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قوانين جمهورية الدومينيكان

Decreto Nº 6775 - Medidas para evitar la introducción al país de la fiebre aftosa y de la peste bovina

صدر في 1950-08-27 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
جمهورية الدومينيكان
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, pests/diseases, cattle, sheep/goats, swine, international trade, vaccination
الفئات
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  1. 1 Decreto No. 6775 que dicta medidas para evitar la introducción al país de la fiebre aftosa y de la peste bovina. G. O. No. 7172, de agosto 30, 1950. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana Número 6775. CONSIDERANDO: Que la República Dominicana está libre de las enfermedades denominadas Fiebre Aftosa (Glosopeda) y Rinderpest (Fiebre Bovina) que afecta el ganado en diversos países; CONSIDERANDO: Que conviene tomar medidas adecuadas para fortalecer los medios cuarentenarios existentes en el país con el objeto de evitar la introducción de la referidas enfermedades; y CONSIDERANDO: Que la introducción de ciertos animales vivos, así como la de determinados productos y subproductos, tanto de origen animal como vegetal constituyen vehículos susceptibles de portar el virus causal de dichas enfermedades; En uso de la facultad de que estoy investido por la Ley No. 1655, del 5 de marzo de 1948 sobre Medidas de Emergencia, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49 inciso 3° de la Constitución de la República, dicto el siguiente. D E C R E T O: Art. 1.­ Se prohíbe la importación de ganado bovino, porcino, caprino, y en general toda clase de rumiantes domésticos o salvajes procedentes de los países infectados por la Fiebre Aftosa (Glosopeda) y Rinderpest (Peste Bovina). Art. 2.­ Modificado por los Decretos Nos. 7640, de fecha 20 de septiembre de 1951, G. O. No. 7355, del 1951, incluye a Colombia; Decreto No. 8050, de fecha 10 de febrero de 1952, G. O. No. 7390 de 1952, que incluye a Austria; Decreto No. 8731, de fecha 18 de diciembre de 1952, G. O. No. 7508, del 1952, que incluye a Martinica, Antillas Francesas; Decreto No. 2446, de fecha 5 de febrero de 1957, G. O. No. 8091 del 1957, que incluye a Curazao, Aruba y Donaire; Decreto No. 2445, de fecha 5 de febrero de 1957, que excluye a México. Para fines del presente Decreto quedan señalados como países afectados por las mencionadas enfermedades, los siguientes: Albania, Alemania, Argentina, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burna, Ceilán, Chile, China, Chosen, (Corea), 2 Checoslovaquia, Dinamarca, Ecuador, Estados Federales de Malaca, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Hungría, India, Indochina, Filipinas, Irán (Persia), Irak, Luxemburgo, Holanda, Italia, Noruega, Palestina, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal Rumania, (España), Establecimientos del Estrecho de Malaca, Suecia, Suiza, Siria, Tailandia, (Siam), Turquía, República Soviéticas (Rusia), Uruguay, Venezuela, Yugoslavia, todos los países del África con excepción de la Unión del África del Sur, las Islas del Archipiélago Malayo y las numerosas islas del Mediterráneo. Párrafo. I.­ Las presentes disposiciones y aquellas otras que conciernen a la cuarentena sobre la Fiebre Aftosa o Glosopeda y Rinderpest (Peste Bovina) serán mantenidas permanentemente sobre los países antes señalados mientras no se establezca que están exentos de las enfermedades de referencia. Párrafo. II.­ El Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización, queda facultado para dejar sin efecto, previa autorización del Presidente de la República, las medidas cuarentenarias que afectan a un país que haya extinguido de su territorio las mencionadas enfermedades. Art. 3.­ Igualmente queda prohibida la importación de los países en referencia, de carnes frescas, enfriadas o congeladas, órganos, sangre fresca o desecada, glándulas o secreciones de cerdos y rumiantes, así como productos biológicos veterinarios. Art. 4.­ La importancia de carne debidamente procesada, debidamente salada, debidamente curada, debidamente esterilizada por calor, puede permitirse cuando proceda de los países en referencia únicamente en el caso en que sea preparada sin huesos. Art. 5.­ Queda prohibida la introducción de pelos y de cueros sin curtir de ganado vacuno, porcino, ovino, caprino, o de otras clases de rumiantes, y todas clase de lana, pelos pezuñas, huesos, cueros, de toda clase de animales que procedan de los países afectados por las enfermedades indicadas anteriormente. Art. 6.­ Se prohíbe la importación de productos de origen animal tales como huesos molidos, harina de carne, residuo de grasas y productos, similares utilizables como fertilizantes o alimentos de ganado, para cualquier otro propósito, cuando procedan de los países afectados por las enfermedades indicadas. Art. 7.­ Se prohíbe la importación de sustancias de origen vegetal como heno, pajas, y toda clase de forrajes, plantas vivas o muertas o parte de las mismas procedentes de los países donde existe la Fiebre Aftosa o Glosopeda y el Rinderpest (Peste Bovina). Art. 8.­ La introducción de equinos (Caballos, Mulas y Asnos) procedentes de los países afectados por la Fiebre Aftosa (Glosopeda y el Rinderpest estará sujeta a un permiso especial previo de la Secretaría de Agricultura. Art. 9.­ Serán sometidos a un proceso de lavado y desinfección riguroso a base de sustancias desinfectantes aprobada previamente por la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización, los aviones y embarcaciones de todas clases 3 procedentes de cualquier país, isla o territorio donde se sospeche que puedan existir Fiebre Aftosa (Glosopeda) o Rinderpest (Peste Bovina) por su situación geográfica. Párrafo. I.­ Al frente de las escalas de los barcos y aviones procedentes de los países infectados, se colocaran esteras impregnadas con desinfectantes previamente señalados por la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización, donde se hará obligatoria la desinfección completa de las plantas del calzado de todo pasajero o inmigrante o miembro de la tripulación. Párrafo. II.­ Igualmente serán desinfectados con las sustancias anteriormente indicadas, las plantas de los zapatos usados que traigan los inmigrantes en sus equipajes, procedentes de un país donde haya un brote reciente de fiebre aftosa. Párrafo. III.­ La desinfección prevista en el presente artículo será practicada por lo servicios de Sanidad Marítima y Aérea de la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, de acuerdo con el cuerpo de Veterinarios, de la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización. Art. 10.­ Los Cónsules de la República acreditados en los países infectados por las enfermedades mencionadas, y los de aquellos que puedan, de acuerdo con las presentes disposiciones, ser comprendidos mas tarde en esa categoría, no autorizarán con sus firmas ninguna documentación amparando despachos de animales y demás productos y subproductos de origen animal y vegetal, cuya importación al país queda prohibida, de acuerdo con el presente Decreto. Art. 11.­ El Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización queda facultado para tomar todas las providencias necesarias para la cabal aplicación del presente Decreto y asimismo autorizado para coordinar todas las disposiciones reglamentarias de Sanidad Vegetal y Pecuaria existentes con el objeto de fortalecer adicionalmente los medios cuarentenarios que establece el presente Decreto. Art. 12.­ No se permitirá la entrada a ningún puerto de la República, ni a sus aguas territoriales, de barcos o aviones que transporten animales vivos para consumo del barco o cargamento de animales vivos en transito (porcino, caprino bovino, ovino) o cualquier rumiante domestico o salvaje procedente de los países infectados por la Fiebre Aftosa o Glosopeda y Rinderpest (Peste Bovina). Párrafo. I.­ Ninguna basura de barcos o aviones procedentes de los países infectados podrá ser descargada en la República o en sus aguas territoriales. Párrafo. II.­ Será excepcionalmente autorizada la entrada de los barcos cuando las carnes que transporte se limiten exclusivamente a la de su propio consumo, y en ese caso ha de quedar toda sellada en un compartimiento refrigerado durante el tiempo que permanezca en el puerto. Art. 13.­ El Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización ordenara inmediatamente la reexportación de todos los animales, productos y subproductos que lleguen a un puerto de la República con el propósito de introducirse al país en contravención con el presente Decreto. 4 Párrafo.­ Si dentro de los ocho días siguientes a la orden de reexportación expedida, esto no ha quedado ejecutada por el importador, se procederá a la destrucción total de los productos o subproductos en referencia, sin perjuicio de aplicar las otras sanciones previstas en el presente Decreto. Art. 14.­ Se derogan el Decreto No. 5223 del 9 de julio de 1948, publicado en la Gaceta Oficial No. 6816; el Decreto No. 5814, del 22 de mayo de 1949, publicado en la Gaceta Oficial No. 6910; y el Decreto No. 6740, del 9 de agosto de 1950 publicado en la Gaceta Oficial No. 7162. Art. 15.­ Las personas que se hagan culpables de la violación del presente Decreto, serán castigadas con las penas previstas en la Ley No. 1655, de fecha 5 de marzo de 1948. Párrafo.­ Agregado por el Decreto No. 505, de fecha de diciembre de 1954, G. O. No. 7791 de 1955. “Excepcionalmente, el Secretario de Estado de Agricultura podrá permitir la importación, procedente de los países afectados por las enfermedades indicadas, cualquier sustancia de origen vegetal destinada al consumo humano, a la industria o a cualquier otro propósito que no sea el agrícola o el de alimentación para ganados, cuando ni éstas sustancias ni sus envases o embalajes contengan tierra o vestigios de esta materia, si del estudio técnico de cada caso no se evidencia que la importación de estas sustancias constituye un vehículo para la entrada al país de la Fiebre Aftosa o Glosopeda o el Rinderpest (Peste Bovina). Las solicitudes para estos permisos deberán ser hechas al Secretario de Estado de Agricultura por los interesados, antes de que procedan a la importación de las sustancias de origen vegetal de que se trate. Sin cuyo requisito se aplicaran las disposiciones contenidas en el articulo 13 del presente Decreto”. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta, años 107 de la Independencia, 88 de la Restauración y 21 de la Era de Trujillo. Rafael L. Trujillo. Presidente de la República Dominicana. Nota: Este Decreto fue publicado oficialmente de la Gaceta Oficial el día 28 de agosto de 1950.

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