Decreto N⁰ 31-22 - Se instruye a toda institución pública encargada de programas de alimentación humana para que los procesos de compras que realicen, a fin de adquirir bienes bienes producidos en el territorio dominicano y relacionados a su objeto, sean dirigidos exclusivamente a micro, pequeñas y medianas industrias, para contribuir al desarrollo económico del país y a la generación de empleos
صدر في 2022-01-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- جمهورية الدومينيكان
- الموضوعات
- Food and nutrition, General
- الكلمات المفتاحية
- youth, contracts, governance, internal trade, public procurement, gender
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ARTÍCULO 2. Las instituciones públicas sujetas al presente decreto deberán cumplir con lo dispuesto en la ley núm. 340-06 y sus modificaciones, y demás normas vinculadas, según aplique.
ARTÍCULO 3. A los fines de promover las compras a micro, pequeñas y medianas industrias, se crea una mesa de trabajo entre la Dirección General de Contrataciones Públicas y el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, con el objetivo de identificar mecanismos para que las instituciones públicas sujetas a las disposiciones establecidas en el presente decreto puedan comprar bienes manufacturados o elaborados en el territorio dominicano y mantener un intercambio de información y de colaboración que garantice el cumplimiento de este decreto . • .lll 4 tni\\ ~ LUIS ABINADER PRES IDENT E D E LA RE PÚ BL I CA D OM I N I CANA PÁRRAFO l. La Dirección General de Contrataciones Públicas deberá identificar trimestralmente la relación de bienes adquiridos por las instituciones descritas en el artículo 1 y remitirá el informe correspondiente a la Mesa Presidencial de Industrialización, vía el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, en calidad de coordinador de esta mesa. PÁRRAFO 11. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá hacer un levantamiento de los bienes que producen las micro, pequeñas y medianas industrias que estén registradas en la Dirección General de Contrataciones Públicas como "Proveedor del Estado" . Esto con el propósito de que las instituciones descritas en el
Artículo 1, dispongan del inventario de bienes industriales elaborados o manufacturados en el te1Titorio dominicano, para realizar los procesos de compras dirigidos a los programas señalados en el artículo 1 del presente decreto. PÁRRAFO 111. Este inventario deberá ser" actualizado por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) por lo menos una vez al año o cuando le sea requerido. PÁRRAFO IV. Cuando una de las instituciones sujetas a la aplicación del presente decreto realice un proceso de compra dirigido a micro, pequeñas y medianas industrias y la institución no reciba ofertas ni expresiones de interés por parte de empresas, o que las mismas no puedan demostrar tener capacidad para suministrar los productos objetos del proceso de compra, la institución podrá emitir una declaratoria de desierto. En caso de una segunda declaratoria de desierto, la entidad podrá realizar ajustes al pliego de condiciones para iniciar un nuevo proceso, según las disposiciones de la Ley de Compras y Contrataciones Públicas y su reglamentación complementaria.
ARTÍCULO 4. En virtud de las disposiciones establecidas en la Ley de Compras y Contrataciones Públicas, se instruye a la Dirección General de Contrataciones Públicas a crear las normas, políticas, directrices y guías complementarias que estime pertinentes para el eficaz cumplimiento de las instrucciones contenidas en este decreto , garantizando que estos procesos estén dirigidos a bienes industriales elaborados o manufacturados en el territorio nacional. PÁRRAFO l. Los productos a los que aplique, v isto lo dispuesto en los pá1Tafos I, II y III del artículo 3 del presente decreto, deberán cumplir, como mínimo, con los estándares de calidad establecidos en las normas o reglamentos técnicos nacionales aplicables. E n los casos en que no exista una norma técnica de calidad para un producto 1ll 5 új~ ~ L U IS ABINADER P RES I DENTE DE L A REP ÚB LI CA DOMIN I CANA específico, se instruye al Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL) priorizar su elaboración. PÁRRAFO II. Las instituciones contratantes deberán establecer y anexar a los pliegos de condiciones, las normas o reglamentos técnicos nacionales que deben cumplir los bienes a ser adquiridos. PÁRRAFO 111. La Dirección General de Contrataciones Públicas, con el apoyo del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, deberán iniciar capacitaciones dirigidas a los comités de compras y a los responsables de los departamentos de compras de las instituciones públicas relacionadas con los programas indicados en el artículo 1 del presente Decreto y a las micro, pequeñas y medianas industrias, para la correcta implementación de estas disposiciones, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses a partir de la entrada en vigor de este decreto .
ARTÍCULO 5. A los fines de poder participar en los procesos de contrataciones públicas previstos en este decreto, las micro, pequeñas y medianas industrias deberán contar con un Registro Industrial emitido por el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRJA), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley núm. 542-14 que modifica el artículo 41 de la ley núm . 392-07. PÁRRAFO l. El Registro Industrial debe exigirse como credencial indispensable para ser habilitado como oferente en los procesos de compras para los bienes a los que aplique el contexto contemplado en el presente decreto. PÁRRAFO 11. Las MIPYMES deberán contar además con la Certificación MIPYMES, y a su vez, las MIPYMES lideradas por mujeres deberán contar con la Certificación MIPYMES Mujer, ambas otorgadas por el Ministerio de Industria. Comercio y Mipymes.
ARTÍCULO 6. Se instruye al Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA) y al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) a conceder asistencia a las micro, pequeñas y medianas industrias, y a garantizar que los procesos del registro industrial y de certificación MIPYMES se realicen de forma ágil y oportuna. PÁRRAFO l. PROINDUSTRIA deberá garantizar la interoperabilidad de la base de datos del Registro Industrial con la base de datos del Registro de Proveedores de la Dirección General de Contrataciones Públicas con el objetivo de que esta última pueda incluir dicha información dentro del certificado de Registro de Proveedor del Estado (RPE) de las micro, pequeñas y medianas :dt 6 ~ /A~ LU IS ABINADER PRE S I D ENTE DE L A REPÚB L IC A DOMIN I CA N A industrias. que cuenten con Registro Industrial vigente.
ARTÍCULO 7. Se instruye a la Dirección de Estrategia y Comunicación Gubernamental de la Presidencia de la República a formular una estrategia comunicacional, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, a los fines de promover el consumo de los bienes que producen las micro, pequeñas y medianas industrias.
ARTICULO 8. Se deroga el decreto núm. 86-20 del 21 de febrero de 2020, que instruye a las instituciones a cargo de la ejecución de programas destinados al alivio de la pobreza, alimentación, nutrición escolar, protección de mujeres, discapacitados, nifíos y adolescentes, que al convocar procesos de compra para adquirir los insumos necesarios para el correcto funcionamiento de estos programas, realicen convocatorias dirigidas exclusivamente a la agroindustria e industria nacional, siempre que en el mercado existan productores, industrias o fabricantes que demuestren tener capacidad para suministrarlos.
ARTÍCULO 9. Se deroga el literal b del artículo 2 del decreto núm. 164-13 del 1O de junio de 2013 , que instruye a las instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley No . 340-06, para que las compras y contrataciones que deben efectuar a las micros pequefías y medianas empresas, sean exclusivamente de bienes y servicios de origen, manufactura o producción nacional.
ARTÍCULO 10. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional , capital de la República Dominicana, a los veintisiete (J.7) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022) , año 178 de la Indepe encia y 159 de la Restauración. ABINADER ffl: 7 ~ /A~