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قوانين كوبا

Resolución Nº 96/12 - Autoridades facultadas para imponer sanciones en materia de transporte

صدر في 2012-05-11 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
كوبا
الموضوعات
Environment
الكلمات المفتاحية
monitoring, inspection, legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, liability/compensation, air quality/air pollution, transport/storage, pollution control

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  1. entidad infractora o a la persona natural según proceda. El escrito debe contener, sin perjuicio de cualquier otra infor mación pertinente, los datos siguientes: a) Del infractor: identificación, domicilio legal, conducta infractora, firma. b) Del inspector: nombre y apellidos, dependencia a la que se subordina, fecha y firma. En cualquier caso, el plazo para aplicar la sanción no puede exceder los diez días hábiles contados a partir de la notificación que se haya entregado. SEXTO: Los medios y productos resultantes de la aplicación de la medida de comiso o reasignación de los medios utilizados para cometer la contravención y de los productos obtenidos de ésta, se entregará a la entidad que determine el Consejo de la Administración Provincial, excepto cuando se trate de animales vivos extraídos de su entorno natural que puedan ser puestos en libertad de in mediato, en cuyo caso el supervisor integral queda facul tado para ejecutar la medida. SÉPTIMO: Contra las medidas impuestas por los su pervisores integrales se puede establecer Recurso de Ape lación ante el jefe de la Dirección Integral de Supervisión de la que forma parte el inspector actuante. El recurso se impone dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación de la medida y se resuelve dentro del tér mino de quince días hábiles siguientes a la fecha de inter puesto. Contra lo resuelto no cabe ningún recurso en la vía administrativa. La presentación del recurso no tiene efecto suspensivo, excepto cuando la Autoridad ante quien se interpuso el recurso disponga lo contrario. OCTAVO: Se puede establecer proceso extraordinario de revisión ante la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, dentro del término de 180 días posteriores a la firmeza de la medida, cuando se conozcan hechos de los que no se tuvo noticia antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestre la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria en la imposición de la medida. Admitida la solicitud, el proceso será resuelto dentro del término de 45 días posteriores a su admisión. NOVENO: El supervisor integral que se faculte para aplicar lo que por la presente se dispone, debe estar habilita do previamente por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y tener el certificado que lo acredite. DÉCIMO: Las Direcciones Integrales de Supervisión del Poder Popular en La Habana, determinan dentro de su estructura, los miembros que se deben habilitar por el Mi nisterio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. UNDÉCIMO: En el mes de enero de cada año, el Di rector de la Dirección Integral de Supervisión envía al Director del Centro de Control e Inspección Ambiental la información correspondiente al total de medidas del De creto-Ley No. 200 aplicadas el año precedente por munici pio y por artículos e incisos aplicados. Notifíquese a través de la Oficina Nacional de Regula ción Ambiental y Seguridad Nuclear a Dirección Integral de Supervisión de La Habana. Comuníquese al Viceministro del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente que atiende la esfera de medio ambiente y al Director de la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Republica. Archívese el original en el Protocolo de Resoluciones de la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en la ciudad de La Habana, en la sede del Ministe rio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a los 11 días del mes de mayo de 2012. Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 200, De las Con travenciones en Materia de Medio Ambiente, de fecha 22 de diciembre de 1999, en su artículo 16 apartado 1, inciso b y el apartado 2 del mismo artículo, faculta a los inspectores estatales de los Sistemas de Inspección Estatal de los Orga nismos de la Administración Central del Estado, y de otros Órganos, cuya actividad repercute sobre la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, a imponer las medidas contravencionales previstas en ese Decreto-Ley, en la esfera de su competencia. POR CUANTO: Se ha recibido solicitud del Ministerio de Transporte para que los Inspectores Estatales de Trans porte puedan aplicar las sanciones previstas en el Decreto Ley No. 200 de 22 de diciembre de1999, De las Contraven ciones en materia de medio ambiente. POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me es tán conferidas mediante el Acuerdo de número 2817 para control administrativo, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, con fecha 25 de noviembre del 1994, en su Apartado TERCERO numeral 4, PRIMERO: Disponer que los Inspectores Estatales de Transporte apliquen las sanciones que se establecen en el Decreto-Ley No. 200 De las Contravenciones en Materia de Medio Ambiente, en sus artículos 9, 10 11 y 12 y su legisla ción complementaria conforme a lo establecido en esta Resolución. SEGUNDO: Los Inspectores Estatales de Transporte pueden imponer, de conformidad con el Decreto-Ley No. 200, De las Contravenciones en Materia de Medio Ambien te, las sanciones siguientes: a) Multa, en las que el primer valor que se señala es aplica ble a las personas naturales y el segundo, a las personas jurídicas. b) Amonestación. c) Comiso o reasignación de los medios utilizados para cometer la contravención y de los productos obtenidos de esta. d) La obligación de hacer lo que impida la continuidad de la conducta infractora. TERCERO: Los Inspectores Estatales de Transporte es tán obligados a cumplir con lo establecido en el artículo 15 del Decreto-Ley No. 200 De las Contravenciones en Materia de Medio Ambiente. CUARTO: Cuando por las circunstancias o la trascen dencia de la infracción se considere necesaria la aplicación de algunas de las medidas sobre las que el Inspector Estatal de Transporte actuante no tenga facultad, éste a través de las Direcciones de Seguridad e Inspección, según corresponda, da traslado de inmediato a las autoridades facultadas del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente para que proceda según corresponda. QUINTO: Las sanciones se aplican de inmediato, ex cepto que resulte necesario realizar alguna comprobación o practicar alguna prueba, en cuyo caso el Inspector Estatal de Transporte actuante, notifica mediante escrito la contraven ción, en el momento de detectarse la infracción al represen tante de la entidad infractora o a la persona natural según proceda. El escrito debe contener, sin perjuicio de cualquier otra información pertinente, los datos siguientes: a) Del infractor: identificación, domicilio legal, conducta infractora, firma. b) Del inspector: nombre y apellidos, dependencia a la que se subordina, fecha y firma. En cualquier caso, el plazo para aplicar la sanción no puede exceder los diez días hábiles contados a partir de la notificación que se haya entregado. SEXTO: Los medios y productos resultantes de la apli cación de la medida de comiso o reasignación de los medios utilizados para cometer la contravención y de los productos obtenidos de ésta, se entregan a la entidad que el Consejo de la Administración Provincial decida, excepto cuando se trate de animales vivos extraídos de su entorno natural que pue dan ser puestos en libertad de inmediato, en cuyo caso el supervisor integral queda facultado para ejecutar la medida. SÉPTIMO: Contra las medidas impuestas por los Ins pectores Estatales de Transporte se puede establecer Recur so de Apelación ante el jefe de las Direcciones de Seguridad e Inspección de la que forma parte el inspector actuante. El recurso se impone dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación de la medida y se resuelve dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de interpuesto. Contra lo resuelto no cabe ningún recurso en la vía administrativa. La presentación del recurso no tiene efecto suspensivo, excepto cuando la Autoridad ante quien se interpuso el recurso disponga lo contrario. OCTAVO: Se puede establecer proceso extraordinario de revisión ante la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, dentro del término de 180 días posteriores a la firmeza de la medida cuando se conozcan hechos de los que no se tuvo noticia antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestre la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria en la imposición de la medida. Admitida la solicitud, el proceso será resuelto dentro del término de 45 días posteriores a su admisión. NOVENO: El Inspector Estatal de Transporte que se faculte para aplicar lo que por la presente se dispone, debe estar habilitado previamente por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y tener el certificado que lo acredite. DÉCIMO: Las Direcciones de Seguridad e Inspección del Ministerio de Transporte determinan dentro de su estruc tura, los miembros que se deben habilitar por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. UNDÉCIMO: En el mes de enero de cada año, los Di rectores de las Direcciones de Seguridad e Inspección del Ministerio de Transporte enviará al Director del Centro de Control e Inspección Ambiental la información correspon diente al total de medidas del Decreto Ley 200 aplicadas el año precedente por provincia y por artículos e incisos apli cados. Notifíquese a través de la Oficina Nacional de Regula ción Ambiental y Seguridad Nuclear a las Direcciones de Seguridad e Inspección del Ministerio de Transporte. Comuníquese al Viceministro del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente que atiende la esfera de medio ambiente y al Director de la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República. Archívese el original en el Protocolo de Resoluciones de la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en la ciudad de La Habana, en la sede del Ministe rio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a los 11 días del mes de mayo de 2012. Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente POR CUANTO: La Resolución No. 135/2004 de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Ministerio de Cien cia, Tecnología y Medio Ambiente, estableció el Sistema Nacional de Reconocimiento Ambiental, dirigido a la esti mulación de aquellas entidades que se destaquen en su desempeño ambiental, estableciendo además el procedi miento para otorgar este Reconocimiento. POR CUANTO: El Apartado Tercero de la Resolución No. 135 antes mencionada, establece dos categorías de Re conocimiento Ambiental, siendo una de ellas la de Sello Distintivo de Industria o Empresa Responsable con el Me dio Ambiente, el que es otorgado mediante resolución de quien resuelve. Por su parte, el Apartado Noveno de la Re solución No. 135, establece que la vigencia de los recono cimientos ambientales que se otorgan es de tres años, y se valida nuevamente a partir del procedimiento que este mismo apartado establece al efecto. Tal es el caso de la decisión tomada por la Dirección del Centro Colector No. 1 de la Empresa de Perforación y Extracción de Petróleo Centro perteneciente al Ministerio de la Industria Básica, en la provincia de Matanzas, cuyo reconocimiento ambien tal anterior fue otorgado en la categoría de Reconocimiento Ambiental Nacional, a partir de la Resolución No. 218 de fecha 9 de diciembre de 2008, de revalidar el Reconoci miento Ambiental Nacional. POR CUANTO: Sobre la base de lo anterior, el día 19 de diciembre de 2011 se realizó el proceso de verificación in situ del desempeño ambiental en el Centro Colector No.1

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