el fomento de la producción de nuevas variedades-de guineos inmunes o resistentes a las referidas enfermedades, así como campañas fitosanitarias, debidamente organizadas y ejecutadas, que combatan eficazmente otras enfermedades o plaga que afecten al guineo. CONSIDERANDO que la rehabilitación económica de la "Línea Noroeste” depende, principalmente, del incremento de la producción de guineos y, en consecuencia, corresponde al Estado velar por el impulso de todo lo relacionado con el fomento de la siembra, cultivo y venta de dicho producto. CONSIDERANDO que, asimismo, es indispensable orientar las relaciones comerciales entre productores, exportadores y compañías nacionales y extranjeras establecidas en el país. HA DADO LA SIGUIENTE LEY Art. 1.- Se crea con personalidad jurídica y autonomía el INSTITUTO NACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DEL GUINEO (INAPROGUI) como organismo técnico especializado en la atención y resolución de todos los problemas relativos al cultivo, producción, incremento comercio interior y exterior, introducción de variedades e industrialización del guineo en el territorio nacional así cono para promover el fomento de las industrias colaterales que de esas actividades se derivan. Art. 2.- El Instituto estará dirigido por una Junta de Directores, compuesta de cinco miembros, elegidos por el Poder Ejecutivo, dos de los cuales serán recomendados por la Asociación de Productores de Guineo del Valle del Río Yaque del Norte. Párrafo 1.- La Presidencia de la Junta Directiva y de la Administración de INAPROGUI, corresponderá a la persona designada de entre los miembros por el Poder Ejecutivo y la misma podrá funcionar con la concurrencia de tres miembros, los cuales formarán quórum. Párrafo 2.- La nominación de los miembros de la Junta Directiva deberá efectuarse en un plazo no mayor de treinta días a partir de la promulgación de la presente Ley y estarán sujetos a un régimen de trabajo continuo percibiendo una remunera-mensual que será fijada por el Poder Ejecutivo a cargo de los fondos de INAPROGUI. Párrafo 3.- El Poder Ejecutivo podrá sustituir a los miembros de la Junta Directiva que él correspondiente nombrar y solicitar asociación de Productores de Guineo del Valle del Río Yaque del Norte, la cancelación del o los miembros por ella elegidos, por incumplimiento de los deberes que les correspondieren quedando suspendido en funciones de dicho miembro o miembros desde el momento en que se reciba el requerimiento del Poder Ejecutivo. Art. 3.- Para cumplir sus funciones el Instituto tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) El incremento del cultivo del guineo, determinando previamente las zonas, las variedades y las porciones de terrenos a sembrar de guineo, todo de acuerdo con la magnitud de los contratos que haya suscrito con empresas exportadoras, nacionales o extranjeras, procediendo en consecuencia a la formalización de los contratos de siembra con los cosecheros de guineos; b) El financiamiento completo o parcial del cultivo del guineo cuando concurran las circunstancias del acápite anterior; c) El control fitosanitario contra las enfermedades y Plagas existentes y la prevención de las que pudieren presentarse o que amenacen a las plantaciones, pudiendo este servicio ser gratuito o remunerado, pero en ningún caso pudiendo cobrar más que los gastos de la misma; d) La utilización de sistemas de riego y drenaje adecuados para los cultivos de guineo, determinando las condiciones a las que se han de someter los cosecheros que se dediquen a la pro moción del guineo; e) La orientación de los créditos, estableciendo las relaciones que deben existir entre cultivadores de guineo y las instituciones de crédito o empresas comerciales que se dediquen al fomento de este cultivo mediante el sistema de colonato, en la que se refiere al monte de los mismos, a los cálculos de inversiones por parte de cada cosechero a los plazos de los pagos y los intereses de los prestamos y cualquier otra estimación a que deban someterse los cosecheros en los compromisos contraídos para la financiación de sus cultivos. f) La apertura de vías de comunicación o ramales que conecten con las carreteras principales para asegurar el transporte de la fruta en cualquier estación del año, con el asesoramiento de los departamentos de Agricultura y Obras Públicas y de los organismos de cooperación Internacional. g) La defensa de los precios del guineo, dentro y fuera de la República, debiendo intervenir en las operaciones de compra y venta del guineo, buscando nuevos mercados y mejores precios estableciendo los procedimientos en defensa del comercio internacional de dicho artículo;. h) La posibilidad de concertar contratos de transporte marítimo con compañías navieras, nacionales o extranjeras, para la transportación de la fruta para exportación y el trueque de la misma por mercadería del exterior mediante contratos comerciales previamente celebrados; i) El estudio de las diversas formas de la industrialización de la fruta de los derivados de la misma para utilizar principalmente los excedentes de la producción así como los frutos rechazados por no reunir las condiciones necesarias e indispensables para satisfacer las exigencias del mercado exterior; j) El estudio y establecimiento de las industrias colaterales al comercio del guineo que podrían concertarse con la colaboración de personas físicas o entidades comerciales, nacionales o extranjeras, privadas u oficiales, que estén interesadas en el desarrollo industrial del país y el incremento del cultivo de guineos, todo lo cual seria ampliamente beneficioso para la Economía Nacional. k) La concertación de empréstitos con instituciones bancarias nacionales o extranjeras, para sufragar los gastos del financiamiento del cultivo del guineo que se originen como consecuencia de los contratos concertados con empresas exportadoras para la compra de determinada cantidad de la producción de esta fruta. Art. 4.- El Instituto tendrá, en principio, seis departamentos especializados, a saber: de administración y contabilidad de siembra, fitosanitario, de compra y venta, de experimentación agrícola y de mecanización. Párrafo: La Junta Directiva nombrará el personal que considere necesario para en buen funcionamiento de los departamentos mencionados en este artículo, fijará su remuneración y determinará las condiciones de trabajo. Art. 5.- Se establece un impuesto don cargo a los exportadores de RD$0.05 centavos por cada caja de cuarenta y dos (42) libras o de RD$0.08 centavos por cada racimo de guineo que se exporte, impuesto que será recaudado por la Aduana correspondiente. Los fondos así obtenidos quedan especializados a favor del Instituto Nacional para la Promoción del Guineo. Art. 6.- Para iniciar sus actividades, el Instituto podrá obtener en calidad de préstamo, sin intereses, por el término de no más de dos años, de la Secretaría de Estado de Agricultura, del Fondo Especializado para el Fomento y Cultivo del Tabaco cantidad de doscientos mil pesos oro (RD$200,000..00), préstamo que el Estado garantizará. Párrafo: El Instituto podrá, además, concertar con la automación del Poder Ejecutivo préstamos con instituciones bancas nacionales para el fomento del cultivo del guineo, sin contratos de compra garantizados por compañías exportadoras, hasta la concurrencia de ciento cincuenta mil pesos oro (RD$150,000.00), y para la adquisición de equipo y materiales para las campañas fitosanitarias hasta la concurrencia de trescientos mil pesos oro (RD$300,000.00). Art. 7.- La junta Directiva deberá presentar un informe al Poder Ejecutivo antes del primero de octubre de cada año sobre las actividades y operaciones del Instituto durante el período comprendido entre el primero de abril del año anterior y el treinta y uno de marzo de dicho año. Art. 8.- El Instituto deberá en principio, dedicar durante, el primer año de sus actividades todos sus esfuerzos a la recu peración de las plantaciones ubicadas en ambas márgenes del Río Yaque del Norte que han sido afectadas por la enfermedad denominada "Mal de Panamá", de acuerdo a una práctica que armonice los intereses y las necesidades de los cosecheros de guineo sin que conlleve un perjuicio considerable a la finalidad y funcionamiento del Instituto. Art. 9.- Cualquier persona física o sociedad comercial que contravenga las disposiciones establecidas por esta ley o que viole los contratos que suscriba el Instituto relacionados con el fomento o con la compra o venta de guineos será pasible de una multa de cinco pesos a un mil pesos oro o prisión de cinco días a un año. Párrafo: El Presidente de la Junta Directiva tendrá facultad de presentar la denuncia o querella correspondiente y de constituirse en parte civil a nombre de Inaprogui si los intereses de ella han sido afectados. Art. 10.- El instituto queda liberada del pago de todos los impuestos internos o de exportación, que grave los artículos necesarios e indispensables para el buen funcionamiento y cumplimiento de las funciones que le atribuye la ley. Art. 11.- Queda derogada cualquier disposición legal contraria a la presente Ley. DADA Y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y cuatro, años 121° de la Independencia y 101° de la Restauración. Publíquese en la Gaceta Oficial y en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional para su conocimiento y cumplimiento. Donald J. Reid Cabral Ramón Cáceres Troncoso