Ley Nº 344 - Procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes
صدر في 1943-07-29 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- جمهورية الدومينيكان
- الموضوعات
- Land and soil
- الكلمات المفتاحية
- land reform, expropriation, land tenure
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Ley No. 344, que estahloce un procedimiento e11pecial para 1- eq,ropiacioaeE intentadas por el Estado, el Distrilo de Santo Domingo o Tas Comunes. G. 0. No. 5951, del 31 dejulio de 1943. NUMERO 344 EL CONGRESO NACION AL En Nombn, de la RepuWica HA DADO J.A SIGUIENTE LEY: Art. l.- Cuando por causas d.ehidamenre justificadas de utilidad public.a o interes social, el Estado, o las Comunes o el Distrito de Santo tlebidamente autorizados por el Poder Ejecutivo, dehan proceder a la expropiacion de una propiedad cualquiera, el procedimiento a seguir sera el indicado en la presente Ley. 115 Art. 2.- En el caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad qqe d~ba. ser adquitida, eL Estado, las Comunes. o el Distrito de San to Domingo por medio de sus representantes, debidamente autorizados,.dirigi ran una instancia id Juez de Primera Instancia.competente1 o alPresidente del Tribunal Superior de Tierras,. segun el caso. solicitando Ia expropiacion d6 la misma y la fijaci&n del precio ~orrespondieute, Art. 3.- La instancia debera .· contener las siguientes enuociaciones: a) Nombre y tftulo oficial del funcionario actuante; b) Mencion del acto del Poder Ejecutivo por virtud del cual actue; c) Una descripcion detallada de la propiedad que deha ser expropiada, con indicacion de la Comun y calle donde este situado, asi como los limites, las medidas y las mejoras que con tuviete, o indicaci6n de, los If mites y las me didas en caso de ser un inmuehle rual; d) El uso a que se destinara la propiedad y las razones que justifican la expropiacion; e) Nomhre, domicilio y ocupacion del propietario o propietarios actua les del bien o expropiar; f) Si cualquiera de los propietarios o todos ellos estan en posesion y si no es asi, el nombre de la persona o personas que estan en posesion; g) Que el.Jequ~rienteha tratado.de llegar a un atuerdo,co/1 el propietario para ,Ia compra d~ Ia propiedad de grado ;~ grado, y las razone~ por qui no· pu do hacerlo; h) La cantidad ofrecida por:.el demandante c·omo precio de la propiedad y la declaracion de que el requeriente esta habilitado legalmente para pagarlo y que esta dispuesto a hacerlo segun la,8entencia del Tribunal; i) Que el requeriente intenta llevar a caho el proyecto para el cual desea adquirir la propiedad; j) Una petici&n de entrega de la propiedad, hasada en que el tequerierite tiene derecho a tomarla y retenerla para el fin perseguido y que la utilidad puhlica o el interis,social requieren rn e:ii:propiacion. Art. 4.- En relacion ?On los datos que el.requ~riente no pueda verificar con faciliifad, el 'funcionario actuante dehera hacer en' la mi.sma iIU!tancia.la afirmacion de que, segun sus infonnes y su conviccion, tales datos son cier tos. 116 Art. 5.- Una copia de la instancia sera notificada al prop~e~o, con cita cion para comparecer, a dfa y hora fijos. Entre la fecha de la c1~10~ y la de la comparecencia dehera mediar un plazo no meno~ d~ ocho d~as m ~ayor ?e quince. A las personas domicili;idas fuera de I~ ~epubbca se h ar~ la not~fi.cac1on en la fonna indicada en el art1culo 69 del Codigo de Proced1m1ento Civil, Y en este caso el plazo de la comparecencia sera de treinta di~. A los ?ominic anos en e) extranjero pero que tengan representantes en el pa1s, se har~ la not1fica cion en la persona o domicilio de est06 rep~esentantes, gozando, sm embargo, del plazo de treinta dias indicado en este art1culo. Parrafo.- Los plazos indicados en este articulo no son francos ni se au mentaran en razon de la distancia. Art. 6.- En la notificacion que se haga al propietario en las condici~es previstas en el articulo anterior, se le reque~ el nomhramiento de un pen~o, el cual debera ser designado dentro del rrusmo plazo de la comparecencta. Parrafo I.- El nombramiento de este perito se realizara por declaracion hecha por el propietario en causa ante el Secretario del !rihunal cornp etente para conocer ael caso, quien levantara el acta correspond •~~te. Este pent.o de bera comparecer a la audiencia para el desempefio de su mJS1on. Parrafo II.-- Si el propietario no designare dicho p~rito en e~ ylazo ya in dicado, continuara el procedimiento sin ninguna clase de mterrupc1on. Art. 7 .- En el plaw de compareeent:ia, el requerier:te designa~a a su vcz un segundo perito, en la misma fonna estahlec1da en el ar~1c~o an tenor, cs~ do tambien obligado dicho perito a comparecer a la audiencia para el cumph miento de SU mision. Art. 8.- Designados uno o ambos peritos y ?idos, en audienc~ ?~ sus rcspectivas opiniones acerca del precio de la propiedad c~ya exprop1ac101: se persiga u oido el perito designado por una de las partes s1 la otra no hub1ere design;do el suyo, el Tribunal estara en capacidad para decidir sobe~ana~ente respecto de la expropiacion ~ del ~alor qu~ deba ser pagado al pro~1eta~o: I ,a sentencia que intervenga sera rendida a mas tardar dentro de los diez d1as de haherse verificado la audiencia. Art. 9.- Si ninguna de las dos partes huhiere dcsignado sus peritos, o si estos no hubieren asistido a la audicncia, o si el Tribunal no se encontrare sufi cientemcnte edificado con las respectivas opiniones de los peritos que huhieren sido designados y huhieren asistido a Ja audiencia, podr~ ordenar cual9ui~r otra medida de instruccion, siempre que esta pueda ser realt~ada e1:, un lennmo .de quince dias como maximo, a contar de la fecha dela d1spos1c1on de la medida en cuestion. 117 Art. 10.- Las tasaciones de inmuebles que hubieren sido realizadas para fines de pago de impucstos, scran consideradas como exactas y correctas, y nin guna fijacion de precio por eJ Tribunal podra ser menor que el valor de esas tasaciones, salvo el caso de que las propiedades de qltC se tratare huhieren eJC pcrimcntado, postcrionncnte a Ia tasacion, una desvalonzacion detem1inada por una causa notoria, por incendio, destrucci6n u otra circunstancia de la mis ma indole. Art. lL- Cuan<lo se trate de inmuebles registra<los, el procedimiento in dicado en la presente ley se Uevara a cfecto ante el Tribunal Superior de Tic rras. Art. 12.- Las sentencias dictadas por los Jueces de Primera lnstancia o por el Tribunal Superior de Tierras seran en oltima instancia y solo estaran su jetas al recurso de casacion. Parrafo.- Se reputara como un motivo de casacion la fijacion de un pre cio quc se hubiere realizado por dcbajo de! valor en que estuviere tasada una propiedad para fines del pago del impuesto, salvo el caso previsto en el articulo 10, in fine, de esta ley. Art. 13.- En caso de urgencia, el Estado, las Comunes y el Distrito de Santo Domingo , p ~dran tomar posesion provisional de las propiedades en pro ceso de expropiacton tan pronto como sea depositada la instancia indicada en el :irticulo ,2 de la pres~nte le~. C~?nd~ la instancia no fuere acogida, el propie tano podra redamar mdemmzac1on por la toma provisional de la posesion. . Art. I~.- Cuando el ~stado, las Cor nunes o el Distrito de Santo Domingo dec1dan ena.Je~ar una ~rop1edad que hub1eren obtenido por expropiacion, por no haher reahzado el pi-oposito para el cual la expropiacion se hara en la Gace ta Oficial un aviso de tal proposito. Los propietarios, personalmente, tendran el derecho de readquirir la propiedad de que se trate en el mismo precio de la ex propiacion,. sf e!1!pre que depositaren cl precio ya indicado y la peticion relativa a la readqms1c10n en un plazo de tres meses a contar de la fecha de la Gaceta Oficial en que se hubiere publicado el aviso antes indicado. , ~t. ~5.- En los casos en que sean declarados de utilidad puhlica o inte res social h1enes pertenecientes, total o parcialmente, a menores o personas le galmente incapaces de disponer, los tutores, curadores o representantes de los mis~o~, sin mas requisito que una autorizacion del consejo de familia, podran suscrib1r, en nombre y representacion de los respectivos incapaces, actos de venta de grado a grado, en favor del Estado, de las Comunes o del Distrito de Santo Domingo. Art. 16.- Todos Ios documentos relativos a los procedimientos previstos 118 n la presente ley, tanto de los requerientes como de los propietarios demanda os en expropiacion, estaran exentos del impuesto sohre documentos, aai como el pago de cualquier otro impuesto. Ninguna de las partes estara sujeta al pago e honorarios. En los procedimientos relativos a la presente ley ante el Tribunal uperior de Tierras o ante los Juzgados de Primera lnstancia, no sera indispen ahle el rninisterio de ahogados. Art. 17.- La presente ley modifica, en cuanto sea necesario, las disposi :iones de la Ley de Dominio Eminente, O.E. 480, del 20 de mayo de 1920, nodificada por la O.E. 675, del 5 de octuhre de 1921, y toda otra ley que le ea contraria. DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, )istrito de Santo Domingo, Capital de la Republica Dominicana, a los trece Has del. mes de julio del afio mil novecientos cuarenta y tres, afios 1000. de la ndependencia, 800. de la Restauracion y 140. de la Era de Trujillo. M. de J. TRONCOSO DE LA CONCHA Presidente RAFAEL F. BONNELL Y, Secretario M. GARCIA MELLA Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, en Ciudad Tru jillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Republica Dominicana, a los veintisiete dias del mes de julio del afio mil novecientos cuarentitres, afios 100. 1k la lndependencia, 800 de la Restauraci6n y 140. de la Era de Trujillo. Los Secretarios: Milady Felix de L 'Official G. Despradel Batista. El Presidente, Porfirio Herrera RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de 1a Republica Dominicana En ejercicio de la atribucion que me confiere el inciso 3o. del articulo 49 de la Constitucion de la Republica, PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta l1ficial para su conocimiento y cumplimiento. 119 DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Re publica Dominicana, a los v eintinueve dias <lei mes de Julio del afio mil nove cicntos ciiarenta y trcs,' anos 1000. de.la Independencia, 800. <le: la Restauia,: cion y 140. de la Eta de Trujillo. RAFAEL L TRUJILLO 120