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قوانين جمهورية الدومينيكان

Ley Nº 108-05 - Ley de Registro Inmobiliario

صدر في 2005-03-23 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
جمهورية الدومينيكان
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
land tenure, ownership, cadastre/land registration, registration, court/tribunal, alternative dispute settlement, expropriation, private land, procedural matters, property rights, public land, servitude

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  1. Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario CONSIDERANDO: Que la ley 1542, del 11 de octubre del ano 1947, de Registro de Tierras, creada mediante Orden Ejecutiva No.511, de julio del ano 1920, requiere ser adecuada para atender las demandas de los usuarios del sistema; CONSIDERANDO: Que el Sistema Torrens es la base y pilar de nuestro derecho de registro inmobiliario, y por lo tanto debe reforzarse su aplicaci6n, adecuandolo a la modernidad de los tiempos actuales; CONSIDERANDO: Que el proceso de consolidaci6n y afianzamiento del Foder Judicial en la Republica Dominicana requiere de un marco j uridico s6lido y de disposiciones legales modernas, que contribuyan con el desarrollo del pais; CONSIDERANDO: Que el conjunto de disposiciones legales que constituyen el marco juridico debe estar dotado de coherencia pese a la diversidad de 6rganos que intervienen en su gestaci6n; CONSIDERANDO: Que la seguridad juridica y la protecci6n de los derechos de los ciudadanos son valores fundamentales que requieren de instrumentos adecuados y eficientes, que fortalezcan la capacidad de servicio de la administraci6n de justicia; 2 CONSIDERANDO: Que el desarrollo inmobiliario de la Republica Dominicana, incrementado sustancialmente en los ultimos anos, ha contribuido a desbordar la capacidad de servicios de la Jurisdicci6n de Tierras, haciendola ineficiente, lenta e insegura para resolver los procesos pendientes y los que surgen cotidianamente, en una sociedad que concede singular importancia a las inversiones inmobiliarias; CONSIDERANDO: Que uno de los grandes desafios que enfrenta la sociedad dominicana se esta llevando a cabo con el proceso de modernizaci6n de la Jurisdicci6n de Tierras, para hacer posible que la instituci6n y las organizaciones que la componen puedan responder apropiadamente a los esfuerzos del desarrollo econ6mico y social del pais; CONSIDERANDO: Que la ausencia de normas generales pertinentes a la organizaci6n, operaci6n y gesti6n de los diversos despachos, da lugar a que cada funcionario dicte y establezca sus propias normas de gesti6n, abriendo este proceder la posibilidad de improvisaciones y disenos debilitadores de la 16gica de seguridad del sistema, generando serias restricciones institucionales para el establecimiento de programas de adiestramiento adecuados y de rotaci6n del personal administrativo de la jurisdicci6n; CONSIDERANDO: Que se hace indispensable el establecimiento de un nuevo modelo organizacional para la jurisdicci6n, que contribuya con la descentralizaci6n del sistema, con la separaci6n de funciones y con 3 una apropiada asignaci6n de ni veles de responsabilidad, j erarquia y relaciones adecuadas entre las unidades operativas de la instituci6n; CONSIDERANDO: Que tambien se hace indispensable el establecimiento de un nuevo modelo de gesti6n, que simplifique y optimice los procedimientos, desjudicializando e incrementando la celeridad de los mismos, y que facilite el acceso a la justicia acercando las unidades operativas de la jurisdicci6n a las necesidades de los usuarios; CONSIDERANDO: Que las nuevas tecnologias estan transformando las practicas tradicionales aplicables a la mensura, registro y titulaci6n, y permiten definir con mayor precision el objeto del derecho, controlar la documentaci6n, y simplificar y agilizar los procesos de la instituci6n para hacerla mas eficiente; CONSIDERANDO: Que el marco legal previsto en la ley 1542, del 11 de octubre de 1947, de Registro de Tierras, que especifica las tecnologias de uso admisible para la mensura y catastro, ha quedado totalmente superado por los avances y transformaciones producidos en esta materia, manteniendose con su uso los margenes de errores materiales propios de las mismas y las posibilidades de conflictos; CONSIDERANDO: Que la tecnologia y seguridad del sistema, para el registro y custodia de los planos catastrales, para los certificados de titulos y para las sentencias de tribunales, no contemplan ninguna instancia con autoridad suficiente para su actualizaci6n; 4 CONSIDERANDO: Que se hace indispensable el establecimiento de un marco normativo que contemple la utilizaci6n de nuevas tecnologias de la informaci6n que soporten adecuadamente la gesti6n y la toma de decisiones en la jurisdicci6n, estableciendo mecanismos y herramientas que faciliten la conservaci6n y custodia de los documentos tecnicos y legales, reduciendo los tiempos de respuesta a los usuarios; CONSIDERANDO: Que se hace indispensable fortalecer las garantias del sistema, en lo que se refiere al Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, contribuyendo a que los recursos del fondo permitan responder adecuadamente a las necesidades del sistema, en resguardo de las garantias legales; CONSIDERANDO: Que se hace indispensable simplificar y eficientizar el regimen tributario aplicable a la jurisdicci6n; CONSIDERANDO: Que este proyecto de ley de Registro Inmobiliario nos permitira ingresar al proceso de modernizaci6n que el pais requiere, para mej orar las condiciones de vida, la con vi vencia y el desarrollo econ6mico y social de la Republica Dominicana. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: 5 PRINCIPIOS GENERALES PRINCIPIO I La presente ley regula el registro de todos los derechos reales inmobiliarios correspondientes al territorio de la Republica Dominicana. PRINCIPIO II La presente ley de Registro Inmobiliario implementa el sistema de publicidad inmobiliaria de la Republica Dominicana sobre la base de los siguientes criterios: Especialidad: Que individualizaci6n registrar; consiste de sujetos, en la objetos correcta y causas determinaci6n del derecho e a Legalidad: Que consiste en la depuraci6n previa del derecho a registrar; Legi timidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunci6n de exacti tud del registro dotando de fe publica su constancia. PRINCIPIO III El Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el terri torio de la Republica Dominicana. Se 6 registran a nombre del Estado Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno. PRINCIPIO IV Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protecci6n y garantia absoluta del Estado. PRINCIPIO V En relaci6n con derechos registrados ningun acuerdo entre partes esta por encima de esta ley de Registro Inmobiliario. PRINCIPIO VI La presente ley de Registro Inmobiliario para su aplicaci6n se complementa de reglamentos y normas complementarias, que son aquellos que la Suprema Corte de Justicia dicte de acuerdo a las caracteristicas y necesidades particulares del medio en el cual se aplica. PRINCIPIO VII Cuando existe contradicci6n entre esta ley y sus reglamentos, prevalece la presente ley. PRINCIPIO VIII Para suplir duda, oscuridad, ambiguedad o carencia de la presente ley, se reconoce el caracter supletorio del derecho comun, y la 7 fa cul tad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines. PRINCIPIO IX En aquellos procedimientos de orden publico contemplados por la presente ley se admite la mas amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana administraci6n de justicia. PRINCIPIO X La presente ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera ejercicio abusivo de derechos el que contraria los fines que la ley ha tenido en mira al reconocerlos, o al que exceda los limites impuestos por las leyes vigentes, la buena fe, la moral y las buenas costumbres. TITULO I OBJETO DE LA LEY CAPITULO UNICO OBJETO DE LA LEY Art. 1. - Objeto de la ley. La presente ley se denomina "ley de Registro Inmobiliario" y tiene por obj eto regular el saneamiento y el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, asi como las cargas y gravamenes susceptibles de registro en relaci6n con los 8 inmuebles que conforman el terri torio de la Republica Dominicana y garantizar la legalidad de SU mutaci6n 0 afectaci6n con la intervenci6n del Estado a traves de los 6rganos competentes de la Jurisdicci6n Inmobiliaria. Art. 9 TITULO II MARCO INSTITUCIONAL DE LA JURISDICCION INMOBILIARIA 2.- Composici6n CAPITULO I GENERALIDADES de la jurisdicci6n. La Jurisdicci6n Inmobiliaria esta compuesta por los siguientes 6rganos: a) Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicci6n Original; b) Direcci6n Nacional de Registro de Titulos; c) Direcci6n Nacional de Mensuras y Catastro; d) Comisi6n Inmobiliaria. Art. 3.- Competencia. La Jurisdicci6n Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la Republica Dominicana, desde que se solicita la autorizaci6n para la mensura y durante toda la vida juridica del inmueble, salvo en los casos expresamente senalados en la presente ley. Parrafo I.- Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusi va de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicci6n Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiaci6n se persiga, o con cualquier derecho susceptible de 10 registrar y aun cuando dicho inmueble este en proceso de saneamiento. Parrafo II.- Derecho supletorio. El derecho comun sera supletorio de la presente ley. Art. 4.- Administraci6n de la jurisdicci6n. Para el manejo integral de la Jurisdicci6n Inmobiliaria los servicios comunes y administrativos seran prestados por la administraci6n general cuyo titular sera designado por la Suprema Corte de Justicia. Art. 5. - Jueces y funcionarios de la Jurisdicci6n Inmobiliaria. Los jueces y funcionarios de la Jurisdicci6n Inmobiliaria son designados por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a los procedimientos establecidos para tales fines. Parrafo I.- Los jueces de los tribunales superiores de tierras y los de los tribunales de jurisdicci6n original deben reunir las condiciones requeridas por la ley, cumplir con los deberes y gozar de los derechos establecidos por la Constituci6n de la Republica Dominicana, la ley de Organizaci6n Judicial, la ley de Carrera Judicial, la presente ley y sus reglamentos. Parrafo II.- Los requisitos para todos los demas funcionarios de la Jurisdicci6n Inmobiliaria son los establecidos por via reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia. 11 Parrafo III.- Los agrimensores, cuando ejecutan mensuras 0 modificaciones parcelarias se convierten en oficiales publicos y auxiliares de la justicia, sometidos al cumplimiento de la ley. Parrafo IV. - Todas las actuaciones que por la aplicaci6n de la presente ley requieran de una notificaci6n seran realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicci6n Inmobiliaria. CAPITULO II TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRAS Art. 6.- Definici6n. Los tribunales superiores de tierras son tribunales colegiados compuestos por no menos de cinco (5) jueces designados por la Suprema Corte de Justicia, entre los cuales debe haber un presidente. Parrafo I.- Para celebrar audiencia el tribunal estara integrado por tres jueces y sus decisiones seran firmadas por los mismos. Parrafo II.- Las decisiones del Tribunal Superior de Tierras seran adoptadas por mayoria simple. Parrafo III.- Habra no menos de cinco (5) Tribunales Superiores de Tierras y seran puestos en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a las necesidades del sistema, tal como lo establece la ley 267-98 de fecha 24 de mayo de 1998, en su articulo 1 y sus literales a, b, c yd, y sus parrafos. 12 Art. 7.- Competencia. Los tribunales superiores de tierras conocen en segunda instancia de todas las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los tribunales de jurisdicci6n original bajo su jurisdicci6n, asi como tambien en ultima instancia de las acciones que le son conferidas expresamente por esta ley. Parrafo I.- Si se presentare conflicto de jurisdicci6n entre tribunales superiores de tierras es competencia de la Suprema Corte de Justicia atribuir la competencia. Art. 8.- Composici6n. Para conocer de los asuntos de SU competencia, el Tribunal Superior de Tierras sera integrado por Jueces escogidos de acuerdo a los mecanismos establecidos por la via reglamentaria. CAPITULO III TRIBUNALES DE JURISDICCION ORIGINAL Art. 9.- Definici6n. Son tribunales unipersonales que constituyen el primer grado de la Jurisdicci6n Inmobiliaria. Art. 10.- Competencia. Los tribunales de jurisdicci6n original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicci6n Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitaci6n territorial. La competencia territorial se determina por la ubicaci6n fisica del inmueble, conforme a lo establecido en el capitulo de esta ley relativo a la Secretaria de los Despachos Judiciales. 13 Parrafo I.- Los tribunales de jurisdicci6n original seran puestos en funcionamiento, por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a las necesidades del sistema. Parrafo II.- Todo Tribunal de Jurisdicci6n Original se encuentra dentro de la jurisdicci6n de un Tribunal Superior de Tierras. Parrafo III. - Los tribunales de jurisdicci6n original gozan de plenitud de jurisdicci6n dentro del distrito judicial al que pertenecen. CAPITULO IV LA COMISION INMOBILIARIA Art. 11.- La Comisi6n Inmobiliaria es un organismo colegiado ante la Jurisdicci6n Inmobiliaria y estara conformada por tres miembros, un miembro nombrado por el Foder Ej ecuti vo, un miembro nombrado por la Suprema Corte de Justicia y un miembro nombrado por el Congreso Nacional de la Republica. La Comisi6n Inmobiliaria dis pone para el cumplimiento de sus dictamenes del auxilio de la fuerza publica. Parrafo I.- Para ser miembro de la Comisi6n Inmobiliaria se requieren las mismas condiciones que para ser Ministerio Publico ante la Corte de Apelaci6n en la Jurisdicci6n Ordinaria. A partir de su designaci6n permaneceran como miembros de la Comisi6n de manera inamovible por un periodo de cuatro (4) anos, y podran ser ratificados 14 por el organismo que los design6. Podran ser destituidos en cualquier momento por la comisi6n de faltas graves. Parrafo II.- El presidente de la Comisi6n sera el miembro elegido por la Suprema Corte de Justicia. Las decisiones de la Comisi6n seran validas con un minimo de voto favorable de dos (2) de sus miembros. Se le concede a la Comisi6n establecer por la via reglamentaria las demas funciones para el mejor desenvolvimiento de la misma. Parrafo III.- Habra tantas comisiones inmobiliarias como tribunales superiores de tierras, y sus funciones seran regidas por un reglamento unico que se crea, revisa y aprueba por mayoria absoluta de los comisionados. Parrafo IV. - Las comisiones inmobiliarias tendran los abogados ayudantes que fueren necesarios para asistirlos en el correcto desempeno de sus funciones, quienes seran nombrados por cada comisi6n de un listado presentado para esos fines por el Consejo de la Escuela del Ministerio Publico. Art. 12.- Funciones de la Comisi6n Inmobiliaria. La Comisi6n Inmobiliaria tendra a su cargo la protecci6n y representaci6n del Estado Dominicano y de los particulares en todos los procedimientos que asi lo requieran ante la Jurisdicci6n Inmobiliaria, a la vez que ejerce las funciones de Ministerio Publico ante esta Jurisdicci6n, y en funci6n de esto: 15 Parrafo I. - La Comision Inmobiliaria es competente para someter ante la jurisdiccion que corresponda a los autores de las infracciones castigadas por la ley para que se les impongan, si procede, las sanciones establecidas. Parrafo II.- Emite dictamenes, opiniones, mandamientos y todas las demas atribuciones que como Ministerio Publico le corresponda. Parrafo III.- Ejecuta las sentencias penales dictadas por la Jurisdiccion Inmobiliaria, y las demas decisiones que sean susceptibles de ejecucion forzosa. Parrafo IV.- Emite su opinion en el proceso de saneamiento. Parrafo V. Participa como Ministerio Publico en el proceso de revision por causa de fraude. CAPITULO V DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO DE TITULOS Art. 13.- Definici6n y Funciones. La Direccion Nacional de Registro de Ti tulos es el organo de caracter nacional dentro de la Jurisdiccion Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las oficinas de Registro de Titulos, velar por el cumplimiento de esta ley en el ambi to de su competencia y por el cumplimiento del reglamento General de Registros de Titulos. 16 Parrafo I. - La Direcci6n Nacional de Registro de Ti tulos esta a cargo de un Director Nacional. Parrafo II. - La Direcci6n Nacional de Registro de Ti tulos es un 6rgano de caracter nacional, el lugar de su sede y sus funciones son establecidas por la Suprema Corte de Justicia, por la via reglamentaria. Art. 14.- Oficinas de Registro de Titulos. Las Oficinas de Registro de Ti tulos es tan supedi tadas j erarquicamente a la Direcci6n Nacional de Registro de Ti tulos y sus funciones son registrar los derechos inmobiliarios, velar por la correcta aplicaci6n de la ley dentro de su competencia y cumplir con todas aquellas funciones que se les asigne por la via reglamentaria. Parrafo I.- La composici6n y competencia territorial de estos 6rganos y sus funciones son las que establezca la Suprema Corte de Justicia por la via reglamentaria. Parrafo II.- En relaci6n con su delimitaci6n territorial las oficinas de Registro de Titulos se encuentran vinculadas a uno o varios tribunales de jurisdicci6n original y a un unico Tribunal Superior de Tierras. Parrafo III.- Las oficinas de Registro de Titulos estan a cargo de un Registrador de Titulos. 17 Parrafo IV. - Las oficinas de Registro de Ti tulos se crearan y seran puestas en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con las necesidades del sistema. CAPITULO VI DIRECCION NACIONAL DE MENSURAS Y CATASTRO Art. 15.- Definici6n y Funciones. La Direcci6n Nacional de Mensuras y Catastro es el 6rgano de caracter nacional dentro de la Jurisdicci6n Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro, velar por el cumplimiento de esta ley en el ambito de su competencia y por el cumplimiento del reglamento General de Mensuras y Catastro. Parrafo I. - La Direcci6n Nacional de Mensuras y Catastro es el 6rgano que ofrece el soporte tecnico a la Jurisdicci6n Inmobiliaria en lo referente a las operaciones tecnicas de mensura y catastro; el lugar de su sede y sus funciones son establecidas por la Suprema Corte de Justicia por la via reglamentaria. Parrafo II.- La Direcci6n Nacional de Mensuras y Catastro esta a cargo de un Director Nacional que sera nombrado por la Suprema Corte de Justicia. Art. 16.- Las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro. Las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro estan supeditadas 18 j erarquicamente a la Direcci6n Nacional de Mensuras y Catastro y su funci6n es velar por la correcta aplicaci6n de esta ley y del Reglamento General de Mensuras y Catastro. Parrafo I.- La composici6n y competencia territorial, de este 6rgano y sus funciones son determinadas por la Suprema Corte de Justicia por la via reglamentaria. Parrafo II. - Las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro estan a cargo de un Director Regional de Mensuras y Catastro. Art. 17.- Competencia territorial. La Suprema Corte de Justicia tiene la fa cul tad de crear las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro que considere necesarias y de asignar la demarcaci6n territorial de las mismas. CAPITULO VII LA SECRETARIA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES Art. 18. - Definici6n. La Secretaria es la uni dad opera ti va que asiste a uno 0 varios despachos judiciales en la funci6n administrativa y jurisdiccional. Parrafo I.- La Secretaria esta a cargo de un secretario. Parrafo II. - Los requisi tos para ser secretario son los mismos establecidos en la ley de Carrera Judicial y textos complementarios. 19 Parrafo III.- El apoderamiento del tribunal se hace por intermedio de la Secretaria quien asigna el caso por sistema aleatorio. Art. 19.- Funciones de la Secretaria de los despachos judiciales. Las funciones de la Secretaria son las establecidas en la ley de Organizaci6n Judicial para los secretarios judiciales y aquellas que explicitamente les confiere esta ley y sus reglamentos. TITULO III LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA JURISDICCION INMOBILIARIA CAPITULO I PROCESO DE SANEAMIENTO Art. 20.- Definici6n. Es el proceso de orden publico por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre el y estos quedan registrados por primera vez. Parrafo I.- Pueden iniciar este proceso: a) El Estado Dominicano; b) Toda persona fisica o moral que reclame o posea un derecho sobre un inmueble no registrado. Parrafo II.- En el proceso de saneamiento no se requiere el ministerio de abogado, salvo que el mismo tecnica y juridicamente se torne litigioso. 20 Art. 21. - Posesi6n. A los fines del saneamiento, hay posesi6n cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a titulo de dueno o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesi6n sea causa de un derecho de propiedad, debe ser publica, pacifica, inequi voca e ininterrumpida por el tiempo fij ado por el C6digo Civil segun la posesi6n de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepci6n de frutos, la construcci6n que se haga en el inmueble, la materializaci6n de los limites. Art. 22.- Pruebas de la posesi6n. Se admite todo medio de prueba sobre la posesi6n, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse unicamente en la prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria. Art. 23.- Competencia. Solo los tribunales de la Jurisdicci6n Inmobiliaria son competentes para conocer del proceso de saneamiento. Art. 24.- Etapas del saneamiento. En el proceso de saneamiento se identifican las siguientes etapas: mensura, proceso judicial y registro. Art. 25.- Mensura. Es el procedimiento tecnico por el cual se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se reclama el derecho de propiedad a registrar. 21 Parrafo I. - La mensura se inicia con la autorizaci6n para la realizaci6n de la misma otorgada por la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro terri torialmente competente, la cual debe es tar precedida por la solicitud de autorizaci6n hecha por el reclamante. Parrafo II.- En la solicitud de autorizaci6n para la realizaci6n de la mensura, el reclamante solici ta que la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro correspondiente autorice al agrimensor a realizar los trabajos de mensura, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo de veinte (20) dias. La solicitud lleva implicita la petici6n de que la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro apodere al tribunal de jurisdicci6n original territorialmente competente. Parrafo III. - La Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro debe pronunciarse con relaci6n a los trabaj os de mensura dentro de los cuarenta y cinco ( 45) dias siguientes a la presentaci6n de los trabajos realizados. Parrafo IV.- Esta autorizaci6n inviste al agrimensor del caracter de oficial publico y auxiliar de la justicia sujeto a la presente ley y sus reglamentos. Parrafo V.- Toda negativa de la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro a autorizar los trabaj os de mensura debe es tar tecnica y juridicamente fundamentada. 22 Parrafo VI.- Una vez otorgada, la autorizaci6n tiene una vigencia de sesenta (60) dias durante los cuales el agrimensor debe ejecutar la mensura y presentar los documentos y elementos justificativos a la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro para SU revision y aprobaci6n. Con la debida justificaci6n, la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro interviniente puede prorrogar este plazo por un unico termino de treinta (30) dias. Parrafo VII. - Dentro de los quince ( 15) dias posteriores a la fecha de la aprobaci6n, la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro debe apoderar al tribunal de j urisdicci6n original terri torialmente competente para el inicio del proceso judicial del saneamiento. Parrafo VIII.- Salvo las excepciones previstas en la presente ley, se establece que desde el momento que se fije la fecha para la mensura catastral, todas las cuestiones relacionadas con el titulo o posesi6n de cualquier terreno comprendido en el area abarcada por la autorizaci6n para la mensura, son de la competencia exclusi va de la Jurisdicci6n Inmobiliaria. Parrafo IX.- Cuando una cuesti6n esta sometida o en estado de ser fallada por ante los tribunales ordinarios y estos dejen de ser competentes para conocer de ella, por efecto del comienzo de una mensura catastral, el tribunal al cual se haya sometido la cuesti6n debe declinarla, acompafiado del expediente rel a ti vo a la causa, por ante la jurisdicci6n competente, para que lo falle junto con los demas asuntos en relaci6n con la misma, o separadamente segun proceda. 23 Art. 26.- El proceso judicial. Es el procedimiento por ante los tribunales de la Jurisdiccion Inmobiliaria que depura el derecho a registrar. Parrafo I.- En un plazo no mayor de quince (15) dias, el tribunal de jurisdiccion original apoderado debe notificar a los reclamantes que se ha iniciado el proceso judicial del saneamiento para que estos, antes de la primera audiencia cumplan con los requisitos de publicidad precisados en esta ley yen la via reglamentaria. Parrafo II.- La primera audiencia del saneamiento debe celebrarse dentro de los sesenta ( 60) dias posteriores a la recepcion del apoderamiento por parte del tribunal de jurisdiccion original. Parrafo III.- El tribunal apoderado debe poner en conocimiento a la Comision Inmobiliaria del inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha de la primera audiencia, para que este emita su opinion. La falta de comparecencia o falta de opinion de la Comision Inmobiliaria se considera como la falta de interes y la no objecion del Estado al proceso de saneamiento. La falta de opinion de la Comision Inmobiliaria no impide, sin embargo, que el inmueble sea adjudicado. Parrafo IV.- Cualquier litigio referente al terreno en proceso de saneamiento es competencia del tribunal apoderado. 24 Parrafo V.- Todo proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicaci6n del inmueble, la cual sera notificada mediante acto de alguacil, momento a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer el recur so de apelaci6n. En caso de que ningun particular pueda probar su derecho de propiedad sobre el inmueble, el mismo debe adjudicarse al Estado Dominicano. Parrafo VI. - Si vencido el plazo de apelaci6n nadie recur re la sentencia del Tribunal de Jurisdicci6n Original, esta adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, excepto en el caso de que se intente el recurso extraordinario de revision por causa de fraude dentro del plazo establecido en la presente ley. Parrafo VII.- La sentencia irrevocable de saneamiento, acompanada del plano definitivo de mensura aprobado y toda aquella documentaci6n complementaria, establecida por la via reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia, debe ser remitida al Registro de Titulos que corresponda, dentro de los quince ( 15) dias a la recepci6n de los planos aprobados, para que se efectuen los registros correspondientes y se expida el Certificado de Titulo. Art. 27.- El registro. Es el acto por el cual se expide el Certificado de Titulo que acredita la existencia del derecho, junto a sus elementos esenciales, se habilitan los asientos de registro complementarios y con ello se le da publicidad. 25 Parrafo I. - En el Certificado de Ti tulo se deben incorporar los elementos esenciales del derecho de propiedad adjudicado en la sentencia definitiva e irrevocable. Parrafo II.- En los asientos complementarios de registros se deben incorporar la totalidad de los derechos adjudicados en la sentencia y sus respectivos titulares. Parrafo III.- Dentro de un periodo no mayor de treinta (30) dias contados a partir del recibo de la sentencia definitiva e irrevocable, la oficina de Registro de Titulos correspondiente debe proceder a realizar las operaciones anteriormente senaladas. CAPITULO II LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS Art. 28.- Definici6n. Es el proceso contradictorio que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicci6n Inmobiliaria en relaci6n con un derecho o inmueble registrado. Art. 29.- Competencia. Los tribunales de la Jurisdicci6n Inmobiliaria son los unicos competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse por ante el tribunal de jurisdicci6n original territorialmente competente. 26 Art. 30.- Notificaci6n de la demanda. En los casos contradictorios entre partes, yen el plazo de la octava franca a partir de la fecha de dep6si to de la demanda en la Secretaria, el demandan te debe depositar en la Secretaria del tribunal apoderado la constancia de que ha notificado al demandado por acto de alguacil la instancia introductiva de la demanda depositada en este tribunal. Parrafo I.- Hasta tanto el demandante cumpla con este requisito el tribunal no debe fij ar audiencia, ni debe realizar ningun tipo de tramite procesal en relaci6n con la demanda. Parrafo II.- Para las litis sobre derechos registrados, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga cuando el juez haya comprobado que las partes estan debidamente citadas. Art. 31. - Demandas temerarias y reparaci6n de dafios y perjuicios. Si queda demostrado durante el proceso la fal ta de fundamento de la demanda porque la misma haya sido ej ercida con ligereza censurable o con el prop6sito deliberado de hacer dafio, el juez podra ordenar la reparaci6n moral del perjudicado y la indemnizaci6n por dafios y perjuicios correspondiente conforme a lo dispuesto por el C6digo Civil. Parrafo.- Solo pueden introducirse demandas en reparaciones como parte de un proceso y no como acci6n principal, mediante una demanda 27 reconvencional notificada al demandante principal por acto de alguacil en el curso del proceso. CAPITULO III MEDIDAS PROVISIONALES E INTERLOCUTORIAS Art. 32 . - Medidas provisionales. Son aquellas de caracter provisorio ordenadas por el juez, a pedimento de parte o de oficio, que no prejuzgan el fondo y son recurribles conjuntamente con la sentencia definitiva por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente. Art. 33.- Medidas interlocutorias. Durante el saneamiento o cualquier proceso judicial en relaci6n con inmuebles registrados, el juez apoderado, de oficio o a pedimento de cualquiera de las partes puede tomar las medidas interlocutorias que se impongan, las que son recurribles independientemente de la sentencia definitiva. CAPITULO IV INHIBICION, RECUSACION E INHABILITACION DE JUECES Art. 34. - Causas. Las causas que de acuerdo al derecho comun pueden dar motivo a la inhibici6n o a la recusaci6n de un Juez, se aplican igualmente a los jueces de la Jurisdicci6n Inmobiliaria. Art. 35.- Procedimiento. En caso de inhabilitaci6n, renuncia, destituci6n o muerte de cualquier juez de la Jurisdicci6n Inmobiliaria 28 antes de fallar una causa en que hubiese tornado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el presidente del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente debe designar otro juez del mismo grado para que concluya el proceso. Cuando el juez inhabilitado por las razones previstas en el presente articulo sea un juez de Tribunal Superior de Tierras, queda facultada la Suprema Corte de Justicia para designar su sustituto provisional. CAPITULO V DESISTIMIENTO Y PERENCION DE INSTANCIA Art. 36.- Desistimiento. Es el abandono o renuncia voluntaria del solicitante, ante el juez apoderado del caso, de la acci6n solicitada al tribunal. Cualquiera de las partes en un proceso puede desistir de sus demandas o pretensiones. El procedimiento para estos fines es el que establece el C6digo de Procedimiento Civil. Art. 37.- Efectos del desistimiento. Cuando el desistimiento es aceptado, implica de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas, de una y otra parte, en el mismo estado en que se encontraban antes de la acci6n. Art. 38.- Perenci6n de Instancia. Todo proceso en el que transcurran tres ( 3) afios de inacti vi dad procesal de las partes, se podra archi var de forma defini ti va y se reputa irrefragablemente que 29 no hay interes en el mismo. La perenci6n de instancia se produce de pleno derecho. La situaci6n de estado de fallo de un expediente impide que se produzca la perenci6n. CAPITULO VI FONDO DE GARANTIA DE INMUEBLES REGISTRADOS Art. 39. - Definici6n. Es la garantia establecida a los fines de indemnizar a aquellas personas que sin negligencia de su parte y actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicaci6n de la presente ley. Cuando el perjuicio provenga de errores tecnicamente admisibles en la ej ecuci6n del levantamiento parcelario no procedera la demanda contra el Fondo de Garantia de Inmuebles Registrados. Parrafo.- Los errores tecnicamente admisibles en la ejecuci6n del levantamiento parcelario seran precisados por la via reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia. Art. 40.- Contribuci6n especial. Para integrar el Fondo de Garantia de Inmuebles Registrados, y para el sostenibilidad de la Jurisdicci6n Inmobiliaria, contribuci6n especial que recae: funcionamiento y se establece una a) Sobre los inmuebles que se registren por primera vez; b) Cada vez que se deba emitir un nuevo Certificado de Titulo, producto de una transmisi6n de derechos reales; con los 30 alcances, exenciones siguientes. bases imponibles, y distribuciones que proporciones, se establecen forma en los de pago, articulos Art. 41.- Inmuebles que se adjudiquen por primera vez. Los inmuebles situados en el territorio de la Republica Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la Jurisdicci6n Inmobiliaria, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, debera pagarse una contribuci6n especial. Parrafo I.- Son contribuyentes los poseedores a titulo de dueno o quienes los representen a su nombre, contemplados en el ti tulo III, capitulo I, de la presente ley, bajo el proceso de saneamiento. Parrafo II.- La base imponible de la contribuci6n especial establecida en este articulo esta constituida por la valuaci6n fiscal de los inmuebles, determinada de conformidad con la certificaci6n de avaluo que emita la Direcci6n General de Mensuras y Catastro. Parrafo III.- La contribuci6n a pagar es del uno por ciento (1%), y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el parrafo II. Parrafo IV.- El pago de la contribuci6n especial es efectuado por el reclamante o qui en lo represente a su nombre, deposi tando en el banco del Estado habilitado el importe correspondiente. El juez que interviene en la causa no procedera a adjudicar ningun derecho sobre el inmueble reclamado sino hasta cuando se haya demostrado que el pago 31 de la contribuci6n especial ha sido efectuado. Parrafo V. - Quedan exentos de la contribuci6n especial de este articulo: a) b) c) d) Los inmuebles Dominicano; Los inmuebles beneficas; Los inmuebles religiosas; Los inmuebles equivalente que se adjudiquen a favor del Estado que se adjudiquen a favor de instituciones que se adjudiquen a favor de organizaciones cuyos valores individuales no excedan el a trescientos ( 300) salarios minimos establecidos para el personal del sector publico. Art. 42.- Cada vez que se emita un nuevo Certificado de Titulo producto de la transmisi6n de derechos reales, contribuci6n especial. debe pagarse una Parrafo I.- Son contribuyentes los propietarios o adquirentes, o quienes los representen a su nombre, que contempla el titulo V, capitulo I, de la presente ley. Parrafo II.- La base imponible de la contribuci6n especial establecida en este articulo es la siguiente: a) Para inmuebles urbanos edificados destinados a viviendas, y para inmuebles urbanos no edificados, la base imponible la cons ti tuye la valuaci6n fiscal establecida para el calculo 32 del impuesto sobre la vivienda suntuaria y los solares urbanos no edificados; b) Para el resto de los inmuebles, urbanos y rurales, independientemente del destino o uso que se le asigne a los mismos, la base imponible la constituye la valuaci6n fiscal establecida de conformidad con la certificaci6n de avaluo que emita la Direcci6n Nacional de Mensuras y Catastro. Parrafo III.- La contribuci6n a pagar es del dos por ciento (2%), y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el parrafo II. Parrafo IV.- El pago de la contribuci6n especial debe ser efectuado, indistintamente, por la persona que transmita el derecho o por la persona a cuyo favor se deba expedir el nuevo Certificado de Titulo, o quienes los representen a su nombre, depositando en el Banco del Estado habilitado el importe correspondiente. Parrafo V. - El Registrador de Ti tulos respecti vo no procedera a registrar la transmisi6n de ningun derecho sobre el inmueble sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribuci6n especial ha sido efectuado. Parrafo VI. - Quedan exentos de la contribuci6n especial de este articulo: a) Los inmuebles que se transmitan a favor del Estado Dominicano; 33 b) Los inmuebles que se transmitan a favor de las instituciones beneficas; c) Los inmuebles que se transmitan a favor de las organizaciones religiosas; d) Los solares urbanos edificados destinados a viviendas, que se encuentren exentos del pago conforme a la ley numero 18-88, del 5 de febrero de 1988. Art. 43.- Distribuci6n. El producto de las contribuciones especiales establecidas en este capitulo se distribuye de la siguiente manera: a) Para el Fondo de Garantia de Inmuebles Registrados, el sesenta por ciento ( 60%), que debera asignar has ta un diez por ciento ( 10%) de sus recursos para el fomento e impulso de la regularizaci6n del derecho inmobiliario en el pais; b) Art. Para el funcionamiento y sostenibilidad exclusi vas 6rganos que contempla la Jurisdicci6n Inmobiliaria presente ley, el cuarenta por ciento (40%). de los en la 44.- Tribunal competente. Toda acci6n intentada en los tribunales de la Jurisdicci6n Inmobiliaria para enmendar el perjuicio que le haya sido ca us ado por la aplicaci6n de la presente ley, debe ser ordenado su resarcimiento por la misma sentencia que haya declarado la existencia del dano. El juez fijara el monto a resarcir. 34 Art. 45.- Administrador y custodio del Fondo de Garantia de Inmuebles Registrados. La custodia y administraci6n del Fondo de Garantia estara a cargo de un Consejo de Administraci6n designado por la Suprema Corte de Justicia. Art. 46.- Plazo y desembolso. Una vez notificada la sentencia que intervenga con autoridad de la cosa juzgada que ordene la indemnizaci6n, la entidad administradora, debe efectuar el pago correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta (60) dias. CAPITULO VII DESALOJO DE INMtJEBLES REGISTRADOS Art. 47. - Definici6n. Es el procedimiento mediante el cual se libera un inmueble registrado de cualquier ocupaci6n ilegal. Parrafo I.- No procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada. Parrafo II. - El desaloj o contra todo aquel que con autorizaci6n del propietario, estuviera ocupando un inmueble, debe tramitarse o perseguirse por ante la jurisdicci6n ordinaria. Art. 48.- Procedimiento de desalojo ante la Comisi6n Inmobiliaria. El propietario de un inmueble registrado, amparado en su Certificado de Titulo 0 Constancia Anotada puede requerir a la Comisi6n 35 inmobiliaria el auxilio de la Fuerza Publica para proceder al desalojo del ocupante o intruso. Parrafo I.- El propietario se proveera de una autorizaci6n emitida por la Comisi6n Inmobiliaria que sera notificada al intruso por acto de alguacil, de la misma jurisdicci6n, conjuntamente con el Certificado de Titulo, intimandole para queen el plazo de quince (15) dias abandone el inmueble ilegalmente ocupado. Vencido este plazo, la Comisi6n Inmobiliaria mediante oficio que sera notificado mediante acto de alguacil conceder a un ultimo plazo de quince ( 15) dias para que abandone el inmueble o deposite sus alegatos por ante dicha instituci6n. Parrafo II. - La Comisi6n Inmobiliaria luego de que compruebe la legitimidad de los documentos depositados por el propietario, y transcurridos los plazos ya establecidos ordenara el desalojo que debera ser realizado por acto de alguacil mediante proceso verbal de desalojo en un plazo no mayor de treinta (30) dias. Art. 49.- Procedimiento judicial de desalojo. Como producto de un proceso contradictorio, los jueces de la Jurisdicci6n Inmobiliaria pueden ordenar el desalojo, a solicitud de parte interesada, de la Comisi6n Inmobiliaria ode oficio. Parrafo I.- Toda decision irrevocable de un tribunal de la Jurisdicci6n Inmobiliaria que ordena un desaloj o debe ser noti ficada 36 al intruso, por acto de alguacil, por lo menos quince (15) dias antes de proceder a su ejecuci6n. Parrafo II.- Vencido dicho plazo, la parte interesada podra requerir a la Comisi6n Inmobiliaria, el auxilio de la fuerza publica para practicar el desalojo. CAPITULO VIII REFERIMIENTO ANTE LA JURISDICCION INMOBILIARIA Art. 50.- Referimiento. El juez del Tribunal de Jurisdicci6n Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de caracter provisional que se deba tomar respecto al inmueble. Parrafo I.- En el curso de la litis sobre derechos registrados el juez de Jurisdicci6n Original debe actuar a pedimento de las partes. Parrafo II.- Su ordenanza como juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, yes ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso. Art. 51.- Competencia. El juez de Jurisdicci6n Inmobiliaria apoderado del caso puede tambien ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un dano inminente o para hacer cesar una turbaci6n manifiestamente ilicita o excesiva. 37 Art. 52.- Procedimiento. El demandante en referimiento debe citar por acto de alguacil de la Jurisdiccion Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un ( 1) dia franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decision en un plazo no mayor de quince ( 15) dias contados a partir de la fecha de la audiencia. Art. 53.- Vias de Recurso. La medida dictada en referimiento es recurrible por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente. El plazo para recurrir las medidas dictadas en referimiento es de quince (15) dias contados a partir de la notificacion de la decision. El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los articulos 140 y 141 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las mas recientes y avanzadas reformas del Codigo de Procedimiento Civil Frances. CAPITULO IX PARTICION DE INMUEBLES REGISTRADOS Art. 54.- Definici6n. Es el procedimiento mediante el cual se hace cesar el est ado de indi vision entre los copropietarios, coherederos y/o coparticipes de un inmueble registrado. Art. 55. - Competencia. El tribunal de j urisdiccion original que territorialmente corresponde al inmueble es el competente para conocer de los casos de particion de inmuebles registrados. En aquellos casos 38 en que se trate de inmuebles ubicados en diferentes jurisdicciones la primera jurisdicci6n apoderada sera el tribunal competente. Parrafo.- En los casos de partici6n amigable, esta se ejecuta por la via administrativa. A tal efecto, la solicitud de partici6n debe acompanarse del acto autentico o bajo firma privada debidamente legalizado por notario en el cual todos los copropietarios, coherederos o coparticipes de comun acuerdo pongan de manifiesto su voluntad y forma de di vidir amigablemente el inmueble indicando el proyecto de subdivision de tales derechos. Art. 56.- Partici6n. Cualquier copropietario, coheredero 0 coparticipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partici6n al Tribunal de Jurisdicci6n Original correspondiente. Parrafo I.- Toda partici6n involucra la totalidad del inmueble. Parrafo II.- Para los casos contradictorios de partici6n de derechos registrados indi vi sos, el Tribunal de Jurisdicci6n Original apoderado debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido en la litis sobre derechos registrados. Parrafo III.- Los requerimientos especiales a cada modo de partici6n y las especialidades procesales de cada una de estas son determinadas y establecidas en la via reglamentaria. Parrafo IV.- Cuando una partici6n se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar la jurisdicci6n ordinaria 39 conociendo del caso, la Jurisdiccion Inmobiliaria debe declinar el mismo. Art. 57.- Determinaci6n de herederos. La Jurisdiccion Inmobiliaria solo es competente para conocer la determinacion de herederos cuando esta se solicita conjuntamente con la particion de inmuebles registrados. El Registrador de Ti tulos debe inscribir y ej ecutar la determinacion de herederos con la presentacion de la decision del tribunal correspondiente y los demas documentos exigidos por la ley. Art. 58.- Audiencia. CAPITULO X LA AUDIENCIA Es la etapa oral, publica y contradictoria del proceso, donde las partes presentan las peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que desean hacer valer por ante los tribunales de la Jurisdiccion Inmobiliaria. Parrafo I. - La audiencia es presidida por el juez o los jueces apoderados del caso. Parrafo II.- Por cada audiencia se levanta un acta donde se registran los principales datos de la misma. Art. 59.- Audiencia de saneamiento. En el saneamiento el juez celebra tantas audiencias como lo considere conveniente y debe trasladarse al terreno tantas veces como fuere necesario. 40 Art. 60. - Otras audiencias. En aquellos procesos que no son de orden publico solo se celebran dos audiencias: sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo. la audiencia de Parrafo I. - Audiencia de sometimiento de pruebas. En la primera audiencia, se presentan las pruebas en que las partes apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que debaser ponderada. En esta audiencia, el juez, debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes comparecientes quedan debidamente citadas. Parrafo II. - Excepcionalmente, en caso de que aparezcan nuevas pruebas, se revel en hechos o se plan teen incidentes que a j uicio del juez deban ser ponderados, este podra fijar nuevas audiencias para tales fines dentro de los treinta ( 30) dias a partir de que tuviere conocimiento de los mismos. Parrafo III. - Audiencia de fondo. En esta audiencia, las partes deben presentar sus conclusiones por escrito, pudiendo el conceder plazos a las partes, no mayores de quince ( 15) consecutivos a los fines de dep6sito de escritos ampliatorios. juez dias Art. 61.- Citaci6n para audiencia. Las partes deben ser citadas para la audiencia mediante acto de alguacil conforme a lo que establece el C6digo de Procedimiento Civil. Art. 62.- Medios de inadmisi6n. Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acci6n, sin examen al 41 fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interes, la prescripci6n, el plazo prefij ado y la cos a j uzgada. Los medios de inadmisi6n seran regidos por el derecho comun. Art. 63. - Exclusion de la fianza de solvencia judicial. Queda excluida de la Jurisdicci6n Inmobiliaria la fianza judicatum solvi contra el extranjero transeunte que sea demandante principal 0 interviniente voluntario en un proceso. Art. 64.- Excepci6n de incompetencia. Toda excepci6n de incompetencia debe indicar cual es la jurisdicci6n competente. La decision que dicte el Tribunal de la Jurisdicci6n Inmobiliaria apoderado se impone a las partes. Art. 65.- Prueba pericial. En caso de que se ordene un peritaje dentro de un proceso judicial ante esta jurisdicci6n, el juez designara un perito oficial y las partes podran nombrar, a su costo, los peritos que estimen convenientes, los cuales deben ser juramentados por el tribunal. Art. 66.- Costas. En todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la jurisdicci6n Inmobiliaria con excepci6n del saneamiento, se podra condenar al pago de las costas a la parte que sucumba, el tribunal apoderado aprueba las mismas de acuerdo con la ley. 42 Art. 67.- Mora judicial. Una vez el expediente queda en estado de fallo el Tribunal tiene un plazo de sesenta ( 60) dias para dictar sentencia. Parrafo.- Por causas justificadas el Presidente del Tribunal Superior de Tierras podra prorrogarlo hasta por treinta (30) dias. CAPITULO XI PUBLICIDAD Y NOTIFICACION Art. 68. - Publicidad. Es toda actuaci6n que tiene por finalidad poner en conocimiento del publico un proceso y todas las acciones emanadas de esta Jurisdicci6n en relaci6n con los mismos. Las precisiones en lo referente a las medidas de publicidad para cada caso son las establecidas por la via reglamentaria. Art. 69.- Publicidad de la mensura. El agrimensor designado, en su caracter de oficial publico de la jurisdicci6n comunicara por escrito con acuse de recibo, previo al inicio de los trabajos de campo, a los colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados del inmueble obj eto a mensurar. Art. 70.- Publicidad de las actuaciones. Todas las actuaciones relacionadas con un proceso deben hacerse de conocimiento publico por los mecanismos establecidos en esta ley yen la via reglamentaria. Art. 71.- Publicidad de las decisiones. Las decisiones deben publicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado, 43 garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes. Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificaci6n. Art. 72.- Publicidad registral. Es la publicidad referida al inmueble, sus titulares y el estado juridico del mismo. Art. 73.- Notificaciones. Todas las actuaciones que por la aplicaci6n de la presente ley requieran de una notificaci6n seran realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicci6n Inmobiliaria. TITULO IV RECURSOS ANTE LA JURISDICCION INMOBILIARIA CAPITULO I CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Art. 74.- Definici6n. Es la acci6n contra un acto administrativo, dictado por los 6rganos administrativos y tecnicos de la Jurisdicci6n Inmobiliaria, asi como de los que se ej erzan contra las resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicci6n Inmobiliaria. Art. 75.- Interposici6n. Cualquier persona que se considere afectada por un acto o resoluci6n puede solicitar la reconsideraci6n e interponer los recursos jerarquico y jurisdiccional. 44 Art. 76.- Solicitud de reconsideraci6n. Se presenta ante el mismo organo que dicto el acto o la resolucion. Parrafo I.- El plazo para dicha solicitudes de quince (15) dias, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuacion. Parrafo II.- El organo requerido debera pronunciarse en un plazo de quince (15) dias, contados a partir de la fecha de presentacion de la solicitud de reconsideracion. Denegada la reconsideracion o vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el recurso jerarquico. Art. 77.- Recurso jerarquico. Se interpone ante el organo jerarquicamente superior al que dicto el acto o la resolucion recurrida, mediante una instancia en revision. Parrafo I.- El plazo para interponer el recurso es de quince (15) dias, contados a partir de la fecha en que este recurso quedo habilitado. Parrafo II. - El organo recurrido debera pronunciarse dentro del plazo de quince (15) dias, contados a partir de la fecha de la presentacion de la instancia en revision. Denegada la revision o vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el recurso jurisdiccional. 45 Art. 78.- Recurso jurisdiccional. Se interpone ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente, en funci6n del 6rgano que dict6 el acto o resoluci6n recurrida, mediante instancia motivada y documentada. Parrafo I.- El plazo para interponer el recurso es de treinta (30) dias, contados a partir de la fecha en que este recurso qued6 habilitado. Parrafo II.- El Tribunal Superior de Tierras debera decidir dentro del plazo de treinta ( 30) dias, contados a partir de la fecha de presentaci6n de la instancia. CAPITULO II CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES Art. 79.- De la apelaci6n. Es la acci6n mediante el cual se impugna una decision dictada por un tribunal de jurisdicci6n original. Art. 80.- Competencia. Es competente para conocer del recurso de apelaci6n el Tribunal Superior de Tierras al que correspondiere el Tribunal de Jurisdicci6n Original que la dict6. Parrafo I.- El recurso de apelaci6n se interpone ante la Secretaria del Tribunal de Jurisdicci6n Original correspondiente, mediante declaraci6n por escrito motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado. Este recur so se notificara a la contraparte, en caso que la hubiere, en un plazo de diez (10) dias. 46 Parrafo II.- Puede interponer el recurso de apelacion cualquiera que haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso. Art. 81.- Plazo. El plazo para interponer el recurso de apelacion es de treinta ( 30) dias contado a partir de la fecha de la notificacion de la sentencia por acto de alguacil. CAPITULO III DE LA CASACION Art. 82.- Definici6n. Es la accion mediante la que se impugna una decision dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estara regido por la ley sobre Procedimiento de Casacion y los reglamentos que se dicten al respecto. CAPITULO IV DE LA REVISION POR CAUSA DE ERROR MATERIAL Art. 83. - Definici6n. Es la accion que sin pretender afectar un derecho o cuestionar el fondo de una decision de los tribunales de la Jurisdiccion Inmobiliaria se interpone para corregir un error puramente material. Art. 84.- Competencia. Es competente para conocer de esta accion el mismo organo que genero esta accion. 47 Art. 85.- Plazo. Los organos de la jurisdiccion inmobiliaria disponen de quince ( 15) dias para conocer la accion. El ej ercicio de la presente accion se regula por la via reglamentaria. CAPITULO V DE LA REVISION POR CAUSA DE FRAUDE Art. 86.- Definici6n. La revision por causa de fraude es la accion mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado considera que fue obtenida fraudulentamente durante el proceso de saneamiento. Parrafo I.- Toda persona que se considere fue privada de un derecho, por una sentencia obtenida fraudulentamente puede interponer este recurso por ante el Tribunal Superior de Tierras competente, en un plazo no mayor de un (1) ano despues de expedido el certificado de titulo correspondiente. Parrafo II.- Se puede interponer este recurso a partir de publicada la sentencia y hasta transcurrido un (1) ano de la emision del primer Certificado de Titulo. Parrafo III.- Nose reputara tercer adquirente de buena fe a toda persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revision por causa de fraude. Parrafo IV.- Cuando se emita un titulo por primera vez el registrador realiza una anotacion indicando el plazo de la prescripcion para la accion de revision por causa de fraude. 48 Art. 87.- Competencia. El tribunal competente para conocer de este recurso es el Tribunal Superior de Tierras correspondiente al Tribunal de Jurisdicci6n Original que dict6 la sentencia recurrida. Art. 88.- Notificaci6n. La instancia para conocer de este recurso debe ser notificada previamente, por acto instrumentado por un ministerial de la jurisdicci6n inmobiliaria, a las personas contra las cuales se dirija el mismo, asi como a todo titular de algun derecho, carga o gravamen a que se refiere la sentencia impugnada en relaci6n con el inmueble de que se trate. Parrafo.- La Comisi6n Inmobiliaria debe ser notificada por el tribunal apoderado, para que intervenga en el proceso. TITULO V EL REGISTRO EN LA JURISDICCION INMOBILIARIA CAPITULO I EL REGISTRO Art. 89.- Documentos registrables. Los documentos que se registran en los Registros de Titulos son los siguientes: Parrafo I.- Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles. Parrafo II.- Los que impongan cargas, provisionales sobre los mismos. gravamenes y medidas 49 Parrafo III.- Los que dispongan limitaciones administrativas y legales de caracter particular sobre inmuebles, tales como servidumbres, declaraci6n de patrimonio cultural y otras que de alguna manera limitan o restringen la libertad de disposici6n sobre el inmueble. Parrafo IV.- Los derechos de los cond6mines sobre su unidad exclusiva, asi como la parte proporcional en las areas comunes. Art. 90.- Efectos del registro. El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunci6n no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revision por causa de error material y por causa de fraude. Parrafo I. - El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Titulos correspondiente. Parrafo II.- Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no exist en derechos, cargas ni gravamenes ocul tos que no es ten debidamente registrados, a excepci6n de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas. Art. 91.- Certificado de Titulo. El Certificado de Titulo es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredi ta la existencia de un derecho real y la ti tularidad sob re el mismo. 50 Parrafo I.- Los originales del Certificado de Titulo son custodiados por la Jurisdicci6n Inmobiliaria. Parrafo II. - Sob re el original del Certificado de Ti tulo no se registra ninguna inscripci6n ni anotaci6n salvo las previstas expresamente en la presente ley y la via reglamentaria. Parrafo III. - Todos los derechos accesorios, cargas y gravamenes deben ser incorporados en un registro complementario al Certificado de Titulo. Dicho registro acredita el estado juridico del inmueble. Parrafo IV. - Los aspectos de forma se especifican por la via reglamentaria. Art. 92. - Duplicado del Certificado de Ti tulo. El duplicado del Certificado de Titulo es una copia fiel del Certificado de Titulo. Parrafo I.- Cuando se trate de un Certificado de Titulo en copropiedad, se expedira a cada copropietario un extracto del certificado original. Parrafo II. - El estado juridico del inmueble y la vigencia del duplicado del Certificado de Titulo se acredita mediante una certificaci6n oficial emitida por el Registro de Titulos correspondiente. Parrafo III.- En caso de perdida o destrucci6n del duplicado del Certificado de Titulo, el propietario del derecho presenta una instancia ante el Registro de Titulos acompafiandola de una declaraci6n 51 jurada y de una publicaci6n en un peri6dico de amplia circulaci6n nacional, donde conste la perdida o destrucci6n del mismo, solicitando la expedici6n de un nuevo duplicado del Certificado de Titulo. Cuando la perdida se produzca en cualquiera de los 6rganos que conforman la Jurisdicci6n Inmobiliaria, la unidad opera ti va ordenara de oficio o solici tar a la expedici6n de un nuevo duplicado sin cos to alguno para el propietario. Parrafo IV. - Los aspectos de forma se especifican por la via reglamentaria. Art. 93.- Certificaci6n de registro de derechos reales accesorios. A los titulares y beneficiarios de derechos reales accesorios, cargas, gravamenes y medidas provisionales registradas se les entrega una copia del documento probatorio del derecho con la certificaci6n de inscripci6n en el Registro de Titulos. Art. 94.- Certificaciones de registro de acreedores. Los derechos reales accesorios, las cargas y gravamenes se acreditan mediante certificaciones de registro de acreedores emitidas por el Registro de Titulos. Estas certificaciones tienen fuerza ejecutoria y validez probatoria por ante todos los tribunales de la Republica Dominicana durante el plazo de vigencia de las mismas, excepto cuando se demuestre que son contrarias a la realidad del Registro. Art. 95.- Discrepancia entre el Certificado de Titulo Original y el Duplicado. En caso de existir alguna discrepancia entre el 52 Certificado de Titulo y el Duplicado, prevalece el Certificado de Titulo Original. Art. 96.- Funci6n calificadora. En los actos posteriores al primer registro, corresponde al Registro de Titulos examinar, verificar y calificar el acto a inscribir, sus formas y demas circunstancias, de conformidad a lo establecido en la via reglamentaria. Parrafo. - En lo que se refiere a las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicci6n Inmobiliaria el Registro de Titulos solo esta facultado para calificar aspectos de forma. Art. 97.- Inscripciones y anotaciones. Las inscripciones y anotaciones se producen a pedimento expreso de parte interesada. Cuando la anotaci6n se produzca a pedimento de uno de los 6rganos que conforman la Jurisdicci6n Inmobiliaria, el Registrador procedera a realizarla. Parrafo I. - Las inscripciones producto del saneamiento o de la transmisi6n o modificaci6n de derechos registrados deberan estar respaldadas por un plano aprobado por la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro. Parrafo II. - Para la transmisi6n o modificaci6n de los derechos registrados hasta la entrada en vigencia de la presente ley se efectuara un diagn6stico catastral. Si el diagn6stico de la mensura catastral establece la necesidad de la actualizaci6n del plano, se procedera en consecuencia. 53 Parrafo III.- Cuando un inmueble sea objeto de expropiaci6n por el Estado Dominicano el Registrador de Ti tulo respecti vo no procedera a registrar la transmisi6n de ningun derecho sobre dicho inmueble hasta que se haya demostrado que el titular del derecho registrado ha percibido del Estado Dominicano la totalidad del importe correspondiente a dicha expropiaci6n. Art. 98.- Bloqueo registral. La venta condicional de inmuebles se inscribe en el registro complementario del Certificado de Titulo, esta inscripci6n genera un bloqueo registral e impide la inscripci6n de actos de disposici6n. La declaraci6n de bien de familia de un inmueble se inscribe en el registro complementario del Certificado de Titulo, generando un bloqueo registral que impide actos de disposici6n y la inscripci6n de cargas y gravamenes sobre el inmueble. Art. 99. - Rectificaci6n de registros. El Registrador de Ti tulos podra rectificar de oficio un error puramente material. Esta rectificaci6n debe ser notificada a requerimiento de dicho funcionario a los titulares ya quienes puedan verse afectados por la misma. Parrafo I. - Ninguna rectificaci6n puede afectar a terceros de buena fe que se hubiesen basado en los asientos del registro inexacto para su operaci6n. Parrafo II. - En ningun caso esta fa cul tad de rectificar supone autorizaci6n para desnaturalizar, modificar o alterar los derechos registrados. 54 CAPITULO II LOS CONDOMINIOS Art. 100. - Definici6n de condominio. Es el derecho en virtud del cual distintas partes de un inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta a la via publica, se establecen como propiedad exclusiva de una o mas personas, las que a su vez son copropietarias indivisas sobre las partes comunes. Parrafo I. - El terreno es esencialmente comun y proindi viso de todos los cond6mines. Parrafo II.- Los sectores o areas comunes y proindivisas son inseparables de la propiedad exclusiva y no pueden ser transferidos ni gravados independientemente. La transferencia de la propiedad incluye, aunque no lo contemple el contrato, el derecho sobre las partes comunes que le corresponde. Parrafo III.- Las construcciones en proceso pueden ser sometidas al regimen de condominio. Sin embargo, a los fines de financiamiento el propietario y la entidad financiera, podran inscribir con el registro de la hipoteca correspondiente su decision de someter el inmueble al regimen de condominio una vez que la construcci6n este terminada y se hayan cumplido los requisitos y formalidades establecidos por la ley. Parrafo IV.- Nose puede constituir condominios sobre inmuebles o unidades ya incorporadas a este regimen; 55 Parrafo V. - No se pueden constituir condominios sobre terrenos amparados en constancias anotadas; Parrafo VI. - Los diferentes pi sos de una edificaci6n ubicada en terrenos registrados no pueden pertenecer a distintos propietarios si no estan afectados al regimen de condominio. Parrafo VII. - Para cada cond6mine se emi tira un Certificado de Titulo que identifique la unidad exclusiva, la participaci6n sobre las partes comunes y el terreno, y el numero de votos que le corresponde a cada titular en las asambleas de cond6mines. Parrafo VIII. - Se emi tira un Certificado de Ti tulo a nombre del consorcio de propietarios por el terreno, sobre el que se inscribe un bloqueo registral en el Registro Complementario del Certificado de Titulo. Parrafo IX.- Las cuotas vencidas y no pagadas de los gastos comunes del condominio gozan del pri vilegio establecido en la ley de Condominios. Los documentos y liquidaciones establecidos para estos fines constituyen el Titulo Ejecutorio a estos efectos. Parrafo X. - Los procedimientos y condiciones para la aplicaci6n del presente articulo se estableceran por via reglamentaria. Art. 101.- Registro del condominio. El condominio queda constituido, una vez inscrito en el Registro de Titulos correspondiente. 56 Art. 102.- Competencia para asuntos jurisdiccionales. El Tribunal de Jurisdicci6n Original es el competente para conocer de todos los asuntos que se susciten en virtud de la ley de Condominios relacionados con los derechos, cargas y gravamenes registrados, salvo excepciones previstas en esta ley. CAPITULO III PUBLICIDAD REGISTRAL Art. 103.- Publicidad de la informaci6n. La informaci6n contenida en los Registros de Titulos es de acceso publico para todo aquel interesado en conocer el estado juridico de un inmueble. La publicidad registral implica informes, certificaciones y consultas. Las precisiones al respecto son establecidas por la via reglamentaria. Art. 104.- Certificaciones. El estado juridico de un inmueble se acredita por las certificaciones que emite el Registrador de Titulos. Solo pueden expedirse certificaciones a solici tud del propietario o los propietarios del inmueble y a solicitud de jueces, Comisi6n Inmobiliaria, representantes del Ministerio Publico y de ti tulares y beneficiarios de derechos reales accesorios, medidas provisionales. cargas, gravamenes y Art. 105.- Certificaci6n con reserva de prioridad. A fin de garantizar un negocio juridico sobre un inmueble registrado, el o los propietarios, los jueces, la Comisi6n Inmobiliaria, el Ministerio Publico en ej ercicio de sus funciones y todo poseedor de un derecho 57 susceptible de ser registrado, pueden solicitar una certificaci6n del estado juridico del inmueble con reserva de prioridad. Dicha certificaci6n tiene una vigencia no mayor de quince (15) dias. Parrafo I. - Emi tida la certificaci6n y mientras este vigente la misma, el estado juridico informado no podra ser modificado por una causa diferente a la que dio origen a la reserva de prioridad. Parrafo II.- La solicitud de certificaci6n debe indicar la operaci6n a realizar y el bloqueo registral solo protege dicho negocio. Parrafo III. - Vencido el plazo de vigencia de la certificaci6n, sin que se hubiese inscri to la operaci6n para la que fue solici tada, se procede a la inscripci6n o anotaci6n de todos los derechos, cargas y gravamenes que hubiesen sido bloqueados por esta, en el mismo orden de prioridad en que ingresaron a la Oficina de Registro de Titulos. Parrafo IV.- La vigencia de la certificaci6n no impide la inscripci6n con caracter provisorio de derechos, cargas y gravamenes, las que caducan o se convierten en definitivas, segun corresponda, al final del plazo de la vigencia de la misma. Parrafo v.- Todas las precisiones con relaci6n a estas certificaciones, estan establecidas por la via reglamentaria. 58 CAPITULO IV INMUEBLES DEL DOMINIC PUBLICO Art. 106.- Definici6n. Son todos aquellos inmuebles destinados al uso p6blico y consagrado como "dominio p6blico"por el C6digo Civil, las leyes y disposiciones administrativas. En las urbanizaciones y lotificaciones, las call es, zonas verdes y demas espacios destinados al uso p6blico quedan consagrados al dominio p6blico con el registro de los planos. Parrafo I. - No es necesario emi tir Certificados de Ti tulo sob re los inmuebles destinados al dominio p6blico. Parrafo II.- El dominio p6blico es imprescriptible, inalienable, inembargable y no procede el saneamiento sobre el mismo a favor de ninguna persona fisica o moral. Parrafo III. - Corresponde al Estado la tutela, administraci6n, conservaci6n y protecci6n del dominio p6blico. Art. 107.- Desafectaci6n del dominio publico. La desafectaci6n del dominio p6blico se hace exclusi vamente por ley y tiene como obj eto declarar el inmueble como dominio privado del Estado y ponerlo dentro del comercio. 59 TITULO VI MODIFICACIONES PARCELARIAS CAPITULO I OPERACIONES DE MENSURAS CATASTRALES Art. 108.- Regimen de mensuras. Todo derecho de propiedad que se pretenda registrar de conformidad con la presente ley debe estar sustentado por un acto de levantamiento parcelario aprobado por la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro. Parrafo I.- Los actos de levantamiento parcelario en general y las mensuras en particular son publicos y se ejecutan sobre la totalidad del inmueble involucrado. Para aquellas parcelas que sean consideradas complejas por razones tecnicas o juridicas la Suprema Corte de Justicia dictara el procedimiento a seguir por la via reglamentaria. Parrafo II.- Las inspecciones proceden cuando se trata de controlar o verificar un trabajo que se esta ejecutando o previamente ejecutado. Las inspecciones son ordenadas por la Direcci6n General de Mensuras y Catastro ya solicitud de los Tribunales de Tierras y de la Comisi6n Inmobiliaria. Parrafo III.- La actualizaci6n de la mensura catastral de inmuebles registrados se puede hacer a solicitud del propietario. Parrafo IV.- Las edificaciones que esten avalados por planos debidamente aprobados por los organismos competentes no necesitan levantamiento parcelario. 60 Art. 109. - Designaci6n catastral. Los inmuebles se identifican mediante una designaci6n catastral que es otorgada por la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro. La Direcci6n Nacional de Mensuras y Catastro es quien define el formato y la asignaci6n de la designaci6n catastral. Art. 110.- Profesionales habilitados. Los actos de levantamiento parcelario son ejecutados por agrimensores y estos estan sometidos al regimen establecido por la presente ley y el reglamento General de Mensuras y Catastro. Art. 111.- Procedimiento. La tramitaci6n y aprobaci6n de los actos de levantamiento parcelario se hacen en la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro territorialmente competente. Parrafo I. - El trami te se inicia ante la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro, que mediante autorizaci6n inviste al agrimensor del caracter de oficial publico para el acto solicitado. Parrafo II.- Una vez aprobado el acto, si este no es impugnado, es remi tido al Registro de Ti tulos correspondiente para el registro de los inmuebles resultantes. Parrafo III.- En los casos de impugnaci6n se seguira el procedimiento establecido en los recursos contra actuaciones administrativas previstos en la presente ley. 61 Art. 112.- Contrato de mensura catastral. Los conflictos derivados del contrato de mensura son de la competencia de los tribunales de la Jurisdicci6n Inmobiliaria. TITULO VII INFRACCIONES EN LA JURISDICCION INMOBILIARIA CAPITULO I INFRACCIONES Art. 113.- Infracciones en materia inmobiliaria. Las infracciones que se pueden cometer en la Jurisdicci6n Inmobiliaria son las mismas contempladas en el derecho comun y conllevan las mismas sanciones. Art. 114.- Particularidades de las infracciones en materia inmobiliaria. En lo referente a las siguientes infracciones deben contemplarse, ademas de las caracteristicas establecidas en el derecho comun, las particularidades precisadas en relaci6n con el caracter de especialidad de la Jurisdicci6n Inmobiliaria. Parrafo I.- Delito de audiencia. En lo que se refiere al delito de audiencia, se incluyen las audiencias celebradas en el terreno. Parrafo II.- Perjurio. En lo que se refiere al perjurio incluye ademas, las declaraciones falsas prestadas bajo la fe del juramento a los registradores de titulos, y a los agrimensores cuando estan investidos del caracter de oficial publico. Parrafo III.- Obstaculizaci6n de los trabajos de mensura. Cualquier persona que voluntariamente se niegue a proporcionar a los 62 agrimensores que lleven a cabo una mensura catastral, los informes que les deben ser dados de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, o que altere dichos informes o que en alguna forma impida u obstaculice los trabajos de mensura, o que destruya o remueva los avisos de mensura o los hitos colocados sobre el terreno, se castiga con una multa equivalente de veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces el salario minimo del sector publico o prisi6n correccional de un (1) mes a dos (2) anos, o ambas penas a la vez. Parrafo IV.- Obstaculizaci6n de medidas de publicidad. Cualquier persona que voluntariamente destruya o impida la publicaci6n de decisiones y/o resoluciones en las instalaciones de los tribunales de la Jurisdicci6n Inmobiliaria, se castiga con una multa equivalente de veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces el salario minimo del sector publico o prisi6n correccional de un ( 1) mes a dos ( 2) anos, o ambas penas a la vez. El tribunal competente es el tribunal de la Jurisdicci6n Inmobiliaria en el que se ejecute el hecho. Art. TITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES 115.- Tribunales CAPITULO I GENERALES superiores de tierras. siguientes tribunales superiores de tierras: Se 1) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; crean los 63 2) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; 3) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; 4) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Sur; 5) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este. Parrafo.- Las provincias comprendidas dentro de la jurisdicci6n de un tribunal superior de tierras seran definidas por la Suprema Corte de Justicia por via reglamentaria. Art. 116.- Regimen disciplinario. Es el conjunto de medidas correctivas y sancionadoras que administran los 6rganos de esta jurisdicci6n sobre sus funcionarios, relacionadas con el ambito de acci6n de la misma, asi como de las normas y criterios eticos atinentes al ejercicio publico judicial, de conformidad con lo establecido por la via reglamentaria, a tales fines. Los agrimensores y otros oficiales publicos al ej ecutar trabaj os en el ambito de la Jurisdicci6n Inmobiliaria, bajo dependencia o supervision de los 6rganos de la misma, son pasibles de las sanciones disciplinarias, que se aplicaran conforme al reglamento que las rija. Art. 117. - Tasas por servicios. La Suprema Corte de Justicia establecera las tasas por los servicios que preste la Jurisdicci6n Inmobiliaria y estas seran fijadas por la via reglamentaria. La recaudaci6n que se obtenga sera utilizada exclusivamente para el mantenimiento y la sostenibilidad de la Jurisdicci6n Inmobiliaria. 64 Art. 118. - Contradicci6n en levantamiento. En los ca sos en que hubiera contradicci6n entre dos 0 mas actos de levantamiento parcelario rel a ti vos a la misma porci6n de terreno primara aquel que haya sido ejecutado de conformidad con los principios y disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Art. 119.- Variaci6n de la superficie. La variaci6n de la superficie producto de un levantamiento parcelario mas preciso no da derecho a reclamo por la diferencia, salvo lo previsto en el C6digo Civil. Art. 120.- Caducidad de las concesiones. A partir de la promulgaci6n de la presente ley caducan todas las concesiones de prioridad otorgadas salvo aquellas en las que la mensura catastral este en ejecuci6n. Para este ultimo caso el agrimensor tiene un plazo de noventa (90) dias para presentar los trabajos de mensura a la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro. Art. 121.- Referencia a duplicados. Toda referencia que se haga a duplicados de acreedores o ti tulares de derechos real es accesorios, cargas y gravamenes en leyes y normas vigentes en la Republica Dominicana, deben interpretarse como que se refieren a las certificaciones de registro de acreedores establecidas en el articulo referente a las certificaciones de registro de acreedores de la presente ley. 65 CAPITULO II SOBRE LOS REGLAMENTOS Art. 122.- Facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar los reglamentos y normas complementarias requeridos para la aplicaci6n y desarrollo de las previsiones contenidas en la presente ley y dictara dentro de los ciento ochenta ( 180) dias despues de promulgada y publicada los reglamentos y normas requeridos. CAPITULO III DEROGACIONES Art. 123.- La presente ley deroga expresamente la ley No.1542, del 11 de octubre de 1947, de Registro de Tierras (G. 0. No. 6707 del 7 de noviembre de 1947) y sus modificaciones, excepto en lo que se refiere a impuestos, que seguiran vigentes has ta que la autoridad competente dicte las normas que las susti tuyan, asi como tambien modifica toda ley anterior o parte de ley, disposici6n o decreto que le sea contrario. Asimismo, deroga expresamente: La ley No.267-98, de fecha 22 de julio de 1998, que divide en cuatro departamentos el Tribunal Superior de Tierras (G. 0. No.9991, del 25 julio de 1998); 66 La ley No. 203-01, del 31 de diciembre del 2001, que crea una Camara del Tribunal Superior de Tierras en el Departamento Nordeste; La ley No.404, del 5 de octubre de 1972, que rige las construcciones de un solo piso que sean propiedad comun dividida por paredes o tabiques divisorios (G. 0. No.9278 del 18 de octubre de 1972); Los articulos 23 y 34 de la ley No.5038, del 21 de noviembre de 1958, que instituye un sistema especial para la propiedad, por pisos o departamentos (G. 0. No.8308, del 29 de noviembre de 1958); Los articulos 12 y 16 de la ley No.344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes (G. 0. No. 5951, del 31 de julio de 1943, modificada por ley No. 700, del 31 de julio de 1974, la ley No.486, del 11 de noviembre de 1964, y la ley No.670, del 17 de marzo de 1965); La ley No.317, del 14 de junio de 1968, sobre el Catastro Nacional (G. 0. No.9086, del 19 de junio de 1968). Dentro de los ciento ochenta (180) dias de la promulgaci6n y publicaci6n de la presente ley, las funciones que hasta el presente desempena la Direcci6n General de Catastro Nacional, seran asumidas por la Direcci6n Nacional de Mensuras y Catastro, plazo en el que la Suprema Corte de Justicia dictara el reglamento correspondiente. 67 CAPITULO IV MODI FI CACI ONES Art. 124.- La presente ley modifica los articulos Nos.1, 2, 3, 10,19, 20, 24 y 33 de la ley No.5038, del 21 de noviembre de 1958, que instituye un sistema especial para la propiedad, por pisos 0 departamentos (G. 0. No. 8308 del 29 de noviembre de 1958), los que quedaran redactados como sigue: "Art. 1.- Las distintas partes de un inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta a la via publica podran ser de propiedad exclusiva de una o mas personas las que a su vez son propietarias indivisas de las partes comunes, de conformidad con el regimen establecido por esta ley." "Art. 2. - Para disfrutar del regimen de condominio que establece esta ley, los sectores en que este dividido el inmueble deberan tener salida directa a la via publica o por un paso comun que los hag a aprovechables de manera independiente." "Art. 3.- Cada titular es propietario de la unidad exclusiva que le corresponde y copropietario de los sectores comunes y del terreno. Los propietarios podran extender o restringir el uso de sectores comunes y aun limitar el uso de algunos de ellos a los ti tulares de las unidades a las que sirven". 68 "Art. 10. - El Consorcio de Propietarios podra susti tuir el reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones que seran obligatorias para todos los propietarios y sus causahabientes. Sin embargo, el reglamento o sus modificaciones, asi como las convenciones excepcionales a que se refieren los articulos 3, 4 y 8 no son obligatorias respecto oponibles de a los los causahabientes terceros sino a titulo despues particular ni de haber sido registrado el reglamento y sus modificaciones en el Registro de Titulos correspondiente." "Art. 19. - La o las personas que desean afectar al presente regimen de condominio un inmueble, deberan registrar de acuerdo con la ley de Registro Inmobiliario sus derechos en relaci6n con el inmueble." "Art. 20.- La solicitud de registro sera acompafiada por el reglamento de copropiedad y un plano de division en condominio del inmueble." "Art. 24.- Se expedira un Certificado de Titulo por cada unidad de Condominio en que se haya dividido el inmueble." por "Art. 33.- La el privilegio comprobaci6n de establecidos en los el avances garantizados articulo 18 y la fijaci6n de las cuotas contributivas no pagadas, por la asamblea de los cond6mines, mediante preparada por el administrador, con los seran hechas declaraci6n detalles y comprobantes correspondientes. El administrador lo comunicara por acto de alguacil al o a los cond6mines deudores. 69 "Parrafo. - La copia del acta, certificada por el Administrador y legalizada por un notario constituira titulo suficiente para inscribir el privilegio." Art. 125.- Se modifica el articulo 3 de la ley No.596, del 31 de octubre de 1941, ley que establece un sistema para las ventas condicionales de inmuebles (G. 0. No.5665, del 8 de noviembre de 1941), el que quedara redactado como sigue: "Art. 3.- Se condicionales en los dicha venta conformidad genera con lo establece Registros un bloqueo previsto en Condicional de Inmuebles." el registro de Ti tulos. El de ventas registro de registral del la presente inmueble, de ley de Venta Art. 126.- Se modifica el articulo 12 de la ley No.1024, del 24 de octubre de 1928 (G. 0. No.4025, de 1928); modificada por la ley No.5610, del 25 de agosto de 1961, para que rija de la manera siguiente: "Art. 12.- A los treinta (30) dias siguientes de la sentencia de homologaci6n, esta se transcribira en la oficina del Conservador de Hipotecas del Distrito donde se encuentre el inmueble. Sise tratare de terrenos registrados conforme a la ley de Registro Inmobiliario, la sentencia sera registrada en la Oficina de Registro de Titulos correspondiente, generando sob re el inmueble un bloqueo registral de conformidad con lo dispuesto en esta ley de Bien de Familia. En caso de que el beneficiario fuese una persona distinta del propietario registrado, se cancela el Certificado de Titulo, 70 se emite uno nuevo y se asienta la nueva condici6n juridica del inmueble en el registro complementario correspondiente." Art. 127.- Se modifica el articulo 2 de la ley No.344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes (G. 0. No.5951, del 31 de julio de 1943, modificada por ley No.700, del 31 de julio de 1974, ley No.486, del 11 de noviembre de 1964, y ley No.670, del 17 de marzo de 1965) y de la misma ley, que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 2.- En caso de que nose llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que debaser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas en ausencia de acci6n del Estado, o el Distrito Nacional por medio de sus representantes, debidamente autorizados, dirigen una instancia al juez de primera instancia competente o al tribunal de jurisdicci6n original, segun el caso, solicitando la expropiaci6n de la misma y la fijaci6n del precio correspondiente. En caso de que la expropiaci6n afecte una parte del inmueble se debe acompanar a la instancia, el plano de subdivision correspondiente donde se determine e identifique la parte expropiada; dicho plano debe ser aprobado por la Direcci6n Regional de Mensuras y Catastro y la parcela resultante no se registrara en la oficina de 71 Registro de Titulos hasta tanto el juez interviniente no ordene su registro. Una vez iniciado el proceso judicial por ante el tribunal inmobiliario, el juez debe ordenar la inscripci6n del proceso de expropiaci6n en el registro complementario del inmueble. Parrafo.- Una vez que la sentencia sea irrevocable, el juez interviniente debe ordenar el registro del o los inmuebles a nombre de quien corresponda." TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 128.- Los casos que se encuentren inactivos en los tribunales de la Jurisdicci6n Inmobiliaria, por fal ta de interes de las partes, cuya ultima acci6n procesal se haya producido en un periodo igual o superior a tres anos, contados a partir de la fecha de promulgaci6n y publicaci6n de la presente ley, tendran un plazo de ciento ochenta (180) dias a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para ser acti vados por los interesados de acuerdo a las vias procesales establecidas en la presente ley y sus reglamentos, de lo contrario caducaran de pleno derecho y seran archi vados de forma defini ti va. 72 Este plazo puede ser ampliado por disposici6n de la Suprema Corte de Justicia por un periodo no mayor de ciento ochenta (180) dias. Art. 129.- A partir de la promulgaci6n y publicaci6n de la presente ley se prohibe la expedici6n de Constancias, Constancias Anotadas y/o Cartas Anotadas de los inmuebles registrados. Quedan exceptuadas de esta disposici6n las Constancias emitidas sobre inmuebles sometidos al regimen de condominio. La Suprema Corte de Justicia determinara el proceso de titulaci6n de los mismos, de conformidad con lo establecido en la presente ley. Art. 130. - Pueden aplicarse sobre inmuebles registrados las caracteristicas y principios del proceso de saneamiento para depura r los derechos amparados en Constancias Anotadas. La Suprema Corte de Justicia reglamenta las condiciones de ejecuci6n del presente articulo. Sin embargo el derecho ya establecido irrevocablemente no sera desconocido por causa alguna. Parrafo. - Para los fines de aplicaci6n de la presente ley se considera el deslinde como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicci6n Original territorialmente competente. Art. 131.- La presente ley entrara en vigencia plena en un plazo no mayor de dos ( 2) afios a partir de su promulgaci6n y publicaci6n. Dentro de este periodo la Suprema Corte de Justicia podra disponer la entrada en vigencia parcial y progresiva de la misma. 73 Art. 132.- El Abogado del Estado. A partir de la puesta en vigencia de esta ley las funciones del Abogado del Estado seran asumidas por la Comisi6n Inmobiliaria dentro de los ciento ochenta dias (180) de la promulgaci6n y publicaci6n de la presente ley. DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los diecinueve dias del mes de octubre del ano dos mil cuatro; anos 161° de la Independencia y 142 ° de la Restauraci6n. (FDOS) Alfredo Pacheco Osoria, Presidente; Nemencia de la Cruz Abad, Secretaria y Nestor Julio Cruz Pichardo, Secretario ad-hoc. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintid6s (22) dias del mes de febrero del ano dos mil cinco (2005); anos 161 de la Independencia y 142 de la Restauraci6n. ANDRES BAUTISTA GARCIA, Presidente MELANIA SALVADOR DE JIMENEZ Secretaria Of RAMIRO ESPINO FERMIN Secretario Ad-Hoc 74 Promulgada el 23 dias del mes de marzo del ano dos mil cinco (2005); anos 162 de la Independencia y 142 de la Restauraci6n. TABLA DE CONTENIDO CONSIDERANDO ............................................ 1 PRINCIPIOS GENERALES .................................... 5 TITULO I ................................................ 7 OBJETO DE LA LEY ........................................ 7 CAPITULO UNICO .......................................... 7 OBJETO DE LA LEY ........................................ 7 TITULO II ............................................... 9 MARCO INSTITUCIONAL DE LA JURISDICCION INMOBILIARIA ..... 9 CAPITULO I .............................................. 9 GENERALIDADES ........................................... 9 CAPITULO II ............................................ 11 TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRAS ....................... 11 CAPITULO III ........................................... 12 TRIBUNALES DE JURISDICCION ORIGINAL .................... 12 CAPITULO IV ............................................ 13 LA COMISION INMOBILIARIA ............................... 13 CAPITULO V ............................................. 15 DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO DE TITULOS .............. 15 CAPITULO VI ............................................ 1 7 DIRECCION NACIONAL DE MENSURAS Y CATASTRO .............. 17 CAPITULO VII ........................................... 18 LA SECRETARIA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES .............. 18 TITULO III ............................................. 19 LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA JURISDICCION INMOBILIARIA ... 19 CAPITULO I ............................................. 19 PROCESO DE SANEAMIENTO ................................. 19 75 CAPITULO II ............................................ 25 LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS ....................... 25 CAPITULO III ........................................... 27 MEDIDAS PROVISIONALES E INTERLOCUTORIAS ................ 27 CAPITULO IV ............................................ 27 INHIBICION, RECUSACION E INHABILITACION DE JUECES ...... 27 CAPITULO V ............................................. 2 8 DESISTIMIENTO Y PERENCION DE INSTANCIA ................. 28 CAPITULO VI ............................................ 2 9 FONDO DE GARANTIA DE INMUEBLES REGISTRADOS ............. 29 CAPITULO VII ........................................... 34 DESALOJO DE INMUEBLES REGISTRADOS ...................... 34 CAPITULO VIII .......................................... 36 REFERIMIENTO ANTE LA JURISDICCION INMOBILIARIA ......... 36 CAPITULO IX ............................................ 37 PARTICION DE INMUEBLES REGISTRADOS ..................... 37 CAPITULO X ............................................. 39 LA AUDIENCIA ........................................... 39 CAPITULO XI ............................................ 42 PUBLICIDAD Y NOTIFICACION .............................. 42 TITULO IV .............................................. 43 RECURSOS ANTE LA JURISDICCION INMOBILIARIA ............. 43 CAPITULO I ............................................. 43 CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ..................... 43 CAPITULO II ............................................ 45 CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES ..................... 45 CAPITULO III ........................................... 46 DE LA CASACION ......................................... 4 6 CAPITULO IV ............................................ 4 6 DE LA REVISION POR CAUSA DE ERROR MATERIAL ............. 46 CAPITULO V ............................................. 4 7 DE LA REVISION POR CAUSA DE FRAUDE ..................... 47 76 TITULO V ............................................... 48 EL REGISTRO EN LA JURISDICCION INMOBILIARIA ............ 48 CAPITULO I ............................................. 4 8 EL REGISTRO ............................................ 48 CAPITULO II ............................................ 54 LOS CONDOMINIOS ........................................ 54 CAPITULO III ........................................... 56 PUBLICIDAD REGISTRAL ................................... 56 CAPITULO IV ............................................ 58 INMUEBLES DEL DOMINIO PUBLICO .......................... 58 TITULO VI .............................................. 59 MODIFICACIONES PARCELARIAS ............................. 59 CAPITULO I ............................................. 59 OPERACIONES DE MENSURAS CATASTRALES .................... 59 TITULO VII ............................................. 61 INFRACCIONES EN LA JURISDICCION INMOBILIARIA ........... 61 CAPITULO I ............................................. 61 INFRACCIONES ........................................... 61 TITULO VIII ............................................ 62 DISPOSICIONES GENERALES ................................ 62 CAPITULO I ............................................. 62 GENERALES .............................................. 62 CAPITULO II ............................................ 65 SOBRE LOS REGLAMENTOS .................................. 65 CAPITULO III ........................................... 65 DEROGACIONES ........................................... 65 CAPITULO IV ............................................ 67 MODI FI CACI ONES ......................................... 67 TITULO IX .............................................. 7 0 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................. 71 CAPITULO I ............................................. 71 77 DISPOSICIONES TRANSITORIAS •.•..•••..•.•..•....•....•... 71

Ley Nº 108-05 - Ley de Registro Inmobiliario · Nelum