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قوانين جمهورية الدومينيكان

Decreto Nº 164-13 — Sobre compras y contrataciones a las micro, pequeñas, y medianas empresas (MIPYME) de producción nacional

صدر في 2013-06-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
جمهورية الدومينيكان
الموضوعات
Agricultural and rural development, General
الكلمات المفتاحية
small and medium enterprises, agricultural development, financial agricultural measures, agricultural extension, business/industry/corporations, smallholders/peasants, internal trade, agricultural commodities
الفئات
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  1. ARTÍCULO 1. Se instruye a las instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley No. 340‐06, y sus modificaciones, a que las compras y contrataciones que deben efectuar a las micro pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), por mandato legal y reglamentario, sean exclusivamente de bienes y servicios de origen, manufactura o producción nacional, siempre y cuando existan Mipymes que puedan ofrecerlos. PARRAFO. Las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley No. 340‐06, y sus modificaciones, al establecer las especificaciones técnicas y los criterios de evaluación del bien o servicio a contratar con fondos públicos, deberán garantizar la adopción de criterios objetivos que contribuyan a seleccionar los de producción nacional.

  2. ARTICULO 2. Para que los bienes y servicios adquiridos sean considerados de «Producción Nacional», deben cumplir lo siguiente: a) En el caso de bienes primarios agrícolas y pecuarios, el cultivo o nacimiento otorga la condición de producción nacional. b) En el caso de productos manufacturados o industriales, de forma provisional y hasta que el Ministerio de Industria y Comercio termine de elaborar el registro de productos nacionales, se considerarán de origen nacional todos aquellos bienes cuyo valor total de insumos importados no supere el 65% del precio de venta del producto. Este porcentaje se obtiene dividiendo el valor total de los insumos de origen externo, que participan en la confección del bien, entre el precio de venta. c) En el caso de productos farmacéuticos, su fabricación debe realizarse en las instalaciones de un laboratorio farmacéutico cuya planta se encuentre en República Dominicana, según lo consigne el registro sanitario del producto. A estos fines no se considerará como «producción nacional» los productos importados que sólo sean empacados en territorio dominicano. d) En el caso de consultorías, se considerará nacional aquella que tenga un componente de por lo menos 70 por ciento nacional y un 30 por ciento extranjero.

  3. ARTÍCULO 3. En las compras y contrataciones de bienes y servicios, destinadas a MIPYMES, se privilegiará también la contratación con micro, pequeñas y medianas empresas, personas físicas, técnicos, profesionales y artesanos, preferiblemente domiciliados en la región, provincia o municipio en el que se vaya a realizar la compra o contratación, cuyos proveedores deberán acreditar tal condición de acuerdo a las disposiciones que se establezcan en los pliegos de condiciones. PARRAFO I. De no existir en la provincia o municipio de la institución requeriente, MIPYMES que puedan ofertar los bienes y servicios de producción nacional que acrediten las condiciones indicadas en el Artículo 2, de este Decreto, las instituciones podrán contratar con MIPYMES proveedoras de otras regiones o municipios del país, lo que deberá estar debidamente documentado y justificado en el expediente administrativo que corresponda al proceso. PARRAFO II. En todos los casos, en el domicilio de elección deberá haber instalado y en condiciones de operación una unidad económicamente productiva que refleje el tipo de actividad relacionada con la obra, bien o servicio que se desee proveer, y sea conocido como tal; lo que podrá ser demostrado por todos los medios posibles, incluido un descenso al lugar por la entidad requeriente. PARRAFO III. La entidad requeriente, al realizar el descenso levantará acta de la visita realizada y para tales fines se hará acompañar de Notario (a) Público (a). La comprobación de que no existe una unidad productiva será motivo suficiente para su descalificación del proceso que se trate. PÁRRAFO IV. La Dirección General de Contrataciones Públicas deberá concluir en un período no mayor de tres (3) meses, el proceso de auditoría, mejora y actualización del Registro de Proveedores del Estado; de manera tal, que el mismo incluya información actualizada sobre los (as) proveedores (as), las MIPYMES y en especial las MIPYMES de producción nacional y las lideradas por mujeres o en las que las mujeres tengan un porcentaje de participación accionaria superior al 50%. PÁRRAFO V. En ambos casos, las bases de datos establecidas en los párrafos anteriores, serán construidas por etapas; de manera tal, que la información se encuentre disponible según vaya concluyendo cada etapa.

  4. ARTICULO 4. Si la institución requeriente del bien o servicio a contratar determina que dos o más empresas o personas físicas que participan en un proceso tienen un mismo domicilio y comprueban que no existe en el mismo una unidad productiva o, de ser el caso, no existen unidades productivas diferenciadas, la institución requeriente descalificará a todas las empresas y/o personas jurídicas que se encuentren en esa situación. PARRAFO I. El Ministerio de Industria y Comercio y la Dirección General de Contrataciones Públicas establecerán los mecanismos y controles necesarios a fin de evitar que los (as) proveedores (as) presenten varias ofertas en un mismo proceso, utilizando compañías sin operaciones o creadas al efecto.

  5. ARTÍCULO 5. El Ministerio de Industria y Comercio, conjuntamente con la Dirección General de Contrataciones Públicas, deberá presentar a la Presidencia de la República, por conducto del Ministerio de la Presidencia, informes semestrales en los que se evidencie, por institución, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y en la normativa referente a las compras y contrataciones públicas dirigidas a las MIPYMES, debiendo publicar su contenido a través del portal que administra como órgano rector del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas y del portal del Ministerio.

  6. ARTICULO 6. El Ministerio de Industria y Comercio y la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas serán las instituciones responsables de establecer mediante resolución, de ser necesario, el procedimiento que deberán seguir las instituciones en los procesos de compras y contrataciones públicas y cualquier otra medida administrativa necesaria para asegurar y medir el cumplimiento de este Decreto, y presentar a la Presidencia, por conducto del Ministerio de la Presidencia, los resultados de su implementación trimestral, semestral y anual.

  7. ARTÍCULO 7. La Contraloría General de la República queda a cargo de velar porque los titulares de los órganos de la administración central, los organismos autónomos descentralizados instituidos por leyes, y todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley No.340‐6, y sus modificaciones, den cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto.

  8. ARTÍCULO 8. Las instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley No. 340‐06, y sus modificaciones, tienen la obligación de reportar a la Dirección General de Contrataciones Públicas, a más tardar el día 10 de julio, el presupuesto dedicado a compras y contrataciones públicas para el período enero‐diciembre de 2013, y de éste el monto del 20% y el tipo de procesos dirigido a MIPYMES. PARRAFO I. La información correspondiente al período agosto 2012‐junio 2013, deberá ser presentada a más tardar el 20 de julio de 2013, para fines de consolidación. PARRAFO II. Adicionalmente, las instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley No. 340‐06, y sus modificaciones, tienen la obligación de reportar a la Dirección General de Contrataciones Públicas, los días 10 de cada mes, toda la información sobre los procesos iniciados en el mes inmediatamente anterior, las adjudicaciones realizadas, y los montos comprometidos y adjudicados, indicando cuales procesos han sido adjudicados a las MIPYMES durante el período. PARRAFO III. La información recabada será utilizada por la Dirección General de Contrataciones Públicas para realizar un análisis de los Planes Anuales de Compras y Contrataciones (PACC) publicados o ejecutados, versus los procesos ejecutados, así como para cruzar información recibida con la capturada a través del portal, a los fines de obtener información fidedigna sobre el cumplimiento del porcentaje dedicado a las MIPYMES por institución.

  9. ARTICULO 9. El Ministerio de Industria y Comercio diseñará y pondrá en funcionamiento en un plazo no mayor de 6 meses, el registro de micro, pequeñas y medianas empresas, clasificadas por tipo de bien, servicios u obra, que deberá ser utilizado como fuente de información principal por las instituciones públicas al momento de hacer el llamado a un proceso. Hasta tanto este registro se encuentre en funcionamiento, se determinará si la Mipyme es o no de producción nacional, caso por caso.

  10. ARTÍCULO 10. Las máximas autoridades de los órganos de la administración central, de los organismos autónomos descentralizados instituidos por leyes, adoptarán las medidas necesarias a fin de que el personal bajo su dependencia conozca e implemente las disposiciones de este Decreto.

  11. ARTÍCULO 11.‐ El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días, del mes de junio del año dos mil trece (2013), año 170 de la Independencia y 150 de la Restauración.

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