Resolución Nº 106/2020 - Reglamento del Decreto 22/2020 “De la Producción Industrial de Alimentos y Bebidas”
صدر في 2020-11-05 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- كوبا
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- enforcement/compliance, beverages, food safety and quality, processing/handling, business/industry/corporations, legal proceedings/administrative proceedings, procedural matters, internal trade, international trade, food sovereignty
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2722 GACETA OFICIAL 26 de noviembre de 2020 TERCERA: El presente Decreto entra en vigor en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 21 días del mes de sep tiembre de 2020. Manuel Marrero Cruz Primer Ministro Manuel Santiago Sobrino Martínez Ministro de la Industria Alimentaria MINISTERIO INDUSTRIA ALIMENTARIA GOC-2020-767-O84 RESOLUCIÓN 106 POR CUANTO: El Decreto 22 “De la producción industrial de alimentos y bebidas” de 21 de septiembre de 2020, en su Disposición Final Primera faculta al Ministro de la Industria Alimentaria a dictar el Reglamento para la producción industrial de alimentos y bebidas en un plazo de treinta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas, en el Artículo 145 incisos d) y e) de la Constitución de la República de Cuba, RESUELVO ÚNICO: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DEL DECRETO 22 “DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS Y BEBIDAS”, DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones para la producción industrial de alimentos y bebidas en todos los sectores, incluidas las formas de gestión no estatal. Artículo 2. Este Reglamento tiene por objetivo lograr una mejor gestión y un alto nivel de exigencia en la producción industrial de alimentos y bebidas, con el propósito de: a) Garantizar la seguridad alimentaria, a fin de que todas las personas, tengan acceso físico, social y económico a alimentos y bebidas suficientes, seguros y nutritivos, en interés de cubrir las necesidades dietéticas y las preferencias alimenticias para una vida activa y saludable; b) asegurar la soberanía alimentaria a partir de la facultad del Estado de definir sus po líticas agrarias y alimentarias de acuerdo con los objetivos de desarrollo sostenible y de seguridad alimentaria, lo que implica la protección del mercado doméstico contra los excedentes de productos que se venden más baratos en el mercado internacional y contra la práctica de la venta por debajo de los costos de producción; c) incrementar las producciones industriales de alimentos y bebidas para sustituir impor taciones y aumentar el consumo; y d) aumentar las exportaciones de alimentos y bebidas que incrementen los ingresos externos. 2723GACETA OFICIAL26 de noviembre de 2020 Artículo 3. El Grupo Empresarial de la Industria Alimentaria garantiza la acreditación de los ensayos que realizan los laboratorios que certifican los productos para el consumo y la exportación, con el objetivo de cumplir las exigencias de los mercados y regulaciones internas. CAPÍTULO II DE LAS FÁBRICAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS Artículo 4. Las fábricas productoras de alimentos y bebidas son las que se regulan en el Artículo 16 del Decreto 22 “De la producción industrial de alimentos y bebidas”, del 21 de septiembre de 2020, en lo adelante el Decreto. Artículo 5. Las minindustrias productoras de alimentos constituyen las unidades eco nómicas que se dedican al procesamiento de materias primas alimenticias, las cuales pue den emplear de forma directa hasta cincuenta trabajadores y procesar diariamente entre dos y veinte toneladas de materia prima. Artículo 6. Las minindustrias productoras de bebidas son las unidades económicas que se dedican al procesamiento de materias primas alimenticias, las cuales pueden emplear de forma directa hasta veinte trabajadores y producir diariamente desde quinientos hasta diez mil litros de cualquier tipo de bebida. Artículo 7. Las microindustrias productoras de alimentos son unidades económicas que se dedican al procesamiento de materias primas alimenticias, las cuales pueden em plear de forma directa hasta diez trabajadores y procesar diariamente entre doscientos kilogramos y dos toneladas de materia prima. Artículo 8. Las microindustrias de bebidas son unidades económicas que se dedican al procesamiento de materias primas alimenticias, pueden emplear de manera directa hasta cinco trabajadores y producir diariamente entre los cincuenta y quinientos litros de cual quier tipo de bebida. Artículo 9. Las industrias productoras de alimentos y de bebidas son unidades eco nómicas que se dedican al procesamiento de materias primas alimenticias, emplean una mayor cantidad de trabajadores y procesan más toneladas de materia prima por día que las minindustrias. CAPÍTULO III DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS Artículo 10. El Ministerio de la Industria Alimentaria es el encargado de la dirección, funcionamiento y control del Registro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas, en lo adelante, el Registro. Artículo 11. El Director de Calidad y Tecnologías del Ministerio de la Industria Ali mentaria es la autoridad competente para emitir, modificar, renovar, suspender, cancelar y limitar la vigencia de las licencias para la producción industrial de alimentos y bebidas. Artículo 12.1. El productor presenta la solicitud de inscripción, de acuerdo con los requisitos y formalidades que se establecen en el Reglamento del Registro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas que se aprueba por el que resuelve, la que una vez analizada se admite o deniega. 2. En caso de ser admitida, se otorga la correspondiente Licencia de Producción Indus trial de Alimentos y Bebidas o la Licencia Especial para la Producción de Ron Cubano de Exportación, según proceda. Artículo 13. Las licencias se suspenden, cancelan o se limita su plazo de vigencia por las siguientes causas: 2724 GACETA OFICIAL 26 de noviembre de 2020 a) Pérdida de la Licencia Sanitaria otorgada por los centros provinciales y municipales de Higiene, Epidemiología y Microbiología del Ministerio de Salud Pública en los territorios, por incumplimiento de parámetros de inocuidad y calidad en inspecciones realizadas por estos; b) pérdida de la Licencia Ambiental que se otorga por la Oficina de Regulación y Seguri dad Ambiental perteneciente al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; c) incumplir lo dispuesto en la documentación técnico normalizativa correspondiente y que se detecte en las inspecciones tecnológicas, higiénico sanitarias que afecten la cali dad e inocuidad de los alimentos y bebidas, o en las que realice el órgano de inspección del Ministerio de la Industria Alimentaria u otra autoridad competente, de oficio o a solicitud de los responsables del Registro; d) incumplir las disposiciones y regulaciones específicas que se emiten por las autorida des nacionales reguladoras con competencia para ello, según su campo de regulación, que se detecten en acciones de supervisión y control o en la fiscalización de los requi sitos establecidos; y e) cometer alguna de las infracciones establecidas en el Decreto. Artículo 14.1. Contra la decisión que adopta la autoridad competente, referente a la denegación de la licencia, se procede conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas. 2. Contra las medidas de suspensión, cancelación o limitación del plazo de vigencia de la licencia que se aplican por la autoridad competente se procede conforme a lo estableci do en el Artículo 26 y siguientes del Decreto. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA: El presente Reglamento entra en vigor a los ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADA en La Habana, a los 5 días del mes de noviembre de 2020. Manuel Santiago Sobrino Martínez GOC-2020-768-O84 RESOLUCIÓN 107 POR CUANTO: El Decreto 22 “De la producción industrial de alimentos y bebidas”, de 21 de septiembre de 2020, en su Disposición Especial Primera encarga al Ministro de la Industria Alimentaria con la creación del Registro Nacional de Productores de Alimen tos y Bebidas, previa aprobación del Ministro de Justicia. POR CUANTO: La Resolución 434 dictada por el Ministro de Justicia el 2 de octubre de 2020, autoriza la creación del “Registro Nacional de Productores de Alimentos y Be bidas” en el Ministerio de la Industria Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 del Decreto-Ley 335 “Del Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba”, de 20 de noviembre de 2015. POR CUANTO: Mediante las resoluciones 197 y 198, del Ministro de la Industria Ali menticia, ambas de 5 de noviembre de 2002, se crea el Registro Nacional de Productores de Ron a cargo de ese organismo y se aprueba su Reglamento, respectivamente, las que resulta necesario derogar, debido a las nuevas regulaciones que rigen la actividad de la producción industrial de alimentos y bebidas. 2725GACETA OFICIAL26 de noviembre de 2020 POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas, en el Artículo 145, incisos d) y e), de la Constitución de la República de Cuba, RESUELVO PRIMERO: Crear el Registro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas, en lo adelante el Registro. SEGUNDO: En el Registro se inscriben con carácter obligatorio todas las personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras procesadoras de alimentos y bebidas reguladas en el Artículo 11 del Decreto 22 “De la producción industrial de alimentos y bebidas”, de 21 de septiembre de 2020. TERCERO: El Registro es el encargado de emitir las correspondientes certificaciones sobre el otorgamiento, modificación, renovación, suspensión, limitación de la vigencia o cancelación de la Licencia de Producción Industrial de Alimentos y Bebidas y la Licencia Especial para la Producción de Ron Cubano de Exportación en la República de Cuba a las personas que se mencionan en el apartado Segundo de la presente Resolución, en los términos y condiciones que se dispongan en su Reglamento. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: La presente Resolución entra en vigor a los ciento ochenta días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. SEGUNDA: Dejar sin efecto las resoluciones 197 y 198, del Ministro de la Industria Alimenticia, ambas de 5 de noviembre de 2002, respectivamente. COMUNÍQUESE a los viceministros, directores generales, directores y jefes de de partamento del organismo, al Presidente del Grupo Empresarial de la Industria Alimen taria, a los directores del Instituto de Investigaciones para la Industria Alimenticia y de la Oficina de Inspección Estatal de este Ministerio y a los presidentes de las corporaciones de las que el organismo es patrocinador. DESE CUENTA a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado que atienden o tienen adscriptas o subordinadas entidades o instituciones dedicadas a la producción industrial de alimentos y bebidas; al Ministro de Justicia y a los gobernadores provinciales e intendentes del Poder Popular. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. ARCHÍVESE el original en el Departamento Independiente de Asesoría Jurídica de este Ministerio. DADA en La Habana, a los 5 días del mes de noviembre de 2020. Manuel Santiago Sobrino Martínez GOC-2020-769-O84 RESOLUCIÓN 108 POR CUANTO: El Decreto-Ley 335 “Del Sistema de Registros Públicos de la Repú blica de Cuba”, de 20 de noviembre de 2015, establece los principios y regulaciones para la creación de nuevos registros, perfeccionados, integrados e informatizados. POR CUANTO: El Decreto 22 “De la producción industrial de alimentos y bebidas” en su Disposición Final Primera faculta al Ministro de la Industria Alimentaria para, en el marco de sus atribuciones, dictar el Reglamento del Registro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas en un plazo de treinta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.