Ley Nº 269 - Impuestos para la exportación del ganado
صدر في 1968-03-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- جمهورية الدومينيكان
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal production, cattle, equine-animals, international trade, fees/royalties
- الفئات
- *
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1 Ley No. 269, que establece impuestos para la exportación del ganado. G. O. No. 9074, Marzo 28, 1968. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Número 269. CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional debe velar por el incremento de nuestra riqueza ganadera con el fin de contribuir al desarrollo económico de la Nación. CONSIDERANDO: Que la creación de incentivos originados en una adecuada liberación de impuestos de exportación ha de contribuir al incremento de la ganadería en el país. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.- Se establece un impuesto único RD$ 5.00 por unidad, para la exportación de ganado vacuno, equino (no de raza), asnar y mular en pie, durante el año 1968. Art. 2.- Se establece asimismo un impuesto único de RD$ 2.00 para la exportación del ganado porcino en pie, y de RD$ 1.00 para el ganado caprino y ovino en pie, durante el año 1968. Art. 3.- Del mismo modo, se establece un impuesto único, durante el año 1968, de RD$ 0.01 por cada kilo de carne procesada, deshuesada, o en bandas, que se exporte de todo tipo de ganado. Art. 4.- A partir del año 1969, el impuesto a cobrarse por la exportación de ganado o carne procesada, deshuesada o en bandas, deberá regirse por la siguiente tarifa: a) Ganado vacuno, equino, asnal y mular RD$ 7.50 por cabeza; b) Ganado porcino RD$ 3.00 c) Ganado caprino y ovino RD$ 2.00; y d) Carne procesada, de cualquier índole, RD $0.02 por kilo neto. Art. 5.- La Secretaría de Estado de Agricultura procederá a realizar inmediatamente un censo nacional de ganadería y determinara, además el porcentaje de ganado vacuno, caprino, ovino y porcino indispensable para el consumo nacional. 2 Art. 6.- Después de separado el ganado reservado para el consumo nacional, el excedente podrá ser exportado de conformidad con un permiso que será otorgado, sin costo alguno, por una Comisión integrada por el Secretario de Estado de Agricultura, quien presidirá, y seis (6) miembros que serán designados por el Poder Ejecutivo. Art. 7.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: a) Canalizar las ofertas de ventas presentadas por los ganaderos nacionales, así como las aceptaciones y contraofertas de las casas extranjeras compradoras de ganados en pie o en bandas; b) Otorgar permisos a base de la mejor cotización; y c) Regularizar el orden de venta del ganado. Art. 8.- La Comisión se reunirá los días 1ro. Y 15 de cada mes o el día siguiente si esos días fueran feriados o cuantas veces el Secretario de Estado de Agricultura convoque. Art. 9.- Solo podrá exportarse el ganado caprino macho. Toda res hembra que no sea apta para crianza, quedara incluida en el porcentaje de exportación que fije la Comisión. Párrafo I.- El peso mínimo de ganado vacuno macho en pie que podrá exportarse es de 350 kilos brutos por unidad, y el del ganado vacuno hembra de 300 kilos brutos por unidad. Párrafo II.- Cuando haya demanda para exportar ganado de raza, de carne o de leche, la Comisión podrá otorgar el permiso necesario para la exportación, previa determinación de la cantidad de ganado de estos tipos, necesarios para el incremento de la producción de leche y carne del país. Art. 10.- La Secretaría de Estado de Agricultura deberá realizar los servicios que al efecto sean necesarios, con motivo de la ejecución de la presente ley. Art. 11.- Las violaciones a las previsiones de la presente ley, serán sancionadas con multa de RD$ 10.00 (DIEZ PESOS ORO) a RD$ 500 (QUINIENTOS PESOS ORO) o con prisión de 10 (diez) días a 6 (seis) meses, o con ambas penas a la vez. Art. 12.- La presente ley deroga y sustituye la No. 298, del 30 de junio de 1966; suprime el apartado a) del artículo 6 de la Ley No. 1233, de fecha 24 de agosto de 1946, modificado por la ley No. 5549 del 16 de junio de 1961; modifica en cuanto sea necesario, el artículo 2 de la Ley No. 595 del 31 de octubre de 1941, relativo a la tarifa para el servicio de Arrimo y Manejo de Carga en los Puertos Nacionales, modificada últimamente por la Ley No. 216, de fecha 13 de noviembre de 1967; la Ley No. 885 del 1ro. de mayo de 1945, modificada por la Ley No. 1067, del 24 de diciembre de 1945; la Ley No. 227 de impuestos sobre Documentos, de fecha 16 de noviembre de 1931; la Ley No. 4456, Sobre Patentes, del 24 de mayo de 1954; la Ley No. 5113, del 24 de abril de 1959, modificó el artículo 2 de la Ley No. 5054, del 18 de diciembre de 3 1958, relativo al impuesto adicional establecido por la Ley No. 4053, del 11 de febrero de 1955, y deroga cualquier disposición que le sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de marzo del mil novecientos sesenta y ocho, años 125º de la Independencia y 105º de la Restauración. Miguel Ángel Luna Morales Presidente Yolanda A. Pimentel de Pérez Secretaria Julio Sergio Zorrillo Dalmasí Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete días, del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y ocho años 125º de la Independencia y 105 de la Restauración. Patricio G. Badía Lara Presidente Caridad R. de Sobrino Secretaria Julio Cesar Pérez Soler Secretaria ad-hoc JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República; PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, y en un periódico de amplia circulación en todo el Territorio Nacional, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y ocho, años 125º de la Independencia y 105º de la Restauración.