Decreto Nº 264/07 - Uso del gas natural
صدر في 2007-05-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- جمهورية الدومينيكان
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- energy conservation/energy production, natural gas, renewable energy, institution, subsidy/incentive, internal trade, contracts, fees/royalties, non-governmental entity, ecofriendly products/ecofriendly processes, environmental standards, transport/storage, standards, protection of environment, governance
- الفئات
- energy
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النص
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ARTICULO 1. Se declara de interés nacional el uso de Gas Natural, por su interés social, económico y medio ambiental; debiendo el Estado, a través del Gobierno Nacional y los Gobiernos Municipales, promover su utilización masiva, incentivándolo como alternativa a los combustibles líquidos.
ARTICULO 2. Se encarga a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio impulsar la masiva distribución de GN en estaciones vehiculares existentes, así como de promover el establecimiento de nuevas estaciones de carga de GNV y del programa de conversión de vehículos.
ARTICULO 3. A tales propósitos, corresponde a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio: a) Implementar, en su esfera de atribuciones, la Política Nacional del Gas Natural, con énfasis en la garantía del suministro de este combustible en todo el territorio nacional y en la protección de los intereses de los consumidores en cuanto a precio, calidad y oferta de este producto; b) Regularizar y fiscalizar el proceso de conversión de vehículos; c) Proponer las normas que fueran necesarias para la implementación del proceso de conversión de vehículos previsto en el literal b); d) Implementar acciones para sensibilizar a las empresas distribuidoras mayoristas de combustibles y al consumidor final sobre las ventajas ambientales, sociales y económicas por el uso del Gas Natural Vehicular (GNV); e) Analizar, evaluar y proponer otras recomendaciones y acciones, directrices y políticas públicas no previstas en el literal a);
ARTICULO 4. Para el desarrollo de las actividades a que se refiere el Artículo 3 de este Decreto, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio podrá disponer del apoyo técnico, entre otros, de las siguientes entidades: a) Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo; b) Secretaría de Estado de Hacienda; c) Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d) Comisión Nacional de Energía; e) Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP); f) Instituciones financieras del Estado Dominicano;
ARTICULO 5. EI apoyo administrativo y los medios necesarios para el soporte del programa, serán suministrados por el Fondo 1974 de Energía Alternativa, Capitulo 212 - SEIC, Programa 11 de Regulación y Fomento Industrial y Comercial, Actividad 04 sobre Fomento y Desarrollo de la Energía No Convencional.
ARTICULO 6. EI Gobierno dará todas las facilidades a las instituciones públicas o privadas interesadas en el financiamiento, para la conversión y / o adquisición de equipos de uso de Gas Natural, incluyéndose dentro del precio final de dicho combustible el margen requerido para el repago de dicho financiamiento. PARRAFO UNICO. Se resguarda el uso de Gas Natural para las Zonas Francas, a fin de disminuir sus costos operativos y aumentar su competitividad.
ARTICULO 9. La Secretaría de Estado de Industria y Comercio establecerá los requisitos que deben cumplir las empresas distribuidoras y las estaciones de expendios, para el otorgamiento de concesiones y las licencias correspondientes.
ARTICULO 10. Se propiciara el desarrollo de un programa de producción de gas metano en plantas de tratamiento de desechos só1idos urbanos (basura) y en los ingenios azucareros y destilerías de etanol, para ser insertado en la oferta y consumo del mercado energético de Gas Natural. Igualmente la exploración y explotación de GAS Natural en el país.
ARTICULO 11. La Secretaría de Estado de Industria y Comercio, en un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, elaborara su Reglamento de aplicación.
ARTICULO 13. Envíese a la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, Secretaría de Estado de Hacienda, Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional y a las Instituciones financieras del Estado Dominicano, para su conocimiento y cumplimiento. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración. LEONEL FERNÁNDEZ