Ley Nº 1.161 - Regulariza la matanza de ganado vacuno hembra
صدر في 1946-04-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- جمهورية الدومينيكان
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal reproduction, cattle, slaughtering, animal production
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Ley No.1161 que regulariza la matanza de ganado vacuno hembra G.O. No.6428, abril 18, 1946. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República NUMERO 1161 CONSIDERANDO: Que el ganado vacuno forma parte muy apreciable de la riqueza nacional y que el Estado debe proteger su desarrollo con medidas adecuadas a fin de garantizar la reproducción del mismo. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.- Queda prohibida la matanza de ganado vacuno hembra. Sin embargo se podrá autorizar la matanza del mismo cuando se tenga evidencia de que no es apto para la procreación. Art. 2.- Se considerara que el ganado vacuno hembra no es apto para la procreación en los siguientes casos: a) Cuando tenga dañado dos o mas tubos de la urbe; b) Cuando concibe pero por falta de aptitudes físicas no pueda parir normalmente o nace muerto el producto de la concepción; c) Cuando no concibe; d) Cuando por su edad o por sus muchos partos no es útil para la crianza; e) Cuando no produce leche suficiente para criar su hijo; f) Cuando sufre de derriengue u otra lesión incurable; g) Cuando por su degeneración notoria no es apropiado para la crianza; y h) Cuando su eliminación convenga a causa de enfermedad incurable. Art. 3.- La autorización para la matanza de ganado vacuno hembra en los casos en que esta Ley permita, será expedida a petición de la parte interesada, en las ciudades y poblaciones, por el Medico Veterinario Municipal o por quien haga sus veces; y en las secciones rurales, por el Alcalde Pedáneo. Dicha autorización se extenderá por cuadruplicado en formulario preparado para ese objeto por el Consejo Administrativo del distrito de Santo Domingo y los Ayuntamientos a fin de que pueda ser entregado el original al peticionario, sendas copias al Presidente del Consejo o al Síndico de la Común y a quien tenga a su cargo al administración del Matadero y retener una copia el expedidor de la autorización. Art.4.- Las infracciones a esta ley serán castigadas con multa de RD$25.00 a RD$100.00 por el Alcalde de la Común en que se cometa la infracción. En caso de reincidencia se impondrá además de la multa prisión de seis a sesenta días. Art. 5.- El Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, el Síndico en las comunes y la Policía Nacional velará por el cumplimiento de esta ley. Art. 6.- Esta ley entrará en vigor el 1° de enero de 1947 y deroga el Decreto No.238 del Congreso Nacional, del 28 de mayo del 1851 y cualquier ley o decretos o partes de los mismos que le sean contrarios. DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y seis; años 103 de la Independencia, 83 de la Restauración y 16 de la Era de Trujillo. M. de J. Troncoso de la Concha Presidente García Mella Ramón Emilio Jiménez Secretario Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en la Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y seis, año 103 de la Independencia, 83° da la Restauración y 16° de la Era de Trujillo. El Presidente Porfirio Herrera Los Secretarios: Polibio Díaz Juan Arce Medina. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLOS MOLINA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Dominicana, PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento. DADA en la Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103° de la Independencia, 83° de la Restauración y 16° de la Era de Trujillo. RAFAEL L. TRUJILLO