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قوانين جمهورية الدومينيكان

Decreto Nº 55/92 - Prohíbe la captura de animales silvestres y sus productos durante diez años

صدر في 1992-02-26 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
جمهورية الدومينيكان
الموضوعات
Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
animal welfare, hunting/capture, dangerous animal/harmful animal, reptiles, birds, rodents, wildlife products, seasons, protection of species, wild fauna, biodiversity

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  1. "Joatjutn Balague, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA NUMERO: 55-92 CONSIDERANDO que el articulo 18 de la Ley de Caza NQ 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones, establece que eI Poder Ejecutivo fijara, cada afio, eI inicio y termino de los perfodos de veda de las distintas especies de caza. CONSIDERANDO que la fauna silvestre del pais; la cual es patrimonio de todos los dominicanos, tiene un inestimable valor cultural, cientffico, econ6micoy recreativo, par 10 que es responsabilidad preservarla para beneficio de la presente y futur generaciones; CONSIDERANDO que la disminuci6n y desaparici6n de las especies silvestres es siempre la consecuencia del impacto negativo que provoca en el equilibrio ecologico la destruccion del habitat y la cacerfa indiscriminada y sin control que efecttian cazadores desaprensivos, 10 que agudiza la situaci6n de peligro de extinci6n en que se encuentran la mayorfa de nuestras especies endemicas y atin las migratorias, amenazando la total desaparici6n de nuestra fauna silvestre; CONSIDERANDO que la perdida de la biodiversidad especialmente en las islas, es hoy una preocupaci6n mundial y qu e la amenaza de extinci6n de muchas de las especies de la fauna dominicana es objeto actualmente de estudios y reconocimientos por diversas instituciones nacionales e internacionales, 10 que amerita la creaci6n y puesta en marcha de restricciones y medidas tendentes a su preservaci6n; VISTA la Ley NQ 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones; VlSTO eI acapite (k) del articulo l Qde la Ley NQ 8, de fecha 8 de septiembre de 1965. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constituci6n de la Republica, dicto el siguiente DEC R ETO: Articulo 1.- Queda prohibida toda actividad que conduzca a la captura, muerte, mutilaci6n 0 apresamiento de anirales silvestres, aSIcomo la recolecci6n de sus huevos, nidos y plumas durante diez (10) aROS en todo el territorio nacional, a partir de la publicaci6n del presente Decreto. PARRAFO: Para fines de esta disposici6n, el termino fauna silvestre abarcara a todas las especies de Anfibios (Sapos y Ranas), Reptiles Terrestres (Cocodrilos, Iguanas, Culebras y Lagartos), Aves y Mamfferos (Venado, Jutfa, Selenodontes, Nesofontes y Murcielagos). Articulo 2.- Se cxcepnian de esta disposici6n las especies indicadas a continuacion, por considerarse dafiinas a la agropecuaria, las cuales s610 podran ser cazadas en las areas indicadas. NOMBRE: Madan Saga Pajaro Vaquero PechoJabao Carpintero Monjita Tricolor Huron Ratas Ratones Perro Salvaje Gato Salvaje (Ploceus cucullatus) (Molothrus bonariensis) (Lonchura punchtulata) (Melanerpes striatus) (Lonchura malacca) (Herpestes auropunctatus) (Rattus rattus y R. Novegicus) (Mus musculus) (Canis familiaris) (Felis catus) Areas Arroceras de Sorgo y Mafz Areas Arroceras Areas Arroceras Areas cacaotaleras y de Cftricos Area Arrocera Territorio Nacional Territorio Nacional Territorio Nacional Territorio Nacional Territorio Nacional Articulo 3.- En caso de que una especie se convierta en plaga en un lugar determinado, el Secretario de Estado de Agricultura podra disponer las medidas pertinentes, siempre que la magnitud de los dafios 10 amerite, para eI debido control de su poblaci6n en esa zona. Articulo 4.- El Secretario de Estado de Agricultura queda facultado para autorizar la cacerfa s610 con fines cientfficos, educativos, de cualquier especie protegida siempre que su uso sea de interes publico y siempre que Ia poblaci6n existente 10 permita, sin riesgo de extincion. Articulo 5.- Se mantiene la prohibici6n de exhibici6n en lugares publicos de las especies protegidas, vivas 0 disecadas , as! como su comercializacion, incluyendo las partes 0 productos derivados de las mismas Articulo 6.- Queda derogado el Decreto N° 32-87 de fecha 14 de enero de 1987. Artfculo 7.- Las Secretarfas de Estado de las Fuerzas Armadas y de Agricultura y la Jefatura de la Policfa Nacional, quedan encargadas de hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto. DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional. Capital de la Republica Dominicana, a los ventiseis (26) was del mes de febrero del afio mil novescientos noventa y dos, anos 148Qde la independencia y 12()Q de la Restauraci6n. Joaquin Balaguer l

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