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قوانين كوبا

Resolución Nº 434/94 - Reglamento para la exportación de plantas y demás materiales subcuarentenados

صدر في 1994-10-27 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
كوبا
الموضوعات
Livestock, Forestry, Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
hygiene/sanitary procedures, animal feed/feedstuffs, international trade, timber, pests/diseases, plant protection, quarantine, pesticides, seeds/planting material, certification, crops, fibre crops, biological control agents, tobacco, plant production, agricultural commodities
الفئات
*, agriculture

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  1. RESOLUCION 434-94 POR CUANTO: El artículo 64 del decreto Ley 67 de 19 de abril de 1983, de Organización de la Administración Central del Estado, modificado por el Decreto Ley 79 de 28 de marzo de1984, establece para el Ministerio de la Agricultura entre otras, la atribución y función principal de dirigir y controlar la aplicación de las disposiciones legales en materia de Sanidad Vegetal. POR CUANTO: La diversidad de disposiciones existentes sobre la certificación fitosanitaria que se emite a productos vegetales no facilita su conocimiento y aplicación por todos los obligados a cumplir tales disposiciones. POR CUANTO: A fin de lograr una correcta aplicación de las regulaciones sobre la certificación fitosanitaria de plantas para la exportación y otros materiales subcuarentenados, resulta necesario unificar en un solo cuerpo legal las mismas. POR TANTO: en el ejercicio de las atribuciones y funciones que me están conferidas, dicto el siguiente: REGLAMENTO PARA LA EXPORTACION DE PLANTAS Y DEMAS MATERIALES SUBCUARENTENADOS. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1: El presente Reglamento tiene como objetivo regular el procedimiento para autorizar y certificar las plantas y productos de origen vegetal destinados a la exportación. Artículo 2 : Están comprendidos en las regulaciones fitosanitarias que se establecen en el presente reglamento los materiales subcuarentenados siguientes: a) plantas vivas y sus partes (posturas, vástagos, raíces, tubérculos, rizomas, flores y otros). b) semillas botánicas y agámicas de plantas de cultivos ó plantas silvestres, c) piensos y forrajes, ch) productos forestales ( bolos de madera, traviesas, madera aserrada de todo tipo, madera laminada ó plywood). d) granos, frutas, hortalizas, legumbres, especias, harinas, tortas, sémolas, afrechos y demás productos alimentarios en estado natural ó semielaborado. e) artículos artesanales y muebles confeccionados con productos de origen vegetal. f) envases, embalajes y jaulas elaborados con productos de origen vegetal cuando se deseen exportar como tales. g) tierra ó suelos y abonos orgánicos, monolitos y muestras de suelos para investigaciones. h) productos elaborados ó materias primas para la fabricación de artículos industriales (fibras de algodón, lino y otras de origen vegetal.) i) tabaco en rama y tabaco manufacturado. j) plantas ó hierbas medicinales y material herborizado . k) organismos ó microorganismos dañinos ó beneficiosos a la agricultura. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES FACULTADAS PARA AUTORIZAR LAS EXPORTACIONES. Artículo 3: Corresponde a la Dirección del Centro Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de la Agricultura, autorizar el Permiso Fitosanitario de Exportación a los materiales de origen vegetal de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 4: Corresponde al Inspector del Centro Nacional de Sanidad Vegetal en los Puestos Fronterizos autorizar la exportación cuando se hayan cumplimentado los requisitos previstos en este Reglamento. CAPITULO III DE LOS REQUISITOS PARA EMITIR EL PERMISO FITOSANITARIO DE EXPORTACION. Artículo 5: Quien se proponga efectuar cualquiera de las exportaciones de los materiales subcuarentenados relacionados en el presente Reglamento, deberá solicitar el Permiso Fitosanitario de Exportación, mediante una carta firmada por el director de la entidad, con no menos de 30 días de antelación suministrando los siguientes datos: Nombre y dirección del exportador Constancia de su Inscripción en el Registro Nacional de Representaciones extranjeras cuando proceda Nombre y procedencia del ó los materiales subcuarentenados. Fecha estimada de la exportación. Unidades o bultos por variedades y lotes. Nombres botánicos. Destino. Puerto ó aeropuerto de embarque Especificar cuales requisitos fitosanitarios, tratamientos químicos o físicos, requiere el país importador sean cumplimentados. Para la exportación de organismo y microorganismos biológicos, se exigirá a demás una Certificación Oficial de la institución científica o de producción que autorice la exportación y garantice los datos del origen incluyendo medios de cultivo y material o fuente del que se aisló u obtuvo. Artículo 6: El Centro Nacional de Sanidad Vegetal en el término de veinte días de presentada la solicitud concederá ó denegará la misma. Copia del Permiso otorgado será remitida al Puesto Fronterizo de Cuarentena Vegetal que realizará la Certificación Fitosanitaria Artículo 7: Fuera del término concedido en el Artículo 5 y en casos excepcionales y bajo razón fundada, el Director del Centro Nacional de Sanidad Vegetal, podrá autorizar ó denegar solicitudes que se presenten sin cumplir este requisito. Artículo 8: Los Permisos Fitosanitarios de Exportación que se emitan, se considerarán con independencia unos de otros y los Requisitos Fitosanitarios serán determinados para cada caso. Artículo 9: Las empresas y entidades estatales que realizan exportaciones periódicamente pueden presentar la solicitud en correspondencia al plan anual de productos a exportar; de incluirse nuevos productos ó destinos fuera del plan, se presentará la solicitud según lo dispuesto en el artículo 5. Artículo 10: Las solicitudes de exportación de especies de la flora silvestre especialmente protegidas por la legislación vigente deberán acompañarse con la autorización de la silvicultura del Ministerio de la Agricultura Igualmente las solicitudes de exportación de material de propagación de la caña de azúcar debe acompañarse de autorización del Ministerio de Azúcar. CAPITULO IV Del Certificado de Exportación Artículo 11: El exportador que reciba el permiso Fitosanitario de exportación, realizará en el Puesto fronterizo de Cuarentena Vegetal autorizado para el embarque para el embarque las coordinaciones que garanticen: a) La inspección, muestreo y los análisis requeridos a la carga para la obtención del Certificado Fitosanitario que ampara la exportación. b) La presentación del documento oficial de materiales a exportar consignando: Nombres botánicos Variedades Unidades o bultos por variedades y peso de los materiales Nombre y dirección del exportador y destinatario. Declaración de procedencia de los materiales; de tratarse de una exportación en contenedores se detallarán los materiales que se embarquen en cada uno según numeración y clasificación del contenedor. Certificado de origen cuando proceda Artículo 12: Los materiales subcuarentenados autorizados a la exportación podrán ser inspeccionados en las áreas de producción, Centros de Beneficio, Centros de Procesamiento o en el lugar de almacenamiento por inspectores del Servicio Estatal de Protección de Plantas, los que practicarán cuantas pruebas, muestreo o inspecciones resulten necesarias para emitir el correspondiente certificado. Con este documento se amparará el estado fitosanitario del producto hasta el punto de embarque autorizado. Artículo 13: Toda exportación autorizada será inspeccionada por los Inspectores del Servicio Estatal de protección de plantas radicados en los puestos de fronterizos por donde se realizará el embarque. Artículo 14: Solo se plasmarán en los Certificados Fitosanitarios datos sobre tratamiento al producto, cuando lo ordene el inspector o estén autorizados en el permiso y el exportador presente los documentos acreditativos de su realización. Artículo 15: Quien tramite y recibe el Certificado Fitosanitario en el Puesto Fronterizo está en la obligación de revisar el mismo y de existir errores u omisiones reclamarán en el acto las correcciones necesarias. Si el error se produce por cambios de datos que no se corresponden con el Permiso Fitosanitario de exportación, las correcciones se realizarán con el Centro Nacional de Sanidad Vegetal . El Certificado Fitosanitario que se expida por los inspectores del servicio Estatal de Protección de Plantas se limitará a garantizar el estado Fitosanitario del producto y que se han cumplido todas las disposiciones en vigor para la exportación del producto. Artículo 16: La ausencia o inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos para la exportación puede conllevar la no emisión del Certificado Fitosanitario por parte del Inspector actuante, el que confeccionará y tramitará los documentos correspondientes con la aprobación del Jefe del Puesto Fronterizo. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA : Las entidades (empresas, organismos, y otros) que por las características de su actividad deben establecer contratos o convenios en los cuales se exija el cumplimiento de requisitos fitosanitarios y de desinfección respecto a las exportaciones que pretenden realizar, deberán solicitar previamente a la concertación de los mismos la autorización correspondiente del Centro Nacional de Sanidad Vegetal. SEGUNDA : Los materiales subcuarentenados destinados a la exportación, deberán reunir los requisitos de Cuarentena Vegetal establecidos por las autoridades competentes del país receptor o los previstos en los Tratados Internacionales en los que sea parte la República de Cuba. TERCERA : Los gastos por necesidades de medidas tales como desinfección, desvío y cambio de productos, almacenaje para limpieza y otros relacionados con la Sanidad Vegetal para la exportación no serán asumidos por el Centro Nacional de Sanidad Vegetal. CUARTA : No requieren solicitar permiso Fitosanitario de Exportación, las exportaciones de productos de origen vegetal, pastas alimenticias, frijoles, arroz pulido, harinas y similares para el consumo, así como artículos de artesanía que con carácter no comercial se realicen por personas naturales en oficinas de correos mediante bultos postales. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al cumplimiento de los dispuesto en el presente reglamento. SEGUNDA: Que se de cuenta al director del Centro Nacional de Sanidad Vegetal y a cuantas personas naturales y jurídicas proceda. Publíquese en la Gaceta Oficial para general conocimiento. DADA en Ciudad de la Habana a los 27 días del mes de Octubre de 1994, “Año 36 de la Revolución”

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