Decreto Nº 2.711/72 - Crea una Comisión para la liquidación de impuestos provenientes de la venta de azúcares
صدر في 1970-02-09 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- جمهورية الدومينيكان
- الموضوعات
- Food and nutrition, Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- sugar, international trade, fees/royalties, institution, governance, crops, agricultural commodities, legal proceedings/administrative proceedings
- الفئات
- *, agriculture, softs
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JOAQUIN !:IP.LAGUER Pres i dente de 1 a Pe pub 1 i ca Domini can a COM$ I DERNirio que de conf ormi dad con 1.3.s 1 i qui daci ones que se h an venido rea1izando para fines impositivos por las autoridades fiscales y para la determinacion de entrcga de divisas por las autoridades moneta rias competentes, se refleja el .hccho significativo de que la er.ipresa azucarera estatal ha obtenido en 1os ultimas anos mejores precios para la venta de sus azucares y productos derivados que los queen el mismo perfodo declaran haber recibido las empresas azucareras privadas del pais ~ CONSirER.AJmo CJUe el Pais y el Gobierno Oominicano estan sumamen te interesados en percibir par la venta de las productos nacionales las rrejores preci as en los mercados extranjeros, n() sol arnente para aumen tar sus ingresos fiscales, sino tanbien por raz6n rel mejoramiento de la ba lanza de pa9os que, en definitiva, constituye el respaldo efectivo de nuestro signo monetario En ejercicio de las ntribuciones que me confiere el artfculo 55 de l~ Constituci6n de la Republica, dicto el siguiente DCCRETO: Art. 1.- A partir de la zafra 1972 - 1973, inclusive, las ventas de azucares y sus rroductos derivacios, '1e procedPncia naciona1, deberan ser apro~a~as para su validez para los fines de liquidaci6n de impuestos y de entrega de divisus, por una comisi6n que estara integrada en la for rna qu~ a continuaci6n se indica: El Secretario <le Estadc de Finanzas, el Gobernador del P<anco Central, y el Director Ejecutivo de1 Instituto Azucarero Dominicano. Art. 2.~ La aprchacion a qur. se reficre el articulo anterior, debera ser otorqada, si procedet en el termino de veinticuatro (24) hcras a partir del requerir1iento que le haga 1a ernpresa interesada, aun en el caso de que este plazo caiga en dia feriado. El requerimiento de la ernpresa interesada debera llacerse, a su vez, a no mas de tres rlias despues de realizada la operacion. . /!.rt. 3.- Para la c1eterminaci6n del precio, para los fines de este Decrcto, a que dcben ser vendidos las azucares y sus pr~ductos de rivados, la Comisi6n dehera proveerse de lits cotizaciones que reciben diariarnente el Instituto P-.zucarero Dominico.no y las ew.presas interesa rlas de las ar:renci as y enti daces internaciona les cornpetentes y se tendran muy en cuentci. para rsos r:-i sros fin€s, los precios ohteni dos por la empresa azucarera estatal en la venta <le sus pro<luctos. 2 /'.rt. 4.- ~Jose ad!"':itira, para los fines de este Decreto, el precio de operaciones re a 1 i zadas con rnas de tres meses de ante 1 aci on a la zafra de que se trata, rl:~hi en<lose en es tP. caso considerar como precio de las mismas, solamente el que corrcsponda a las operaciones rcalizadas dentro del termino antes mencionado. Art. 5.- Cualquier <lisparidad de criterio o controversia ·que surja de la deter~inaci6n, para estos fines, de los precios de los productos a que se refiere este Decreto, sera resuelta en ultima instancia por el Presi<lente rle la Republica. OAf:O en Santo Domingo de Guzr.,an, Distrito ~-:acional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintinueve dfas del mes de septiembre del afio mil riovecientos setenta .v , anos 129 de lrt Independencia y 110 de la Res taurac1 on. d..os JOAQUilil OALil.GllER