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Resolución Nº 80/2022 Regulación Marítima Cubana Número 2 - Reglamento para la habilitación de los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias

صدر في 2022-03-15 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
كوبا
الموضوعات
Sea
الكلمات المفتاحية
authorization/permit, harbour, navigation, environmental standards, standards, protection of environment

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  1. GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA ISSN 1682-7511 Información en este número Gaceta Oficial No. 28 Ordinaria de 15 de marzo de 2022 MINISTERIO Ministerio del Transporte Resolución 80/2022 Regulación Marítima Cubana Número 2 “Reglamento para la habilitación de los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias” (GOC-2022-269-O28) Resolución 81/2022 (GOC-2022-270-O28) GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, MARTES 15 DE MARZO DE 2022 AÑO CXX Sitio Web: http://www.gacetaoficial.gob.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 7878-4435 y 7870-0576 Número 28 Página 705 ISSN 1682-7511 MINISTERIO TRANSPORTE GOC-2022-269-O28 RESOLUCIÓN 80/2022 POR CUANTO: El Decreto-Ley 230, “De Puertos”, de 28 de agosto de 2002, regula la organización portuaria nacional y el desarrollo sostenible de los puertos; asimismo, determina y clasifica los puertos y reglamenta la prestación de los servicios marítimos portuarios, y en su Disposición Final Segunda faculta al que resuelve para dictar cuantas normas complementarias se requieran para la mejor ejecución de lo establecido en dicho cuerpo legal. POR CUANTO: A partir de la experiencia práctica alcanzada desde la implementación de la Resolución 89, de 10 de abril de 2017, del Ministerio del Transporte, que estable ce el Reglamento para la habilitación de los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias, se hace necesaria la actualización de la norma y, en consecuencia, derogar la citada regulación. POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me ha sido conferida por el Artículo 145, inciso e) de la Constitución de la República de Cuba, RESUELVO ÚNICO: Aprobar la siguiente: REGULACIÓN MARÍTIMA CUBANA NÚMERO 2 “REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN DE LOS PUERTOS, TERMINALES Y DEMÁS INSTALACIONES PORTUARIAS” CAPÍTULO I OBJETO Y ALCANCE Artículo 1.1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el proceder y requisi tos a cumplimentar para la habilitación de los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias en la República de Cuba. 2. Este Reglamento se aplica a las personas jurídicas nacionales y a las personas natu rales o jurídicas extranjeras. 706 GACETA OFICIAL 15 de marzo de 2022 CAPÍTULO II DE LA HABILITACIÓN SECCIÓN PRIMERA Requisitos para la habilitación Artículo 2. Los requisitos para la habilitación de los puertos son: a) Estar previamente denominado y clasificado como tal por el Ministro del Transporte; b) contar con el Plan de Desarrollo Portuario en los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias de primera categoría; c) contar con el Plan de Inversiones y Mantenimiento o Programa de Recuperación en los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias de segunda categoría; y d) presentar el expediente individual actualizado de las terminales o instalaciones portuarias que se pretenden habilitar. Artículo 3. Para presentar la solicitud de habilitación de los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias, el operador portuario acompaña al escrito de solicitud, según el tipo de operación o actividad de que se trate, un expediente conformado por los documentos siguientes: 1. Resolución o escritura constitutiva de la personalidad jurídica, que incluya el objeto social aprobado, así como los documentos de identificación y licencias o autorizaciones en el caso de personas naturales. 2. Licencia Ambiental. 3. Declaración de cumplimiento del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, en lo adelante, Código PBIP, que se emita por la organización de protec ción reconocida. 4. Declaración de cumplimiento de las regulaciones de acceso y permanencia en los puertos civiles de la República de Cuba, según sea el caso. 5. Certificado de Seguridad y Protección contra Incendios, emitido por la Agencia de Protección Contra Incendios, en lo adelante APCI. 6. Certificados de Seguridad de Obras Hidrotécnicas y de Medios de Izaje expedidos por el Registro Cubano de Buques. 7. Licencia Comercial del Ministerio del Comercio Interior. 8. Autorización de la Aduana General de la República, cuando resulte necesario, por in terés nacional, habilitar una terminal o instalación portuaria para el tráfico internacio nal de mercancías y viajeros, así como para la utilización de la terminal o instalación portuaria como depósito temporal de mercancías, según sea el caso. 9. Estudios que fundamentan la necesidad de la economía local y nacional para la habilitación de la terminal o instalación portuaria. 10. Plan Territorial que especifique el uso actual y futuro de las áreas acuáticas y terres tres de la terminal o instalación portuaria. 11. Documentación informativa del movimiento estimado de carga y de la perspecti va de atención a embarcaciones en la forma que determine la Administración Maríti ma de Cuba, en lo adelante AMC, para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los Planes Regionales de Desarrollo Portuario, según sea el caso. 12. Aval del Ministro de Turismo en el caso de las marinas turísticas. 707GACETA OFICIAL15 de marzo de 2022 SECCIÓN SEGUNDA De la tramitación para las habilitaciones Artículo 4. El operador portuario que ostente con la documentación antes consignada, la presenta mediante un documento de solicitud a la administración marítima territorial cuya jurisdicción sea vinculante, la cual revisa los mismos y confecciona el expediente. Artículo 5. Las administraciones marítimas territoriales, una vez conformado el expe diente de habilitación de un puerto, terminal e instalación portuaria, previa consulta con el Consejo de Administración Territorial o el Comité de Operación, según corresponda, en el plazo de sesenta días hábiles a partir de la presentación del expediente por el solici tante, lo envía a la AMC. Artículo 6. La AMC recibe el expediente y lo circula a los departamentos técnicos e in fraestructura, de operaciones y jurídico, los cuales ejecutan los análisis correspondientes para su posterior presentación ante la Comisión de Habilitación. Artículo 7. Para la subsanación de las deficiencias detectadas en el proceso de revisión del expediente, se le concede al solicitante un término de treinta días naturales que, de incumplirse, conlleva la cancelación de la solicitud. Artículo 8. Presentado el expediente ante la Comisión de Habilitación, esta emite su aprobación para ejecutar la propuesta normativa pertinente. Artículo 9. En el caso de los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias de primera categoría, el Director General de la Administración Marítima de Cuba, en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrega del expediente por la administración marítima territorial y previa consulta con la Comisión de Habilitación, remite la pro puesta normativa al Ministro del Transporte para que dicte la Resolución de Habilitación pertinente. Artículo 10. En los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias de segunda categoría, la Resolución de Habilitación es dictada por el Director General de la AMC. SECCIÓN TERCERA Del otorgamiento o denegación Artículo 11. En el caso de los puertos, terminales e instalaciones portuarias de primera categoría, el Ministro dispone de treinta días hábiles para dictar la Resolución que otorga la habilitación o, en su defecto, la notificación de denegación; esta última no es susceptible de impugnación por la vía administrativa ni judicial. Artículo 12.1. En la resolución de otorgamiento de habilitación, ya sea de primera o segunda categoría, se consigna: a) La denominación, clasificación y ubicación geográfica del puerto, terminal o instalación portuaria que se habilita; b) la identificación del operador, prestador de servicios o concesionario autorizado a operarlos; y c) la descripción de los servicios para los cuales se otorga la habilitación. 2. Una vez vigente la Resolución de Habilitación, ya sean de primera o segunda categorías, el Director General de la AMC emite el Certificado de Habilitación, cuyo formato se consigna en el Anexo II, parte integrante de esta Resolución. 3. En dicho Certificado se describen las operaciones y actividades para las que se habilita el puerto, la terminal o instalación portuaria aprobada. Artículo 13. La denegación de las solicitudes de habilitación de los puertos, terminales e instalaciones portuarias de segunda categoría se realiza por medio de una notificación de no aceptación del Director General de la AMC, según corresponda. 708 GACETA OFICIAL 15 de marzo de 2022 Artículo 14. Los expedientes de habilitación, concluida su tramitación y con indepen dencia del resultado, se custodian en las administraciones marítimas territoriales, las que en el caso de las habilitaciones otorgadas velan por la actualización sistemática de las exigencias comprendidas en el Capítulo II, Sección Primera “De la Habilitación” de este Reglamento. Artículo 15.1. La habilitación es válida mientras se realicen las actividades autorizadas en ella y se mantengan las condiciones técnicas y operativas exigidas en el Decreto-Ley 230, “De Puertos”, de 28 de agosto de 2002, y en el Código PBIP. 2. Para la preservación de las condiciones técnicas y operativas, los operadores de las terminales e instalaciones portuarias presentan anualmente a la AMC el cronograma de mantenimiento, reparación e inversiones previstas para esos fines. SECCIÓN CUARTA De la revocación Artículo 16.1. Se revoca la habilitación, mediante resolución del Ministro del Trans porte o el Director General de la AMC, según corresponda, cuando concurran las causas siguientes: a) La realización de obras constructivas o de otro tipo sin la previa obtención de todas las licencias y permisos correspondientes; b) la realización de operaciones o actividades no incluidas en la habilitación otorgada; c) la suspensión de las operaciones por más de un año calendario; d) la autorización de la Aduana General de la República de Cuba para la utilización de la terminal o instalación portuaria como depósito temporal de mercancías; e) la declaración de cierre del puerto, terminal o instalación portuaria, en caso que sus actividades no respondan a necesidades esenciales de la actividad económica del Estado; o f) cuando razones de seguridad nacional o interés público así lo aconsejen. 2. Es motivo de revocación de la habilitación la cancelación de alguno de los siguientes documentos: a) Licencia Ambiental o Plan de Impacto Ambiental, según corresponda; b) Declaración de cumplimiento por la instalación portuaria del Código PBIP, emitido por la organización de protección reconocida; c) Certificado de Seguridad de Obras Hidrotécnicas, emitido por el Registro Cubano de Buques; o d) Certificado de Seguridad y Protección contra Incendio, emitido por la APCI. Artículo 17. Los funcionarios de la AMC realizan inspecciones o controles periódicos internos a los puertos, terminales e instalaciones portuarias habilitados, para comprobar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en este Reglamento. Artículo 18.1. Para la subsanación de las deficiencias detectadas en las inspecciones o los controles, se otorga un término de hasta ciento ochenta días naturales por la autoridad señalada en el artículo precedente, siempre que se presente en el término de un mes la propuesta de plan de medidas para suprimir las deficiencias. 2. Transcurrido el plazo máximo otorgado sin haberse erradicado por el infractor las deficiencias señaladas, los funcionarios que realizan la inspección o el control le trasladan, según proceda, al Ministro del Transporte o al Director General de la AMC la propuesta de revocación de la habilitación. 709GACETA OFICIAL15 de marzo de 2022 SECCIÓN QUINTA De la actualización de la Resolución de Habilitación Artículo 19. La Resolución de Habilitación es actualizada en las siguientes circunstancias: a) Ante la construcción de nuevas instalaciones o terminales portuarias al interior del puerto; b) ante la modificación física de instalaciones o terminales portuarias existentes al interior del puerto; c) ante la variación de las condiciones, regulaciones y límites para la maniobrabilidad y operación de los buques en los puertos, terminales o instalaciones portuarias; y d) cuando se incorporen, como situaciones habituales, las operaciones con mercancías peligrosas que involucren la necesidad de adoptar medidas particulares en el régimen portuario. DISPOSICIÓN ESPECIAL ÚNICA: La Resolución de Habilitación de puertos, instalaciones o terminales portuarias del territorio nacional que emita el Ministro del Transporte o el Director General de la AMC, en su caso, se notifica a la administración marítima territorial que promueve la habilitación, al operador portuario que realiza la gestión económica, al organismo de la Administración Central del Estado y a la organización superior de dirección empresarial a que pertenece la instalación, al Registro Cubano de Buques y a la capitanía de puerto correspondiente. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Los Anexos I y II son parte integrante de este instrumento jurídico. SEGUNDA: Se deroga la Resolución 89, de 10 de abril de 2017, dictada por el Ministro del Transporte. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio del Transporte. DADA en La Habana, a los 9 días del mes de marzo de 2022. Eduardo Rodríguez Dávila Ministro ANEXO I DEFINICIONES 1. Año Calendario: Es el período de doce meses que finaliza el 31 de diciembre. 2. Resolución de Habilitación de los puertos, terminales e instalaciones portua rias: El documento emitido por el Ministro del Transporte o el Director General de la AMC en el caso de los puertos de segunda categoría o interés general, donde se establecen las condiciones, regulaciones y límites para la maniobrabilidad y opera ción de los buques en los puertos y recintos portuarios de su jurisdicción. 3. Puerto: El espacio de mar, lago o río que comprende sectores ribereños, fondos de mar y porciones de agua, generalmente con obras de ingeniería o instalaciones portuarias, en las que se materializan las operaciones de transferencia de carga y/o pasajeros entre los modos acuático y terrestre, pudiendo estar dotada de condicio nes y servicios para la atención de las cargas y/o pasajeros de las naves o em barcaciones. 4. Instalación portuaria: Sitios o frentes de atraque, muelles flotantes, pontones flo tantes, muelles, molos, malecones, terminales marítimas, terminales de trasborda dores, rampas u otras obras de envergadura similar, componentes de un puerto. 710 GACETA OFICIAL 15 de marzo de 2022 5. Terminal portuaria: Es la instalación o conjunto de instalaciones portuarias que constituyen la interface entre el modo de transporte marítimo y los demás modos de transporte. 6. Límite del puerto: La línea imaginaria que une la costa, dejando dentro de sí un puerto o instalación portuaria. ANEXO II CERTIFICADO DE HABILITACIÓN Expedido al amparo de los establecido en la Resolución , dictada por , en fecha . Esta autoridad certifica que el/la (puerto, terminal o instalación portuaria) destinado/da al tráfico marítimo portuario, se encuentra habilitado para comenzar a realizar y mantener las operaciones y actividades proyectadas de (Se especifican las operaciones y actividades que se autorizan). Esta habilitación es válida mientras se realicen las actividades autorizadas, se conserven las condiciones técnicas y operativas exigidas en el Decreto-Ley 230, “De Puertos”, de 28 de agosto de 2002, y su Reglamento, el Decreto 274, de 24 de diciembre de 2002. Al dorso se consigna la constancia de las verificaciones anuales realizadas. Dado en , a los días del mes del año . Nombre, cargo, firma y cuño Número Expediente VERIFICACIONES ANUALES Primera Verificación Anual Fecha: Nombre, cargo, firma y cuño Segunda Verificación Anual Fecha: Nombre, cargo, firma y cuño Tercera Verificación Anual Fecha: Nombre, cargo, firma y cuño 711GACETA OFICIAL15 de marzo de 2022 Cuarta Verificación Anual Fecha: Nombre, cargo, firma y cuño Quinta Verificación Anual Fecha: Nombre, cargo, firma y cuño GOC-2022-270-O28 RESOLUCIÓN 81/2022 POR CUANTO: El Decreto 327 “Reglamento del Proceso Inversionista”, de 11 de octubre de 2014, en su Disposición Final Tercera encarga a los jefes de organismos de la Administración Central del Estado con funciones rectoras para regular la forma para otor gar los permisos requeridos que, de conformidad con la condición de órgano eventual de consulta, se define en el Artículo 77.3 del propio texto legal, siendo necesario establecer el procedimiento que garantice el cumplimiento de esos fines. POR CUANTO: A partir de la experiencia práctica alcanzada desde la implementa ción de la Resolución 1118, de 21 de noviembre de 2014, del Ministerio del Transporte, que establece el Procedimiento de los Permisos Requeridos para el Proceso Inversio nista que se otorgan por el Ministerio del Transporte, se hace necesario modificar dicha norma, reajustando los documentos que acompañan la solicitud del permiso para la adquisición de buques, embarcaciones y artefactos navales. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el Artículo 145, inciso d) de la Constitución de la República de Cuba, RESUELVO PRIMERO: Modificar el Artículo 8 de la Resolución 1118, de 21 de noviembre de 2014, del Ministerio del Transporte el que queda redactado de la manera siguiente: “Artículo 8. A la solicitud del permiso para la adquisición de buques, embarcaciones y artefactos navales, se acompañan los documentos siguientes: 1. Tipo de buque que se pretende adquirir, características técnico-constructivas, ca pacidad de carga o pasajeros en dependencia de la designación. 2. Año de Construcción y/o de explotación del buque, embarcación o artefacto naval. 3. Aval del Registro Cubano de Buques reconociendo que las características técnico constructivas del buque, embarcación o artefacto naval cumplen con sus reglas. 4. Planos de disposición general del buque, embarcación o artefacto naval. 5. Especificaciones técnicas de la inversión. 6. Destino de la inversión, con una breve fundamentación del servicio a realizar. 7. Peritaje técnico realizado por una sociedad clasificadora u organización reconocida, en el caso de que el medio sea de segunda mano. 8. Baja del Registro de Matrícula del país de procedencia, en el caso de que el medio naval sea de segunda mano. 712 GACETA OFICIAL 15 de marzo de 2022 9. Puertos donde operará el medio naval. 10. Cumplimiento de las prescripciones que le son aplicables por convenios, según el tipo de buque.” SEGUNDO: La presente Resolución entrará en vigor a los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en la Dirección Jurídica de este Ministerio. DADA en La Habana, a los 9 días del mes de marzo de 2022. Eduardo Rodríguez Dávila Ministro

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