Decreto Nº 334/07 - Reglamento para el comercio y la exportación de desperdicios de metales
صدر في 2007-07-03 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- جمهورية الدومينيكان
- الموضوعات
- Waste and hazardous substances
- الكلمات المفتاحية
- waste management, waste disposal, waste non-domestic sources, internal trade, international trade, registration, transport/storage, recycling/reuse
- الفئات
- *
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
Dec. No. 334-07 que establece el Reglamento para el Comercio y la Exportación de Desperdicios de Metales, Chatarras y otros Desechos de Cobre, Aluminio y sus Aleaciones. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 334-07 CONSIDERANDO: Que en los últimos años se ha desarrollado en la República Dominicana una práctica empresarial de exportaciones de desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones, con lo cual se han implementado una serie de negocios colaterales de recolección, acopio y refundición de los mismos, cuya práctica, por su dimensión e impacto en otros sectores económicos de la nación, requiere ser regulada y sometida a niveles de control de aquellos agentes o actores que intervienen en el misma; CONSIDERANDO: Que corresponde al Gobierno dominicano velar por un ambiente que promueva una práctica empresarial ajustada a las previsiones legales vigentes, al tiempo que asegure, mediante la implementación de los correspondientes mecanismos de regulación y fiscalización, una definición de la responsabilidad específica de los agentes que intervienen en todos los niveles de la indicada actividad de recolección, acopio, refundición y exportación de los desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones; CONSIDERANDO: Que como consecuencia de esta actividad han sido denunciados y comprobados una elevada cantidad de robos del cableado telefónico y eléctrico de servicio público, así como de tarjas de seguridad vial, con el objetivo de procesarlos, fundirlos y/o venderlos como desperdicio, desechos o chatarras, con lo cual se ha afectado a las empresas responsables de dichos servicios públicos y a la ciudadanía en general; CONSIDERANDO: Que se hace necesario crear las condiciones para desincentivar dicha práctica delictiva, mediante el establecimiento de sistemas de control a las exportaciones de desperdicios de metales, chatarras y desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones, basado en la creación de un registro nacional de empresas y/o personas exportadoras, que permita fiscalizar la actividad en este sector y garantizar que las fuentes de obtención de estos materiales sean identificables y hayan sido comercializadas en condiciones de legalidad; CONSIDERANDO: Que el país es signatario de convenios internacionales que gobiernan la comunidad internacional en torno al uso de desechos y desperdicios, como los utilizados en las exportaciones indicadas, se hace necesario igualmente tomar las medidas y controles preventivos que eviten cualquier tipo de acción que pueda comprometer su responsabilidad como nación frente a la comunidad internacional y afectar su imagen; VISTA: La Ley 98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD); VISTA: La Ley 8-90, del 15 de enero del 1990, que crea el Régimen de Zonas Francas; VISTA: La Ley No. 226-06, que otorga autonomía administrativa y financiera a la Dirección General de Aduanas (DGA); VISTA: La Ley No. 602, del 20 de mayo del 1977, que crea la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR); En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55, de la Constitución de la República, dicto el siguiente: REGLAMENTO PARA EL COMERCIO Y LA EXPORTACION DE DESPERDICIOS DE METALES, CHATARRAS Y OTROS DESECHOS DE COBRE, ALUMINIO Y SUS ALEACIONES CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS Y ALCANCE DEL REGLAMENTO ARTÍCULO 1. OBJETIVO. Se crea, por el presente Reglamento, un Registro Nacional para el Comercio y la Exportación de desperdicios de metales, chatarras y desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones, cuyo alcance y operatividad se describen más adelante, constituyendo el marco regulatorio que se ha de aplicar en todo el territorio nacional. Estarán sujetas al presente Reglamento, todas las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, que se dediquen a la actividad de recolección, acopio, almacenamiento, transporte, procesamiento, refundición y exportación de desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones, incluyendo a las empresas que se encuentren establecidas o amparadas bajo el Régimen de Zonas Francas de Exportación. ARTÍCULO 2. ALCANCE. El presente Reglamento promueve de manera puntual y enunciativa: a. Establecer un Registro Nacional de Exportadores de Desperdicios de Metales. b. Establecer los debidos controles para las empresas y las personas físicas que se registren. c. Fijar un procedimiento de control sobre los desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones a exportar, a fin de tipificar el producto, dotarlo de certificación técnica e identificar la fuente del producto. d. Disponer las previsiones de procedimiento administrativo en torno a los permisos de exportación o registro, evaluación de solicitud, estructura mínima administrativa y valoración jurídica del registro. e) Establecer las previsiones generales para el tipo de infracción administrativa y/o judicial que se puedan derivar de la exportación de desperdicios de metales que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento, así como las penalidades que puedan resultar aplicables en caso de ocurrencia de estas violaciones. ARTÍCULO 3. El presente Reglamento será aplicable a todas las actividades que involucren recolección, acopio, almacenamiento, transporte, procesamiento, refundición y exportación de desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones, así como su venta o cualquier otra forma de comercio de éstos. CAPITULO II REGISTRO NACIONAL PARA EL COMERCIO Y LA EXPORTACION DE DESPERDICIOS DE METALES, CHATARRAS Y OTROS DESECHOS DE COBRE, ALUMINIO Y SUS ALEACIONES ARTÍCULO 4. DEL REGISTRO NACIONAL. El Registro Nacional para el Comercio y la Exportación de desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones, estará a cargo del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI RD), cuando se trate de aquellas empresas o personas físicas que no se encuentren amparadas en su actividad bajo el régimen de zonas francas. PARRAFO: Los interesados deben formalizar su registro ante el CEI-RD, a cuyo efecto deben cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la Ley 84-99. Este requisito es obligatorio para dedicarse a la actividad de exportador nacional de desperdicios de metales fuera del Régimen de Zonas Francas. ARTÍCULO 5. EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS. El Registro Nacional para el Comercio y la Exportación de desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones, cuando se trate de empresas establecidas bajo el Régimen de Zonas Francas, es responsabilidad del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación. En ese sentido, las empresas amparadas bajo este régimen, que se deben beneficiar del alcance de este Reglamento, deberán someter al CNZFE toda la información referente a la actividad que desarrollan, con relación a los desechos y desperdicios de metales, independientemente de cualquier otra que sea requerida conforme a la Ley 8-90, de Zonas Francas de Exportación, y sus modificaciones, de manera que permita su identificación y control respecto del presente Reglamento. ARTÍCULO 6. ACTIVIDADES QUE REQUIEREN REGISTRO. La persona física o jurídica que realiza alguna actividad de recolección, acopio, almacenamiento, transporte, procesamiento, refundición y exportación de desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones debe formalizar su registro, conforme a las previsiones establecidas en el presente Reglamento. En ningún caso, se realizarán actividades de recolección y acopio de estos materiales en las calles, avenidas u autopistas del país, por razones de seguridad y para el control por parte de las autoridades correspondientes, sino que las mismas deberán ser realizadas en lugares que reúnan los requisitos previstos en el presente Reglamento. ARTÍCULO 7. FORMALIDADES PARA EL REGISTRO. El Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD) y el Consejo Nacional de Zonas Francas (CNZFE) deben exigir, al interesado en formalizar su registro, los siguientes documentos: a) Copias de los documentos constitutivos de la empresa, en las que se incluya una copia del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), y una copia de la Cédula de Identidad y Electoral de los miembros del Consejo de Administración, cuando se trate de una persona moral. b) Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, cuando se trate de persona física. c) Certificación de la DGII relativa a la situación fiscal de la empresa o del interesado, cuando se trate de persona física. d) Copia del Registro Mercantil, cuando sea como persona física o moral. e) Copia de los formularios descriptivos del tipo de actividad a la que se dedica, ya sea de recolección, acopio, refundición, procesamiento de cualquier tipo y de exportación, relativos a desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones. f) Licencia ambiental expedida por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales o una certificación de no objeción, cuando el tipo de actividad así lo refiera y conforme lo determine dicha institución. g) Documentación fehaciente relativa a los controles que se debe llevar para asegurar la procedencia de la materia que se comercializa o exporta, que incluya los datos del suplidor o de los centros de acopio y almacenamiento. h) Contar con una extensión superficial mínima de 1,000 mts.² de terreno, para establecerse como empresa o persona física exportadora de desperdicios de metales. i) Seguro de responsabilidad civil frente a terceros, cuya vigencia o renovación será controlada por las autoridades correspondientes. j) Cualquier otro documento que la autoridad competente considere necesario para los propósitos del Registro. PARRAFO I: La falta de cualquiera de estos documentos o de aquéllos que sean requeridos por la autoridad competente impedirá formalizar el registro solicitado. PARRAFO II: La CEI-RD y el CNZFE, en sus respectivas competencias, y una vez el interesado haya cumplido con los requisitos previstos para el Registro, otorgarán una constancia que le acreditará a los fines del presente Reglamento, independientemente de cualquier otro requisito relativo a la propia actividad a la que se dedique, en especial a la referida a la exportación. Esta constancia no tendrá más efecto que la de certificar su inscripción en el Registro. PARRAFO III: La CEI-RD y el CNZFE, en sus respectivas competencias y de conformidad con la normativa aplicable, podrán establecer las tarifas o las contribuciones razonables correspondientes para la formalización del Registro. ARTÍCULO 8. VIGENCIA. Una vez formalizado el registro, éste mantendrá una vigencia por un período de un año, a cuyo término el interesado deberá solicitar su renovación, pagando los valores que correspondan a la misma. Para la renovación, la autoridad competente podrá requerir la actualización de la documentación referente al registro del interesado, especialmente las actas de asambleas, renovación de los registros de empresas o de persona física y los datos de actualización fiscal de la DGII. La falta de renovación hará que el interesado pierda los beneficios derivados del presente Reglamento. CAPITULO III DE LOS CONTROLES TECNICOS ARTÍCULO 9. Toda persona, física o moral, interesada en formalizar su registro conforme al presente Reglamento o que se encuentre formalmente registrada en los términos indicados más arriba, se deberá acoger a los controles que se indican a continuación, establecidos por las leyes dominicanas, y ante las instituciones designadas por las mismas para velar por su cumplimiento, conforme resulten aplicables en función de la actividad que realizan, a saber: a) Controles establecidos por el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo No.522-06, del 17 de octubre de 2006, y las normas laborales en la República Dominicana. La vigilancia del cumplimiento de estas normas se encuentra a cargo de la Secretaría de Estado de Trabajo. b) Evaluación de Impacto Ambiental establecida en la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, a fin de determinar los elementos radioactivos y contaminantes del producto. La vigilancia del cumplimiento de esta norma se encuentra a cargo de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Capítulo IV, de la Ley 64-00). c) Cualquier otro tipo de control de carácter nacional, municipal o local que sea requerido para el tipo de actividad que desarrolla el interesado. CAPITULO IV CONTROLES DE PROCESOS ARTÍCULO 10. El Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD) y el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (CNZFE), como instituciones encargadas de llevar los registros de exportadores de desperdicios de metales, podrán realizar, a las empresas o personas que se encuentren registradas bajo su Régimen Legal respectivo, inspecciones periódicas e incluso aleatorias, a través de la verificación en planta o requerir a otras instituciones que las realicen, especialmente en el aspecto sanitario y ambiental. ARTÍCULO 11. La Dirección General de Aduanas (DGA) tendrá un personal que verificará en los puertos y los aeropuertos, los contenedores, camiones o cualquier tipo de vehículo o medio de transporte utilizados para la movilización de desperdicios de metales y chatarra, cuyo destino sea el depósito en buques y aviones para su exportación; a fin de velar que sus propietarios tengan los permisos y los requisitos de exportación establecidos en el presente Reglamento, así como aquellos propios de la normativa aduanera vigente. ARTÍCULO 12. La Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) está en facultad de realizar visitas periódicas a las empresas y a las personas exportadoras de desperdicios de metales, a fin de tipificar, clasificar el producto y dotarlo de certificación técnica. CAPITULO V CONTROLES DE SEGURIDAD ARTÍCULO 13. Los vehículos que transporten desperdicios de metales deberán tener una factura o conduce que acredite de dónde proviene la mercancía transportada, el propietario y el destinatario de la misma, así como los datos del vehículo en el que la misma es transportada. En tal sentido, las Fuerzas Armadas podrán verificar en los retenes y las vías públicas el cumplimiento de esta norma. En caso de comprobarse que la procedencia de dicho material no está debidamente justificada, el mismo será retenido para fines de verificación y puestos a la disposición del Ministerio Público del lugar, hasta tanto el propietario, el transportista o el destinatario de la mercancía, en un plazo no mayor de 48 horas, presenten la documentación correspondiente que acredite la procedencia y la legalidad de la mercancía y de la operación de venta y del transporte de dicho material. En caso contrario, la autoridad actuante procederá, conforme corresponda con las previsiones penales correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, cuando la persona imputada resulte ser un beneficiario del Registro previsto en el presente Reglamento. ARTÍCULO 14. Todos los beneficiarios del Registro, previsto en el presente Reglamento, deberán llevar un sistema de control mediante facturas con sus respectivos números de comprobante fiscal, que permita identificar las personas físicas o empresas a las cuales han comprado los desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones que se encuentren en su poder. Dicho registro se hará disponible a las autoridades del CNZF y el CEI-RD, mensualmente, quienes a su vez lo transferirán a la Procuraduría General de la República para fines de investigación y prevención de robos de objetos de metal, chatarras, cobre, aluminio y sus aleaciones. ARTÍCULO 15. En caso de que el beneficiario del Registro tenga sospecha de que la persona que le oferta en venta los desperdicios de metales los ha obtenido de manera ilícita, en especial, mediante el hurto del cableado telefónico o eléctrico de servicio público o el robo de cables y tapas de filtrantes de seguridad vial, deberán informar inmediatamente a la autoridad judicial correspondiente y abstenerse de realizar transacciones con dicho suplidor, so pena de ser sometido a la justicia posteriormente, en calidad de cómplice, en virtud de lo que establecen las disposiciones del Código Penal. CAPITULO VI CONTROLES PARA LA EXPORTACION ARTÍCULO 16. La exportación de desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones sólo podrá ser autorizada y permitida cuando la misma sea realizada por personas, físicas o morales, que se encuentren previamente identificadas conforme al sistema de registro creado mediante el presente Reglamento, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos previstos en el mismo. ARTÍCULO 17. Las empresas y personas físicas exportadoras de desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones, registradas bajo la Ley 84-99, de Fomento a las Exportaciones y las empresas exportadoras de desperdicios de metales acogidas a la Ley 8-90 de Zonas Francas, para realizar exportaciones de desperdicios de metales, deberán solicitar respectivamente, al Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD) o al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (CNZFE) una constancia de exportación, previo al embarque de los desperdicios de metales, la cual debe contener la siguiente información: 1. Nombre y RNC de la empresa o persona física exportadora. 2. Cantidad y clasificación del desperdicio de metal a exportar; 3. Procedencia y lugar de destino para determinarla. El exportador deberá revelar la documentación, que respalde la transacción, mediante la cual adquirió el desperdicio de metal en el mercado interno, la que debe, como mínimo, incluir factura con número de comprobante fiscal de la empresa o persona vendedora o suplidora. 4. Nombre de la empresa naviera transportista y del buque. 5. Fecha y puerto de embarque. 6. Cualquier otra información que la autoridad competente considere relevante para estos fines. PARRAFO: El exportador presentará dicha constancia ante la Dirección General de Aduanas, la que procesará la misma, conjuntantemente con las informaciones que a los fines propios de la DGA se correspondan y en función de la exportación que se pretende realizar. En ningún caso se considera dicha constancia como permiso de exportación y sus efectos se encuentran limitados para el control de la calidad de exportador. ARTÍCULO 18. La Dirección General de Aduanas deberá verificar, en el punto de embarque, conforme a sus normas, que el exportador se encuentre debidamente registrado. CAPITULO VII INFRACCIONES, SANCIONES Y PENALIDADES ARTÍCULO 19. Cualquier persona que sea encontrada almacenando, transportando, procesando en forma alguna o que pretenda exportar desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones, sin contar con el debido registro, conforme al presente Reglamento, será sometida a la acción de la justicia y los materiales encontrados en su poder serán objeto de incautación y puestos a disposición de la autoridad competente. La falta del registro implica tráfico y comercio ilícito de materiales considerados sensibles para la economía nacional, por su impacto medioambiental. PARRAFO: En caso de verificarse que cualquiera de los beneficiarios del registro está comprando desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones, robados u obtenidos de manera ilícita, será pasible de ser sometido a la acción de la justicia y le será suspendido el registro contemplado en este Reglamento, hasta tanto intervenga una decisión definitiva y en caso de confirmarse judicialmente su participación, el mismo será cancelado de manera definitiva. Cuando se trate de un exportador, la suspensión del registro implica que no podrá exportar durante el tiempo que dure la medida de suspensión o de manera definitiva, según el caso. ARTÍCULO 20. Serán sancionados con la eliminación del Registro aquéllos que utilicen nombres ficticios y traten de falsificar información, a fin de obtener el Registro previsto en el presente Reglamento. ARTÍCULO 21. El beneficiario del Registro que incumpla con las disposiciones previstas en el presente Reglamento podrá ser sometido a multas, aplicadas y fijadas por las autoridades encargadas por la ley de velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento. PARRAFO: A esos fines, serán asimilables y aplicables las previsiones de la Ley No. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el Título V, “De Las Competencias Responsabilidad y Sanciones en Materia Administrativa y Judicial”, en los aspectos que se correspondan, así como las previsiones del Código Penal Dominicano. En consecuencia, el Procurador General de Defensa al Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá competencia para la persecución y la sanción a las violaciones al presente Reglamento. CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 22. Las empresas y las personas físicas que en la actualidad se encuentren exportando desperdicios de metales, tanto en el Régimen de la Ley 84-99, como bajo el de la Ley 8-90, correspondiente a las empresas de Zonas Francas, se deberán acoger, en un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha del presente Reglamento, a las disposiciones contenidas en el mismo para poder continuar con sus operaciones. ARTÍCULO 23. Las empresas y las personas físicas que realicen cualquier actividad relacionada con la recolección, acopio, transporte, refundición o cualquier proceso de transformación y exportación de desperdicios de metales, chatarras y otros desechos de cobre, aluminio y sus aleaciones, que no estén registradas bajo la Ley 84-99 o bajo el Régimen de Zonas Francas, establecido en la Ley 8-90, deberán realizar su Registro dentro de un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha del presente Reglamento. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración. LEONEL FERNÁNDEZ