Resolución Nº 330/99 - Reglamento de la Ley Forestal
صدر في 1999-09-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- كوبا
- الموضوعات
- Forestry
- الكلمات المفتاحية
- forest management/forest conservation, institution, forestry protection measures, afforestation/reforestation, forest service, subsidy/incentive, classification/declassification, protection forest, timber extraction/logging, transport/storage, internal trade, contracts, legal proceedings/administrative proceedings, zoning, invasive alien species, pests/diseases, agro-forestry, fire management, land clearing, governance, hazards
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RESOLUCION Nº 330-99 POR CUANTO.- La Disposición Final Primera de la Ley Nº 85, Ley Forestal de 21 de julio de 1998 establece que el Ministerio de la Agricultura, dictará el Reglamento de la Ley. POR CUANTO.- En el proceso de elaboración de las disposiciones reglamentarias necesarias para la mejor aplicación, comprensión, interpretación y cumplimiento de la Ley Forestal, se han revisado las Resoluciones Ministeriales vigentes en materia forestal a los fines de su actualización, adecuación y unificación, las cuales se incorporan al cuerpo del Reglamento, por lo que procede la derogación de las que expresamente se dirán. POR CUANTO.- Se han hecho las consultas y conocido los criterios de las distintas instancias del Ministerio relacionadas con la actividad forestal y del Consejo Consultivo para el Desarrollo Forestal Sostenible. POR CUANTO.- Igualmente el proyecto fue analizado y discutido con los Ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, del Interior y de Finanzas y Precios como organismos garantes en la aplicación de la Ley, habiendo permitido todo el proceso de consultas el enriquecimiento de este cuerpo legal. POR CUANTO.- El Acuerdo Nº 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de Noviembre de 1994 faculta a los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado para dictar en el marco de sus respectivas competencias disposiciones de obligatorio cumplimiento para el Organismo, otros Organismos e instituciones y para la población. POR TANTO.- En uso de las facultades, atribuciones y funciones que me están conferidas, RESUELVO: Aprobar y poner en vigor el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL CAPITULO I Del Servicio Estatal Forestal Artículo 1. - El Servicio Estatal Forestal, estructurado en Provincias y Municipios, en lo adelante el SEF, se dirige nacionalmente por el Director de la Dirección Forestal del Ministerio de la Agricultura, quien ejerce su representación ante las demás instancias del Organismo y ante los órganos del Estado y el Gobierno y demás instituciones del país. Artículo 2.- La Dirección Forestal dirige técnica, normativa, funcional y metodológicamente al SEF en todo el país, controla el cumplimiento de las funciones y atribuciones asignadas a este en la Ley Forestal, y en el presente Reglamento, para lo cual ejerce su inspección y supervisión, sin perjuicio de la subordinación administrativa de sus órganos provinciales y municipales a las Delegaciones Territoriales y Municipales del Organismo. 2 Artículo 3.- La Dirección Forestal ejerce sus funciones de órgano director del SEF de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Forestal y en este Reglamento. En lo referente a la flora y fauna silvestre, la Dirección Forestal y el SEF actúan en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con las facultades otorgadas al Ministerio de la Agricultura en la legislación vigente. Artículo 4.- El Servicio Estatal Forestal se estructura en las catorce (14) Provincias del país, está constituido por un Jefe y de acuerdo al volumen del patrimonio forestal por no menos de 3 Especialistas, forma parte y se subordina administrativamente a la Delegación Territorial del Organismo. Los Jefes Provinciales del SEF se designan y remueven por los Delegados Territoriales, previa consulta con el Director Forestal. Artículo 5.- Las Delegaciones Territoriales, sin perjuicio de las facultades de la Dirección Forestal señaladas en este Reglamento, responden por el eficaz funcionamiento del SEF en sus respectivas Provincias y de que sus funciones y tareas a este nivel se cumplan conforme a la Ley Forestal, este Reglamento y las normativas técnicas vigentes. Artículo 6.- El SEF Provincial ejerce su autoridad sobre todo el patrimonio forestal enclavado en el territorio de la Provincia, independientemente de su administración y tenencia, de conformidad con las atribuciones y funciones señaladas en la Ley Forestal y en este Reglamento. A esos efectos dirige, controla, inspecciona e instruye periódicamente el funcionamiento de los órganos municipales del SEF, proponiendo la designación y sustitución de sus Jefes a las autoridades encargadas de su nombramiento. El SEF del Municipio Especial Isla de la Juventud además de las facultades del SEF Municipal, ejerce las correspondientes a los SEF Provinciales. Artículo 7.- Son facultades específicas del SEF Provincial y no podrán ser ejecutadas por el SEF de los Municipios las siguientes: a) avalar, para presentar al Ministerio de Finanzas de Precios, las solicitudes de otorgamiento excepcional de beneficios fiscales o financieros; b) aprobar las áreas de bosques excepcionadas de cumplir el procedimiento de clasificación y categorización; c) evaluar las propuestas de clasificación y categorización de bosques del territorio para presentarlas a la Dirección Forestal; d) analizar y elevar las propuestas de cambios de clasificación y categorización de los bosques; e) evaluar los Proyectos de Ordenación Forestal y los cambios que sea necesario hacerles, una vez aprobados, para su presentación a la Dirección Forestal; f) expedir las Guías Generales a favor de las Empresas Forestales Integrales u otras empresas, cuyo objeto social sea el aprovechamiento de la madera; g) autorizar la concertación de contratos sobre el patrimonio forestal en que el área sea superior a 100 y hasta 500 Has; h) impartir las instrucciones para la introducción de especies forestales, de la flora y la fauna silvestre en áreas del patrimonio forestal, una vez aprobada ésta; i) realizar la evaluación previa al proceso de otorgamiento de cualquier autorización para ejecutar obras e inversiones susceptibles de perjudicar el patrimonio forestal; 3 j) determinar el destino de los instrumentos y demás medios decomisados por infracciones de las regulaciones forestales y k) expedir las Guías para el aprovechamiento forestal en los desmontes, una vez autorizados estos. Artículo 8.- El Servicio Estatal Forestal Municipal es el órgano primario del SEF, constituido en todos los municipios del país, se integra por su Jefe y según la clasificación del volumen de actividad de cada Municipio, al menos por un especialista. Artículo 9.- El SEF Municipal ejerce su autoridad en el patrimonio forestal del Municipio con excepción de las facultades que expresamente le corresponden al SEF Provincial. El Delegado Municipal de la Agricultura responde en forma mancomunada con el SEF Provincial de su eficaz funcionamiento. Artículo 10.- El SEF en el cumplimiento de las funciones, y atribuciones que le confieren la Ley Forestal y este Reglamento emite las aprobaciones y autorizaciones para efectuar actividades relacionadas sobre el patrimonio forestal así como las certificaciones correspondientes a los trabajos realizados. Las aprobaciones, autorizaciones y certificaciones son actos de carácter oficial y probatorios a todos los efectos legales.Se establecen según Modelos aprobados por la Dirección Forestal, los que no podrán ser sustituidos por otros diferentes. Para que dichos documentos tengan validez deberán estar firmados por el Jefe del SEF de que se trate, por otro especialista y tener el cuño correspondiente. Artículo 11.- Los miembros del SEF están facultados en el ejercicio de sus funciones para inspeccionar y visitar las áreas del patrimonio forestal y los centros de almacenamiento y procesamiento de productos forestales madereros y no madereros en todo el territorio nacional cualquiera que sea su administración y tenencia, para lo cual las administraciones, propietarios o tenentes le brindarán todas las facilidades necesarias. A esos efectos, estarán provistos de su correspondiente carnet de identificación. CAPITULO II De los incentivos a la actividad forestal Artículo 12.- La bonificación a personas naturales y jurídicas que ejecuten plantaciones forestales y manejos silvícolas se rige por las regulaciones que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios en relación con el financiamiento de la silvicultura. Corresponde a la Dirección Forestal en coordinación con la Dirección de Contabilidad del Organismo, elaborar las propuestas correspondientes, para ser presentadas al Ministerio de Finanzas y Precios. Artículo 13.- Las bonificaciones se pagarán por una sola vez, previa certificación del SEF Municipal de que la plantación ha quedado establecida y/o que los manejos se han realizado conforme a los proyectos técnicos aprobados. 4 Artículo 14.- Corresponde a la Dirección Forestal analizar las propuestas de reducción o exención de aranceles a la importación de tecnologías, equipos y/o sus partes o piezas e insumos destinados al desarrollo forestal sostenible del país para su presentación al Ministerio de Finanzas y Precios. Artículo 15.- Las propuestas se elaboran por entidades económicas nacionales que tengan a su cargo la administración del patrimonio forestal, en las que se oirá el parecer del Instituto de Investigaciones Forestales para el caso de nuevas tecnologías y equipamientos. Artículo 16.- En la etapa de propuesta de autorización para la constitución de empresas mixtas u otros contratos de asociación económica internacional para el desarrollo y aprovechamiento forestal, se podrán considerar y proponer la reducción o exención de aranceles para la importación de tecnologías, equipos o sus partes e insumos que se requieran para cumplir los objetivos de la empresa o asociación, para lo cual se oirá el parecer de la Dirección Forestal. Artículo 17.- Corresponde a la Dirección Forestal elaborar las propuestas de reducción o exención de impuestos a productos forestales madereros y no madereros provenientes de plantaciones, para su presentación al Ministerio de Finanzas y Precios. Artículo 18.- En la elaboración de las propuestas señaladas en el artículo anterior, se tendrá en cuenta las necesidades de recursos forestales para la economía nacional, favorecer las exportaciones y las actividades priorizadas. Las propuestas sólo deben favorecer a los productos forestales procedentes de los bosques de producción, y de cortas de mejora de cualquier tipo de bosques. Artículo 19.- El otorgamiento excepcional de beneficios fiscales o financieros a personas naturales o jurídicas señalado en el artículo 14 inciso (d) de la Ley Forestal se propondrá con carácter específico por el SEF del Municipio en que se halla enclavada el área forestal que se pretende beneficiar. Artículo 20.- Para solicitar el otorgamiento de beneficios excepcionales los administradores o tenentes de áreas forestales deberán mostrar resultados positivos en los trabajos de forestación y reforestación y atención a plantaciones forestales en los últimos tres años. Artículo 21.- Para dar curso a la solicitud, el SEF Municipal comprobará y certificará que el tenente reúne las condiciones señaladas en el artículo anterior, especificando el área forestada o reforestada establecida y el área atendida en los últimos tres años y el área que se propone reforestar, o manejar todo ello de acuerdo con la Metodología que a tal efecto se establezca por la Dirección Forestal. Artículo 22.- La solicitud de otorgamiento excepcional de beneficios fiscales o financieros, una vez aprobada por el SEF Municipal será avalada por el SEF Provincial para su presentación y tramitación con el Ministerio de Finanzas y Precios. CAPITULO III De la Clasificación y Categorización de los Bosques Artículo 23.- A partir de la vigencia del presente Reglamento deben ser clasificados y categorizados, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Forestal, todos los bosques que integran el patrimonio forestal de la nación, independientemente de su régimen de tenencia para lo 5 cual la Dirección Forestal elaborará y controlará el cronograma de trabajo, en coordinación con los órganos y entidades que correspondan. Artículo 24.- Los bosques se clasifican y categorizan conforme al procedimiento dispuesto en el presente Capítulo. Se exceptúan de cumplir con el procedimiento aquellas áreas de bosques que mantengan exactamente las mismas funciones que las establecidas en la Ley Forestal y que a los fines de la excepción del procedimiento, sean propuestas por el SEF Municipal y aprobadas por el SEF Provincial. No obstante, las áreas de bosques que sean debidamente excepcionadas de cumplir con el procedimiento, deben ser incluidas con su clasificación y categorización en la representación cartográfica que se establece para la aprobación por la Dirección Forestal de la clasificación y categorización de los bosques. Artículo 25.- Las propuestas de clasificación y categorización de los bosques se elaboran y se presentan al SEF Municipal para su análisis, por parte de los administradores y tenentes de áreas de bosques siguientes: Bosques bajo administración estatal: Por la Unidad Silvícola, Unidad Básica de Producción, Granja, Establecimientos, Centro Primario u otros, con la aprobación de la Empresa o entidad estatal a que pertenecen los mismos. Bosques en tierras propiedad o en usufructo de Cooperativas de Producción Agropecuaria, Cooperativas de Créditos y Servicios, o Unidades Básicas de Producción Cooperativa: Por el Presidente de la CPA o CCS y el Administrador de la UBPC. Bosques en tierras propiedad o en usufructo de agricultores pequeños: Por el titular legal de la tierra en que se asienta el bosque. Artículo 26.- La propuesta se elabora mediante la presentación del Modelo Oficial y su Metodología denominado “PROPUESTA DE CLASIFICACION Y CATEGORIZACION DE BOSQUES” que como Anexo forma parte integrante del presente Reglamento. Conjuntamente con la propuesta se presentará la representación cartográfica del área en cuestión, en croquis o mapa donde se reflejarán los límites del área, con su correspondiente leyenda. Artículo 27.- A partir de la representación cartográfica de cada área, el SEF Municipal en coordinación con los organismos y entidades que correspondan confecciona en mapa 1:50000 la propuesta de clasificación y categorización de los bosques del municipio. Artículo 28.- En la fundamentación que aparece en el modelo oficial de propuesta se toma en consideración las definiciones de los artículos 15 y 17 al 26 de la Ley Forestal para la clasificación y categorización de los bosques. Artículo 29.- Corresponde al SEF Municipal analizar las propuestas, procediendo a su devolución a los interesados cuando estas no cumplan los requisitos establecidos, con el señalamiento de las deficiencias y concediendo un plazo prudencial e improrrogable para su subsanación. Cuando las propuestas reúnan todos los requisitos establecidos, el SEF Municipal las elevará con sus conclusiones a la consideración del SEF Provincial. 6 Artículo 30.- El Jefe del SEF Provincial de conjunto con el representante designado a esos efectos por la Delegación Territorial del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente convocará a reuniones periódicas de ambos órganos en las que podrán participar los administradores y tenentes y representantes de otras instituciones relacionadas con el patrimonio forestal, para la evaluación de las propuestas de clasificación y categorización de bosques, recibidas del SEF Municipal. El SEF Provincial elevará con las recomendaciones procedentes, las propuestas de clasificación y categorización de los bosques a la Dirección Forestal del Organismo, para su aprobación final. Artículo 31.- La Dirección Forestal del Organismo, coordinará con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente el análisis de las propuestas elevadas por las diferentes provincias para proceder a su aprobación, comunicando de inmediato el resultado a la provincia proponente. Artículo 32.- Una vez recibida por el SEF Provincial la aprobación de la clasificación y categoría de los bosques se procederá a comunicárselo a las instancias municipales del SEF y estas a su vez a los solicitantes de forma escrita. Artículo 33.- Posteriormente a la clasificación y la categorización de los bosques, las propuestas de cambios de los mismos serán analizadas sólo de forma excepcional por el SEF Provincial según lo establecido en el artículo 30. Artículo 34.- La entidad o persona proponente del cambio de clasificación o categoría deberá fundamentar por escrito dirigido al SEF Provincial los motivos por los cuales solicita el cambio, acompañando los documentos que justifiquen la propuesta. Artículo 35.- El SEF Provincial podrá disponer los análisis o estudios de terreno que estime pertinentes para decidir, según lo señalado en el artículo 30 si se rechaza, o eleva la propuesta de cambio de clasificación o categoría a la Dirección Forestal. En caso de no justificarse el cambio propuesto así lo comunicará al proponente y en caso de encontrarlo procedente lo elevará a la aprobación final de la Dirección Forestal. Artículo 36.- La Dirección Forestal emitirá su decisión según lo establecido en el artículo 31, pudiendo conocer de las inconformidades de las propuestas no aceptadas por la instancia provincial, cuando así lo considere pertinente, para lo cual solicitará el expediente formado al efecto. Artículo 37.- Las áreas a forestar o reforestar serán provisionalmente clasificadas y categorizadas en el Proyecto Técnico correspondiente y serán ratificadas definitivamente al certificarse el establecimiento de la plantación. CAPITULO IV De las fajas forestales. Artículo 38.- El ancho de las fajas forestales de las zonas de protección de los embalses y cauces naturales, las que circundan manantiales y a lo largo de cárcavas y barrancas, se establecerán mediante un estudio de las condiciones de cada lugar realizado por las entidades autorizadas por el Ministerio de la Agricultura, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente o el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos en cada territorio. 7 No obstante, cuando no se cuente con dicho estudio dichas fajas tendrán las dimensiones mínimas establecidas en la NORMA CUBANA 93-01-206 de Fajas Forestales que son las siguientes : a) en los embalses (naturales o artificiales) 30 metros, medidos en proyección horizontal a partir del nivel que se determine para cada embalse, según sus características y regulación.Cuando los embalses se utilicen como fuente de abasto de agua a la población la dimensión mínima será de 100 metros; b) en los ríos principales 20 metros, en ambas márgenes medidas en proyección horizontal, a partir del nivel del cauce normal; c) en los ríos de primer orden 15 metros, en ambas márgenes medidas en proyección horizontal, a partir del nivel del cauce normal; d) en los ríos de segundo orden en adelante 10 metros en ambas márgenes medidos en proyección horizontal, a partir del nivel del cauce normal; e) en las áreas que circundan y en los orígenes de manantiales, ríos y arroyos, 30 metros; y f) a lo largo de cárcavas y barrancas, 30 metros. Artículo 39.- El ancho de las fajas forestales costeras será de no menos de 30 metros a partir del punto máximo del flujo y reflujo normal de las mareas, cuando no exista un estudio técnico específico para las condiciones de cada lugar. Artículo 40.- En las fajas forestales se prohibe la construcción de viviendas e instalaciones y el fomento de cultivos agrícolas, así como cualquier tipo de movimiento de tierras, salvo que se realice como parte del cumplimiento de medidas antierosivas. Artículo 41.- Cuando las condiciones geográficas y topográficas lo permitan, en estas zonas se podrán efectuar plantaciones con el empleo de especies de frutales permanentes, café y cacao, en plantaciones puras o mezcladas con especies forestales. En estos casos se ejecutarán las medidas de conservación de suelos que procedan y se adecuará su manejo a la protección de los recursos hídricos. Artículo 42.- En estas fajas se podrán realizar talas de aprovechamiento, cuando se trate de árboles que han alcanzado su fase de maduración, en que la tala selectiva individual será autorizada por el SEF Municipal. También se podrán efectuar cortas sanitarias debidamente autorizadas. Artículo 43.- La forestación y reforestación de las fajas forestales es responsabilidad de los administradores o tenentes de las áreas en que están ubicadas, para lo cual elaborarán el programa correspondiente el cual será aprobado y controlada su ejecución por el SEF Municipal. CAPITULO V De los Proyectos Forestales Sección Primera 8 Proyectos de Ordenación Forestal. Artículo 44.- La elaboración de los Proyectos de Ordenación Forestal se rige por la Metodología para la Ejecución de la Ordenación del Patrimonio Forestal de Cuba aprobada por la Dirección Forestal, por lo que las entidades e instituciones a quienes se encarga la elaboración de dichos Proyectos, vienen obligadas a cumplir.A esta Metodología se le incorporan los aspectos correspondientes dispuestos en la legislación del medio ambiente. Las modificaciones que por razones justificadas deban realizarse a la citada Metodología son igualmente aprobadas por la Dirección Forestal. Artículo 45.- Los Proyectos de Ordenación Forestal tienen una vigencia de 10 años, pudiendo ser excepcionalmente inferior. Por delegación del Ministro, la Dirección Forestal podrá por razones justificadas prorrogar la vigencia de los Proyectos. Cumplido el término de vigencia o su prórroga, procede elaborar un nuevo Proyecto, en el cual se toman en consideración todos los cambios ocurridos en el patrimonio forestal, los resultados de la actividad económica, los manejos ejecutados y las nuevas proyecciones de la actividad forestal en el territorio. Artículo 46.- Corresponde a las administraciones y tenentes del patrimonio forestal la responsabilidad de que se elaboren y la obligatoriedad de que se ejecuten una vez aprobados los Proyectos de Ordenación Forestal. Artículo 47.- Los Proyectos de Ordenación Forestal se elaboran por encargo de los administradores y tenentes del patrimonio forestal, por entidades e instituciones técnicamente competentes, entendiéndose como tales aquellas que cuentan con el personal calificado y especializado en la materia y con el equipamiento tecnológico necesario para su elaboración. Las entidades o instituciones que elaboren Proyectos de Ordenación Forestal deben estar expresamente autorizadas por la Dirección Forestal. Los Proyectos de Ordenación Forestal de las Empresas del Grupo Empresarial FORCUBA se elaboran según el programa conjunto de la Dirección Forestal con la Dirección del Grupo. Artículo 48.- Corresponde al SEF Provincial evaluar los Proyectos de Ordenación una vez elaborados, y proponerlos con sus conclusiones y recomendaciones a la Dirección Forestal, órgano encargado de someterlos a la consideración y aprobación del que resuelve, todo ello en un término no superior a sesenta (60) días naturales, a partir de su recepción. Artículo 49.- Los Proyectos de Ordenación Forestal se aprueban mediante Resolución Ministerial a propuesta de la Dirección Forestal. Igualmente esta Dirección procede a registrar las Resoluciones Ministeriales de aprobación de los proyectos y las comunica a los SEF Provinciales quienes, a su vez, las notifican a los interesados para su ejecución. La Dirección Forestal es responsable de la custodia de los Proyectos una vez aprobados. 9 Artículo 50.- Cuando por razones justificadas deban realizarse cambios en los Proyectos aprobados, la administración o el tenente que los propone solicitarán por escrito al SEF Provincial, la evaluación de los cambios y su tramitación, acompañando la documentación técnica establecida en la Metodología señalada en el artículo 44. El SEF Provincial y la Dirección Forestal tramitan con las mismas formalidades establecidas para la aprobación de los Proyectos, la aprobación de los cambios que igualmente es facultad del que resuelve. Artículo 51.- En aquellas áreas del patrimonio forestal que por su reducida superficie no constituyan la actividad económica fundamental de sus administradores o tenentes, en vez de Proyectos de Ordenación Forestal, se elaboran previa autorización del SEF Municipal, Planes de Manejo, que serán sometidos a la evaluación y aprobación del referido órgano. Estos Planes de Manejo se elaboran de conformidad con la Metodología aprobada por la Dirección Forestal. Artículo 52.- Es obligación de los administradores o tenentes de áreas forestales, actualizar cada año los proyectos de ordenación forestal o planes de manejo aprobados, anotando o registrando los manejos efectuados en el período. La actualización comprende: a) señalar en los mapas de ordenación en cada uno de los rodales los diferentes manejos que se ejecutaron de acuerdo con la simbología establecida. b) asentar en los registros de ordenación los manejos efectuados, señalando, además de la superficie efectiva manejada, la siguiente información: para la forestación o reforestación: especies empleadas y marco de plantación. para la reconstrucción: método e intensidad empleada (corredores o fajas, en grupo o individual), especies empleadas y marco de plantación. para tratamientos silviculturales: intensidad aplicada, densidad al final del tratamiento y volumen de madera extraída. para las talas: método empleado, método de reforestación y volumen extraído. Artículo 53.- Las personas naturales y jurídicas que ejecuten actividades de forestación o reforestación, tratamientos silviculturales, reconstrucción y talas vienen obligadas a abrir y mantener actualizados los expedientes de cada una de las áreas en las cuales se ejecuten los manejos señalados. Sección Segunda De los Proyectos Técnicos Artículo 54.- Los Proyectos Técnicos se elaboran sobre la base de las indicaciones de los Proyectos de Ordenación Forestal y Planes de Manejo, teniendo en cuenta lo establecido en las normas e instructivos técnicos vigentes de forestación y reforestación, tratamientos silviculturales, reconstrucción de bosques, talas de explotación de bosques y sanitarias. 10 Cuando requerimientos de orden técnico o financiero así lo exijan, deberán ejecutarse proyectos técnicos para la realización de otros trabajos o manejos forestales, no señalados en el párrafo anterior. En los proyectos de forestación y reforestación se tienen en cuenta las normas vigentes sobre vialidad, redes técnicas o de carácter urbano que establecen limitaciones sobre el arbolado Artículo 55.- Los proyectos técnicos se elaboran para el período que abarque la actividad de que se trate con un cronograma de ejecución de las distintas fases del trabajo forestal contemplados en los mismos. Estos proyectos constituyen el aval técnico y la base necesaria para obtener los créditos o financiamientos que se requieran para su ejecución. Artículo 56.- La responsabilidad de que se elaboren los proyectos técnicos corresponde a los administradores y tenentes del patrimonio forestal. Le elaboración corre a cargo de las propias empresas forestales y en el caso de otras entidades o tenentes que no cuenten con el personal y recursos técnicos necesarios, podrán contratar su elaboración con las empresas forestales u otras entidades con posibilidad de realizarlas Artículo 57.- Los proyectos técnicos son aprobados y su ejecución controlada por el SEF Municipal. Para su aprobación se presentan en tres (3) ejemplares, uno para el interesado, otro para la entidad bancaria que concederá el crédito para su ejecución y otro para el registro y control del propio SEF. Artículo 58.- Corresponde al SEF Municipal emitir las certificaciones de los trabajos forestales realizados según los proyectos técnicos aprobados, a los efectos que sean necesarios. CAPITULO VI Del aprovechamiento forestal. Sección Primera Tipos de Guías y Autorizaciones de corta. Artículo 59.- Todo aprovechamiento forestal o cualquier tipo de corta, incluyendo las de mejoras, de árboles del patrimonio forestal requiere de la correspondiente autorización la que se emite por el Servicio Estatal Forestal mediante la expedición de Autorización de Corta o Guía, según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. Para aprobar la Autorización de Corta o Guía, se requiere de la evaluación previa y que el solicitante acompañe el Esquema Tecnológico de Aprovechamiento, con la excepción de la tala de árboles aislados o de regulaciones de sombra en áreas cafetaleras. Artículo 60.- La Autorización de Corta se expide por el SEF Municipal a las Empresas Forestal Integrales y otras empresas u entidades estatales en cuyo objeto social se autoriza el aprovechamiento de la madera. 11 La referida Autorización de Corta ampara cada uno de los rodales autorizados a cortar y constituye el documento que portan las brigadas forestales que realizan los trabajos. Artículo 61.- La Guía General se expide por el SEF Provincial a favor de las entidades señaladas en el artículo anterior y ampara el volumen total de productos forestales a aprovechar en el año correspondiente a su Plan Técnico Económico, constituyendo la sumatoria de las Autorizaciones de Corta expedidas. Artículo 62.- La Guía Forestal se expide por el SEF Municipal a favor del resto de las empresas estatales, el sector cooperativo, los agricultores pequeños y otros privados. Artículo 63.- Toda persona natural o jurídica a favor de la cual se expida la Autorización de Corta o la Guía Forestal debe portarla en el momento que realiza la tala o corta de árboles y mostrarla a las autoridades competentes. Artículo 64.- El SEF emite las Guías y Autorizaciones de Corta, sobre la base de las aprobaciones hechas por el propio SEF en los proyectos técnicos o eventuales planes de manejo, con la excepción de árboles aislados o situados en plantaciones de café y cacao. Artículo 65.- Las Guías Forestales para el aprovechamiento de madera con destino al balance nacional entendiéndose por este los productos madereros aprobados por el Ministerio de Economía y Planificación, se tramitan por las entidades estatales, cooperativas o agricultores pequeños, a través de la Empresa Forestal encargada de la comercialización de este tipo de madera, la que una vez autorizado el aprovechamiento lo incorpora a su plan de producción. Para el resto de los productos forestales madereros o no madereros, se tramitan directamente por los interesados con el SEF Municipal. Artículo 66.- La Dirección Forestal diseña y aprueba los modelos oficiales de Autorización de Corta y Guías (General y Forestal) y propondrá al Ministerio de Finanzas y Precios las tarifas y derechos que deberán pagarse por su expedición. Sección Segunda Del Transporte Artículo 67.- El transporte de productos forestales de balance nacional estará amparado por una Guía de Tránsito expedida por el SEF del Municipio en que se realizó el aprovechamiento, según el Modelo Oficial establecido por la Dirección Forestal. Se exceptúa el transporte de estos productos por las Empresas Forestales u otras entidades estatales autorizadas para el aprovechamiento de la madera, cuando se realicen dentro de las áreas de la propia entidad y con transporte propio de la misma, el cual estará amparado por: Conduce expedido por la entidad con expresión de cantidad, especie, origen y destino. Artículo 68.- El transporte de productos forestales madereros que no sean de balance nacional y los no madereros estará amparado por : Conduce expedido por la entidad que realizó el aprovechamiento con expresión además de la cantidad, especie, origen y destino, del número, fecha y lugar de expedición de la Autorización de Corta o Guía Forestal. 12 Sección Tercera De la comercialización y uso de los productos forestales Artículo 69.- La comercialización de los productos forestales madereros incluidos y nominalizados en el balance nacional corresponde a las Empresas Forestales y otras entidades estatales expresamente autorizadas en su objeto social a realizar esta actividad. Estas empresas o entidades tramitan el otorgamiento de las Guías Forestales para el aprovechamiento de dichos productos en áreas de bosques de otras entidades estatales, cooperativas, agricultores pequeños y otros privados y están obligadas a contratar con estos su compraventa. La prestación de servicios de tala, extracción, transporte y otros, podrá ser contratada con la propia Empresa o entidad cuando así sea necesario. Artículo 70.- Los productos forestales madereros y no madereros no incluidos en el balance nacional, se comercializan, previo otorgamiento de la Guía Forestal, directamente por los administradores, propietarios o usufructuarios del recurso forestal, pudiendo comercializarlos si son de interés mutuo con las Empresas Forestales. Artículo 71.- El pago del impuesto forestal en los casos que corresponda, corre a cargo de la entidad o persona natural que administra, es propietaria o usufructuaria del recurso forestal. Artículo 72.- Las Empresas Forestales Integrales planifican e incluyen en sus planes anuales, los insumos de recursos forestales necesarios para la actividad económico productiva y de protección del patrimonio forestal de la empresa y los necesarios para la construcción o reparación de viviendas aprobadas y con cargo a la entidad. Artículo 73.- Las entidades estatales no forestales y las cooperativas con áreas de bosques pueden hacer uso de los productos forestales, siempre previa emisión de la Guía Forestal, cuando tengan como destino el insumo productivo y de protección al patrimonio forestal de las propias entidades y la construcción o reparación de viviendas o de uso social según los planes debidamente aprobados. El uso de estos recursos no puede afectar el cumplimiento de los contratos concertados con las Empresas Forestales Integrales para la compraventa de productos con destino al balance nacional. Artículo 74.- Los agricultores pequeños y otros privados en cuyas tierras existen árboles pertenecientes al patrimonio forestal pueden hacer uso de los recursos forestales para insumo productivo de sus fincas y para la construcción y reparación de sus viviendas y muebles y enseres domésticos. La Guía forestal para estos usos se tramita por los interesados por conducto de la Dirección Municipal de la ANAP, la que se remitirá por esta al SEF Municipal para su emisión. El uso de estos recursos tampoco puede afectar el cumplimiento de los contratos con las Empresas Forestales Integrales de productos forestales con destino al balance nacional. Artículo 75.- Se autoriza a la Dirección Forestal para que mediante Instructivo Técnico establezca las reglas y límites máximos de la madera por especies, u otros recursos forestales a entregar para el uso de productos forestales según lo establecido en los artículos 72, 73 y 74. 13 El Instructivo Técnico podrá ser revisado y actualizado cada 2 años en caso necesario. Artículo 76.- Las entidades estatales, cooperativas y personas naturales que realicen aprovechamientos forestales para su uso, vienen obligadas a mantener la especie aprovechada, mediante la plantación o regeneración natural de 5 árboles por cada árbol cortado, la cual se hará previamente y como requisito para obtener la Guía Forestal. Sección Cuarta Del aprovechamiento forestal en áreas de café y cacao Artículo 77.- La regulación de sombra, mediante la tala o poda de los árboles de especies forestales existentes en áreas de café y cacao se determina teniendo en cuenta los intereses de esos cultivos, por sus administradores y tenentes según las normativas e instructivos técnicos vigentes, para lo cual será necesaria la expedición de Guía Forestal, en el caso de que los productos forestales se destinen a la comercialización. Artículo 78.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se evitará siempre que sea posible, que la regulación de sombra se efectúe sobre especies de maderas duras y preciosas; pero cuando así sea necesario deberá obtenerse la Guía Forestal. Artículo 79.- Los recursos forestales obtenidos de la regulación de sombra incluidos en el Balance Nacional serán comercializados por las Empresas Forestales Integrales. Los otros recursos podrán ser usados o comercializados por los administradores y tenentes de las áreas cafetaleras y cacaoteras, siéndoles aplicables las disposiciones del presente Capítulo. Artículo 80.- Todo nuevo fomento cafetalero o cacaotero que implique tala de árboles, deberá además de contar con la autorización que corresponda, obtener la Guía Forestal y la persona natural o entidad que realice el fomento esta obligada a establecer no menos de 100 cedros en cada caballería de café o cacao en fomento. Artículo 81.- En aquellas áreas de bosques en que exista café o cacao como cultivo secundario, los trabajos forestales se efectuarán conforme al Proyecto de Ordenación o Plan de Manejo del área. Sección Quinta Del aprovechamiento forestal en áreas de usufructuarios. Artículo 82.- Las personas naturales o jurídicas que reciban tierras en usufructo, están obligadas a cuidar, mantener y proteger los bosques y árboles de especies forestales, existentes en las tierras recibidas, así como cumplir las disposiciones de la Ley Forestal y del presente Reglamento. El aprovechamiento forestal en éstas áreas se hace de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 83.- Para el aprovechamiento de los productos forestales de balance nacional, el usufructuario solicita la Guía Forestal al SEF Municipal a través de la Empresa Forestal del territorio en que se enmarca el área, según lo señalado en el artículo 65 de este Reglamento. 14 El SEF Municipal, previo al otorgamiento de la Guía, realiza a los efectos del pago de los productos forestales una evaluación del área de bosques y árboles forestales, tomando en cuenta los siguientes elementos. a) tiempo de concedido el usufructo, b) situación que presentan los bosques y árboles forestales, y c) cuidado, atenciones y trabajos silvícolas realizados por el usufructuario en el período. Artículo 84.- Hecha la evaluación señalada en el artículo anterior, el SEF Municipal al expedir la Guía Forestal emite certificación en que expresa el % del valor de los productos forestales amparados en la Guía, que recibirá el usufructuario por cuidado, mantenimiento y protección de los bosques y árboles, el que podrá llegar hasta el 100 % en caso de atención optima por no menos de 10 años. Artículo 85.- La Empresa Forestal contrata con el usufructuario la compra de los productos forestales de balance nacional según el % del valor certificado por el SEF Municipal, pudiendo contratar los servicios de tala y extracción cuyo costo descuenta del valor a pagar, así como el monto del impuesto forestal que le corresponde satisfacer al usufructuario por el pago de los productos forestales. Artículo 86.- Los productos forestales madereros que no sean de balance nacional y los no madereros, podrán ser comercializados por los usufructuarios a los precios establecidos, o destinados para el uso de las entidades o personas usufructuarias, también de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, como reconocimiento al cuidado de los bosques y árboles a que está obligado. Sección Sexta Del aprovechamiento de las palmáceas Artículo 87.- Gozarán de especial atención las áreas donde están establecidas especies de la Familia Arecaceas (Palmaceas) que a continuación se relacionan, así como los individuos aislados de las mismas: • Palma real (Reystonea regia) • Palma barrigona (Cocothrinax wrightii) • Palma manaca (Calytroyne occidentalis) • Palma cana (Saval parviflora, Saval sp.) • Guano prieto (Paurotis wrightii) Diferentes especies de los géneros Copernicia, Cocothrinax y Colpotrinax. Artículo 88.- La tala de ejemplares mencionados en el artículo anterior se podrá autorizar por el SEF Municipal, solo cuando sea evidente la regeneración de la especie. Artículo 89.- Los administradores y tenedores de áreas en que existan especies de la Familia Arecaceas (palmáceas) podrán utilizar y comercializar los productos derivados de su aprovechamiento de conformidad con lo regulado en el presente Capítulo. 15 Artículo 90.- Para el aprovechamiento de las pencas y yaguas desprendidas de la palma real, se dará prioridad a las necesidades destinadas a satisfacer la demanda de las producciones priorizadas del país. Cuando los tenedores de tierra no cuenten con los medios para recoger las pencas y yaguas desprendidas de la palma real, las empresas y entidades interesadas podrán recoger estos previo acuerdo con los tenedores para su recogida y pago. Articulo 91.- En el aprovechamiento de las pencas se dejarán en cada palma 6 pencas como mínimo, dejando 10 centímetros de peciolo en cada corte y no afectando la yema terminal, las floraciones y frutos; y en ciclos de corta no menores de dos años. El aprovechamiento de las pencas se autoriza mediante Guía Forestal expedida por el SEF Municipal. Artículo 92.- Las palmas muertas o secas se conservarán en pie, por la importancia que tienen las mismas, para la reproducción de las aves silvestres. Excepcionalmente su aprovechamiento será autorizado mediante Guía Forestal por el SEF Municipal. Artículo 93.- En aquellos lugares donde cualquiera de las especies esté dañando construcciones u otras instalaciones o puedan causar accidentes, la tala será autorizada por el SEF Municipal previa solicitud fundamentada del interesado. Artículo 94.- El moteo y transplante de especies de esta familia no podrán efectuarse, sin haber obtenido por el interesado la previa evaluación y autorización del SEF Municipal. Sección Séptima Prohibiciones y limitaciones de talas Artículo 95.- Se prohibe la tala de las especies amenazadas o en peligro de extinción declaradas oficialmente por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Se ratifica con carácter provisional y hasta tanto el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente no formule la declaración oficial arriba citada, la prohibición de tala de las siguientes especies : Ebano carbonero (Dyospyros crassinervis) Ebano real (Dyospyros grisebachii) Sabina de costa (Junisperus lucayana) Sabina cimarrona (Podocarpus angustifolius) Nogal del país (Juglans insularis) Palma corcho (Mycrocicas calocoma) Aguacate cimarrón (Dendrocereus nudiflorus) Cúrbana (Cinmamodrendon cubense) Chicharrón (Terminalia intermedia) Manajú (Rheedia aristata) Sangre doncella (Hyeronima crassistipula) Abrojo erizo (Acacia daemon) Acacia erizo (Acacia reigii) 16 Acacia (Acacia bucheri) Marañón de la Maestra o Mantequero (Magnolia cubensis) Marañón de Sierra baja (Talauma orbicularis) Mantequero (Magnolia cacumunícola) Ebano amarillo (Trichillia punges) Bruja (Sarcomphalus havanensis) Cocuyo malangueta (Zyphus rhodoxylon) Majagüilla (Carpodíptera mirabilis) Artículo 96.- Se prohibe la tala de árboles que tengan menos de 30 centímetros de diámetro a 1.30 m de altura sobre el suelo, de las especies siguientes : Cuajaní (Laurocerasus occidentalis) Carey de costa (Krugio dendron ferreum) Mora o fustete (Maclura trictoria) Guayacancillo o guayacán blanco (Bumelia cubensis) Guayacán (Guaiacum officinalis) Vera (Antirrea radiata) Huevo de gallo (Rauwolfia nitida Nogalillo (Huertea cubensis) Copal (Protium cubense) Roble (Tabebuia serratifolia) Roble real (Ekmanianthe longiflora) Caguirán, quiebra hacha (Guibourtia hymenaefolia) Divi – Divi (Caesalpinea coriaria) Pico de gallo (Swartzia cubensis) Pico de gallo (Cynometra cubensis) Palo campeche (Haematoxylon campechianum) Tagua – Tagua (Diospyros caribaea) Cymanthes olandulosa (Bymanthes olandulosa) Jiquí (Pera ekmanii) Palo Santo (Cnidoscolus matosii) Sabrosa (Victorinia regina) Sabrosa (Genidoscolus rangel) Agracejo (Gossypiospermun eriophorum) Acacia (Acacia belairioides) Algarrobo de las Antillas (Hymenaea cyrbaril) Abey blanco (Albizzia berteriana) Ateleia gummifera (Ateleia gummifera) Lebiza (Licaria jamaicensis) Licaria cubensis (Licaria cubensis) Nectandra patens (Nectandra patens) Boniato blanco (Cinnamomun parviflorum) Najesí (Carapa guianensis) Búfano (Fraxinus cubensis) Jía, ciruelillo (Ximenia americana) Guamá candelón (Picdia piscipula) Dagame (Calycophyllum candidissimun) Acana (Manilkara albescens) Jaimiquí (Manilkara jaimiquí) Guana (Hildelgardia cubensis) 17 Daguilla (Lagetta valenzuelana) Artículo 97.- Los árboles que se corten para aserradero por tala selectiva, tendrán un diámetro no menor de 30 cm a una altura de 1.30 metros sobre el suelo de las especies cedro, caoba, majagua y otras que se utilicen para objetivos similares. Sección Octava Contratos y otros actos jurídicos Artículo 98.- Los contratos u otros actos jurídicos que se efectúen sobre tierras del patrimonio forestal, no incluyen el traspaso de su propiedad de estas tierras a personas naturales o a entidades no estatales. Artículo 99.- Las Empresas Forestales Integrales u otras entidades estatales que administran áreas del patrimonio forestal están obligadas a su cuidado y manejo de conformidad con los Proyectos de Ordenación Forestal o Planes de Manejo correspondientes. Cuando por cualquier razón esta obligación no pueda cumplirse, estas entidades promoverán y propiciarán la concertación de contratos y otros actos jurídicos de conformidad con lo regulado en los artículos 43 y 44 de la Ley Forestal. Artículo 100.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, se continuará la promoción, desarrollo y perfeccionamiento de la entrega de áreas de bosques mediante el Sistema de Fincas Estatales autorizado y regulado en la Resolución No. 960-98 de 22 de Diciembre de 1998 del Ministro de la Agricultura. Artículo 101.- En los bosques ubicados en tierras de propiedad o en usufructo de cooperativas y agricultores pequeños podrán efectuarse contratos con personas jurídicas con capacidad técnica y financiera para ejecutar las actividades forestales previstas en el artículo 43 de la Ley Forestal. Artículo 102.- Para la concertación de contratos y realización de otros actos jurídicos sobre el patrimonio forestal la autoridad competente para su autorización será el SEF Municipal cuando el área sea hasta 100 hectáreas, el SEF Provincial de más de 100 hasta 500 hectáreas y la Dirección Forestal más de 500 hectáreas. Artículo 103.- La autorización para el establecimiento de empresas mixtas u otros contratos de asociación económica internacional sobre el patrimonio forestal se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley de la Inversión Extranjera. CAPITULO VII Derechos de los habitantes del bosque Artículo 104.- Para ejercer el derecho concedido en el artículo 46 de la Ley Forestal, los habitantes del bosque, solicitarán en todo caso el permiso en forma verbal al responsable o tenente del área de bosques, en la que pretenden ejercer su derecho, informándole específicamente de cual es su pretensión. 18 Artículo 105.- En las áreas bajo administración estatal el permiso se concede por el responsable administrativo bajo cuya atención o cuidado se halla el área. En las áreas propiedad o en usufructo de cooperativas el permiso se concede por el Presidente o Administrador de la cooperativa o miembro de la Junta Directiva o de Administración responsable del área. En las áreas propiedad o en usufructo de personas naturales, el permiso se concede por el propietario o usufructuario del área. En todos los casos el permiso se concede en forma verbal, informándole al solicitante los cuidados que deberá observar en el ejercicio de su derecho. Artículo 106.- Al conceder el permiso, las personas señaladas en el artículo anterior tendrán en cuenta la clasificación y categoría del bosque. En los bosques clasificados como productores y protectores, se considerarán las limitaciones que impone su adecuada utilización y protección. En los bosques de conservación se considerarán las limitaciones y reglas que internamente se hayan dictado para su protección por las administraciones correspondientes y las establecidas en los Proyectos de Ordenación o Planes de Manejo específicos. Artículo 107.- El permiso concedido podrá ser retirado por la propia persona que lo otorgó, en caso contrario al uso autorizado o a lo dispuesto en la Ley Forestal y este Reglamento. Artículo 108.- Los recursos señalados en el artículo 47 de la Ley que podrán utilizar o aprovechar los habitantes del bosque, se refieren a los necesarios para la reparación o reconstrucción de sus viviendas y muebles, y para la construcción de estantes caseros y de corrales para animales de su propiedad, los que se pagan a los precios establecidos. Artículo 109.- La solicitud de los recursos señalados en el artículo anterior se hará por escrito, sin formalidad alguna, dirigida por el peticionario al Jefe del SEF Municipal en el cual señale el destino, los volúmenes y especies necesarias y la posible fuente de aprovisionamiento que será en todos los casos áreas bajo administración estatal. Al conceder el permiso el SEF Municipal, previo conocimiento de la entidad administradora, otorgará la Guía Forestal, no pudiendo exceder los volúmenes y especies autorizadas a los señalados en el Instructivo Técnico emitido por la Dirección Forestal para el destino solicitado. Artículo 110.- El SEF Municipal es el órgano autorizado para otorgar las Guías Forestales para el aprovechamiento de productos forestales no utilizables económicamente o en peligro de deterioro con destino a satisfacer necesidades de la comunidad. Artículo 111.- La Guía Forestal se otorgará a nombre de la entidad, institución o persona natural expresamente designada por el Presidente de la Administración Municipal del Poder Popular, la que será responsable de su aprovechamiento y extracción. Los productos extraídos serán a título gratuito y por tanto exentos de pago del impuesto forestal. CAPITULO VIII 19 De la conservación y protección Sección Primera De la protección fitosanitaria Artículo 112.- Corresponde al Servicio Estatal de Protección de Plantas la aplicación de las metodologías de muestreo, señalización y pronóstico de las plagas forestales, así como controlar la aplicación de los Instructivos Técnicos, Programas de Defensa y Normas para el manejo de dichas plagas, por parte de los administradores y tenentes de las áreas forestales. La elaboración y actualización de esta documentación técnica corresponde al Instituto de Investigaciones Forestales en coordinación con el Servicio Estatal de Protección de Plantas. Artículo 113.- Las Estaciones Territoriales de Protección de Plantas de conjunto con los administradores y tenentes de áreas del patrimonio forestal, realizan los muestreos e inspecciones sanitarias en los bosques, así como el diagnóstico de las plagas encontradas. Este trabajo constituye la información básica del Inventario Patológico Forestal la que será procesada por los Laboratorios Provinciales de Sanidad Vegetal y comunicadas al SEF Provincial. Artículo 114.- Corresponde al Instituto de Investigaciones Forestales procesar la información del Inventario Patológico Forestal con la finalidad de mantener una red de vigilancia para la detección e información y combate de las plagas forestales del país. El Instituto comunica con la periodicidad que se establezca los resultados del Inventario a las Direcciones Nacionales del Servicio Estatal de Protección de Plantas y del Servicio Estatal Forestal acompañado de sus valoraciones y recomendaciones para la protección del patrimonio forestal del país contra plagas y enfermedades. Artículo 115.- Es responsabilidad conjunta de ambas Direcciones, la implementación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por el Instituto de Investigaciones Forestales. Los administradores y tenentes de las áreas del patrimonio forestal son los encargados de la aplicación de las medidas. Artículo 116.- Corresponde al Servicio Estatal de Protección de Plantas determinar cuando procede la tala o tratamiento en áreas de bosques naturales o artificiales afectados por plagas, enfermedades u otros agentes nocivos, lo que comunicará al SEF Municipal y al tenente a los fines de la expedición de la correspondiente autorización. Artículo 117.- El SEF Municipal emite las Guías necesarias para la tala y aprovechamiento de las áreas de bosques a que se refiere el artículo anterior y controla de conjunto con el Cuerpo de Guardabosques la ejecución de las cortas sanitarias. Artículo 118.- El Servicio Estatal de Protección de Plantas, al disponer las cortas sanitarias determina el tratamiento a dar a los productos forestales provenientes de las mismas, como medida para evitar la diseminación de la plaga y sus afectaciones. 20 Sección Segunda De los recursos genéticos forestales Artículo 119.- Corresponde a la Dirección Forestal aprobar y/o oficializar las áreas de bosques del patrimonio forestal dedicadas o que se dediquen a la preservación de los fondos genéticos forestales, según la propuesta que a tales efectos se haga por el Instituto de Investigaciones Forestales de conjunto con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Artículo 120.- El Instituto de Investigaciones Forestales elaborará en un término de 180 días a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Proyecto de Regulaciones para la reproducción, manejo y conservación de las especies, procedencias, individuos o genes comprendidos en los recursos genéticos forestales del país, el cual presentará a la Dirección Forestal, la que una vez revisado lo someterá a la consideración y aprobación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Sección Tercera De la introducción de especies en áreas del patrimonio forestal. Artículo 121.- A los efectos de la presente Sección la introducción de especies comprende la exposición de un organismo vivo a condiciones ambientales fuera de su área de distribución o hábitat natural, las que pueden ser similares o diferentes a las existentes en la referida área. Artículo 122.- La introducción de especies forestales, de la flora y la fauna silvestre en áreas del patrimonio forestal, provenientes de otras localidades del país, se hará mediante el listado conjunto elaborado por la Dirección Forestal y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, tomando como base los resultados satisfactorios de la práctica establecida. El listado será aprobado por Resolución Conjunta de los Ministros de la Agricultura y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, sustituyendo el estudio de impacto ambiental y la licencia. La Resolución podrá ser modificada cada vez que sea necesario. Artículo 123.- La introducción de especies forestales, de la flora y la fauna silvestre, no incluidas en el listado aprobado por la Resolución Conjunta, y las provenientes del extranjero, cumplirán las regulaciones establecidas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Artículo 124.- Una vez aprobada la introducción, el SEF de la Provincia de que se trate impartirá las instrucciones correspondientes para efectuarla y para darle seguimiento y control por parte del SEF Municipal. Sección Cuarta De la utilización de áreas del patrimonio forestal para actividades no forestales Artículo 125.- Las entidades que se propongan utilizar áreas del patrimonio forestal en actividades no forestales que no impliquen cambios definitivos en su uso deberán dirigir la solicitud por escrito al Jefe del SEF Municipal, quien es la autoridad encargada de autorizar la utilización. La solicitud debe ser acompañada de un proyecto técnico en el cual se detallan las actividades a realizar y las medidas y acciones a ejecutar para la protección del patrimonio forestal. 21 Artículo 126.- El SEF Municipal al evaluar la solicitud y el proyecto técnico, toma en consideración la clasificación y categoría del bosque, el Proyecto de Ordenación Forestal o Plan de Manejo, formación boscosa, tipo de suelo, carga de animales por área en el caso de silvopastoreo, tipo de cultivos agrícolas, los que serán siempre temporales cuidando de no afectar el desarrollo de los árboles del bosque y las medidas antierosivas como siembras en curvas de nivel y nunca a favor de la pendiente. La consulta con el administrador o tenente del área es obligatoria, salvo que la entidad o persona solicitante coincida con éstos. Artículo 127.- La autorización se concede por el término que sea necesario para el desarrollo de la actividad de que se trate, pudiendo ser prorrogado este término cuando así sea aconsejable. El SEF Municipal controla el cumplimiento de la autorización y la retira cuando el beneficiario incumpla las condiciones de la autorización o en lo dispuesto en la Ley Forestal y este Reglamento. Artículo 128.- Corresponde al SEF Provincial realizar la evaluación previa al proceso de otorgamiento de cualquier permiso o autorización para la ejecución de inversiones, obras y actividades susceptibles de perjudicar el patrimonio forestal o de afectar las condiciones y reproducción de las especies forestales, que no constituyan desmonte. Artículo 129.- La entidad interesada en obtener el permiso o autorización que se señala en el artículo anterior, debe solicitar por escrito al SEF Provincial la evaluación del proyecto que se propone realizar señalando: área y límites del patrimonio forestal a afectar, construcciones a ejecutar, daños que puede causar y las medidas de protección y rehabilitación. Artículo 130.- El SEF Provincial realiza la evaluación en un término no superior a 30 días naturales a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. Al concluir la evaluación se emite dictamen con las observaciones y conclusiones así como las medidas que deben tomarse para mitigar el impacto ambiental al patrimonio forestal. El dictamen será obligatoriamente acompañado a los documentos establecidos para solicitar el permiso o autorización de que se trate. Sección Quinta Del destino de los decomisos Artículo 131.- El destino y/o uso de los productos forestales madereros y no madereros que resulten decomisados será determinado por el Jefe del SEF Municipal. En el caso de productos forestales del balance nacional, los decomisos serán destinados a las Empresas Forestales Integrales para su comercialización, las que vienen obligadas a recogerlos en un término no mayor de 20 días. Para otros productos forestales madereros y no madereros se destinarán de conjunto por el SEF Municipal y la Administración Municipal a satisfacer necesidades de las instituciones locales o de la comunidad. 22 Artículo 132.- Los instrumentos y demás medios utilizados para cometer la infracción, se destinan a las entidades forestales para el desarrollo forestal que determine el Jefe Provincial del SEF. Cuando se trate de equipos agrícolas, de transporte o de aserrío el destino será determinado por el Director Forestal. Artículo 133.- El valor de los bienes decomisados será pagado a los precios establecidos, por las entidades económicas a quienes se destine e ingresados en el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEF) según el procedimiento que se establezca. Sección Sexta De la protección contra incendios forestales. Artículo 134.- A los efectos de lo dispuesto en esta Sección se considera incendio forestal al fuego que ocurre de manera incontrolada en los bosques naturales y artificiales. Se considera colindancia o área colindante, al área contigua a la pared del bosque hacia el exterior hasta una distancia de 200 metros. Artículo 135.- Los administradores y tenentes de áreas de bosques están obligados a elaborar, actualizar y cumplir los planes de protección contra incendios forestales según la Metodología establecida por el Cuerpo de Guardabosques. Artículo 136.- El Cuerpo de Guardabosques dicta las medidas de protección contra incendios forestales, que deben cumplirse y observarse en las áreas de bosques por sus administradores y tenentes, los habitantes y otras personas que transiten por los mismos y por los trabajadores u otras personas que realicen trabajos forestales u otros en las referidas áreas. Igualmente el Cuerpo de Guardabosques, dicta las medidas de protección para las áreas colindantes, que son obligatorias para sus administradores y tenentes. Artículo 137.- Cuando una persona advierta la existencia de un incendio forestal, debe intentar su extinción por todos los medios a su alcance, dando cuenta del hecho por la vía más rápida posible al agente de autoridad más cercano. Artículo 138.- Los administradores o tenentes de áreas de bosques, tan pronto conozcan de la ocurrencia de un incendio forestal en dichas áreas o en las colindancias están obligadas a actuar de inmediato para su extinción, sin perjuicio de cursar de inmediato aviso al Cuerpo de Guardabosques u otras autoridades. Artículo 139.- Para cada incendio forestal, se confecciona un Acta de Incendio Forestal según la Metodología establecida al efecto por el Cuerpo de Guardabosques y la Dirección Forestal. No obstante, en caso de incendios de grandes proporciones o cuando la importancia de las afectaciones así lo requieran, se podrá solicitar por la Dirección Forestal o por la Dirección Nacional del Cuerpo de Guardabosques información adicional. Artículo 140.- Una vez concluido el incendio se hará la evaluación del área afectada, por su administrador o tenente, con la participación del SEF Municipal y el Cuerpo de Guardabosques, determinando las medidas reconstructivas o de rehabilitación necesarias. 23 Corresponde al SEF Municipal aprobar la evaluación efectuada y controlar la ejecución de las medidas dispuestas. El volumen de madera a extraer será calculado en la propia evaluación, para cuyo aprovechamiento se expedirán las Guías correspondientes por el SEF Municipal. Artículo 141.- Se consideran medidas reconstructivas o de rehabilitación de las áreas afectadas por incendios o por sus efectos las siguientes: Cortas sanitarias Manejo de la regeneración natural y rebrotes Reconstrucción Reforestación Cortas totales Artículo 142.- Las medidas reconstructivas estarán determinadas por la clasificación y categoría del bosque, la edad de los árboles, las especies y el tipo de afectación, considerando la época del año y el tipo de incendio, según la clasificación que a tal efecto se establezca por el Cuerpo de Guardabosques. Artículo 143.- Las personas naturales y jurídicas que requieran hacer uso del fuego en las áreas de bosques o sus colindancias, deberán solicitar el Permiso de ¨ Uso del fuego ¨ correspondiente en un término de 30 días naturales antes de la fecha prevista, para su realización empleando para ello el Modelo que al efecto se establezca por el Cuerpo de Guardabosques. La solicitud será acompañada por el Aval del Jefe del SEF Municipal y se presenta ante la autoridad del Cuerpo de Guardabosques del lugar, quien la elevará a la aprobación del Jefe Provincial de dicho Cuerpo. Artículo 144.- El Jefe Provincial del Cuerpo de Guardabosques, podrá realizar las investigaciones pertinentes otorgando el Permiso cuando así proceda en un término no menor de 10 días antes de la fecha solicitada. El Permiso podrá ser denegado si se aprecia que no existen condiciones para el uso del fuego motivado por factores climáticos u otras circunstancias favorables par el surgimiento de incendios. Artículo 145.- Cuando el uso del fuego sea autorizado siempre se realizará entre las 5 de la tarde y 10 de la mañana del siguiente día, constituyendo una obligación de la persona autorizada a quemar, comunicar a las personas naturales o jurídicas responsables de las áreas colindantes, el día y hora en que se efectuará. Artículo 146.- Las personas naturales o jurídicas a quienes se autorice el Permiso de ¨ Uso del Fuego ¨, deberán cumplir las medidas de seguridad y regulaciones técnicas que al efecto se dicten o dispongan por el Cuerpo de Guardabosques, así como permanecer en el lugar hasta tanto el fuego se haya extinguido y no ofrezca peligro de reavivación o propagación. Artículo 147.- La autoridad competente para prohibir o limitar la circulación y el estacionamiento de personas y vehículos en las áreas de bosques y sus colindancias en períodos de alta peligrosidad de incendios forestales es el Cuerpo de Guardabosques, quien hará las advertencias mediante la fijación de avisos o carteles, en coordinación con los órganos de la Administración local. 24 Sección Séptima De los desmontes Artículo 148.- A los efectos de esta Sección se entiende por desmonte la acción de desmontar con carácter definitivo por medios que impidan su regeneración natural, áreas de bosques con el fin de dedicarlas de forma permanente a actividades agropecuarias u otras no forestales. Artículo 149.- La entidad o persona interesada en el desmonte, deberá presentar solicitud debidamente fundamentada, al Director Forestal de este Organismo, avalada por el Jefe del Organismo de la Administración Central del Estado a que esté adscripta o que la atiende. Cuando el área a desmontar se va a dedicar a la producción agrícola no cañera o ganadera, la solicitud se acompañará de certificación del Delegado Territorial del Ministerio de la Agricultura en la cual se haga constar que el área está propuesta para el desarrollo agropecuario del territorio. Artículo 150.- La solicitud deberá especificar la superficie y límites del área a desmontar, la clasificación y categoría de bosque, la formación boscosa, el tipo de suelo, los plazos de realización y las medidas para el aprovechamiento de la madera y demás recursos forestales. Artículo 151.- Tomando en cuenta el Proyecto de Ordenación Forestal o el Plan de Manejo del área a ser desmontada la Dirección Forestal evalúa la solicitud, hace las investigaciones y consultas pertinentes entre las cuales es de carácter obligatorio la del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Además la Dirección Forestal determinará el valor del área a ser desmontada y los costos necesarios para compensarla y sustituirla, los que deberán ser pagados por la entidad o persona autorizada a desmontar. La Dirección Forestal elabora Dictamen Técnico, incorporando toda ésta información, para ser enviado a la Secretaria del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros por conducto y previa aprobación del Ministro de la Agricultura. Artículo 152.- Tomada la decisión por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, esta se comunica por la Dirección Forestal al interesado por medio del Jefe del SEF Provincial, acompañando copia del Dictamen Técnico elaborado. Artículo 153.- Corresponde al SEF Provincial emitir las guías que procedan para el aprovechamiento forestal del área a desmontar el que se realizará de conformidad con lo regulado en el Capítulo VI de este Reglamento. CAPITULO IX Del patrimonio forestal en áreas urbanas. Artículo 154.- Los bosques y los árboles del patrimonio forestal ubicados en áreas urbanas, están sujetos a la Ley Forestal, a las disposiciones específicas de este Capítulo y otras que se establezcan, considerando el carácter y la atención especial que requieren. 25 Artículo 155.- El establecimiento, manejo y cuidado de estos bosques y árboles corresponden a las Administraciones Municipales y a los administradores y tenentes, quienes están obligados a cumplir las disposiciones mencionadas en el artículo anterior, pudiendo complementarlas con normas propias a la silvicultura urbana. Artículo 156.- Corresponde al SEF, bajo cuya jurisdicción se encuentran estos bosques y árboles, controlar la aplicación de la legislación forestal vigente. Artículo 157.- El aprovechamiento de los recursos forestales provenientes de estos bosques y árboles requerirá de la Guía Forestal, la cual se expedirá, cuando resulte procedente, a solicitud de la Administración Municipal o del administrador o tenente. Artículo 158.- En los casos de árboles que ofrezcan peligros de daños o que dañen a personas o a bienes, su corta será autorizada por el SEF en cuya jurisdicción se encuentren, y ejecutada con prioridad por la Administración Municipal, o el tenente bajo supervisión de ésta. CAPITULO X De la responsabilidad civil por daños y perjuicios al patrimonio forestal Artículo 159.- Las Empresas y entidades forestales con personalidad jurídica propia del Grupo Agro-Industrial Forestal de Cuba (FORCUBA) y otras estatales adscriptas o no al Ministerio de la Agricultura que hayan sufrido daños en el patrimonio forestal que administran, por acciones u omisiones de personas naturales o jurídicas están obligadas a exigirles que cesen en su conducta y a efectuar las denuncias ante las autoridades competentes en caso de persistir. Artículo 160.- Igualmente están obligadas las Empresas y entidades señaladas en el artículo anterior a cuantificar los daños y prejuicios y a formular la correspondiente demanda judicial ante el Tribunal competente y actuar en el proceso hasta su conclusión y ejecución de la sentencia. Artículo 161.- Las cooperativas agropecuarias que sufran daños en el patrimonio forestal bajo su administración están igualmente obligadas a cumplir lo dispuesto en los artículos 159 y 160. Ante la falta de acción de estas entidades, el Servicio Estatal Forestal Provincial con la asesoría jurídica de la Delegación Territorial, actuarán en igual forma, subrogándose en su lugar, en defensa del interés social en la protección del patrimonio forestal. Artículo 162.- Cuando se trate de daños y perjuicios causados al patrimonio forestal de tenedores privados, el SEF Provincial o Municipal prestará la asistencia necesaria para que estos puedan efectuar las acciones correspondientes en defensa del patrimonio. CAPITULO XI Del Consejo Consultivo Forestal Artículo 163.- El Consejo Consultivo para el Desarrollo Forestal Sostenible en lo adelante el Consejo Consultivo, es un órgano colegiado constituido para la consulta y asesoramiento del sector forestal y brindar apoyo en la elaboración, evaluación y propuesta de políticas y programas para el desarrollo forestal sostenible. 26 Artículo 164.- El Consejo Consultivo está presidido por el Viceministro del Area Forestal, actuando como Vicepresidente el Director Forestal y como Secretario Ejecutivo un especialista de la Dirección Forestal designado por el Presidente. Artículo 165.- El Consejo Consultivo se integra por funcionarios y especialistas que con carácter permanente se designan por las siguientes dependencias del Ministerio de la Agricultura: Grupo Agro-Industrial Forestal (FORCUBA) Dirección Plan Turquino – Manatí Instituto de Investigaciones Forestales Dirección Jurídica Empresa Nacional para la Protección de la Flora y la Fauna Empresa Nacional de Proyectos Agropecuarios. Forman parte del Consejo Consultivo, también con carácter permanente, representantes designados por las siguientes instituciones: Dirección de Política Ambiental del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente Cuerpo de Guardabosques del Ministerio del Interior Facultad de Agronomía y Forestal de la Universidad de Pinar del Río Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos Instituto de Planificación Física Asociación Nacional de Agricultores Pequeños Fundación de la Naturaleza y el Hombre El Presidente del Consejo podrá invitar a representantes de otros Organismos e Instituciones a participar en las sesiones del Consejo cuando considere útil y necesaria su participación. Artículo 166.- El Consejo Consultivo tiene las funciones principales siguientes: a) Asesorar al Estado y el Gobierno, a través del Ministerio de la Agricultura en la elaboración de las políticas, estrategias y programas para el desarrollo sostenible de los recursos forestales de la flora y la fauna silvestres. b) Participar en la elaboración, evaluación y propuesta de planes, programas y acciones concretas para el manejo y aprovechamiento de los recursos forestales de la flora y la fauna silvestres incluyendo las relacionadas con los programas especiales. c) Participar en la elaboración, evaluación y propuesta de regulaciones de carácter jurídico y técnico-metodológicas para la rama forestal, la flora y la fauna silvestres. d) Proponer medidas y acciones que conduzcan al uso racional de la madera y el aprovechamiento de los recursos no madereros de forma sustentable que garanticen el incremento sostenido de los valores del recurso forestal. e) Participar en la elaboración de programas nacionales de capacitación y divulgación que coadyuven a la creación de una conciencia en toda la población de la necesidad de conservar y proteger los recursos forestales, de la fauna y la flora silvestres y su desarrollo sostenible. f) Evaluar y dictaminar proyectos que someta a su consideración el Viceministro del Area Forestal en su condición de Secretario de la Comisión Nacional Plan Turquino – Manatí, relacionadas con los objetivos de la misma. g) Evaluar proyectos de investigación y sus resultados, así como los programas y planes de extensión y generalización de la rama forestal. 27 h) Conocer y evaluar los resultados derivados de las acciones a ejecutar en el marco de los Proyectos de colaboración con Organismos Internacionales y Organizaciones no Gubernamentales (ONG). Artículo 167.- El Consejo Consultivo celebrará por lo menos dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se estimen necesarias. El Consejo dictará sus Reglas de funcionamiento en las que se establecen este y otros aspectos. Artículo 168.- El Consejo Consultivo se constituye a nivel de cada Provincia presidido por el Jefe Provincial del Servicio Estatal Forestal. Sus funciones e integración son similares a las del Consejo Nacional, adecuándolas a las características de cada territorio. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Se derogan las Resoluciones No. 414 del 29 de Julio de 1987, 1371 de 29 de Diciembre de 1989, 225 del 1 de Julio de 1991, 69 de 24 de Marzo de 1992, 56 de 6 de Febrero de 1996, 62 de 23 de Febrero de 1996, 432 de 18 de Julio de 1996, 307 de 16 de Julio de 1997 todas de este Ministerio y cuantas otras de igual o inferior rango se opongan al cumplimiento de la presente. SEGUNDA.- Notifíquese a cuantas personas naturales o jurídicas proceda y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento. El presente Reglamento comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. Dada en el Ministerio de la Agricultura, Ciudad de la Habana, a los 7 días del mes de septiembre de 1999 “Año del 40 Aniversario del Triunfo de la Revolución”. Alfredo Jordán Morales Ministro de la Agricultura Lic. Gonzalo Daniel Fernández Reyes Director de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura CERTIFICO: Que la anterior Resolución es copia fiel, literal y exacta del original que firmado por el Ministro de la Agricultura obra en los archivos de esta Dirección a mi cargo. 28 Ciudad de la Habana 7 de Septiembre de 1999