تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين جمهورية الدومينيكان

Decreto Nº 696/01 - Reglamento de agricultura ecológica

صدر في 2001-06-28 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
جمهورية الدومينيكان
الموضوعات
Agricultural and rural development, Livestock, Food and nutrition, Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
ecological production/organic production, animal production, certification, inspection, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, registration, institution, apiculture/sericulture, transport/storage, internal trade, international trade, animal feed/feedstuffs, drugs, residues, herd book, animal health, governance, ecofriendly products/ecofriendly processes, food safety and quality, plant production, packaging/labelling, agricultural commodities, integrated pest management-IPM/pest management strategies, pesticides, fertilizers/nutrients, medicinal plants, plant protection
الفئات
*, agriculture

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. Dec. No. 696�01 que establece el Reglamento de Agricultura Ecologica. NUMERO: 696-01 HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atrihuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constituci6n de fa. Republica, dicto el siguiente REGLAMENTO DE AGRICULTURA ECOLOGICA CAPITULOI DISPOSICIONES GENERALES ARTf CULO 1.- OBJETIVO. Normar la producci6n, transformaci6n, empaque, etiquetado, almacenamiento, transporte, comercializaci6n, la exportaci6n e importaci6n de los productos que a continuaci6n se indican, y que lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al sistema de agricultura ecol6gica, siendo estos los siguientes: a) Productos agricolas vegetates transformados y no transfonnados; b) Productos pecuarios transformados y no transformados; c) Productos hidrobio16gicos transformados y no transfonnados; d) Los productos destinados a la alimentaci6n humana y animal, compuestos esencialmente por uno o mas ingredientes de origen vegetal y/o animal. ARTiCULO 2.- AMBITO DE APLICACION . • Su ambito de aplicaci6n comprendera a las personas individuates o juridicas que se dediquen a la producci6n, procesainiento, transporte, almacenamiento y comercializaci6n de productos ecol6gicos certificados, los cuales estaran obligados a registrarse ante la autoridad competente. Para sus efectos, se considera que un producto lleva indicaciones referentes al metodo de producci6n eco16gica cuando en el etiquetado o en la publicidad, se identifiquen por indicaciones que sugieran al comprador, que el producto o sus ingredientes, han sido producidos de acuerdo con la normativa descrita en este reglamento. Se consideran como indicaciones referentes entre otros, sobre todo 1as palabras organico, ecol6gico, bio16gico o biodinamico. ARTICULO 3.- DEFINICIONES. Para la correcta ihterpretaci6n de este reglamento y los efectos del mismo, se entenderan asf: 1. Abonos Verdes: Todo cultivo de especies vegetates perennes o anuales utilizados en rotaci6n y asocio, con la finalidad de proteger, recuperar, aportar y mejorar las condiciones biol6gicas, fisicas y nutricionales del suelo. 2. Acreditaci6n: Proceso por el cual, se acredita y autoriza legalmente a una persona individual o juridica, facultada por la Secretarfa de Estado de Agricultura (SEA), para la ejecuci6n de servicios en el �istema de agricultura ecol6gica. 3. Aditivo Alimentario: Es toda sustancia o mezcla de sustancias, dotadas o no de valor nutritivo y que agregadas a un alimento, modifican directa o indirectamente las caracteristicas sensoriales, fisicas, quimicas o biol6gicas del mismo, o ejercen en el cualquier acci6n de mejoramiento de prevenci6n, estabilizaci6n o conservaci6n. 4. Agencia Certificadora u Organo de Control: Entidad o persona jurldica acreditada por la Secretarfa de Estado de Agricultura, para verificar los procesos y certificar la producci6n de agricultura ecol6gica. 5. Agricultura Convencional: Sistema de producci6n agropecuaria caracterizado por la utilizaci6n de insumos, generalmente de sintesis quimica, extemos a la finca, granja o unidad productiva. 6. Agricultura Ecol6gica: Sistema de producci6n agropecuaria, que se basa en la salud, nutrici6n, conservaci6n y mejoramiento del suelo, en el uso apropiado de la energia, el agua, la diversidad vegetal y animal y en la aplicaci6n de tecnicas e ingredientes que benefician al ambiente y contribuyen al desarrollo sostenible. 7. Agricultura Tradicional: Sistema agropecuario cuya producci6n de subsistencia, se ooracteriza por lo regular, en no depender de la mecanizaci6n, de insumos de sintesis quimica, practicas agropecuarias que optimizan la productividad a largo plazo, diversidad de cultivos en tiempo y espacio. 8. Autoregeneracion: Procesopor el cual, se realizan actividades regenerativas de. las especies aprovechadas. 9. Autoridad de Control: Sera el Consejo Nacional de Agricultura Ecol6gica de la Secretaria de Estado de Agricultura, la autoridad competente, encargada de acreditar, supervisar y auditar tecnicamente a todos aquellos profesionales y entes participantes en el proceso de certificaci6n ecol6gica. 1 O. Biodegradable: Producto compuesto de uno o varios componentes, que pueden ser transformados por organismos vivos, a sustancias mas simples que se incorporan a la naturaleza sin dafiarla. 11. Biodiversidad: Riqueza o abundancia de organismos vivos de los ecosistemas terrestres, acuaticos y los complejos eco16gicos. 12. Certificaci6n: Procedimiento mediante el cual se da garantia escrita sobre un sistema de producci6n ecol6gica o procesamiento identificado, met6dicamente evaluado y conforme a los requerimientos especfficos. 13. Certificado: Documento otorgado por la agencia certificadora, encargada de realizar la operaci6n de certificaci6n, sabre la unidad productiva o planta procesadora, examinando y evaluando �os metodos de producci6n y/o procesamiento de productos ecol6gicos de origen vegetal y animal, donde se declara que se ha visitado, supervisado e inspeccionado, indicando que cumple con los aspectos nonnativos en materia de agricultura ecol6gica. 14. Coadyuvante de Elaboracion: Toda sustancia o mezcla de sustancias aceptadas por las norrnas vigentes, que ejercen una acci6n en cualquier fase de elaboraci6n de los alimentos y que no aparecen en el producto final. 15. Comercializacion: Tenencia o exposici6n para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducci6n en el comercio. 16. Compost o Composta: Producto resultante de la descomposici6n biol6gica controlada de materiales organicos, producidos en la misma finca, granja, unidad productiva o de caracter comercial. 17. Cultivos de Cobertura: Son los cultivos utilizados para cubrir la superficie del suelo, evitando la erosi6n; algunos tienen la capacidad de aumentar la fijaci6n de nitr6geno y conservar la humedad. 18. Detergentes: Sustancias y preparados destinados a la limpiez� de determinados productos vegetales transfonnados y no transfonnados. 19. Embalaje: Es el material utilizado para protecci6n del envase y/o el producto, de los dafios fisicos y agentes exteriores durante su almacenamiento y transporte. Es tambien todo recipiente destinado a contener envases individuales, con el fin de protegerlos y facilitar su manejo. 20. Envase: Recipiente o material destinado a contener alimentos cuya caracteristica principal es resguardar la calidad, inocuidad y originalidad del alimento. 21. Etiquetado: Toda identificaci6n permitida, impresa por inscripci6n, leyenda, representaci6n grafica o descriptiva, litografi.ada, grabada, estampada, escrita o adherida a los envases, envolturas, empaques o embalajes de los productos eco16gicos, con el fin de infonnar al consumidor sabre su contenido y caracteristica y de asegurarle el manejo debido del alimento. 22. Ingredientes: Cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, utilizados en la fabricaci6n o preparaci6n de un alimento y que esta presente en el producto final, incluso de una forma modificada. 23. lngredientes de Origen Agropecuario: Materia prima a procesar para la obtenci6n de un producto ecol6gico en fase de transformaci6n. 24. lngredientes de Origen no Agropecuario: Son determinados aditivos alimentarios que se utilizan para la elaboraci6n y transfonnaci6n de alimentos ecol6gicos, aromas naturales, agua, sal, preparados a base de microorganismos y otros. 25. Inspeccion: Procedimiento definido por la agencia certificadora, mediante el cual se verifica que el producto es eco16gico, previo a la emisi6n del certificado. 26. Inspector: Persona designada por la agep.cia certificadora, para visitar los campos de producci6n o las unidades de proceso de productos eco16gicos, con el prop6sito de comprobar y documentar en un infonne de inspecci6n si se cumplen o no los requerimientos especificos con lo previsto en el plan de manejo ecol6gico. 27. Mulch: Capa de desechos vegetates o de otros materiales que reposan sobre la superficie del suelo. 28. Operador: Persona individual o jurfdica que se dedica a la actividad de produc;:ci6n, transformaci6n, empaque, etiquetado, almacenamiento, transporte, comercializaci6n y certificaci6n de productos ecol6gicos. 29. Organismos Transgenicos o Geneticamente Modifi.cados (OGM): Organismos que ban sufrido modificaci6n en el material genetico (ADN), usando metodos de ingenieria genetica, incluyendo productos derivados de ellos. 30. Plagas: Estado viviente de cualquier insecto, acaro, nematocios,. ·babosas, caracol u otros animales vertebrados o invertebrados, otras plantas parasitas o partes reproductivas de ellas, malezas, o cualquier organismo similar o asociado con cualquiera de los anteriores que pueda directa o indirectamente competir o dafiar a los vegetates o sus partes y a otros animales o vegetales procesados. 31. Plan de Manejo Ecol6gico: Es una planificaci6n o descripci6n calendarizada de las actividades a desarrollar en una unidad de producci6n agropecuaria, que permite la utilizaci6n de los recursos naturales de fonna integrada y sostenible. 32. Plantula: Planta entera en etapa juvenil, proveniente de propagaci6n sexual o asexual, destinada para la producc.6n eco16gica. 33. Procesamiento: Comprende las operaciones de transformaci6n, conservaci6n, envasado y etiquetado de productos agropecuarios. 34. Productos Ecol6gicos: Son los productos que se han obtenido siguiendo las normas y procedimientos de agricultura ecol6gica. 35. Productos Silvestres: Son los que se obtienen de ambientes naturales en los que la intervenci6n del hombre es minima. 36. Etiqueta: Es la identificaci6n fisica donde esta inscrito el nombre, la calidad y la marca registrada del producto. 37. Tierras Nuevas: Tierras que anteriormente nunca habian sido cultivadas bajo un b) c) d) e) t) g) h) cultivos de cobertura y/o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotaci6n adecuado. La fertilizaci6n nitrogenada realizada con materiales pennitidos en este reglamento, debe aplicarse de tal manera, que no provoque desbalances nutricionales que favorezcan enfennedades, plagas y contaminaci6n de aguas por exceso de nitratos. Incorporaci6n al terreno de abonos organicos, obtenidos de residuos procedentes de explotaciones agropecuarias sujetas a lo normado en este reglamento. Para la preparaci6n del compost, pueden utilizarse preparados apropiados que tengan como base, microorganismos de plantas, polvos de roca y otros insumos. (Anexol). Los abonos y acondicionadores del suelo, para uso en la producci6n agricola eco16gica, aparecen en Anexo I, indicandose alli las restricciones. Debe darse prioridad a Ias medidas mencionadas para el manejo de la rotaci6n y sobre todo de cultivos de leguminosas, para que sean optimizadas en las formas adecuadas a Ias condiciones de las fincas, granjas 6 unidades de producci6n. El USO de humus provenientes de residuos vegetales en descomposici6n y humus provenientes de deyecciones de lombrices e insectos. Practicas de conservaci6n de suelos como curvas a nivel, trazos en contomo, terrazas, acequias de ladera y barreras vivas y cortinas rompe vientos que .ayude111 a conservar el suelo. Debe darse prioridad a las medidas de rotaci6n de cultivos, sabre todo de leguminosas, para que sean optimizadas en forma adecuada a las condiciones de las fincas, granjas 6 unidades de producci6n. ARTICULO 7.- PLAN DE ROTACION. El plan de manejo debe incluir las rotaciones de cultivos en la granja. Los productores de cu.ltivos perennes, representan una p�sible excepci6n, aunque los avances en policultivos crean nuevas posibilidades para las sucesiones, cultivos intercalados, cultivos en callejones y otras medidas que aumenten la biodiversidad y estabilidad de un sistema agrlcola perenne. La rotaci6n de cultivos es un componeilte clave en los sistemas organicos para prevenir malas hierbas, plagas y enfennedades. Tambien posee efectos beneficos sabre la nutrici6n del suelo, laboreo y contenido.de materia organica. El sistema de rotaci6n de cultivos depende de los principales cultivos que se produzcan en la granja o finca, la topografia, la vocacion de los suelos, fuentes altemativas de fertilidad y d� la presencia de especies animales. Algunas directrices a tomar en cuenta al planificar una rotaci6n de cultivos son las siguientes: I) Utilizar plantas con sistemas radicales y exigencias distintas. 2) Altemar plantas de familias distintas. 3) Favorecer o evitar ciertos cultivos anteriores, segun el caso. 4) Introducir abonos verdes y leguminosas. 5) Fomentar el balance de humus. ARTICULO 8.- MANEJO DE PLAGAS. El control de plagas, en adici6n a los planes de rotaci6n, deben realizarse de manera integrada, de acuerdo al sistema de ciclos ecol6gicos y mantenimiento del equilibrio ecol6gico. *.. • En el manejo de las plagas deben considerarse los diferentes aspectos: a) Creaci6n de condiciones que favorezcan el desarrollo de un equilibrio eco16gico, donde el balance de los enemigos naturales de los parasitos, pueda funcionar; b) Mejoramiento de la vida del suelo con el uso de substrato o mulch vegetal. c) Disefiar sistemas simbi6ticos a traves de la siembra de cultivos asociados. d) Selecci6n de las variedades y especies adecuadas. e) Utilizaci6n de especies vegetates con propiedades alelopaticas. f) Uso de agentes de control bio16gicos para control de plagas. g) Uso de tram.pas de colores para el monitoreo de insectos y siembra de cultivos tram.pas y repelentes. h) Uso de insumos ecol6gicos pennitidos, para el uso de control segun el Anexo I, en casos necesarios bajo las condiciones indicadas en el mismo. i) hnplementaci6n de metodos mecanicos o termicos .. j) Implementaci6n de practicas culturales que favorezcan la reducci6n de poblaciones de plagas. . ARTICULO ·9.- EXCEPCION. Cuando no se puedan producir en la finca, granj a o unidad de producci6n, los insumos ecol6gicos, se podran utilizar todos aquellos que son pennitidos por la agencia certificadora acreditada, confonne al listado de la reglamentaci6n nacional vigente. ARTICULO 10.- TRANSICION. Para la certi:ficaci6n de productos ecol6gicos de cultivos anuales, semipennanentes y pennanentes, es necesario que se hayan aplicado en las fincas, granjas 6 unidades de produccion las nonnas de este reglamento, durante un perlodo pteestablecido por la agencia certificadora, por tanto: a) En las unidades donde se den las 2 fonnas de producci6n (ecol6gica y conv.encional), es obligatorio que se cwnpla con las siguientes estipulaciones: 1) 2) 3) 4) 5) Ubicar, defmir y de1imitar las unidades de producci6n en un mapa, asi como, identificar las mismas, por r6tulos en el campo. Mantener los registros separados de la producci6n por cada area. Se deben demostrar (a traves de un cronograma de actividades), los procedimientos, metodos, y habilidad de manejo para prevenir el riesgo de la mezcla de productos ecol6gicos con los convencionales o la contaminaci6n por inswnos quimicos del area convencional, al area ecol6gica. No se permite rotar las parcelas de cultivo eco16gico a convencional. Queda prohibida la producci6n de las mismas variedades en la misma finca o parcela de fonna convencional y ecol6gica (producci6n paralela). b) Para realizar la transici6n de producci6n convencional a producci6n ecologica, se deben cumplir los siguientes requisitos� 1) Inscripci6n de la unidad de producci6n, ante el registro de productores ecol6gicos, sometiendo esta al sistema de control. 2) Presentaci6n de un "plan de transici6n ecol6gica11 , ante la agencia de certificaci6n acreditada contratada. 3) Inspecci6n de la unidad de producci6n, por una agencia de certificaci6n autorizada y acreditada, que el interesado haya contratado. c) Los programas de certifi.caci6n, pueden pennitir que ptoductos vegetales sean vendidos como "productos de agricultura ecol6gica en proceso de transici6n" o una descripci6n similar, cuando los requerimientos de las normas se hayan cumplido totalmente durante el periodo que la agencia certifi.cadora establezca. ARTICULO 11.- EXCEPCION. Las tierras nuevas y las unidades de producci6n que en forma objetiva y comprobada, practican agricultura tradicional, cumpliendo con las nonnas de agricultura eco16gica, al menos de manera equivalente por un periodo minimo establecido por la agencia certificadora y que sus productos los destinan unicamente al consumo intemo, estan exentas de1 periodo de transici6n. ARTICULO 12.- PRODUCTOS SILVESTRES. Los productos de origen silvestre deben provenir de un manejo sostenible del recurso vegetal, solamente se aceptaran extracciones de especies permitidas, no asi, de las especies en vias de extinci6n, tomando en consideraci6n que las areas de recolecci6n deben estar libres de aplicaciones de quimicos y sustancias afines por lo menos un perlodo de tres afios. Se pueden certificar como productos ecol6gicos, siempre que cumplan con lo siguiente: a) La unica intervenci6n directa humana, sera la cosecha o recolecci6n. b) La entidad comercializadora, identificani las areas de recoleccion por sitio, zona, region y periodos de recolecci6n, y tomara en cu.enta los criterios de la conseivaci6n y protecci6n del medio; debera asegurar la capacidad de autoregeneraci6n de las especies y presentara su localizaci6n geografica al organismo de control, el cual realizani la inspecci6n fisica segun el programa definido en este Reglamento. c) La entidad comercializadora estara obligada a comprobar, a traves de un documento de una entidad competente (oficial u ONG), que la capacidad de autoregeneraci6n de las especies es mayor a la de recolecci6n. d) La actividad entera debera someterse al sistema de control establecido en este Reglamento. CAPITULO III. LA PRODUCCION ECOLOGICA PECUARIA ARTiCULO 13.- Sistema de Producci6n Pecuaria: Consideraci6n General. El sistema de producci6n ecol6gica pecuaria debe adaptarse a las condiciones agroeco16gicas locales. Para ello requiere desarrollar las practicas adecuadas y sostenibles que incluyan los modelos silvopastoriles y aprovechamiento de la biodiversidad potencial para la alimentaci6n pecuaria. Disposici6n transitoria: En ausencia de regulaciones especificas, este Reglamento se apega de fonna equivalente a las normativas ya existentes a nivel intemacional. El Consejo Nacional de Agricultura Eco16gica, conforme a sus funciones, buscara las instancias e informaciones correspondientes para fortalecer la orientaci6n especifica de estas normas pecuarias. ARTICULO 14.� PRODUCCION PECUARIA. En I.as explotaciones de crias de material de reproducci6n animal: a) · El Consejo Nacional de Agricultura Ecol6gica promovera el desarrollo de fuentes de informaci6n en donde los productores puedan obtener informaci6n actualizada sobre los lugares de disponibilidad de crias o de material de reproducci6n animal ecol6gica. ..- .. b) Las actividades de producci6n de crias, deben cumplir con· las siguientes estipulaciones: 1) Las crias O material de propagaci6n animal deben provenir de unidades de producci6n ecol6gicas certificadas. De no contarse con crias o material de propagaci6n animal certificadas, el productor obtendra de su agencia certificadora la autorizaci6n para el uso de materiales no certificados, provenientes de unidades de producci6n extensiva. 2) Emplear productos fitozoosanitarios, alimentos, detergentes, abonos, acondicionadores de suelo u otros. Todos estos producidos eco16gicamente. c) Los animales en la agricultura ecol6gica son indispensables porque son los procesadores mas agiles; jugando un papel importante para cerrar el ciclo de los nutrientes. El abono animal es una fuente rica de nutrientes e in6culos microbianas para las aboneras o compostas yes importante para mantener la fertilidad del suelo. Algunas especies animales, pueden utilizar areas agrf colas mientras no esten en producci6n, y los estiercoles pueden ser incorporados al suelo al tiempo del barbecho. d) Los animales, principalmente los rumiantes y algunos monogastricos convierten algunos alimentos no asimilables por seres humanos { ejemplo la celulosa de las plantas) en alto valor nutritivo, como la came y los lacteos, y dichos animales pueden ser considerados como la actividad principal de .la unidad de producci6n. En general los animates son de gran ayuda en la diversificaci6n y balance del agroecosistema. Las tecnicas de manejo deben adecuarse a las necesidades fisiol6gicas y ecol6gicas de los animales. Las instalaciones deben tener suficiente espacio, condiciones de higiene y la infraestructura necesaria para que los animales puedan realizar su ciclo completo de comportamiento natural y mantener una buena salud. e) La utilizaci6n de crias o animates geneticamente modificados queda prohibida. t) Los productos animates pueden ser vendidos como "productos agropecuarios ecologicos" siempre y cuando en Ja producci6n hayan cumpJido con las nonnas de producci6n animal ecol6gica .. ARTICULO 15.- PLANIFICACION PECUARIA ECOLOGICA. Todo productor debe planificar el manejo de crianza eco16gica en la unidad de producci6n, en la cual se tome en cuenta la conservaci6n, el mejoramiento y el uso adecuado del suelo, el agua, la biodiversidad y el ambiente; asi como meclidas adecuadas de mitigaci6n ante fuentes potenciales de contaminaci6n, se toma en cuenta lo siguiente: a) REPRODUCCION. La reproducci6n por servicio natural.,..es lo ideal. La inseminaci6n artificial es permitida bajo restricciones. Se autorizara la introducci6n de machos y hembras destinados a la reproducci6n, procedentes de explotaciones no ecol6gicas; estos animates se introduciran a la unidad de producci6n al haber cumplido el periodo de transici6n segun los estandares de la certificadora. Una vez introducidos en la unidad seran criados y alimentados de· fonna pennanente de acuerdo a las normas definidas en e1 presente reglamento. Se prohibe el implante de embriones. b) CRIANZA. Es necesario elegir razas que esten adaptadas a las condiciones locales, asi como dar importancia a la diversidad genetica en la medida de lo posible. En toda crianza debe lograrse un nivel de producci6n sostenible, dentro del contexto de un uso racional de los insumos y tomando en consideraci6n la adaptaci6n a las condiciones locales de longevidad y la calidad de los productos animates. c) MANEJO DE SUELOS EN LA PRODUCCION DE ALIMENTOS Y PASTOS. Los productores deben planificar el manejo de sus suelos, estableciendo las areas de produccion de alimentos y pastas en la unidad. Debe buscarse minimizar los alimentos comprados o el arrendamiento de areas de apacentamiento. 1) Para documentar esto es necesario llevar un registro de las rotaciones, siembra de abonos verdes y otros metodos de enmienda para enriquecer el suelo en la producci6n de forrajes; siendo necesario determinar la calidad proteinica del mismo. 2) Los productores deben demostrar que las densidades y practicas de pastoreo no estan contribuyendo a la compactaci6n y erosion del suelo; ademas, que no contribuye a la contaminaci6n del agua. El manejo de plagas y/o enfermedades, sera con metodos eco16gicos. 3) Las practicas de manejo del estiercol deben estar documentadas y deben incluir metodos de composteo, lombricomposteo, u otros procedimientos para su procesamiento. Se evitara la contaminaci6n de aguas y la acumulaci6n excesiva de nitrogeno en el suelo. d) ALIMENTACION. Los animales deben ser alimentados con productos y subproductos organicos que no compitan con la alimentaci6n human� y que satisfagan las necesidades nutricionales de los animates. Se debe observar lo siguiente: I) La dieta debe buscar la maxima eliciencia en 1a conversion de celulosa a protefna animal, basada principalmente en los forrajes naturales y el uso de concentrados en las siguientes proporciones: a. b. 10% en rumiantes. 20% en mono gastricos. 2) Suplementos permitidos; cualquier tipo de sal para el ganado, derivados del carbonato de calcio como caliza o dolomita� aceite· de higado de pescado y de higado de bacalao no refinado, vitaminas obtenidas de granos germinados, levaduras de fermentaci6n u otras fuentes naturales, ' bancos de proteina u otros. 3) Los productos excluidos en la alimentaci6n y manejo de animates son: Productos o subproductos provenientes de materiales vegetativos transgenicos, antibi6ticos, hormonas, aperitivos sinteticos, preservantes, urea, excremento de animates, fibra plastica, vitaminas sinteticas o de alta concentraci6n, suplementos de elementos traza, aminoacidos libres, hueso molido u otros segun las normas. 4) El recien nacido debe ser alimentado con leche natural por un minimo de 40 dias para los porcinos, 3 meses para los vacunos y equinos, y 45 dias para los ovinos y caprinos. La alimentaci6n a base de sustitutos de 1eche durante estos perlodos estan prohibidos. 5) Para los materiales de ensilaje, se admiten los siguientes productos: Bacterias y aditivos de enzimas, subproductos de la industria de los alimentos, por ejemplo melaza. e) PROFILAXIS Y CUIDADOS VETERINARIOS� La prevenci6n de enfermedades en la producci6n animal eco16gica se basa:ra en los siguientes principios: I. La selecci6n de las razas o estirpes de animates adecuadas. 2. La aplicaci6n de practicas zootecnicas adecuadas que se ajusten a las necesidades de cada especie y que favorezcan una gran resistencia a las enfermedades y prevengan las infecciones. 3. La utilizaci6n de piensos de alta calidad, en combinaci6n con el ejercicio y el acceso a los pastos de fonna regular, lo cual favorece el desarrollo de las defensas inmuno16gicas naturales del animal. 4. Mantenimiento de la densidad adecuada en las unidades de producci6n animal, evitando la sobrecarga y los problemas de sanidad animal que esta podria suponer. 5. Cuando ocurre la enfermedad, el productor debe bacer todo esfuerzo para identificar la causa y prever su incidencia futura a traves de un cambio en . las practicas de manejo. Si el animal se enfenna o resulta herido debera ser atendido en condiciones de aislamiento y en locales adecuados. 6. Se recomienda que todo productor busque ante todo aquellos medicos veterinarios que empleen las plantas medicinales, la-hameopatla y afines. En este momento no se puede prohibir el uso de medicines sinteticas. 7. Estan prohibidas las aplicaciones de rutina de drogas profilacticas y productos de origen sintetico, ya sean para crecimiento o para estimular la producci6n y supresi6n del crecimiento natural, tales como honnonas pata la inducci6n y sincronizaci6n del apetito y el celo. 8. Las vacunas deben ser usadas cuando se ha identificado que las enfennedades existen en el ambiente de la granja y que no pueden ser controladas por otras tecnicas de manejo. Estas requieren siempre la aprobaci6n de la organizaci6n certificadora. 9. Se debe llevar un registr6.de cada animal enfenno que haya sido tratado convencionalmente; identificando los tratamientos veterinarios convencionales utilizados, incluyendo detalles como duraci6n y los nombres de las drogas usadas. I 0. El tiempo de espera entre la ultima administraci6n de medicamento veterinario alopatico al animal en condiciones normales de uso y la obtenci6n de productos alimenticios ecol6gicos que procedan de este sera de48 horas. 11. Con excepci6n de vacunas y tratamientos antiparasitarios y de los programas de erradicaci6n gubemamental, cu ando un animal o grupos de animales reciba mas de tres tratamientos con medicamentos alopaticos o de sintesis quimica en un afio, los animales o los productos derivados de estos no podran venderse como ecol6gicos por lo que deberan someterse al periodo de transici6n. 12. Se aceptaran tratamientos veterinarios que sean obligatorios en virtud de una legislaci6n gubernamental. t) APROVECHAMIENTO DEL ANIMAL. Los animales deben ser tratados adecuadamente durante la carga, descarga, transporte, retenci6n y sacrificio. El sacrificio debe ser realizado bajo condiciones sanitarias estrictas, los animales deben estar claramente identificados de manera que se pueda evitar la confusion con productos no certificados. g) REGISTRO. Se debe mantener registros de los animales como: Inventario de producci6n, registro de alimentos, areas de pastos, cantidades de alimentos, suplementos, medicamentos, etc. Cada animal debe ser rastreado desde su nacimiento hasta su muerte. ARTICULO 16.- TRANSICION DE LA UNIDAD DE PRODUCCION ANIMAL. Para que los productos animales puedan venderse con la denominaci6n ecol6gica los animales deberan haber sido criados de acuerdo con las normas del presente Reglamento durante un periodo de, al menos: o" ' 12 meses en el caso de los equinos y bovinos destinados a la producci6n de came, y en cualquier caso durante ¼ partes de su tiempo de vida. 6 meses en el caso de los pequefios rumiantes y cerdos. • 10 semanas para las aves de corral destinadas a la ptoducci6n de came, introducidas antes de los 3 dias de vida. 6 semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producci6n de huevos. Cuando se convierta una unidad de producci6n, toda la superficie de la unidad utilizada para la alimentaci6n animal deber� cumplir las normas del Articulo 10. ARTICULO 17.� APICULTURA Y PRODUCTOS DE LA APICULTURA. 1. Principios generales 1.1. La apicultura es una actividad hnportante que contribuye a la protecci6n del medio ambiente y a la producci6n agropecuaria y forestal mediante la acci6n polinizadora de las abejas. 1.2. La condici6n de los productos apicolas como proced!;lntes de producci6n ecol6gica esta estrechamente vinculada tanto con las caracteristicas del tratamiento de las colmenas como con la calidad del medio ambiente. Esta condici6n depende tambien de las condiciones de extracci6n, elaboraci6n y almacenamiento de los productos apfcolas. 1.3. Cuando un productor explote varias unidades apicolas en la misma zona, todas las unidades deberan cumplir los requisitos del presente Reglamento. No obstante este principio, un productor podra explotar unidades que no cwnplan lo dispuesto en el presente Reglamento siempre que se cum.plan todos sus requisites excepto las disposiciones establecidas en el punto 4.2 para la ubicaci6n de los colmenares. En dicho caso, el producto no podra venderse con referencia a metodos de produccl6n ecol6gicos. 2. Perfodo de transici6n 2.1. Los productos de la apicultura s6lo podran venderse con referencias a metodos de produccion ecologicos cuando se hayan cumplido las disposiciones del presente Reglm; nento durante por lo menos un afio. Durante el perlodo de conversion la cera debera sustituirse de acuerdo con los requisitos que establece el punto 8.3. 3. Origen de las abejas 3.1. En la selecci6n de las razas deben tenerse en cuenta su capacidad.de adaptaci6n a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfennedades. Se dara. preferencia a la utilizaci6n de razas europeas de la Apis Mellifera y a sus ecotipos locales. 3.2. Los colmenares deberan constituirse mediante la division de colonias y la compra de enjambres o colmenas procedentes de unidades que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento. 3.3. Como primera excepci6n, y previa autorizaci6n de la autoridad u organismo de control, los colmenares existentes en la unidad de producci6n que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento podran ser objeto de conversion. 3.4. Como segunda excepci6n, se podran adquirir enjambres sueltos no producidos de confotmidad con el presente Reglamento durante un perlodo transitorlo que lo determina la Autoridad de Control. 3.5. Como tercera excepci6n, en caso de gran mortandad de animates por enfermedad o catastrofe, la autoridad u organismo de control podran, cuando no haya colmenares que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. disponibles, autorizar la reconstituci6n de Ios colmenares, con sujeci6n al perlodo de conversion. 3 .6. Como cuarta excepci6n, para la renovaci6n anual de los colmenares, podra incorporarse a la unidad de producci6n eco16gica cada afio un l O % de abejas reinas y enjambres que no cumplan el presente Reglamento, siempre que las abejas reinas y enjambres sean colocados en colmenas con panales o laminas de cera procedentes de unidades de produccion ecol6gica. En dicho caso, no se aplica el periodo de co!1-versi6n. 1. Ubicacion de los colmenares 4.1. El Consejo Nacional de Agricultura Eco16gica podr{t designar regiones o zonas donde no se pueda practicar la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. El apicultor facilitara a la autoridad u organismo de control un inventario cartografico a la escala adecuada de la ubicaci6n de las colmenas. Cuando esas zonas no esten identificadas, el apicultor debera presentar a la autoridad u organismo de control la documentaci6n y pruebas oportunas, incluidos, en caso necesario, los amilisis convenientes, de que las areas accesibles para sus colonias cumplen los requisitos del presente Reglamento. 4.2. La ubicaci6n de los colmenares debera: a) contar con suficientes fuentes de nectar natural, mielada y polen para Ias abejas, asi coma el acceso al agua; b) elegirse de fonna que, en un radio de 3 ki16metros, las fuentes de nectar o de polen sean fundamentalmente cultivos producidos ecol6gicamcnte yfo vegetaci6n silvestre y cultivos que, a pesar de no entrar en el ambito de aplicaci6n de) presente Reglamento esten tratados segun metodos de bajo impacto medioambiental como, que no puedan alterar significativamente la condici6n de la producci6n apfcola como ecol6gica; c) · mantener una distancia suficiente de cualquier fuente de producci6n no agricola que pueda· dar lugar a contarninaci6n, como, por ejemplo, centros urbanos, autopistas, zonas industriales, vertederos, plantas incineradoras, · etc. Las autoridades u organismos de control tomaran medidas para garantizar este requisito. Los requisitos arriba enunciados no se aplicaran a las zonas donde no haya floraci6n o cuando las colmenas esten en reposo. 5. Alimentacion 5 .1. Al final de la estaci6n productiva deberan dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el inviemo. 5.2. La alimentaci6n artificial de las colonias estara autorizada cuando se encuentre en peligro la supervivencia de la colonia a causa de condiciones climaticas extremas. La aHmentaci6n artificial debera hacerse con miel ecol6gica, preferentemente de la misma m1idad ecol6gica. 5.3. Como primera excepci6n al punto 5.2, las autoridades competentes pod.rim autorizar la utilizaci6n de jarabe de azticar producido ecol6gicamente o de melaza de azucar producida ecol6gicamente, en lugar de miel producida ecologicamente, en la alimentaci6n artificial, cuando asi lo requieran unas condiciones climaticas que provoquen la cristalizaci6n de la miel. 5.4. Como segunda excepci6n, la autoridad u organismo de control podra permitir la utilizaci6n de jarabe de azucar� melaza de azucar y miel no incluidos en el ambito del presente Reglamento para Ja alimentaci6n artificial durante un perfodo transitorio, establecido por la autoridad de control. 5.5. En el registro de las colmenas debera consignarse la siguiente infonnaci6n relativa al empleo de alimentaci6n artificial: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas en las que se emplea. 5.6. No podran utilizarse en la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamentoproductos distintos de los indicados en los puntos 5.1 a 5.5. 5. 7. Unicamente se podra emplear la alimentaci6n artificial entre la ultima recolecci6n de miel y los quince dias anteriores al siguiente perfodo de afluencia de nectary de mielada. 6. Profilaxis y tratamientos veterinarios 6.1. En apicultura, la pro:filaxis se basara en los siguientes principios: a) la elecci6n de ]as poblaciones resistentes� b) la aplicaci6n de detenninadas practicas destinadas a fomentar la resistencia ante enfermedades y a prevenir las infecciones, como podrlan ser: la renovaci6n peri6dica de las abejas reinas, la inspecci6n sistematica de las colmenas para detectar a tiempo las situaciones sanitarias an6malas, el control de Ios zanganos en las colmenas (deriva y pillaje), la desinfecci6n peri6dica de materiales e instrumentos, la destrucci6n del material y fuentes contaminados, la renovaci6n peri6dica de la cera y el suministro a las colmenas de provisiones suficientes de miel y de polen. 6.2. Si a pesar de todas esas medidas preventivas las colonias enfermaran o quedaran infectadas, deberan ser tratadas inmediatamente y, cuando sea necesario, trasladadas a colmenares de aislamiento. 6.3. La utilizaci6n de medicamentos veterinarios en la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento debera ajustarse a los siguientes principios: a) podran usarse en la medida en que el uso correspondiente este autorizado de confonnidad con las correspondientes disposiciones comunitarias o disposiciones nacionales confonnes al derecho comunitario; b) se usaran preferentemente productos fitoterapeuticos y homeopaticos mas que productos qufmicos sinteticos alopaticos, sieinpre que sus efectos terapeuticos resulten eficaces para la patologia a la que va dirigida el tratamiento; c) si el empleo de los productos arriba mencionados resultara poco eficaz o tuviera muchas probabilidades de p o ser eficaz para erradicar una patologia o infestaci6n que amenazara con destruir las colonias, se podran utilizar medicamentos alopaticos de sfntesis bajo la responsabilidad de un veterinario o de otras personas autorizadas por la Autoridad de Control correspondiente. d) queda prohibida la utilizaci6n de meclicamentos alopaticos de sfntesis quimica como tratamiento preventivo; e) sin perjuicio de la letra a), podran utilizarse el acido f6nnico, el acido lactico, el acido acetico y el acido oxalico y las siguientes sustancias: mentol, thymol, eucalyptol o alcanfor en los casos de infestaci6n por V arroa jacobsoni. 6.4. Ademas de los principios anterionnente expuestos, podran autorizarse los tratamientos veterinarios o tratamientos de las colmenas, panales, etc., obligatorios con arreglo a la legislaci6n nacional. 6.5. Mientras se aplique un tratamiento con productos qufmicos alopaticos de sfntesis, deberan trasladarse las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda la cera debera sustituirse por cera que cumpla las condiciones fijadas en el presente Reglamento. Posterionnente, a esas colonias se les impondra un perlodo de conversion de un aiio. 6.6. Los requisitos establecidos en el parrafo anterior no se aplicaran a los productos mencionados en la letra e) del punto 6.3. 6. 7. Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y antes de que los productos se comercialicen como ecol6gicos, habra que registrar claramente y declarar al organismo o autoridad de control el tipo de producto (indicando entre otras cosas su principio activo) junta con infonnaci6n sobre el diagn6stico, la posologia, el metodo de administracion, la duraci6n del tratamiento y el tiempo de e13pera legal. 7. Metodos de gesti6n zootecnica e identificacion 7.1. Queda prohibida la destrucci6n de las abej as en los panales como metodo asociado a la recolecci6n de los productos de la colmena. 7 .2. Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta de las alas de las abejas reinas. 7.3. Se admitira la sustitucion de la abeja reina mediante la eliminaci6n de la antigua reina. 7.4. Unipamente se admitira la practica de la eliminacion de las crlas machos como media de contener la infecci6n por Varroajacobsoni. 7.5. Queda prohibido el uso de repelentes qufmicos sinteticos durante las operaciones de recolecci6n de la miel. 7.6. Debera registrarse la ubicaci6n de los colmenares y la ideIJJificaci6n de las colm.enas. Debera infonnarse al organismo o autoridad de control del traslado de los colmenares en un plazo acord.ado con el organismo o autoridad de control. 7 .7. Se pondra especial cuidado en garantizar una extracci6n, una elaboraci6n y un almacenamiento adecuados de los productos apicolas. Se registraran todaa. las medidas destinadas a cumplir estos requisitos. 7.8. En el registro de los colmenares debera constar toda retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de extracci6n de la miel. 8. Caracterfsticas de las colmenas y·de los materiales utilizados en la apicultura 8.1. Las colmenas deberan estar hechas fundamentalmente con materiales naturales que no comporten riesgos de contaminaci6n para el medio ambiente ni para los productos de la apicultura. 8.2. Dentro de las colmenas s61o podran usarse sustancias naturales, como el propoleo, la cera y los aceites vegetales, con excepcion de los productos mencionados en la letra e) del punto 6.3. 8.3. La cera de los nuevos cuadros debera proceder de unidades de producci6n ecol6gica. No obstante, la autoridad u 6rgano de control podra autorizar el uso de cera de abeja que no proceda de dichas unidades, en particular en el caso de nuevas instalaciones o durante el periodo de conversion, en circunstancias excepcionales en que no sea posible obtener cera ecol6gica en el mercado y siempre que aquella sea de operculos. 8.4. Queda prohibida la recolecci6n de miel en panales que contengan crlas. 8.5 ... Para la protecci6n de los materiales {marcos, colmenas, panales), en particular de las plagas, unicamente se admitira el uso de los productos que figuran en el Anexo I. 8.6. Se admiten los tratamientos fisicos como la aplicaci6n de vapor o llama directa. 8. 7. Para limpiar y desinfectar los materiales, locales, equipo, utensilios o productos utilizados en la apicultura, unicamente se admitira el uso de las sustancias adecuadas que figuran en el Anexo I. CAPITULOIV NORMASDEPROCESAMIENTO ARTiCULO 18.- PROCESAMIENTO. Toda persona individual o juridica que procese productos eco16gicos debera: a) Registrarse y someterse al sistema de control. b) Implementar las medidas necesarias en las unidades de transfonnaci6n, que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento. c) Al inicio el operador debera: 1) Elaborar una descripci6n completa de la unidad de procesamiento, indicando las instalaciones utilizadas para la transfonnacion, el envasado y el almacenruniento de los productos agricolas, antes y despues de las operaciones. 2) Establecer todas las medidas concretas que deben adoptarse en la unidad, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente · reglamento. d) La descripci6n y las medidas a tomar a que se refieren los numerales 1) y 2) anteriores, deben figurar en el infonne de inspecci6n, el que ademas de ser finnado por el encargado de la unidad, debe incluir el compromiso contraido por el operador de llevar a cabo las operaciones, de acuerdo a las disposiciones del etiquetado. e) Las anotaciones de la contabilidad deben permitir, al 6rgano de control verificar: 1) El origen, la naturaleza y !as cantidades de los productos agropecuarios anexos, que se entreguen en la unidad de procesamiento. 2) La naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos agropecuarios anexos, que salgan de la unidad. 3) Cualquier otra informaci6n, como el origen, la naturaleza y las cantidades de los ingredientes, aditivos y coadyuvantes de fabricaci6n, recibidos en la unidad y en la composici6n de los productos transformados, que el 6rgano de control requiera, para una inspecci6n adecuada de las operaciones. f) En caso de que tambien se transfonnen, envasen o almacenen en la unidad, debera cumplirse con lo siguiente: 1) La unid.ad debera disponer de locales separados para el a\macenamiento, antes y despues de las operaciones de los productos mencionados en el .. Articulo 1 de este Reglamento; 2) Las operaciones de elaboraci6n que no se efectuen, frecuentemente, deberan anunciarse con anticipaci6n dentro de un plazo fijado por el. 3) Deberan adoptarse en todos los niveles, todas las medidas necesarias para garantizar la identificaci6n de los lotes y para evitar que puedan mezclarse con productos no obtenidos con arreglo a las nonnas de producci6n establecidas en el presente Reglamento. CAPITULOV EMPAQUE ARTICULO 19.- MATERIAL DE EMPAQUE. El empaque de todo producto ecol6gico, ademas de lo prescrito en las !eyes vigentes del pais, debera utilizar materiales pre(eriblemente biodegradables o reciclables. En ningon caso, se podran utilizar los que hayan contenido productos de Agricultura Convencional. ARTICULO 20.- ETIQUET ADO. CAPITULOVI ETIQUETADO Se podra hacer referencia o indicar al consumidor, que el producto ha sido producido bajo el metodo de producci6n ecol6gico en el etiquetado o en la publicidad de los productos mencionados en el Articulo 1 de este Reglamento, cuando: a) Las indicaciones pongan de manifiesto que se trata de un metodo de producci6n ecol6gica o sin6nimo. b) El producto se haya obtenido con la aplicaci6n de las norm.as de producci6n de este reglamento, haya sido producido por un operador sujeto al sistema de control, o importado de otros paises con nonnas equivalentes al presente Reglamento. c) En la etiqueta debera indicarse la identificaci6n del Organismo de Control (agencia certificadora), del cual depende el productor. ARTICULO 21.- REFERENCIA AL METODO DE PRODUCCION. Se podra hacer referencia al metodo de producci6n ecol6gico en el etiquetado o en la publicidad de los productos mencionados en el Articulo 1 de este Reglamento, cuando: a) El 100% de los ingredientes de origen agrario del producto, provengan de producci6n ecol6gica. b) Se e.onsideran productos ecol6gicos, cuando por lo menos el 95% de los ingredientes de origen agropecuario del producto, provengan de producci6n ecol6gica. c) Cuando par lo menos el 70% de los ingredientes de origen agrario, provengan de producci6n eco16gica. �·· d) El producto y sus ingredientes de origen agrario, descritos en la literal a) no hayan sido sometidos a tratamientos mediante sustancias no incluidas en este Reglamento. • e) El producto y sus ingredientes no hayan sido sometidos a tratamientos que · impliquen la utilizaci6n de radiaciones ionizantes. t) El producto no cuente con ingreclientes, resultado de un proceso de uso de organismos geneticamente alterados o modi:ficados (o derivados de ellos). g) El producto haya sido elaborado o importado por un operador, que se haya sometido al sistema de control, indicado en este Reglamento. h) Como ingredientes de origen no agrario que contenga el producto y coadyuvantes; exclusivamente se usan sustancias listadas en el Anexo V del presente Reglamento. i) Todo lo anterior expuesto se aplica de forma igual a productos que hayan sido producidos confonne al Articulo 11 de este Reglamento o importados de otros paises con normas equivalentes · al presente Reglamento. j) En la etiqueta debera indicarse el Organo de Control (agencia de certificaci6n), de la cual depende el operador, que haya efectuado la ultima operaci6n de transformaci6n, con el c6digo de registro. k) Para los productos distribuidos exclusivamente en el mercado nacional� se usara una edqueta especifica. ARTiCULO 22.- ETIQUETADO DE PRODUCTOS EN TRANSICION HACIA LA AGRICULTURA ECOLOGICA. Los productos mencionados en el Articulo 1 de este Reglamento, podran llevar etiquetas que se refieran a la "Transici6n a la Agricultura Ecologica'', siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a) Cumplir con lo estipulado en los Artfculos 10 y' 11 de este Reglamento. b) Cumplir con lo establecido en los Articulos 16 y 17, inciso 2, de este Reglamento. c) No inducir en error al comprador del producto, acerca de la diferencia de la naturaleza entre este producto y los que cumplen con todos los requisitos para ser considerados como "productos ecol6gicos11 • d) El producto estara compuesto de un solo ingrediente de origen agrario. e) Identiticaci6n clara en la etiqueta, del Organo de Control (agencia certificadora) de la cual, depende el operador que haya efectuado la ultima Qperaci6n de producci6n, o de operaci6n. f) En la etiqueta de estos productos aparecera la indicaci6n "producido en transici6n hacia la agricultura eco16gica .. y debera presentarse en fonnato, color y caracteres no distintos de las demas infonnaciones que destaquen las palabras "producidos en transici6n hacia". ARTiCULO 23.- LISTA DE INGREDIENTES. Las etiquetas deberan contener la lista de ingredientes del producto, segun las normas legates del etiquetado de productos alimenticios en el pafs, en orden decreciente segun el porcentaje en peso total del produ.cto. Cada uno de los. componentes de la lista, tendra el mi.smo color, dimensiones y caracteres, asi corilo, los aditivos y coadyuvantes que contiene. ARTICULO 24.- MARCA NACIONAL. Las personas individuales ojuridicas, que produzcan o procesen productos nacionales, que cumplan con los requisitos descritos en lo� Articulos 20 a 23 de este Reglamento, tendran derecho al uso de la.marca nacional de acuerdo alas estipulaciones, procedimientos, requerimientos y condiciones que el Consejo Nacional de Agricultura Ecol6gica establezca para el efecto. Asi como, tambien deberan registrarse ante el Registro de la Propiedad Industrial de la Secretaria de Industria y Comercio. CAPITULO VII ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE ARTiCULO 25.- ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE. El almacenamiento y transporte de los productos eco16gicos sujetos a este Reglamento, sin prejuicio de lo prescrito por el C6digo de Salud y las demas leyes ordinarias y reglamentarias que rigen esta materia, deberan cumplir con lo siguiente: a) b) c) d) e) Cuando en forma conjunta se almacenen o transporten productos ecol6gicos y convencionales, deberan adoptarse las medidas necesarias para evitar que estos se mezclen. Para impedir cualquier tipo de contaminaci6n por agentes intemos o extemos inherentes al medio de transporte o al espacio de almacenamiento, se adoptaran las medidas necesarias que garantice su preservaci6n y eviten su contaminaci6n. Para transportar productos ecol6gicos, estos deberan acompafiarse de la documentacion respectiva, segun las disposiciones definidas por las Autoridades de Control, de este Reglamento. Se deben evitar tratamientos con pesticidas en almacenes y medios de transporte, que sirvan para productos ecol6gicos. El empaque durante el transporte debe cumplir con los requisitos del Artfoulo 22, del presente Reglamento. CAPITULO VIII NORMAS DE COMERCIALIZACION ARTICULO 26.- EXPORTACION E IMPORTACION. Las empresas exportadoras de productos procesados o no transformados, de producci6n agricola ecol6gica deberan estar sujetas al sistema de control indicado en este reglamento y deberan cumplir con las siguientes estipulaciones: a) Cumplir con los requisitos descritos en los Articulos 20 a 24 del presente reglamento. b) La exportaci6n de productos mencionados en el Articulo 1 de este Reglamento, deberan contar con un certificado de control, otorgado por un 6rgano de control acreditado en el pals, en el que se indique que los productos han sido obtenidos por un metodo de producci6n bajo un sistema de control, en el que se aplican normas equivalentes, a las del pais de destino. ARTiCULO 27.- REQUISITOS PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION. Los requisitos minimos y medidas precautorias, para la importaci6n y exportaci6n de productos vegetales o alimenticios de y hacia otros pafses, deberan cumplir con los siguientes requisitos: a) El importador o exportador, segun el caso, con el organismo de control, deberan: I) Hae er una descripci6n completa de las instalaciones y de sus actividades, indicando en la medida de lo posible, los puntos de ingreso o egreso de los productos al o del pais y cualesquiera otras instalaciones que el importador pretenda utilizar, para el almacenamiento de los productos importados. 2) fudicar todas las medidas concretas que deberan adoptar, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. 3) Lo indicado en los numerales anteriores debe figurar en el infonne de inspecci6n, en el que ademas debe ser finnado por el importador o exportador, segun el caso, debe incluir el compromise contraido por estos. 4) Garantizar que toda instalaci6n de almacenamiento que se vaya a utilizar, quede abierta alas labores de inspecciones a la Autoridad de Control y del Organo de Control. b) Llevar contabilidad con registros que permitan a la autoridad y al 6rgano de control comprobar, para cada lote de productos descritos en el Articulo 1 de este Reglamento, importados o para exportarse, el origen, natura1eza, cantidad y, destinatarios del lote, asi como, cualquier infonnaci6n sabre las condiciones de transporte de los productos importados o exportados. c) Cuando los productos contemplados en el Artfculo 1 de este Reglamento, se importen y se depositen en instalaciones de almacenamiento donde tambien se procesen, envasen o almacenen otros productos agricolas o alimentarios distintos a aquellos, deberan adoptarse las medidas necesarias para garantizar la identificaci6n de los lotes y evitar se mezcle con productos no obtenidos de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento. d) Ademas de realizar visitas de inspecci6n sin previo aviso, la autoridad y el 6rgano de control, deberan efectuar una inspecci6n fisica y completa de las instalaciones anualmente. e) La autoridad y el 6rgano de control, podran tomar muestras segun la sistematica de muestreo del Codex Alimentarious, para detectar la posible presencia de sustancias no autorizadas en el presente Reglamento, cuando se tenga la sospecha de la utilizaci6n de dicha sustancia. f) Todos los informes de las visitas efectuadas, deberan ir finnadas por el encargado de la unidad controlada. g) El importador o exportador, debera pennitir que la autoridad de control y el 6rgano de control, tenga acceso para la inspecci6n a las instalaciones, a los registros contables, a los certificados correspondientes y a facilitar la informaci6n que sea solicitada para la tabor de inspecci6n. h) Los productos completados en el Artlculo 1 de este Reglamento> solo podran ser transportados a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en enva,ses o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impida la sustituci6n de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que mencionen, sin prejuicio de cualquier otra indicaci6n contenida en las leyes nacionales, lo siguiente: Para las entidades importadoras: 1) Nombre y direcci6n del importador del producto o indicaci6n que permita a la m1idad receptora, a la autoridad y al 6rgano de control, determinar quien es la persona importadora del producto. 2) Nombre del producto y referencia del metodo de producci6n eco16gica, de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento. 3) Referencia al sistema de control, indicando el c6digo y/o et nombre/sello, de la agencia certificadora referente. Para las entidades exportadoras/importadoras: 1) Nombre y direccion del exportador del producto o indicaci6n que pennita a la unidad receptora, a la autoridad y al 6rgano de control determinar quien es la persona exportadora del producto. 2) Nombre de producto y referencia al metodo de producci6n eco16gica de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento. 3) Referencia al sistema de control, indicando el c6digo y/o nombre/sello, de la agencia certificadora referente. 4) Productos destinados a la exportaci6n e importaci6n, deben identificarse a traves de un certifioado de transacci6n, usando el formato obligatorio, otorgado por un 6rgano de control competente del pais de procedeilcia, basandose en los datos de la factura y del Bill of Lading. ARTiCULO 28.- REQUISITOS PARA VEGETALES Y P8.0DUCTOS NO VEGETALES. Los requisitos minimos y medidas precautorias de comercializaci6n, para vegetates y productos no vegetales son los siguientes: a) En las unidades de almacenamiento y procesamiento, deben instalarse todas las medidas precautorias para garantizar la identificaci6n y separacion de cualquier producto, producido segun las nonnas del presente reglamento, de los productos convencionales; estas medidas deben estar determinadas en fonnas escritas y su curnplimiento se documentara regulannente. Las instalaciones de procesamiento o de envasados podran fonnar parte de la unidad, cuando esta se dedique al procesamiento o envasado de su propia producci6n agrfcola; Al iniciarse la aplicaci6n del sistema de control, el productor en coordinaci6n con el sistema de control, debera: a) Racer una descripci6n completa de las unidades de producci6n, procesamiento envasado y almacenarniento o de zonas de recolecci6n, de los productos mencionados en el Articulo I de este reglamento. b) Implementar todas las medidas concretas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del mismo. •" c) La descripci6n y las medidas a adoptar indicadas en la literal b) de este articulo� se incluiran en el infonne de inspecci6n, en el que ademas contendra lo siguiente: 1) La fecha en que por ultima vez, se haya aplicado en las parcelas o 'en· las ' zonas de recolecci6n, productos cuya utilizacion no esta contemplada. 2) El compromiso del productor de realizar las operaciones mencionadas en las normas de producci6n y cuando existan infracciones aceptar y cumplir con sanciones eventuales. d) El productor debe notificar anualmente al 6rgano de control acerca <lei programa de producci6n vegetal, detallandose por parcelas. e) El productor debera llevar una contabilidad con registros que pennitan a las autoridades de control: 1) Verificar el origen, naturaleza y cantidades de todas las materias primas adquiridas, asi como, conocer la utilizaci6n que se ha hecho de las mismas; 2) Verificar la naturaleza, cantidades, y destinatarios de todos los productos agrfcolas vendidos. f) Ademas de las visitas de inspecci6n sin previo aviso,- la autoridad de control, debera efectuar inspecciones anuales para tener un control flsico en la unidad. g) Podran tomarse muestras para la busqueda de productos no autorizados, siempre que exista presunci6n de que los mismos se hayan utilizado. Este informe debeta ir finnado por el encargado de la unidad controlada. h) El operador debera permitir a la autoridad de control, el acceso a las parcelas de producci6n, locales de almacenamiento o de procesamiento, para su inspecci6n y control, asi como brindar toda la inform.aci6n necesaria para el cumplimiento de la inspecci6n. i) Los productos contemplados en el Articulo l de. este reglamento, s6lo podran ser transportados a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impidan la sustituci6n de su contendio y que vayan provistos de una etiqueta en la que mencionen, sin prejuicio de cualquier otra indicaci6n contenida en las leyes nacionales, lo sigu,iente: 1) Nombre de la persona responsable de la producci6n o procesamiento del producto. 2) Nombre del producto y referenda al metodo de producci6n eco16gica. 3) Referencia al sistema de control, indicando el c6digo del 6rgano de control referente. j) No se requerira del cierre de los envases o recipientes cuando: 1) El transporte se efectue entre un productor y un operador, que es� sujetos de control mencionado en este reglamento. 2) Los productos vayan acompaftados de un documento que contenga toda la informaci6n requerida en el literal h) de este artfculo; k) En caso de que un operad�r expiate varias unidades de producci6n en una misma region, todas las unidades situadas en la region y que produzcan vegetales o productos no vegetales no incluidos en el Artfculo l de este Reglamento, asf como, los centros de almacenamiento de las materias primas (abonos, productos fitosanitarios, semillas, etc.), estaran tambien sujetos al sistema de control de este reglamento, anotando lo preceptuado en el primer parrafo del literal b) y los literates d) ye) del presente artfculo. En estas unidades no deben producirse vegetales de la misma variedad que aquellos de producci6n ecol6gica; ARTiCULO 29.- EXCEPCION: Podran producirse en la misma unidad de productos vegetates de la misma variedad de aquellos de produccion ecol6gica, cuando se trate de: l) Cultivos perennes, siempre que se cumpla con lo siguieiite: 1.1) La producci6n estara incluida en un plan de transici6n en el que el productor se compromete a que paulatinamente toda el area cultivada con el producto, se convierta en producci6n ecol6gica durante un plazo de 5 aiios. 1.2) Se tomen las medidas necesarias para garantizar en todo momento la separaci6n de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas. 1.3) La cosecha de cada uno de los productos se comunica al organismo de control� por lo menos con 48 horas de anticipaci6n. 1.4) Comunicar inmediatamente al 6rgano de control la cosecha, cantidades cosechadas en cada unidad considerada e indicar las medidas que se ban tornado para garantizar la separaci6n de los productos, tipos de cultivo, y presentaci6n del producto. 1.5) Tanto el plan de transici6n, como las medidas adoptadas por el productor, deben ser aprobadas .por el 6rgano de control, quien debera indicar si se ha cumplido. CAPITULOIX SISTEMA DE CONTROL Y CERTIFICACION ARTiCULO 30.- Disposiclones Generales: 1. La Secretarla de Estado de Agricultura establecera un sistema de control que sera aplicado por organismos privados autorizados (agencias certificadoras), a los que deberan estar sometidos los operadores que produzcan, elaboren, exporten o importen de pafses terceros los productos a que se refiere el Artfculo 1. ARTICULO 31.- Instalaci6n del Sistema de Control: 1. La Secretaria de Estado de Agricultura, establecera un sistema de control que sera aplicado por organismos privados autorizados (agencias certificadoras), a los que deberan estar sometidos los operadores que produzcan, elaboren, exporten o importen de paises terceros, los productos a que se refiere el Articulo l. 2. La Secretaria de Estado de Agricultura adoptara las medidas necesarias para que se garantice a los operadores et acceso al sistema de control siempre que cumplan las disposiciones del presente Reglamento y paguen su contribu.ci6n a los gastos de control. 3. El regimen de control incluira, por lo menos, la aplicaci6n de las medidas precautorias y de control que recoge el Anexo VI. · 4. Para la aplicaci6n del sistema de control se acreditaran agencias certificadoras por la Secretarfa de Estado de Agricultura que autoriz� y supervisara dichos organismos. 5. Tras autorizar a un organismo de control, la autoridad competente debera: a) garantizar la objetividad de las inspecciones efectuadas por el organismo de control; b) comprobar la eficacia del control; c) tomar nota de las irregularidades y/o infracciones comprobadas y de las sanciones aplicadas; d) retirar la autorizaci6n al organismo de control en caso de que este no cumpla los requisitos que se estipulan en el presente reglamento. 6. Antes del 31 de diciembre de 2002, la Secretarfa de Estado de Agricultura asignara un numero de c6digo a todo organismo de control de acuerdo con las disposiciones del presente articulo. 7. La autoridad de control y las agencias certificadoras deberan: a) garantizar, por lo menos, que las medidas precautorias y de control que figuran en el Anexo VI se apliquen a los operadores sujetas a su control; b) guardar el debido respeto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de su actividades de control a personas distintas del responsable de la explotaci6n de que se trate y de las autoridades publicas competentes . ., .. 8. Tanto la autoridad de control como las agencias certificadoras deberin: a) hacer que se supriman Ias indicaciones que establece el Artfculo 2 y que se refieren al metodo de producci6n ecol6gica de todo el lote o toda la produccion afectados por la irregularidad de que se trate, en caso 4e. que. se descubra una irregularidad por lo que respecta a la aplicaci6n de los Articulos 20 a 24 o de las medidas que figuran en el Anexo VI; b) en caso de que se descubra una infraccion manifiesta o de efecto prolongado, prohibir al operador de que se trate la comercializaci6n de los productos provistos de indicaciones relativas al metodo de producci6n ecol6gica, durante .un perlodo que debera acordarse con la autoridad competente. c) aplicar las demas medidas estipuladas en el Anexo YID. 9. En el caso de la producci6n de came, y sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI,. la autoridad competente se asegurara de que los controles se refieran a todas las fases de producci6n, el sacrificio, el despiece y a cualquier otra elaboraci6n, hasta la venta al consumidor, a fm de garantizar en la medida en que sea tecnicamente posible la rastreabilidad de los productos animales a lo largo de toda la cadena de producci6n, tratamiento y elaboraci6n, desde la unidad de producci6n del animal hasta la unidad de envasado o etiquetado final. 10. En el caso de otra producci6n animal distinta de la came, deberan establecerse en el Anexo VI disposiciones que garanticen, en la medida de lo tecnicamente posible, una rastreabilidad de los productos. ARTiCULO 32.- Organos de Control. El sistema de control y de certificaci6n cuenta con los siguientes 6rganos: La Secretarla de Estado de Agricultura. El Consejo Nacional de Agricultura Eco16gica. Las agencias certificadoras acreditadas en el pais. ARTiCULO 33.- Funciones de los Organos de Control: Son funciones de la Secretaria de Estado de Agricultura: emiti r y adaptar el marco legal, acreditar y supervisar las agencias certificadoras, y su personal de inspecciones, y aplicar sanciones a las agencias y operadores sujetas al sistema de control, conforme a la guia de sanciones establecida por este Reglamento. llevar, actualizar y publicar los siguientes registros: de los productores agropecuarios ecol6gicos de los procesadores de los importadores de los exportadores de las agencias acreditadas de los inspectores de los insumos permitidos Los requisitos del registro se encuentran en el Anexo IX. Las funciones del Consejo Nacional de Agricultura Ecol6gica, son las siguientes: a) Proponer y 4ar seguimiento al cumplinriento de lo establecido por la Secretaria de Estado de Agricultura sobre la materia. b) Apoyar en la elaboraci6n de politicas para el desarrollo de la agricultura ecol6gica. c) Fomentar programas de capacitaci6n y ensenanza de agricultura ecol6gica. d) Propiciar la integraci6n y autorizaci6n de sus acciones con aquellas regulaciones, disposiciones y defmiciones intemacionales que tengan relaci6n con la agricultura ecol6gica. e) Establecer mecanismos de coordinaci6n con instituciones nacionales, intemacionales 6 complementarias a sus actividades para dar cumplimiento a las norm�s existentes. f) Mantener y actualizar bancos de informaci6n de unidades de producci6n, transformacion, transporte, etiquetado, almacenamiento y comercializaci6n de pmductos ecol6gicos sujetos de inspecci6n y certificaci6n por las agencias certificadoras, acreditadas por la Secretarla de Estado de Agricultura. g) Proponer y ejecutar el plan operativo anual y presupuesto financiem correspondiente. h) Administrar eficientemente los recursos financieros que le sean asignados. i) Gestionar la obtencion de recursos fmancieros para ejecutar el plan operativo asi como de cooperaci6n tecnica, observando para efecto de las formalidades de la ley. j) Reportar administrativamente a la Secretaria de Estado de Agricultura de) Plan Operativo Anual k) Entregar a la Secretaria de Estado de Agricultura la memoria Anual. 1) Reportar a la Secretaria de Estado de Agricultura cuando asf lo requiera el infonne de actividades. m) Ejercer las demas funciones y facultades que le corresponden de acuerdo al objeto definido. n) El Consejo nombrara un Secretario Ejecutivo. Son funciones de las Agencias Certificadoras: a) realizar inspecciones en los niveles respectivos para los cuales estan acreditadas, y b) certificar las unidades sometidas al sistema de control, segun las disposiciones previstas en sus procedimientos de inspeccion y certificaci6n, establecidos y autorizados. c) aplicar las sanciones establecidas de formajusta y equitativa a todos los operadores incluidos en su servicio. ARTiCULO 34.- Procedimientos de Acreditaci6n y Supervisi6n. La Secretaria de Estado de Agricultura, a traves de la Unidad de Norm.as y Regulaciones establece los procedimientos obligatorios para la acreditaci6n y supervision pennanente de las Agencias Certificadoras. Desarrollara el esquema de criterios, combinando las disposiciones de este Reglamento con las mismas de las Normas �nternacionales para entes de certifi.caci6n, en este caso la ISO 65, equivalente a la EN 4501 1, y los aplicara a toda agencia de certificaci6n de forma igual e imparcial, annonizadas con la nonna nacional relativa a la acreditaci6n de agencias certificadoras. ARTiCULO 35.- AUPITORIAS TECNICAS. Se realizaran auditorias tecnicas aplicando el procedimiento y formato oficial para el efecto, por parte de las diferentes agencias certificadoras, inspectores y unidades productivas ecol6gicas. El infonne de auditoria dehe contener como minimo: a) Nombres del personal encargado de las auditori8$. b) Datos generates de las agencias certificadoras, inspectores y unidades productivas auditadas. c) Nombres del personal contactado. d) Agenda de trabajo. e) Documentos de referencia. .f) Identificaci6n clara del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos y sus respectivas conclusiones. g) Presentaci6n de las acciones correctivas a las partes auditadas a los 30 dfas calendarios. h) A los 60 dias calendarios, eoncluir con las acciones correctivas. De no satisfacerse en este plazo, tendran que reiniciar el tramite. ARTICULO 36.- Gufa de Sanciones. La Secretarfa de Estado de Agricultura, a traves de la Unidad de Normas y Regulaciones, desarrollara una guia de sanciones ·que se aplicaran de fonna justa y equitativa a: a) las agencias certificadoras y a su personal de inspecci6n y certificaci6n, y b) todo operador sujeto al sistema de control. Referente al grupo de operadores, las sanciones como rutina se impondran por las agencias certificadoras. Queda a disposici6n del Consejo Nacional de Agricultura Ecologica imponer sanciones directas en los casos indicados. La gufa de sanciones se encuentra en et Anexo vm. ARTiCULO 37.- Procedimientos del Trabajo del Consej� Nacional de Agricultura Ecologica. El Consejo Nacional de Agricultura Ecol6gica desarrollara sus funciones confonne a su Reglamento Intemo. ARTiCULO 38.- Obligaciones·de las Agencias Certificadoras. Las agendas oficialmente acreditadas deberan: l. Asegurar que se apliquen a las empresas sujetas al sistema de control, por lo menos las medidas de inspeccion especificadas en el Anexo VI a este Reglamento. 2. Facilitar el acceso a sus oficinas e instalaciones a la autoridad designada de supervision para fines de fiscalizaci6n, y, a efectos de la verificaci6n aleatoria de sus operadores. 3. Dar acceso a la informaci6n necesaria y asistencia a la autoridad competente para el cumplimiento de sus obligaciones de confonnidad con estas directrices. 4. Enviar cada aiio a la autoridad competente una lista detallada de los operadores sujetos al sistema de su control en el afio precedente, incluyendo el listado de sanciones emitidas. 5. Cumplir siempre con todas 1as disposiciones de la Nonna IS0-65, tomando en cuenta e�plicitamente los requisitos referente a la confidencialidad, el trato igual, la imparcialidad en los contratos con el propio personal y con los operadores, evitando cualquier conflicto de inter6s que pueda surgir por la-participaci6n en actividades de producoi6n, asesoramiento y comercializaci6n de product<>$ organicos, insumos o ingredientes usado en los procesos de elaboraci6n. No ·deb� existir.ni participacion en empresas quepersigan los fines descritos. ARTiCULO 39.- Requerfmientos para la Acreditaci6n de Agencias Certificadoras. Las agencias certificadoras, para presentar su solicitud de acreditaci6n, deberan presentar su cumplimiento con la Reglamentaci6n nacional y la Norma intemacional para ente de certificacion. Las disposiciones referentes se definiran segun el Anexo VII a este Reglamento. Los requerimientos obligatorios minimos de calificaci6n para el personal de inspecci6n y de certificaci6n se detenninarin en el mismo procedimiento de la Secretaria de Estado de Agricultura. ARTiCULO 40.- Procedimientos de lnspeccilm y Certificaci6n de las Agencias Certificadoras. Las agencias certificadoras tienen que presentar sus procedimientos de inspecci6n para los diferentes nivele� entre producci6n agrf cola, procesamiento y comercializaci6n, demostrando los elementos minimos exigidos en el Anexo VI a este Reglamento. Tienen que disponer de procedimientos de certificaci6n claramente detallados, documentados en su Manual de Garantia de Calidad. CAPITULOX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES. ARTICULO 41.- PATRIMONIO. La Secretarla de Estado de Agricultura, asignara anualmente fondos del presupuesto General de Ingreso y Egreso de dicha Secretaria para el funcionamiento del Consejo Nacional de Agricultura Ecol6gica, debiendo esta ultima rendir cuentas de la administraci6n de lo asignado conforme a lo establecido por las leyes ord.inarias de la Naci6n. ARTICULO 42.- SEMILLAS. Se establece que en un periodo, que se terminara en el 31 de diciembre del at\o 2003, se pennitira el uso de semillas o de material de reproducci6n vegetativa de origen de agricultura convencional, de acuerdo alas siguientes disposiciones: Debera instalarse una instancia de informaci6n y de coordinaci6n donfle los productores quedan obligados a: 1) Obtener la informacion actualizada sobre los lugares de disponibilidad de semillas o de material de reproducci6n vegetativa de producci6n eco16gica; y, a 2) Recurrir prioritariamente a estas fuentes de material de reproducci6n. ARTICULO 43.- PLANTULAS. Se establece, que por un plazo que finaliza el 31 de diciembre del aiio 2003, se pennitira el uso de plantulas de origen de agricultura convencional, de acuerdo a las siguientes disposiciones: a) Autorizaci6n del uso de las plantulas por un 6rgano de certificaci6n, despues de haberse comprobado a satisfacci6n el Consejo Nacional de Agricultura Ecologica, la no-disponibilidad en el mercado respectivo; b) Las plantulas deben haber sido tratadas desde la siembra con productos indicados en el Ailexo I de este Reglam�to. ARTICULO 44.- ABONOS ORGANICOS. Abonos organicos, de fuentes distintas de fincas organicas, previa autorizaci6n de la agencia certificadora y por un plazo que vence el 31 de diciembre de 2003, se pueden utilizar materiales elaborados por un proceso de descomposici6n apropiado que evite la contaminaci6n de las parcelas. ARTiCULO 45.- PRORROGA. Si la situaci6n lo amerita, el Consejo Nacional de Agricultura Ecol6gica, podra prorrogar los periodos contenidos en los Articulos 39, 40 y 41 de este Reglamento. ARTiCULO 46.- PROHIBICIONES. a) No utilizar organismos transgenicos en la producci6n agricola ecol6gica. b) Se prohfbe el uso de agua servidas y/o residuales. c) Nose pennite rotar las parcelas de cultivo ecol6gico a convencional. d) . El hnplante de embriones no es pennitido. e) Se restringe el uso de materiales potencialmente dafiinos ode riesgo iminente a la salud como por ejemplo: Cloruro de Polivinilo (P.V.C.) y de Asbesto Cemento (fibrocemento ), en la conducci6n del agua de riego. ARTiCULO 47.- SANCIONES Cancelar la acreditaci6n de aquellas personas individuales o juridicas que por incapacidad, negligencia o evidente mala fe, incumplan con la observancia de las obligaciones establecidas para el desempeno de su tabor. ANEXO I: Insumos Permitidos A. FERTILIZANTES Y ACONDICIONADORES DEL SUELO Condiciones generales aplicables a todos los productos: solo se utilizaran con arreglo a Ias disposiciones del Anexo I, s6lo se utilizaran con arreglo alas disposiciones de la legislaci6n relativa a la puesta en el mercado y uso de los productos correspondientes aplicables a la agricultura en el pais en el que se emplee el producto Productos autorizados con caracter excepcional para el abono y la mejora del suelo l Designacion Productos en cuya composicik>n entren o que contengan unicamente las ! materias enumeradas en la Iista siguiente: Descripcion, requisitos de composicion y condiciones de utilizaci6n l - Estiercol l Producto constituido mediante la mezcla de l excrementos de animales y de materia vegetal (cama) Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de c.ontrol Indicaci6n de las especies animales. Unicamente rocedente de anaderia extensivas organismo de control o la autoridad de control Indicaci6n de las especies animates Unicamente rocedente de anaderia extensiva compostado Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control Indicaci6n de las especies animales Prohibida la rocedencia de anaderias intensivas Excrementos Ii uidos de animates estierc I semili uido, orina, etc. Utilizaci6n tras una ferrnentaci6n controlada o diluci6n adecuada. Necesidad reconocida par el organismo de control o la autoridad de control Indicaci6n de las especies animales Prohibida la rocedencia de anaderia intensivas Com ost de desechos domesticos Elaborado a artir de desechos domesticos separados en funci6n de su origen Unicamente desechos vegetates y animales Producido por m1 sistema de recolecci6n cerrado y vigilado aceptado por el pais. Concentraciones maximas en mg{k.g. de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; nfquel: 2S; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo(total): 70; cromo(IV): 0 Solo podra utilizarse durante un periodo que expira el 31 de marzo del 2002 Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control \ - Turba :: I Utilizacion limitada a la horticultura cultivo de hortalizas, floricultura, arboricultura, viveros Arcillas (perlita, venniculita,etc.) I - Mantilla procedente de cultivos de setas I La composici6n inicial del sustrato debe riz e insectos Guano Necesidad reconocida control o la autoridad de control \- Mezcla compuesta de materias vegetales I Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control I - Los productos o subproductos de origen arlimal mencionados a continuaci6n: - harina de sangre - polvo de pezufla - polvo de cuemo - polvo de huesos o polvo de huesos desgelatinizado - harina de pescado - harina de came - harina de pluma - lana aglomerados de pelos y piel - pelos - productos lacteos Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control - Concentraci6n maxima en mg/kg. de materia seca de cromo : 0 directamente mediante: b) procedimientos flsicos, incluidas la deshidrataci6n, la congelaci6n y la trituraci6n, i) extracci6n de agua o en soluciones acuosas acidas y/o alcalinas, iii) fermentaci6n Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control I - Serrin y virutas de madera I Madera no tratada guimicamente despues de la tala 1- Mantillo de cortezas I Madera no tratada quimicamente despues de la tala 1- Cenizas de madera ) A base de madera no tratada quimicamente des ues de la tala • Fosfato natural blando Producto definido Contenido en cadmio inferior o i al a 90 m . de P20 s • Fosfato aluminocalcico Producto definido Contenido en cadmio Escorias de defosforacion control O la autoridad de control I - Sal potasica en bruto (por ejemplo kainita, lsilvinita, etc.)Necesidad reconocida por el or anismo de control o la autoridad de control potasica en bruto mediante un proceso de extracci6n fisico, y que tambien puede contener sales de magnesia Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control Excluidas las vinazas amoniacales de una carencia de calcio Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de contra l I - Sulfato de calcio (yeso) I Producto definido Unicamente de origen natural G.:cal industrial procedente de la produccionlde azucar Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control Solo podra utilizarse durante el periodo ue ex ira el 31 de marzo de 2002 or el or anismo de control o la autoridad de control ·---- --------------� Oli oelementos Cloruro de sodio Solamente sal ema Necesidad reconocida r or el organismo de control O la autoridad de control Polvo de roca I B. PLAGUICIDAS 1. Productos fitosanitarios Condiciones generales aplicables a todos los productos que esten compuestos o que contengan las sustancias siguientes: se utilizaran de acuerdo con el entendimiento general del sistema de produccion ecol6gica, como medidas excepcionales solo se utilizaran con arreglo a las disposiciones especfficas de las legisiaciones sobre fitosanitarios nacionales I. Sustancias de origen vegetal o animal I Denominacilm ! Descripcion, requisitos de composici6n y condiciones de utilizacion ! Azadiractina extrafda de Azadiracta indica (!Arbol Neem) Insecticida Necesidad "d 1 d t I l t "d d d tr 1reconoc1 a por e orgamsmo e con ro o a au on a econ o Cera de abejas Agente para la poda Gelatina Insecticida Proteinas hidrolizadas Atrayentes S6lo en combinaci6n con otros roductos a ro iados de la arte B del Anexo I Extracto de nicotina solucion acuosa de Ni otiana tabacum Insecticida Solo contra los afidos de los arboles frutales subtropicales (por ejemplo naranjos, limoneros) y de plantas tropicales (por ejemplo platanos); Utilicese solo al principio del periodo de vegetacion Necesidad reconocida por et organismo de control o la autoridad de control Solo podra. utilizarse durante el periodo que expira el 31 de marzo de 2002 ! Aceites vegetales (por ejemplo aceite menta! aceite de pino, aceite de alcaravea) Insecticida, acaricida, fungicida e inhibidor II. Microorganismos utilizados para el control biologico de las plagas I Denominaci6n l Descripci6n, reguisitos de composicion y condiciones de utilizacion ! Microorganismos (bacterias, virus y hongosj por ejemplo Bacillus Thuringiensis, Granulosis virus, etc Unicamente productos que no se hayan modificado geneticamente III� Sustancias que solo se utilizaran en trampas y/o dispersores Condiciones generales: las tram.pas y/o los dispersores deberan impedir la penetracion de las sustancias en el media ambiente asi coma el contacto de estas con las plantas cultivadas las tram.pas deberan recogerse una vez que se hayan utilizado y se eliminaran de modo seguro I Denominacion I Descripci6n, requisitos de compo�icion y condiciones de utilizacion Fosfato diamonico contengan un repulsivo contra las especies animates superiores Solo podra utilizarse durante el erfodo ue ex ira el 31 de marzo de 2002 Piretroides solo deltametrina o lambdaciha trina Insecticidas atra ente En trampas y dispersores Unicamente contra Batrocera oleae y Ceratitis capitata Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control S6lo podra utilizarse durante el perlodo que expira el 31 de marzo de 2002 IV. Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en agricultura ecologica I Denominaci6n I Descripcion, reguisitos de composicion y condiciones de utilizaci6n I Cobre en fonna de hidroxido de cobre, oxicjoruro de cobre, sulfato de cobre tribasico u. 6xido cuproso Fungicida Solo podra utilizarse durante el perlodo que expira el 31 de marzo de 2002 Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control Etileno Aceite de arafina Insecticida acaricida latanos frutales, olives, vides yplantas tropicales (por ejemplo platanos) Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control S6lo podra utilizarse durante el eriodo ue ex ira el 31 de marzo de 2002 Arena de cuarzo Azufre Fun icida, acaricida r elente 1. Productos para luchar contra plagas y enfermedades en locales e instalaciones para la cria de animales: Productos enumerados en la secci6n 1 : Rodenticidas ANEXO II: MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACION ANIMAL 1 Materias primas de origen vegetal 1.1 Cereales, semillas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoria las sustancias siguientes: Avena en grano, copos. harinilla, cascaras y salvado; cebada en grano, proteina y harinilla; arroz en grano, partido, salvado de arroz y torta de presi6n de gennen de arroz; mijo en grano; centeno en grano, harinilla, harina forrajera y salvado; sorgo en grano; trigo en grano, harinilla, harina forrajera, pienso de gluten, gluten y germenes; espelta en grano; tritical en grano; maiz en grano, harinilla, salvado, torta de presi6n de gennenes y gluten; raicillas de malta; residuos desecados de cerveceria. 1.2 Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoria las sustancias siguientes: Semillas de colza, en torta de presi6n y cascaras; haba de soja en habas, tostada, en torta de presi6n y cascaras; semillas de girasol en semillas y torta de presi6n; algod6n en semillas y torta de presion de semillas; semillas de lino en semillas y torta de presion; semillas de sesamo en semillas y torta de presi6n; palmiste en torta de presi6n; semillas de nabo en torta a presi6n y cascaras; semillas de calabaza en torta de presi6n; orujo de aceituna deshuesada ( extracci6n fisica de la aceituna). 1.3 Semillas leguminosas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoria las siguientes sustancias: Garbanzos en semillas; yeros en semillas; almorta en semillas sometidas a un tratamiento termico adecuado; guisantes en semillas, harinillas y salvados; habas en semillas, harinillas y salvado; habas y haboncillos en semillas; vezas en semillas y altramuces en semillas. 1.4 Tuberculos, raices, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoria las sustancias s1guientes: Pulpa de remolacha azucarera, remolacha seca, patata, boniato en tuberculo, yuca en raiz, pulpa de patatas (subproducto de fecularia), fecula de patata, proteina de patata y tapioca. 1.5 Otras semillas y fiutas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoria las sustancias siguientes: Vainas de algarroba (garrofa), pulpa de citricos, pulpa de manzanas, pulpa de tomate y pulpa de uva. 1.6 Forrajes y forrajes groseros. Se incluyen en esta categoria las sustancias siguientes: Alfalfa, harina de alfalfa, trebol, harina de trebol, hierba (obtenida a partir de plantas forrajeras), harina de hierba, heno, forraje ensilado, paja de cereales y raices vegetates para forrajes. 1.7. Otras plantas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoria [as sustancias siguientes: Melaza utilizada solo para ligar los piensos compuestos, harina de algas (por desecaci6n y trituraci6n de algas y posterior lavado para reducir su contenido de yodo ), polvos y extractos de plantas, extractos proteinicos vegetales (proporcionadas solamente alas crias), especias y hierbas. 2. Materias primas de origen diverso 2.1 Leche y productos lacteos. Se incluyen en esta categoria las sustancias siguientes: Leche cruda. leche en polvo, leche desnatada, leche desnatada en polvo, mazada, mazada en polvo, suero de leche, suero de leche en polvo, suero de leche parcialmente delactosado en polvo, proteina de suero en polvo (mediante tratamiento flsico ), caseina en polvo y lactosa en polvo. 2.2 Pescados, otros animales marinas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoria las sustancias siguientes: Pescado; aceite de pescado y aceite de higado de bacalao no refinado; autolisados, hidrolisados y proteolisados de pescado, moluscos o crustaceos obtenidos por vfa enzimatica, en forma soluble o no soluble, unicamente para las crias; harina de pescado. 3. Materias primas de origen mineral. Se incluyen en esta categoria las sustancias siguientes: Sodio: sal marina sin refinar, sal gema bruta de mina, sulfato de sosa, carbonato de sodio, bicarbonato de sodio, cloruro de sodio Calcio: Lithothamnium y maerl, conchas de animales acuaticos (incluidos los huesos de sepia), carbonato de calcio, lactato de calcio, gluconato calcico F6sforo: fosfatos bicalcicos precipitados de huesos, fosfato bicalcico defluorado, fosfato monocalcico defluorado Magnesio: magnesia anhidro, sulfato de magnesia, cloruro de magnesia, carbonato de magnesia Azufre: sulfato de sosa D. ADITIVOS PARA LA ALIMENTACI6N ANIMAL, DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ALIMENTACION ANIMAL Y AUXILIARES TECNOL6GICOS UTILIZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES 1. Aditivos para la alimentaci6n animal 1.1 Oligoelementos. Se incluyen en esta categoria las siguientes sustancias: El Hierro: Carbonato ferroso (II), sulfato ferroso (II) monohidratado, 6xido ferrico (Ill) E2 Yodo: Yodato de calcio anhidro, yodato de calcio hexahidratado, yoduro de potasio E3 Cobalto: Sulfato de cobalto (Il) monohidrato y/o sulfato de cobalto (II) heptahidrato Carbonato basico de cobalto (II) monohidrato E4 Cobre: 6xido cuprico (II), Carbonato de cobre (II) basico monohidratado, Sulfato de cobre (II) pentahidratado ES Manganeso: Carbonato manganoso (II), 6xido manganoso (II) y manganico (III), Sulfato manganoso (II) mono y/o tetrahidratado E6 Zinc: Carbonato de zinc, 6xido de zinc, Sulfato de zinc mono y/o heptahidratado E7 Molibdeno: Molibdato de amonio, molibdato de sodio ES Selenio: Seleniato de sodio, Selenito de sodio 1.2 Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto analogo, quimicamente bien definidas. Se incluyen en esta categoria las siguientes sustancias: Vitaminas autorizadas derivadas preferentemente de materias primas que esten presentes de manera natural en tos alimentos para animates, vitaminas de sintesis identicas alas vitaminas naturales unicamente para animales monogastricos. 1.3 Enzimas. Se incluyen en esta categoria las sustancias siguientes: Enzimas autorizadas 1.4 Microorganismos. Se incluyen en estl:\ categoria los microorganismos siguientes: microorganismos autorizados 1.5 Conservantes. Se incluyen en esta categoria las sustancias siguientes: E 236 Acido f6rmico para ensilaje E 260 Acido acetico para ensilaje E 270 Acido lactico para ensilaje E 280 Acido propi6nico para ensilaje l .6 Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen en esta categoria las sustancias siguientes: E 551 b Silice coloidal E 551c Tierra de diatomeas E 553 Sepiolita E 558 Bentonita E 559 Arcillas caoliniticas E 561 Venniculita E 599 Perlita 2 Determinados productos utilizados en la alimentaci6n animal. Se incluyen en esta categorla los productos siguientes: 3. Auxiliares tecnologicos utilizados en los alimentos para animates. 3 .1. Auxiliares tecnol6gicos para el ensilaj e. Se incluyen en esta categoria las sustancias siguientes: Sal marina, sal gema, enzimas, levaduras, suero lacteo, azucar, pulpa de remolacha azucarera, harina de cereales, melazas y bacterias lacticas, aceticas, f6nnicas y propi6nicas. En caso· de que las condiciones climaticas no permitan una fennentaci6n adecuada, la autoridad u organismo de control podra autorizar la utilizacion de acidos lactico, f6rmico, propi6nico y acetico para la producci6n de ensilaje. E. PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCI6N DE LOCALES E INSTALACIONES PARA LA CRIA DE ANIMALES (POR EJEMPLO, EQUIPO Y UTENSILIOS) Jab6n de potasa y sosa aguay vapor !echada de cal cal cal viva hipoclorito de sodio (por ejemplo, como lejia Uquida) sosa caustica · · potasa caustica peroxido de hidr6geno cscncias naturales de plantas acido citrico peracetico, acido f6rmico, lactico, oxalico y acetico alcohol acido nitrico ( equipo de lecheria) acido fosf6rico ( equipo de lecherla) formaldehido productos de limpieza y desinfecci6n de los pezones y de las instalaciones de ordetlo carbonate de sodio. ANEXOIII Numero maximo de animates por hectarea, equivalente a 170 kg. N/Ha/a.iio Clase o especie No Equidos de mas de 6 meses 2 Temeros de enStorde s Otros bovinos de menos de 1 afio 5 Bovinos machos de 1 a 2 aftos 3,3 Bovinos hembras de 1 a 2 aii.os 3.3 Bovinos machos de mas de 2 afios 2 Terneras para crla 2,5 Temeras de engorde 2,5 Vacas lecheras 2 V acas lecheras 2 Otras vacas 2.s Coneias reproductoras 100 Oveias 13.3 Cabras 13.3 Lechones 74 Cerdas reproductoras 6,5 Cerdos de engorde con pienso 14 Otros cerdos 14 Pollos de came 580 Gallinas ponedoras 230 ANEXOIV Superficies minimas cubiertas y al aire libre y otras caracteristicas de alojamiento de las distintas especies y distintos tipos de produccion I 1. BOVINOS, OVINOS Y CERDOS I Zona cubierta {superficie disponibie gor animal) pastos) I Zona al aire libre (superficie de ejercicio sin incluir I Peso minimo en vivp (kg.) m2/cabeza lm2/cabeza I Ganado de reproducci6n y de engorde b4vinos y equinos I Hasta 100 Hasta@OO Hasta 350 Mas de 350 l t5 2,5 4,0 5 con un minimo de 1 m2 /100 kg. I Vacas lecheras I Toros destinados a la reproducci6n I Ovejas y cabras cabrito 1,1 1,9 3,0 3,7 con un minimo de 0,75 m2/100 kg. 16 I 4,5 I 10 130 I t,5 oveja o cabr� 0,35 cordero o 2,5 �.5 con 0,5 por cordero o cabrito I Cerdas nodrizas con lechones de hasta 4Q dias 17,5 j Cerdos de engorde l Lechones I Cerdos reproductores I 2. AVES DE CORRAL rotaci6n/cabeza 2,5 I Hasta 50 Hasta 85 ijasta 110 1 o,8 1,1 t,3 0,6 0,8 1 j De mas de 40 dias � hasta 30 kg. 1 o,6 0,4 I I 2,5 hembra 6,0 rqacho 1,9 8,0 ! Zona cubierta (superficie disponible por !animal) Zona al aire libre (m2 de espacio disponible en Animales/m animal nido l Gallinas ponedoras j 6 I 18 [ 8 gallinas popedoras por nido o, si se trata de un nido comun, 120 cm2/ave 170 k . N/ha/aiio 4, siempre que no se supere el limite de Aves de corral de en orde en alo · amien o fi · o 10 con un ' imo de 21 . eso vivo/m2 20 (s61o para pintadas) 4 pollo de came y pintadas 4,5 patos I 0 pavos 15 ocas siempre que no se supere el Hmite de 170 kg. N/ha/aiio 1 Polluelos de engorde ( en alojamiento m�vil) I 16 (*) con m�imo de 30 ijg. peso vivo/m2 . 2,5 siempre que no se supere el limite de 170 kg. N/ha/afio (*) Exclusivamente en caso de alojamientos m6viles que no superen 150 m2 de superficie disponible y no pennanezcan cubiertos por la noche. ANEXOV INGREDIENTES, AUXILIARES TECNOLOGICOS Y ADITIVOS ALIMENT ARIOS 1NTRODUCCION A los efectos del presente Anexo, se aplicaran las siguientes definiciones: 1. Ingredientes: Sustancias definidas en el Articulo 3 del presente Reglamento, 2. Ingredientes de origen agrario: a) Productos agrarios simples o productos derivados de ellos como resultado de la ap1icaci6n de operaciones de lavado o limpieza o de procesos mecanicos o termicos adecuados, o bien de cualquier otro proceso fisico que tenga como efecto la reducci6n del contenido de humedad del producto. b) Tambien se incluyen en este apartado los productos derivados de los productos mencionados en la Ietra a) como resultado de la aplicaci6n de otros procedimientos utilizados en el proceso de transformaci6n de alimentos, a menos que dichos productos se consideren aditivos alimentarios o aromatizantes, con arreglo a las definiciones recogidas en los puntos 5 o 7 siguientes. 3. Ingredientes de origen no agrario: ingredientes distintos de los ingredientes de origen agrario y que pertenezcan al menos a una de las siguientes categorias: 3.1. Aditivos alimentarios, incluidos los vehiculos de dichos aditivos, segun se definen en los puntos 5 y 6 siguientes. 3.2. Aromatizantes, segun se definen en el punto 7 siguiente. 3.3. Agua y sal. 3.4. Preparados a base de microorganismos. 3.5 Minerales (incluidos los oligoelementos) y vitaminas. 4. Auxiliares tecnol6gicos: sustancias autorizadas en los productos alimenticios destinados al consumo humano. 5. Aditivos alimentarios: sustancias definidas. 6. Vehiculos, incluidos los disolventes de vehiculos: aditivos alimentario empleados para disolver, diluir, dispersar o modificar fisicamente de cualquier otro modo un aditivo alimentario sin alterar su funci6n tecnol6gica, con objeto de facilitar su manipulaci6n, aplicaci6n o empleo. 7. Aromatizantes: sustancias y productos definidos par ejemplo en el apartado 2 del Articulo 1 de \a Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988. PR\NCIPIOS GENERALES Las partes A, B y C abarcan todos los ingredientes y auxiliares tecnol6gicos que se pucdcn utilizar en la elaboraci6n de todos los productos alimenticios, mencionados en la tetra b) a d) del apartado I del Articulo l del presente Reglamento, compuestos esencialmente de uno o mas ingredientes de origen vegetal y/o animal. Sin perjuicio de la referencia a un ingrediente de Jas partes A y C o a un auxiliar tecno16gico de la parte B, solo podran aplicarse pnicticas de transfonnaci6n, como por cjcmplo el ahumado, y utilizarse ingredientes o auxiliares tecno16gicos con arreglo a la legislaci6n comunitaria o nacional pertinente compatible con el Tratado y, en ausencia de legislaci6n, con arreglo a los principios de buenas practicas de fabricaci6n de productos alimenticios; PARTEA INGREDIENTES DE ORIGEN NO AGRARIO (CONTEMPLADOS EN EL ARTiCULO 21 de este Reglamento) A.1. Aditivos alimentarios, incluidos los vehfoulos Nombre Condiciones es ecfficas B 170 Carbonato de calcio Autorizadas todas las funciones•salvo colorante E270 Acido lactico B290 Di6xido de carbono B296 Acido malico E300 Acido asc6rbico E306 Extracto rico en tocoferoles Antioxidante en t!I'asas v aceites B322 Lecitinas E330 Acido citrico E333 Citratos de calcio E334 · Acido tartarico (L(+)) E335 Tartrato de sodio E336 Tartrato de potasio E341 Fosfato monocalcico Gasificante en harinas de . autofennentac16n E400 Acido alginico E401 AlJtinato de sodio E402 Altrinato de potasio E406 Agar J51� E407 Cerragenano E410 Goma de a1garrobo E412 Gomaguar E413 Goma de tragacanto E414 Goma arabiga E415 Goma xanthan E416 Gomakaraya E422 Glicerina Extractos vegetates E440 Pectina ESOO Carbonato de sodio ESOl Carbonato de potasio E503 Carbonato de amonio E504 Carbonato de masmesio E516 Sulfato de calcio Soporte E 551 Di6xido de silicio A2ente antiaglutinante para hierbas v especias E941 E948 !Argon Ni�geno Ox;geno A.2. Aromatizantes con arreglo a la Directiva 88/388/CEE Sustancias y productos definidos en el punto i) de la letra b) yen la letra c) del apartado 2 del Articulo 1 de la Directiva 88/388/CEE, y etiquetados como sustancias aromatizantes naturales o preparados aromatizantes naturales, con arreglo a la letra d) del apartado 1 y al apartado 2 del Articulo 9 de dicha Directiva. A.3. Agua y sales Agua potable Sal ( q uc tcnga como componentes basicos el cloruro de sodio o el cloruro de potasio ), utilizuda nonnalmente en la elaboraci6n de alimentos. A.4. Prcparados a base de microorganismos i) todos los preparados a base -�e microorg:inismos �abitualme�te empleados en la elaborucion de ahmentos, a excepc10n de los m1croorgamsmos mod1ficados gencticamcnte A.5. Minerales (incluidos los elementos traza), vitaminas, aminoacidos y otros compucstos de nitr6geno. Los minerales (incluidos los trazadores), las vitaminas, Ios aminoacidos y otros compuestos nitrogenados solo �e autorizan en la me dida en que la nonnativa haga obligatorio su empleo en los ahmentos a los que se mcorporen. PARTE B: AUXILIARES TECNOLOGICOS Y OTROS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA LA ELABORACION DE INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO DERIV ADO� DE LA PRODUCCION ECOLOGICA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 21 de este Reglamento Nombre Condiciones especificas Ae;ua Cloruro de calcio Agente coae:ulante Carbonato de calcio Hidroxido de calcio Sulfato de calcio Agente coagu}ante Cloruro de marnesio (o ni2a ri) Aeente coae:ulante carbonato de ootasio Desecado de uvas Producci6n de azucar Carbonato de sodio Acido citrico Producci6n de aceite, hidr6Iisis de almid6n Hidr6xido s6dico Producci6n de azucar Producci6n de aceite de ' . . semillas de colza (Brass1ca ssp )� u.mcamente durante el perlodo que exp1ra el 31 de marzo de 2002 I �cido sulfurico I Producci6n de azucar En el roceso de cristalizaci6n en la r araci6n de azucar Durante un oeno o que exo1ra e 131 d d' . b d e 1c1em re Di6xido de carbono Nitr6e:eno Etanol Disolvente e2006 I Acido tanico Clarificante 'bvoalbumina ,. Caseina Gelatina Ictiocola o cola de pescado Aceites vegetales A2ente emrrasante, desmoldeador v antiesoumante Gel de silice o soluci6n colo dal de di6xido de silicio Carbon acti vado Talco Bentonita Caolin Tierra de diatomeas Perlita Cascara de avellana Harina de arroz Cera de abei as Desmoldeador Cera de Camauba Desmoldeador Preparados a base de microorganismos y enzimas Todos los preparados a base de microorganismos y de enzimas habitualmente empleados como auxiliares tecnol6gicos en la elaboraci6n de alimentos, a excepci6n de los microorganismos modificados geneticamente, y a excepci6n de los enzimas derivados de organismos modificados geneticamente PARTEC INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO QUE NO HAY AN SIDO PRODUCIDOS ECOLOGICAMENTE, CITADOS EN EL ARTI CULO 21 DE ESTE REGLAMENTO. C. l . Productos vegetates sin transfonnar y productos derivados de ellos mediante la aplicacion de procedimientos a que se refiere la definicion indicada en la letra a) de la definici6n del punto 2 de la introducci6n del presente anexo: C.1.1. Frutas y frutos secos comestibles: Bellota Nuez de Kola Grosella espinosa Fruta de la pasi6n Frambuesa (desecada) Grosella roja (desecada) Quercus spp. Cola acuminata Ribes uva�crispa Passiflora edulis Rubus idaeus Ribes rub-rum C.1.2. Condimentos y especias comestibles: Nucz moscada Pimienta verde Myristica fragrans, exclusivamente hasta el 31.12.2000 Piper nigrum, exclusivamente Pimienta ( del Peru) Simiente de rabano picante Galanga hasta el 30.4.2001 Schinus molle L. Armoracia rusticana Alpinia officinarum Flores de cartamo Serro de fuente C. I.3. Varios: Carthamus tinctorius Nasturtium officinale Algas, incluidas las marinas, autorizadas en la preparaci6n de productos alimenticios convencionales C.2. Productos vegetales transfonnados mediante la aplicaci6n de los procedimientos a que se refiere la definici6n indicada en la letra b) de la definici6n del punto 2 de la introducci6n del presente anexo. C.2.1. Grasas y aceites refinados o no, pero nunca modificados quimicamente, obtenidos de vegetates que no sean: Cacao Coco Olivo Girasol Palma Colza Cartamo Sesame Soja Theobroma cacao Cocos nucifera Olea europaea Helianthus annuus Elaeis guineensis Brassica napus, rapa Carthamun tinctorius Sesamun indicum Glycine max C.2.2. Los siguientes azticares, almidones y otros productos de cereales y tuberculos: Azucar de remolacha, exclusivamente hasta el 1.4.2003 Frnctosa Papel de arroz Hoja de pan acimo Almid6n de arroz y maiz de cera, no modificados quimicamente. C.2.3. Varios: Cilantro, ahumado Coriandrum sativum, exclusivamen­ te hasta el 31.12.2000 Proteina de guisante Pisum spp. Ron: obtenido exclusivamente a partir de zumo de cafla de azucar. Kirsch elaborado a base de los frutos y aromatizantes mencionados en la Parte A.2 del presente anexo. Mezclas de vegetales autorizadas en la preparaci6n de productos alimenticios y utilizadas para colorear y perfumar los dulces, s61o para la elaboraci6n de "Gummi Barchen " y exclusivamente hasta el 30.9.2000. Mezclas de las siguientes pimientas: Piper nigrum, Schinus molle y Schinus terebinthifolium, exclusivamente hasta el 31.12.2000. C.3. Productos de origen animal Organismos acuaticos, que no tengan su origen en la acuicultura y autorizados en la preparaci6n de productos alimenticios convencionales Polvo de mazada exclusivamente hasta el 31.8.2001 Gelatina Miel exclusivamente hasta el 28.2.2001 Lactosa exclusivamente hasta el 31.8.2001 Suero lacteo en polvo "herasuola ,. ANEXO VI: SISTE:MA DE CONTROL REQUISITOS MINIMOS DE CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS EST ABLECIDOS A.1 Vegetales y productos vegetales de la producci6n agricoJa ode la recolecci6n de plantas silvestres 1. La produccion debera llevarse a cabo en una unidad cuyas parcelas, zonas de producci6n y almacenes esten claramente separados de cualquier otra unidad que no produzca con arreglo a las normas del presente Reglamento; las instalaciones de transformaci6n y/o de envasado podran formar parte de dicha unidad cuando esta se limite a la transfonnacion y/o al envasado de su propia producci6n agricola. 2. Al iniciarse la aplicaci6n del regimen de control, tanto el productor, incluso cuando su actividad se limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, como el organismo de control deberin: hacer una descripci6n completa de la unidad, indicando las zonas de almacenamiento y producci6n, asi como las parcelas o las zonas de recolecci6n y, en su caso, los lugares en que se efectuan detenninadas operaciones de transfonnaci6n y/o envasado; • detenninar todas las medidas concretas que deban adaptarse en la unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. c) y, en el caso de la recolecci6n de vegetales que crezcan naturalmente, aplicaran las siguientes condiciones Tanto la descripci6n como las citadas medidas se incluiran en un informe de inspecci6n, que tambien seri firmado por el productor concernido. Dicho informe mencionara tambien: d) la fecha en que por ultima vez se hayan aplicado en las parcelas de que se trate productos, cuya utilizaci6n sea incompatible con las disposiciones de este Reglamento � el compromiso del productor de realizar las operaciones de acuerdo con las disposiciones del Capitulo II. 3. Con anterioridad a la fecha fijada por el organismo de control, el productor debera notificar anualmente a dicho organismo su programa de produccion vegetal, detallandolo por parcelas. 4. Debera \levar una contabilidad mediante anotaciones y/o documental que permita al organismo de control localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas, asf como conocer la utilizacion que se ha hecho de las mismas� debera llevarse, ademas, una contabilidad mediante anotaciones o documental relativa a la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos Ios productos agrarios vendidos. Las cantidades se globalizaran por dia cuando se trate de ventas directas al consumidor final. Cuando sea la misma unidad la que elabore su propia producci6n agraria, la contabilidad debera incluir la informaci6n que se indica en el tercer gui6n del n° 2 de la letra B de este Anexo. 5. Queda prohibido cualquier almacenamiento en la unidad de materias primas distintas de aquellas cuya utilizaci6n sea compatible con las disposiciones del Anexo I. 6. Ademas de las visitas de inspecci6n sin previo aviso, el organismo de control debera efectuar, coma minimo unavez al afio, un control fisico completo de la unidad. Podran tomarse rnuestras con vistas a la busqueda de productos no autorizados en virtud del presente Reglamento. En cualquier caso, dichas muestras deberan tomarse cuando exista presunci6n de que se haya utilizado un producto no autorizado. Despues de cada visita debera levantarse un acta de inspecci6n, que tambien sera finnada por el responsable de la unidad controlada. 7. El productor debera pennitir al organismo de control el acceso a los locales de almacenamiento y producci6n, para la inspecci6n, y a las parcelas, asi como a la contabilidad y a los correspondientes justificantes y facilitara a dicho organismo toda la informaci6n necesaria para la inspecci6n. 8.1. Los productos contemplados en el Articulo 1 solo podran tran-sportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo sistema de cierre impida la sustituci6n de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicaci6n exigida legalmente: a) el nombre y la direcci6n de la persona responsable de la producci6n o elaboraci6n del producto o, en caso de mencionarse otro vendedor, una indicaci6n que pennita a la unidad receptora y al organismo de control detenninar de forma inequivoca quien es la persona responsable de la producci6n; b) el nombre del producto y, confonne alas disposiciones del Artfculo 21 aplicables al caso, una referencia al metodo ecol6gico de producci6n. 8.2. Sin embargo, no se requerira el cierre de los envases o recipientes cuando: a) el transporte se efectue entre un productor y otro operador que se hallen sometidos al sistema de control establecido en el Artfculo 9; b) los productos vayan acompanados de un documento que recoja Ja infonnaci6n exigida en e] punto 8.1 anterior. 9. En caso de que un operador explote varias unidades de producci6n en la misma comarca, las unidades situadas en esa comarca y que produzcan vegetales o productos vegetales no contemplados en el Articulo 1, asf como los centros de almacenamiento de las materias primas (fertilizantes, productos fitosanitarios y semillas), estaran tambien sujetos al regimen de control respecto al parrafo primero de\ punto 2 y a los puntos 3 y 4. En estas u,nidades no podran producirse vegetales de la misma variedad que los vegetates producidos en la unidad a que se refiere el punto I. No obstante, 1os productores podran quedar eximidos de lo dispuesto en la ultima frase del parrafo anterior: a) En caso de producci6n de cultivos perennes (cultivos arb6reos, vid y lupulo), siempre que se cumplan las condiciones siguientes: 1. La producci6n estara incluida en un plan de conversi6n que comprometera al productor formalmente y con arreglo al cual el inicio de la conversion a la producci6n ecol6gica de la ultima parte de las s.uperficies incluidas en el mismo comenzara lo antes posible y, en todo caso, en un plazo maximo de cinco aiios. • 2. Se habran tornado las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separaci6n de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas. 3. La cosecha de cada uno de los productos considerados se comunicara al organismo de control con una ai1telaci6n de al menos 48 horas. 4. Inmecliatamente despues de concluida la cosecha, el productor comunicara al organismo o a la autoridad de control !as cantidades exactas que haya cosechado en las unidades consideradas, asf como cualquier caracterfstica distintiva de la producci6n (por ej emplo, calidad, color, peso medio, etc.), y confinnara que ha aplicado las medidas necesarias para garantizar la separ aci6n de los productos. 5. Tanto el plan de transici6n como las medidas mencionadas en los puntos I y 2 habran sido aprobados por el organismo o la autoridad de control, que debera confirmar esta aprobaci6n todos los afios tras el inicio del mencionado plan. b) En el caso de las superficies destinadas a la investigaci6n agron6mica de acuerdo con la autoridad competente, siempre que se cumplan las condiciones 2, 3 y 4 y la parte correspondiente de la condicion 5 de la tetra a) c) En caso de producci6n de semillas, de material de reproducci6n vegetal y de plantones, siempre que se hayan cumplido las condiciones 2, 3 y 4 y la parte correspondiente de la condici6n 5 mencionadas en la letra a). CASOS ESPECIALES DEL SISTEMA DE CONTROL: Para grupos de pequefios productores y de cooperativas aphcan las siguientes disposiciones minimas: 1) Cumplir con los numerates listados en la literal a), que sean factibles de ejecutar con pequefios productores. 2) Realizar visitas por lo menos una vez al afto, o cuando sea necesario en el periodo de desarrollo del cultivo, incluyendo inspecciones sin anunciar la llegada. 3) Emitir, como resultado de las inspecciones, un listado de productores con nombres y apellidos, c6digos y sus potenciales de producci6n, relacionados con sus parcelas; con su calificaci6n respectiva como certificados, en transici6n o no certificados. 4) En caso de que el grupo instale un sistema de control intemo (SCI) eficaz y documentado, que cubra el 100% de los productores; las inspecciones extemas de parte de la agencia certificadora supervisaran el funcionamiento del mismo SCI, y se seleccionaran fincas de muestreo al azar en el nivel adecuado. Para unidades de recolecci6n de plantas silvestres aplican las siguientes condiciones minimas! En virtud de que la influencia humana en estas areas es unicamente en la cosecha, implica que estas areas no han sido sembradas, ni cultivadas. Para las inspecciones realizadas en dichas areas, se tomaran en cuenta los siguientes requisitos: 1) Localizaci6n de la zona en un mapa de ubicaci6n con sus coordenadas geograficas y una .descripci6n, indicando claramente la extension del area y si es parte de un area de conservaci6n o de reserva nacional. 2) Lista de productos obtenidos y sus volumenes cosechados, por ciclo de producci6n. 3) Comprobaci6n por medio de la autoridad competente, que las cantidades obtenidas no dafian el habitat y la biodiversidad, como consecuencia de la cosecha. 4) Comprobaci6n del no uso de agroquimicos en las areas silvestres durante los ultimos tres anos. 5) Indicaci6n de los nombres y direcciones de quienes manejan la extracci6n de las plantas silvestres. A.2 Animales y productos animales procedeotes de la cria de animales 1 Al comienzo de la puesta en practica del regimen de control propio de las producciones animates, el productor y el organismo de control estableceran: una descripci6n completa de las instalaciones ganaderas, pastos, zonas de ejercicio al aire libre, espacios abiertos, etc., y, en su caso, de los locales de almacenamiento, transfonnaci6n y ·empaquetado de los animales, los productos animales, las materias primas y los insumos, una descripci6n completa de Ias instalaciones de almacenamiento del estiercol, un plan de esparcimiento de dicho estiercol, aprobado por un organismo o autoridad de inspecci6n, asi como una descripci6n completa de las superficies dedicadas a las producciones vegetales, en su caso, las disposiciones contractuales establecidas con otros agricultores para el esparcimiento del estiercol, plan de gesti6n de la unidad de crfa animal de producci6n ecol6gica (por ejemplo, gesti6n de la alimentaci6n, reproducci6n, salud, etc.), todas las medidas concretas que deben tomarse a nivel de la unidad de cria para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta descripci6n y las medidas en cuestion estaran indicadas en un informe de inspeccion firmado por el productor de que se trate. Asimismo, el informe debera especificar el compromiso contraido por el productor de llevar a cabo las operaciones conforme a lo dispuesto en los Articulos 21 y 22 y de aceptar, en caso de infraccion, la aplicacion de las sanciones respectivas. 2 Los requisitos generates en materia de control, descritos en los puntos I y 4 al 8 de la parte A. l, para los vegetales y productos vegetates, seran aplicables a los animales y productos animales. No obstante lo dispuesto en dichas normas, se aceptara el almacenamiento en·la explotaci6n de productos y antibi6ticos medicinales veterinarios alopaticos, siempre y cuando hayan sido recetados por un veterinario en el marco de tratamientos contemplados en el anexo I, se encuentren almacenados en un lugar controlado y figuren en el registro de la explotaci6n. 3 Los animates deberan identificarse de manera permanente, mediante tas tecnicas adecuadas a cada especie; individualmente para los mamiferos de tamano grande, o por lotes para 1as aves de corral y los pequefios mamiferos. 4 Los datos de los animates deberan compilarse en un registro y estar siempre a disposici6n de los organismos y autoridades de control en la sede de la explotaci6n. En estos registros, destinados a proporcionar una descripci6n completa del modo de gesti6n del grupo de animales, debera constar la siguiente infonnaci6n: las llegadas de animales, por especie: origen y fecha de llegada, perf odo de conversion, marca de identificaci6n e historial veterinario, las salidas de animates: edad, numero, peso en caso de sacrificio, marca de identificacion y destino, la:s posibles perdidas de animates y su justificaci6n, alimentacion: tipo de alimentos, incluyendo los complementos alimenticios, la proporci6n de los distintos componentes de la racion, los periodos de acceso a los corrales y de trashumancia en caso de que existan restricciones en la materia, profilaxis, intervenciones terapeuticas y cuidados veterinarios: fechas del tratamiento, diagn6stico, naturaleza del producto utilizado en el tratamiento, modalidades de tratamiento, recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificaci6n y tiempo de espera impuestos antes de la comercializaci6n de los productos animales. • 5. Cuando un productor explote varios centros de cria en la misma region, las unidades dedicadas. a la cria de animales o a la producci6n de productos animales no contemplados en el Artfculo 1 estaran igualmente sujetas al regimen de control, en lo que respecta a los guiones primero, segundo y tercero del punto 1 de la presente secci6n, relativa a los animates y productos animates, y a las disposiciones referentes al programa de cria, a los datos de los animales y a los principios de almacenamiento de los productos utilizados para la cria. B. Unidades de elaboracion de productos vegetates y animales y de piensos compuestos a base de productos vegetates y animales. Cuando empiece a aplicarse el regimen de control, el operador y el organisrno de control deberan: Elaborar una descripci6n completa de la unidad indicando las instalaciones utilizadas para la transfonnacion, el envasado y el almacenamiento de los productos agricolas antes y despues de las operaciones; Establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad para garantizar el curnplimiento de las disposiciones del presente Reg1amento. Tanh> la descripcion como las citadas medidas figuraran en un infonne de inspecci6n, que tamhicn sera firmado por la persona responsable de la unidad de que se trate. En cl infonne debera figurar ademas el compromiso contraido por el operador de llevar a cabo las operaciones de acuerdo con las disposiciones del Articulo 21 y de aceptar, en caso de infracci6n, la aplicaci6n de las sanciones indicadas. 2. Debera Uevarse una contabilidad mediante anotaciones que pennita al organismo de control conocer: el origen, la naturaleza y las cantidades de productos agricolas mencionados en el Articulo 1 que hayan sido entregados en la unidad; la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos agroalimentarios mencionados en el Articulo I que hayan salido de la unidad; cualquier otra infonnaci6n, como el origen, la naturaleza y las cantidades de los ingredientes;aditivos y coadyuvantes de fabricaci6n recibidos en la unidad y la composici6n de los productos transfonnados, que el organismo de control requiera para una inspecci6n adecuada de las operaciones. 3. En caso de que tambien se transfonnaran; envasaran o almacenaran en la uni dad 4. productos no mencionados en el Articulo 1; la unidad debera disponer de locales separados para el almacenamiento, antes y despues de las operaciones de los productos mencionados en el Articulo 1; las operaciones de elaboraci6n deberan efectuarse por series completas, separadas fisicamente o en el tiempo de operaciones similares que se efectu.en con productos no contemplados en el Articulo 1; si dichas operaciones de elaboraci6n no se efectuan frecuentemente, deberan anunciarse con anticipaci6n, dentro de un plazo fijado de comun acuerdo con el organismo de control; deberan adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificaci6n de los lotes y para evitar que puedan mezclarse con productos no obtenidos con arreglo a las normas de producci6n establecidas en el presente Reglamento. · -· Ademas de las correspondientes visitas de inspecci6n sin previo aviso, el organismo de control debera efectuar, como minima una vez al ano un control fisico de la unidad. Podran tomarse muestras con vistas a la btisqueda de productos no autorizados en virtud del presente Reglamento. En cualquier caso, dicha.s muestras deberan tomarse cuando exista presunci6n de que se haya utilizado un producto no autorizado. Despues de cada visita debera levantarse un acta de inspecci6n, que tambien sera firmada por el responsable de la unidad contro\ada. 5. El operador debera permitir al organismo de control el acceso a la unidad para su debida inspecci6n, asi como a la contabilidad y a los correspondientes justificantes, y facilitara a dicho organismo toda la infonnacion necesaria para la inspeccion. 6 Los productos contemplados en el Articulo 1 solo podran transportase a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitucion de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicacion exigida legalmente: a) el nombre y la direcci6n de la persona responsable de la producci6n o elaboraci6n del producto o, en caso de mencionarse otro vendedor, una indicacion que pennita a la unidad receptora y al organismo de control detenninar de forma inequivoca quien es la persona responsable de la elaboracion; b) el nombre del producto y, conforme a las disposiciones del Articulo 21 aplicable al caso, una referencia al metodo ecol6gico de producci6n. En el momento de la recepci6n de uno de los productos contemplados en el Artirulo I, el operador inspeccionara el cierre del envase o recipiente cuando aquel sea exigido y comprobara si figuran las indicaciones dispuestas en el parrafo anterior, en el punto 8.1 de la parte A o en el punto 8 de la parte C. El resultado de esta comprobaci6n se hara constar expresamente en la contabilidad a que se refiere el punto 2 de la parte B. Cuando la comprobacion plantee la duda de si el producto en cuesti6n procede efectivamente de un operador sujeto al sistema de control establecido en el articulo ) s6lo podra procederse a su transfonnaci6n o envasado una vez disipada la duda, a menos que se comercialice sin ninguna referencia al metodo ecol6gico de producci6n. C. Importadores de productos vegetales, animales y alimenticios compuestos de productos vegetales y animales procedentes de terceros paises I. Al iniciarse la aplicaci6n del sistema de control, el irnportador y el organismo de control deberan: hacer una descripci6n completa de las instalaciones del importador y de sus actividades de importaci6n, indicando en la medida de lo posible los puntos de entrada de los productos en la Comunidad y cualesquiera otras instalaciones que aquel tenga el prop6sito de utilizar para el almacenamiento de los productos importados; detenninar todas las medidas concretas que deba adoptar el importador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Tanto la descripci6n como las medidas previstas se incluiran en un informe de inspeccion, que tambien sera finnado por el importador. En dicho infonne figurara ademas el compromiso del importador: de realizar las operaciones de importacion de manera que se cumplan las disposiciones de equivalencia con el Reglamento, y, en caso de infracci6n, someterse a las sanciones indicadas de garantizar que toda instalacion de almacenamiento que vaya a utilizar quede abierta a las labores de inspecci6n del organismo de control o, cuando dicha instalaci6n se encuentre situada en otro Estado miembro o region, a las de un organismo de control autorizado a tal efecto en ese Estado o regi6n. 2. Debera llevarse una contabilidad escrita que pennita al organismo de control comprobar para cada tote de los productos contemplados en el Articulo 1, que se importe de un pais tercero: el origen, la naturaleza y la cantidad del lote, asi como, cuando lo solicite el organismo de control, cualquier infonnaci6n sobre las condiciones del transporte entre el pais tercero del exportador y las instalaciones o almacenes del importador; la naturaleza, la cantidad y los destinatarios del lote, asi como, cuando lo solicite el organismo de control, cualquier informaci6n sobre las condiciones del transporte, entre las instalaciones o almacenes del importador y los destinatarios. 2. El importador comunicara al organismo de control cad.a una de las partidas que importe, facilitando cualquier informaci6n que pueda requerir este organismo o autoridad, como, por ejemplo, una copia del certificado de control expedido para la importaci6n de productos ecol6gicos. 3. Cuando los productos contemplados en el Articulo 1 se depositen tras su importaci6n en instalaciones de almacenamiento donde tambien se transfonnen, envasen o almacenen otros productos agricolas o alimenticios: los productos a que se refiere el Articulo 1 deberan mantenerse separados de los demas productos agricolas y/o alimenticios; deberan adoptarse las medidas necesarias para garantizar la identificaci6n de los lotes y evitar su mezcla con productos no obtenidos de acuerdo con las disposiciones de! presente Reglamento. 4. Ademas de realizar visitas de inspeccion sin previo aviso, el organismo de control debera efectuar, al menos una vez al afio, una inspeccion fisica completa de las instalaciones del importador y, en su caso, de una selecci6 n de ]as otras instalaciones de almacenarniento que utilice aquel. El organismo de control inspeccionara la contabilidad escrita. Podran tomarse muestras para detectar la posible presencia de sustancias no autorizadas en el presente Reglamento, debiendose proceder, en todo caso, a su toma cuando existan sospechas del uso de dichas sustancias. Al termino de cada visita, se levantani un acta de inspecci6n, que tambien sera firmada por el responsable de la unidad controlada. 5. El importador debera permitir que el organismo de control tenga acceso, para su inspecci6n, a sus instalaciones, contabilidad escrita y cualquiera justificantes que sean pertinentes, en particular los certificados de importaci6n. Asimismo, le facilitara cuanta informaci6n sea necesaria para Ias labores de inspecci6n. 6. Los productos contemplados en el Articulo 1 originarios de terceros paises se importaran en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustituci6n de su contenido y que vayan provistos de una identificaci6n del exportador y de otras marcas y numeros que permitan identificar el lote con su certificado de control. En el momenta de la recepci6n de uno de los productos mencionados en el Articulo 1 importado de un pais tercero, el operador inspeccionani el cierre del envase o recipiente y comprobara la correspondencia del numero o marca de identificaci6n del lote con el indicado en el certificado de origen o en un certificado similar que sea requerido por las autoridades en aplicaci6n de cualquier medida adoptada en virtud del apartado 6 de ese mismo articulo. El resultado de esta comprobaci6n se hara constar expresamente en la contabilidad a que se refiere el punto 2 de la presente parte C. Cuando la comprobaci6n plantee la duda de si el producto precede de un pais tercero o de un exportador de otro pais que todavia no hayan comprobado su plena equivalencia con este reglamento, solo podra procederse a su comercializaci6n o a su transformaci6n o envasado una vez disipada la duda, al menos que se comercialice sin ninguna referencia al metodo eco16gico de producci6n. 7. Los productos contemplados en el Articulo I s6lo podran transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustituci6n de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicaci6n exigida legalmente: a) el nombre y la direcci6n del importador del producto o una indicaci6n que permita a la unidad receptora y al organismo de control determinar de fonna inequivoca quien es el importador del producto; b) el nombre del producto y, conforme a las disposiciones del Articulo 21 aplicable al caso, una referencia al metodo ecol6gico de producci6n. D. Condiciones minimas para las empresas exportadoras Las empresas exportadoras deberan registrarse confonne a los requisitos establecidos en el manual de la autoridad competente y someterse al sistema de control. Deberan cumplir con todas las disposiciones estipuladas para empresas importadoras, de forma analoga y completa. Para la exportaci6n, los productos deberan llevar por lo menos las siguientes indicaci.ones: 1) Nombre y direcci6n del exportador del producto o indicaci6n que pennita a la unidad receptora, a la autoridad y al 6rgano de control, determinar quien es la persona exportadora del producto. 2) Nombre del producto y referenda al metodo de produccion ecol6gica de acuerdo a las normas establecidas en este reglamento. 3) Referencia al sistema de control, indicando el c6digo y/o el nombre/sello, de la agencia certificadora referente. 4) Productos destinados a la exportaci6n e importaci6n, deben identificarse a-traves de un certificado de transacci6n, usando el formato obligatorio, otorgado por un 6rgano de control competente del pais o del pais de procedencia, basandose en los datos de la factura y del BL (Bill of Lading) ANEXO VII: OBLIGACIONES DE LA AGENCIA CERTIFICADORA Las agencias certificadoras deberan contar con lo siguiente: • Manual de Garantia de Calidad • Manual de Procedimientos • Un sistema documentado, demostrando los procedimientos de inspecci6n, la descripci6n detallada de ]as medidas precautorias o de seguridad y de inspecci6n que se comprometen a imponer a los operadores sujetos a su inspecci6n • Guia de tarifas • Listas de personal id6neo calificado con experiencia y confiabilidad en la realizaci6n de inspecciones, debidamente registrado ante la autoridad competente, y del persona] de certificacion y administracion, para demostrar la capacidad, idoneidad y experiencia de la agencia certificadora conforme a los lineamientos establecidos • La lista de sus directivos, socios y representantes • Instalaciones tecnicas y administrativas • Una declaraci6n jurada de la garantia de objetividad, imparcialidad y de trato igual frente a los operadores sujetos a su sistema de control • La disposici6n de someterse a auditorias tecnicas del sistema de supervisi6n realizadas par las instancias correspondientes de la Secretarla de Estado de Agricultura. El registro de una sede con personerfa juridica en el pafs, y, eh caso de agendas no nacionales, el nombramiento de un representante legal y una direcci6n para su ubicaci6n en el pais • La lista de clientes actuates sujetos a certifi.caci6n, y de las medidas de correccion y sanci6n impuestas a los mismos, que debe estar enviada a mas tardar el 31 de enero de cada ailo • Otros documentos necesarios como comprobantes del cumplimiento con la ISO 65 2.1.3 En el sector C (importaci6n/exportaci6n de paises terceros) p. ej. presentaci6n atrasada de los documentos (vease sector B) 2.2 lnfracciones de segundo grado ( en los sectores A, B y C) p. ej: (categorias de sanci6n 1. l hasta 1.4) registros incompletos que dificultan la inspecci6n caracterizaci6n incompleta de la separacion en los diferentes departamentos de la empresa separacion incompleta en el proceso de almacenamiento y transporte e) especialmente en el sector C: presentacion atrasada de certificados o resultados del analisis que pueden ser indispensables para la ac1araci6n 2.3 lnfracciones de primer grado (categorias de sanci6n 1.1 hasta 1.5, en caso dado 1.6 y reserva de otras consecuencias legales) 2.3.1 En el sector A (agricultura) p.ej: � utilizaci6n de materias auxiliares ilicitas ( anexo 2) � rehuso de los registros prescritos o rehuso de acceso incumplimiento de los plazos para el procesamiento y/o declaraci6n falsa de la mercancia de procesamiento 2.3.2 En el sector B (procesamiento/empaque) p. ej: • rehuso de acceso, rehuso de documentos, rehuso de la toma de pruebas . modificaciones premeditadas de la caracterizaci6n de la mercancia de procesamiento y/o infracciones de negligencia grave contra la preparaci6n de recetas y contra la caracterizaci6n . utilizaci6n y caracterizaci6n de materias primas que no provienen de una producci6n eco16gica repetidas irregularidades 2.3.3 En el sector C (importaci6n de paises terceros) p. ej: • falta del permiso de importaci6n falta de la denominaci6n de las mercancias • falta de los documentos de la certificaci6n eco16gica falta de colaboraci6n en la inspecci6n indirecta (programa estandar de inspecci6n punto 2.3) utilizacion de medios preventivos de almacen ilfcitos persistente falta de transparencia o considerables o repetidas discrepancias en la circulacion de cantidades de mercancia 2.4 Infracciones graves de primer grado (en los sectores A, By C): (categorias de sanci6n l.S y 1.6 y reserva de otras consecuencias legates) comercializaci6n tramposa/fraudulosa ANEXO IX: REQUISITOS DE LOS REGISTROS Para registrar, cada operador tiene que cumplir con los requisitos exigidos para su registro ( confonne al Articulo 28 de este reglamento) y presentar los documentos requeridos: 1. Nombre completo y estatus de la persona individual o juridica que solicita la inscripci6n. 2. Descripci6n de la actividad a la que se dedica: Produccion, procesamiento, comercializaci6n, certificaci6n o inspecci6n. 3. Adjuntar fotocopia certificada de la cedula de identidad o documento juridico de la empresa. 4. Direcci6n exacta donde se realizan las actividades concretas sujetas al sistema de control de la persona individual o juridica, direcci6n postal, numero de telefono y fax, ( correo electr6nico ). 5. Lugar para recibir notificaciones, sobre todo en caso de productores que no tengan las facilidades necesarias. 6. Direcci6n domiciliaria y postal, numero de telefono y fax, (correo electr6nico) del representante de la empresa, en caso de personerfa jurfdica. 7. Recibo y fotocopia del recibo de la cancelaci6n de la cuota anual del registro. Las demas disposiciones del registro seran emitidas por la Secretaria de Estado de Agricultura como autoridad competente en su manual de requisitos y procedimientos correspondiente. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintiocho (28) dias del mes de junio del afi.o dos mil uno (2001); anos 158 de la Independencia y 138 de la Restauraci6n. IDPOLITO MEJIA

Decreto Nº 696/01 - Reglamento de agricultura ecológica · Nelum