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Ley Nº 115 - Ley de la navegación marítima, fluvial y lacustre

صدر في 2013-07-06 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
كوبا
الموضوعات
Environment, Fisheries and aquaculture, Sea, Water
الكلمات المفتاحية
marine pollution, pollution control, navigation, institution, fishing vessel, standards, inspection, harbour, high seas, registration, research, authorization/permit, transport/storage, internal trade, maritime zone, governance, river basin institution, inland waters, basin/catchment/watershed

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  1. Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ — Gaceta Oficial No. xxx Ordinaria de xx de xxxxxxxx de 2011 DIPUTADO JUAN ESTEBAN LAZO HER NÁNDEZ, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba. HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la Sesión del 6 de julio de 2013, correspondiente al Primer Período de Sesiones de la VIII Legislatura, ha aprobado lo siguiente: POR CUANTO: El desarrollo alcanzado por el transporte marítimo, fluvial y lacustre y las exi gencias de carácter técnico y económico que de ello se deriva, ha conllevado a la adopción de Convenios Internacionales que garantizan, la se guridad de la vida humana en el mar, los hechos y actos relacionados con la navegación y la preven ción de la contaminación del medio ambiente ma rino, lo que obliga a nuestro país a organizar y actualizar su ordenamiento jurídico, adecuándolo a estas transformaciones y requerimientos. POR TANTO: La Asamblea Nacional del Po der Popular, en uso de las atribuciones que le es tán conferidas en el artículo 75 inciso b) de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar la siguiente: TÍTULO I CAPÍTULO I ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por obje to regular el régimen general de la navegación en la República de Cuba, que comprende la que se rea liza por el mar territorial y las aguas interiores, así como en otros espacios marítimos adyacentes a su mar territorial en los que ejerce jurisdicción y en correspondencia con los Tratados y Convenios In ternacionales de los cuales el Estado cubano es Par te; sus servicios auxiliares o conexos, y lo relativo a los buques, embarcaciones y artefactos navales con fines comerciales o no, científicos, turísticos, deportivos o recreativos, y a los actos y hechos relacionados con el transporte marítimo, fluvial y lacustre. ARTÍCULO 2.1.- Los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales y los extranjeros mientras permanecen en el espacio acuático cu bano, se rigen por la presente Ley y su Reglamen to, y por los Tratados y Convenios Internacionales de los cuales es Parte la República de Cuba y le resultan aplicables. 2.- Los buques, embarcaciones y artefactos na vales nacionales, están sometidos en alta mar a la jurisdicción exclusiva de la República de Cuba, quien la ejerce sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones internas de los estados ribereños, conforme al derecho internacional. CAPÍTULO II ARTÍCULO 3.- A los efectos de esta Ley y su Reglamento se entiende por: a) Aguas interiores de la República de Cuba: Las situadas en el interior de la línea de base desde la que se mide el mar territorial. b) Armador o naviero: Persona jurídica o natu ral que tiene a su cargo la explotación de uno o más buques, embarcaciones y artefactos navales, sean o no de su propiedad. A tales fines es el encargado de equiparlos, avitua llarlos, aprovisionarlos, mantenerlos en esta do de navegabilidad y proveerlos de una do tación, así como representarlos en el puerto en que se hallan. c) Artefacto naval: Toda construcción flotante que cumple funciones de complemento o apo yo a las actividades que se realizan en las aguas, tales como los diques flotantes, grúas flotantes, patanas, pontones y otros similares, incluidas las plataformas flotantes o fijas. d) Arqueo bruto: Es la expresión del tamaño total de un buque determinada en toneladas Moor son, equivalente a cien (100) pies cúbicos, el cual se representa solamente como arqueo bruto en la cantidad que resulte. e) Buque: Toda construcción flotante, empleada en la navegación marítima, fluvial y lacustre de arqueo bruto igual o superior a quinientos (500). f) Capitán: La persona natural que ejerce el mando y la dirección de un buque y artefacto naval, de arqueo bruto igual o superior a qui nientos (500). g) Capitán de Puerto: La persona natural que desempeña la dirección de una Capitanía de Puerto. h) Capitanía de Puerto: Unidad organizativa del Ministerio del Interior que ejerce las funciones jurídico administrativas asignadas por esta Ley y coadyuva al mantenimiento de la segu ridad y el orden interior en el ámbito marítimo portuario. i) Cargador o embarcador: Persona natural o jurídica obligada a entregar la carga al trans portista en el lugar de origen, y a que esta sea recibida en el lugar de destino en las cantida des, formas y plazos convenidos, y a pagar el precio o flete que corresponda. j) Casco desnudo: Modalidad del contrato de fletamento por el cual el fletador recibe un buque, embarcación y artefacto naval en buen estado de navegabilidad, sin dotación ni avi tuallamiento, asumiendo la plena posesión, no así la propiedad. k) Despacho: Trámite administrativo ante la Ca pitanía de Puerto para oficializar la entrada y salida del puerto de un buque, embarcación y artefacto naval en navegación. l) Desactivación: Proceso mediante el cual el buque, embarcación y artefacto naval queda inactivo e imposibilitado de continuar explo tándose técnicamente, pero garantizando su seguridad, la ausencia a bordo de combusti bles, lubricantes y residuos oleosos, la estan queidad, limpieza y arranche, así como la se guridad para la navegación y la protección del medio ambiente marino. m) Desguace: Acción mediante la cual el buque, embarcación y artefacto naval es cortado en pedazos que permitan convertirlo en chatarra. n) Dotación: Conjunto de personas enroladas en un buque, embarcación y artefacto naval, que incluye al Capitán o Patrón, oficiales, personal subalterno y cualquier otra que cumpla una función a bordo. ñ) Embarcación: Toda construcción flotante de arqueo bruto inferior a quinientos (500) o de potencia propulsora de su máquina principal inferior a cincuenta (50) Kw. o) Embarcación de recreo: La destinada a activi dades turísticas, recreativas y deportivas. p) Enrolo y desenrolo: Trámite administrativo ante la Capitanía de Puerto para el reconoci miento oficial del nombramiento o cese de la dotación de un buque, embarcación y artefacto naval. q) Espacio acuático: El integrado por las aguas marítimas, fluviales y lacustres sometidas a la jurisdicción del Estado cubano. r) Instalaciones portuarias y obras hidrotécnicas: Obras ingenieras, tales como muelles, espigo nes, varaderos, diques secos, campos de boyas y otras, construidas para facilitar las operacio nes de construcción, reparación y atraque de buques, embarcaciones y artefactos navales, o para proporcionar su resguardo, así como para permitir el trasiego seguro de bienes o perso nas en ellas. s) Mar Territorial de la República de Cuba: Tie ne una anchura de doce (12) millas náuticas medidas a partir de la línea de base, determi nada por la legislación vigente. t) Navegación marítima, fluvial y lacustre: En lo adelante la navegación, es la que realizan los buques, embarcaciones y artefactos navales en el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, las aguas interiores, los ríos, lagunas y embalses, para desplazarse de un punto a otro. u) Naufragio: Pérdida de un buque, embarcación y artefacto naval por hundimiento en el agua de forma accidental. v) Patrón: Persona natural que ejerce el mando y la dirección de una embarcación y de un arte facto naval de arqueo bruto inferior a quinien tos (500). w) Paso inocente: El que se realiza por el mar territorial de un Estado de forma rápida e inin terrumpida, y no es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de ese Estado. x) Pecio: Restos de un medio naval hundido total o parcialmente en una masa de agua. y) Pilotaje: Es el ejercicio de asesoramiento del Práctico al Capitán o Patrón del buque, em barcación y artefacto naval, durante la nave gación en un puerto, en los canales de acceso y en las aguas interiores o territoriales. z) Practicaje: Servicio de asesoramiento prestado por el Práctico a los capitanes y patrones de buques, embarcaciones y artefactos navales, durante las maniobras náuticas dentro del puerto. aa) Práctico: Es la persona, que estando en pose sión del título idóneo y nombramiento corres pondiente, está facultado para asesorar a los capitanes y patrones de buques, embarcacio nes y artefactos navales en la navegación y maniobras en los canales, puertos, marinas y zonas marítimas. bb) Práctico Mayor: La persona designada por el Director de la Organización Nacional de Prác ticos de Puertos de la República de Cuba, se leccionado entre los prácticos que reúnan to dos los requisitos técnicos, profesionales y de experiencia, que le permita prestar el servicio en el mayor tipo de buque que sea operado en el territorio en el cual la Estación de Prácticos ejerce su gestión, siendo además el Jefe de di cha Estación. cc) Presa marítima: Acto de apropiación por parte de un Estado del buque o cargamento propie dad de otro Estado, bien sea enemigo o neu tral, que penetre en un Estado en situación de guerra. dd) Propietario: Persona natural o jurídica que tiene el goce, dominio y la libre disposición del buque, embarcación y artefacto naval. ee) Registro Sinóptico Continuo: Es el historial del buque que la Administración, en el caso de Cuba el Ministerio del Transporte, debe expe dirle a todo buque nacional, establecido en la Regla XI-1/5 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de1974, del cual la República de Cuba es Parte. ff) Servicios auxiliares o conexos: Los que se le brindan al buque, embarcación y artefacto na val, excluyendo los servicios de radiocomuni caciones y los relacionados con el empleo del espectro radioeléctrico. gg) Transportista: Persona jurídica o natural que se obliga a transportar las cargas o pasajeros des de su origen hasta el lugar de destino acordado, dentro del plazo y condiciones convenidas, a cambio del pago o flete que corresponda. hh) Tripulación: Conjunto de personas subordina das al Capitán o Patrón, según el caso, que es tán destinadas a atender todos los servicios y funciones a bordo del buque, embarcación y artefacto naval. ii) Zona Contigua: Tiene una extensión de veinti cuatro (24) millas náuticas contadas a partir de la línea de base, desde la cual se mide la an chura del mar territorial, y está constituida por una zona de doce (12) millas náuticas contigua al límite exterior de dicho mar territorial, se gún se establece en la legislación vigente. jj) Zona Económica Exclusiva: Es la adyacente al mar territorial que se extiende hasta una distan cia de doscientas (200) millas náuticas medidas a partir de las líneas de base, desde las que se mide la anchura de aquel, y su línea exterior se delimitará por los acuerdos o convenios que la República de Cuba suscriba con los demás es tados ribereños que le circundan, conforme a lo que establece la legislación vigente. CAPÍTULO III ARTÍCULO 4.1.- La Autoridad Marítima Na cional la ostenta el Estado cubano al amparo de sus derechos soberanos, con el fin de garantizar los intereses nacionales en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre, que comprende la seguridad de la vida humana en el mar y la navegación, así como de los bienes, la conservación del medio ambiente marino, y la protección de los buques, embarcaciones, artefactos navales e instalaciones portuarias. 2.- El ejercicio de esta potestad se ejecuta por el Gobierno de la República de Cuba, a través de los ministros del Transporte y del Interior, conforme a las funciones que le vienen asignadas en la pre sente Ley. 3.- También se ejecuta por los cónsules de la República de Cuba acreditados en el extranjero, y los capitanes o patrones de los buques, embarca ciones y artefactos navales cubanos cuando se encuentran en aguas jurisdiccionales de otro Esta do o en aguas internacionales. SECCIÓN PRIMERA ARTÍCULO 5.- Es competencia del Ministerio del Transporte las funciones siguientes: a) Dirigir una política de desarrollo planificado y de eficaz prestación de los servicios del transporte marítimo, fluvial y lacustre y de sus servicios auxiliares o conexos en el mar territorial, la zona contigua, la zona econó mica exclusiva, las aguas interiores, los ríos, lagunas y embalses, conforme a las normas del derecho internacional. b) Implementar y controlar las normas de seguri dad, explotación y conservación de los medios y demás equipos del transporte marítimo, flu vial y lacustre, y sus servicios auxiliares o co nexos, en correspondencia con la seguridad de la navegación, la protección del medio am biente marino y otros aspectos relativos a la actividad marítima, fluvial y lacustre. c) Conceder, limitar, modificar, suspender o can celar las licencias y los permisos para la pres tación del servicio de transporte marítimo, fluvial y lacustre operado por el sector estatal, no estatal y cooperativo, y sus servicios auxi liares o conexos, en el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, las aguas interiores, los ríos, lagunas y embalses. d) Inspeccionar periódicamente todos los medios de transporte marítimo, fluvial y lacustre, y los servicios auxiliares o conexos en todo el terri torio nacional, así como ejercer otras funcio nes de inspección y control estatal a la activi dad marítima, fluvial y lacustre. e) Organizar y mantener los servicios que sean convenientes para la seguridad y la ayuda de la navegación marítima, fluvial y lacustre, excepto los trabajos hidrográficos y geodé sicos y el sistema de señalización marítima. f) Implementar y controlar las condiciones y requisitos para la gente de mar, así como expedir, suspender y cancelar refrendos y certificados de aptitud vigentes. g) Presidir la Comisión Marítima Nacional. h) Disponer, en nombre del Estado y del Go bierno, la asistencia y salvamento de buques, embarcaciones y artefactos navales, que repre senten un peligro para la seguridad de la na vegación y el medio ambiente marino en las aguas jurisdiccionales. i) Representar al Estado y al Gobierno en todo lo relativo a las reclamaciones por daños y per juicios al tráfico marítimo, fluvial y lacustre, provenientes de los buques, embarcaciones y artefactos navales. j) Establecer las normas para la seguridad de la navegación marítima, fluvial y lacustre, sus servicios auxiliares o conexos, así como con trolar su cumplimiento y expedir los certifica dos correspondientes. k) Dictar cuantas medidas de seguridad resulten necesarias para la prevención de los siniestros y sucesos marítimos, fluviales y lacustres. l) Representar al Estado cubano ante la Organi zación Marítima Internacional, en lo adelante la OMI, incluyendo la administración de los Convenios Internacionales aprobados en el seno de esta que se le confieran, contribuyen do a su implementación y cumplimiento, así como ejercer esta representación en otros or ganismos internacionales o regionales. m) Actuar como Punto de Contacto Nacional ante la OMI en materia de protección marítima, y a tales fines: 1. Comunicar y actualizar la información que al respecto le tribute el Ministerio del Interior. 2. Enviar oportunamente al Ministerio del Inte rior, las informaciones que en relación al tema reciba de la OMI, así como las notificaciones sobre protección marítima de las autoridades designadas por otros Gobiernos Contratantes; las nuevas medidas, regulaciones y eventos que en materia de protección marítima promueva la OMI y otras organizaciones internacionales y regionales. n) Establecer a bordo de los buques, embarcacio nes y artefactos navales las regulaciones sobre el “Sistema de Alerta de Protección del Buque”. ñ) Implementar el marcado del Número de Identi ficación Permanente, conocido como Número OMI, que establece el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, en lo su cesivo Código PBIP, del Convenio Interna cional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 del cual Cuba es Parte, res pecto a los buques, embarcaciones, artefactos navales nacionales, instalaciones portuarias y obras hidrotécnicas. o) Expedir el Registro Sinóptico Continuo pre visto en el Convenio Internacional para la Se guridad de la Vida Humana en el Mar de1974. p) Proponer al Gobierno la política respecto al pabellón extranjero a enarbolar por los buques, embarcaciones y artefactos navales, operados por personas naturales y jurídicas cubanas. q) Investigar las causas y condiciones que provo can los siniestros y sucesos marítimos, a los fines de establecer las medidas que correspon dan para prevenirlos. r) Participar en el Sistema Aeronáutico y Marí timo de Búsqueda y Salvamento de la Repú blica de Cuba, como Administrador de los Convenios Internacionales para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 en su forma enmendada, y sobre Búsqueda y Sal vamento Marítimo de 1979. s) Tener a su cargo el Registro Marítimo Nacional. t) Organizar el tráfico marítimo en las aguas jurisdiccionales. SECCIÓN SEGUNDA ARTÍCULO 6.- Es competencia del Ministerio del Interior las funciones siguientes: a) Salvaguardar el orden interior en el mar territo rial, la zona contigua, la zona económica exclu siva, las aguas interiores, los ríos, lagunas y embalses de la República de Cuba y en el re cinto portuario. b) Prevenir, y de resultar necesario enfrentar, los actos ilícitos que atentan contra la seguridad de la navegación y el medio ambiente marino, y disponer y hacer efectivas las medidas de detención y retención de personas o buques, embarcaciones y artefactos navales dispuestas por las autoridades competentes. c) Ejercer el control de la navegación en el mar territorial, la zona contigua, la zona económi ca exclusiva, las aguas interiores, los ríos, la gunas y embalses de la República de Cuba, así como autorizar la entrada, permanencia y sali da de los buques, embarcaciones y artefactos navales, en los puertos, fondeaderos y marinas y el desembarco de los medios auxiliares, de conformidad con las regulaciones vigentes. d) Autorizar el atraque, desatraque y fondeo de los buques, embarcaciones y artefactos nava les surtos en puerto. e) Autorizar el acceso de los buques, embarca ciones y artefactos navales, nacionales y extran jeros con armamentos, explosivos, sustancias tóxicas, inflamables o cargas especiales que rea lizan el tráfico marítimo por el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y las aguas interiores de la República de Cuba, así como en los puertos y subpuertos, apli cando las medidas que correspondan para su control. f) Proponer al Gobierno la política de abandera miento con pabellón nacional de los buques, embarcaciones y artefactos navales, teniendo en cuenta las regulaciones tanto en el orden nacional como internacional. g) Establecer el régimen de navegación, entrada, permanencia y salida de las embarcaciones de recreo extranjeras por el mar territorial cubano, los puertos y las marinas, otorgando el corres pondiente Permiso Especial de Navegación. h) Participar en la investigación de los siniestros y sucesos marítimos que acontecen en los es pacios acuáticos de la República de Cuba. i) Implementar las medidas para la protección de los buques, embarcaciones y artefactos nava les que hayan naufragado, o que representan un peligro para la seguridad de la navegación y el medio ambiente marino, o para los que se encuentran surtos en puertos, y aquellas que se requieren ante catástrofes naturales o cual quier otra contingencia en el mar. j) Coordinar las acciones para la búsqueda y el salvamento de personas en peligro en el mar, y a tales efectos establecer la cooperación con organizaciones de los estados ribereños. k) Contribuir al desarrollo de las medidas de vigi lancia y control sobre el derrame o contamina ción procedentes de los buques, embarcaciones y artefactos navales, en puerto o durante la na vegación por los espacios acuáticos de la Repú blica de Cuba. l) Prohibir y restringir la navegación en los es pacios acuáticos, en los puertos y las marinas, a fin de garantizar la seguridad de la navega ción, o cuando otras circunstancias así lo re quieran por interés de la seguridad del Estado y del orden interior. m) Dirigir el despacho de los buques, embarca ciones y artefactos navales a la entrada y sali da del puerto, y a tales efectos ejercer el con trol de estos. n) Dirigir el Registro Nacional de Buques de las Capitanías de Puertos a los efectos de la ma trícula y abanderamiento de los buques, em barcaciones y artefactos navales nacionales, expidiendo, además, la certificación de la propiedad de los destinados a fines no co merciales. ñ) Autorizar el traspaso de dominio de buques, embarcaciones y artefactos navales, naciona les propiedad de personas naturales o jurídi cas, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional. o) Expedir los permisos para las construcciones, modificaciones y reparaciones de buques, em barcaciones y artefactos navales, así como rea lizar las inspecciones técnicas y operativas du rante estos procesos. p) Organizar y ejecutar la inspección y el sondeo de los buques, embarcaciones y artefactos na vales. q) Autorizar el traslado de embarcaciones meno res o artefactos navales por tierra y expedir el permiso correspondiente, coordinando las ac ciones y medidas que correspondan para su control. r) Implementar el régimen de acceso a las termi nales portuarias y a los buques, embarcaciones y artefactos navales, surtos en los puertos civi les, emitiendo los pases y credenciales a tales efectos. s) Expedir el Permiso Especial de Navegación a los buques, embarcaciones y artefactos nava les, y a las personas naturales que ocasional mente lo requieren y solicitan ante la Capita nía de Puerto. t) Autorizar a los buques, embarcaciones y arte factos navales nacionales el ejercicio de acti vidades distintas a las prescritas en su Certifi cado de Matrícula. u) Instruir los expedientes de abandono de bu ques, embarcaciones y artefactos navales y ha llazgos marítimos. v) Autorizar el enrolo y desenrolo de las dotacio nes nacionales y extranjeras. w) Expedir, suspender y cancelar los documentos de identidad y de viaje de la gente de mar cu bana y de la extranjera residente permanente en el territorio nacional, así como el Carné de Mar, el de Pesca Profesional, el Permiso Per manente de Navegación, y otros de carácter especial que se requieren para hacerse a la mar. x) Controlar los títulos de la gente de mar cubana y certificar los libros y diarios de a bordo de los buques, embarcaciones y artefactos nava les nacionales, y de los extranjeros cuando es tos lo requieren. y) Acreditar a las personas jurídicas nacionales, empresas mixtas, asociaciones económicas in ternacionales y firmas extranjeras que desarro llan sus actividades comerciales en los espa cios acuáticos donde Cuba ejerce jurisdicción, a los efectos de realizar los trámites estableci dos por la Capitanía de Puerto. z) Legalizar y certificar las actas de protesta por la Capitanía de Puerto. aa) Aprobar la boleta que autoriza el servicio de practicaje. bb) Presentar al Ministerio del Transporte la in formación sobre protección marítima que debe enviarse a la OMI, conforme a lo previsto en el Código PBIP. cc) Ejecutar las evaluaciones y certificaciones sobre la protección marítima a los buques, embarcaciones, artefactos navales nacionales, instalaciones portuarias y obras hidrotécnicas. dd) Implementar los niveles de protección maríti ma aplicables a los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales, según las carac terísticas de las áreas donde navegan, a las ins talaciones portuarias y obras hidrotécnicas, y a las plataformas de perforación costa afuera. ee) Atender la información sobre las alertas de protección de los buques, embarcaciones y ar tefactos navales, las solicitudes de asesora miento o asistencia en sucesos que afectan la protección marítima de los que navegan en el mar territorial cubano; siendo la autoridad a la que estos pueden informar cualquier aspecto de protección preocupante acerca de otros bu ques, embarcaciones y artefactos navales. ff) Atender las notificaciones del Ministerio del Transporte sobre protección marítima de la autoridad designada por otros gobiernos con tratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, a los fines de adoptar las medidas que correspondan. gg) Ejecutar el control de todos los buques, em barcaciones y artefactos navales conforme a lo establecido sobre protección marítima en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y su Códi go PBIP y verificar el cumplimiento de lo previsto respecto a los buques y artefactos na vales nacionales e instalaciones portuarias y obras hidrotécnicas. hh) Autorizar a las organizaciones reconocidas internacionalmente para certificar la protección marítima y brindar servicios de asesoramiento y evaluación a los buques, embarcaciones y ar tefactos navales nacionales y extranjeros, así como a las instalaciones portuarias. ii) Aprobar los programas de estudios sobre pro tección marítima que se imparten para la prepa ración de los oficiales de protección y demás tripulantes cubanos y de los jefes, técnicos y especialistas de Seguridad y Protección de las navieras nacionales e instalaciones portuarias y obras hidrotécnicas, así como habilitar los cen tros docentes y profesores que imparten estos programas al personal de tierra. jj) Controlar y cuando corresponda exigir, el cum plimiento de la aplicación de medidas de pro tección marítima a los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales y extranjeros, e instalaciones portuarias y obras hidrotécnicas, así como a dichos medios nacionales y extran jeros no obligados por el Código PBIP, cuando resultan vulnerables a la ocurrencia de actos ilícitos. kk) Colaborar con los organismos e instituciones competentes del Estado y el Gobierno en la concertación de acuerdos alternativos sobre protección marítima con otros Estados. ll) Controlar todos los medios de transporte marí timo, fluvial y lacustre, así como ejercer las funciones de inspección y control estatal. ARTÍCULO 7.1.- Para el ejercicio de la Auto ridad Marítima Nacional, el mar territorial, las aguas interiores, los ríos, lagunas y embalses cu banos, se dividen en jurisdicciones administrati vas de las Capitanías de Puertos, las cuales se establecen por el Ministerio del Interior. 2.- Las Capitanías de Puertos se constituyen en aquellos puertos habilitados para el tráfico marí timo nacional o internacional, que tengan el vo lumen de tráfico y nivel de las actividades de ca rácter registral y comercial requeridos. 3.- En los puertos, instalaciones portuarias, ma rinas, y otros lugares situados dentro de la juris dicción de una Capitanía de Puerto, se puede esta blecer un Puesto de Capitanía por disposición del Ministerio del Interior. TÍTULO II CAPÍTULO I ARTÍCULO 8.- A todos los efectos legales los buques, embarcaciones y artefactos navales na cionales se consideran individualizados por su nombre, puerto, número de matrícula, y pabellón que ostenta; atributos que se adquieren una vez que son inscriptos en el Registro Nacional de Bu ques de la Capitanía de Puerto. SECCIÓN PRIMERA ARTÍCULO 9.1.- Las Capitanías de Puertos tie nen a su cargo el registro de los buques, embar caciones y artefactos navales nacionales, con independencia de la actividad que realizan, a los fines de: a) Matricularlos en el puerto que se considera su domicilio. b) Otorgarles la nacionalidad cubana y con ello el derecho a enarbolar el pabellón nacional y con siderarse territorio cubano. 2.- Estos atributos someten a los buques, em barcaciones y artefactos navales a la jurisdicción del Estado de abanderamiento, tanto en el orden interno del país, como en las aguas internaciona les o las jurisdiccionales de otro Estado. 3.- Las formalidades relativas a los actos antes enunciados, se regulan en el Reglamento. SECCIÓN SEGUNDA ARTÍCULO 10.1.- Los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales se matriculan a solicitud de su propietario, en el Registro Nacio nal de Buques de las Capitanías de Puertos del Ministerio del Interior, a los fines de obtener los atributos señalados en el artículo precedente, en un término que no exceda los treinta días natura les a partir de su construcción o adquisición. La inscripción en este Registro equivale a la certificación de la propiedad de los buques, em barcaciones y artefactos navales destinados a fines no comerciales, así como de los explotados con esos fines de forma temporal. 2.- Para el caso de los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales que son explotados comercialmente, la inscripción en el Registro Na cional de Buques de la Capitanía de Puerto, es un requisito previo para inscribirlos en el Registro Marítimo Nacional a cargo del Ministerio del Transporte. 3.- Los actos y documentos establecidos por la presente Ley y demás disposiciones reglamenta rias del Ministerio del Interior, para que surtan efectos ante el Registro Marítimo Nacional del Ministerio del Transporte, deben inscribirse pre viamente en el Registro Nacional de Buques de la Capitanía de Puerto. ARTÍCULO 11.1.- Pueden matricularse como nacionales y enarbolar el pabellón cubano, los buques, embarcaciones y artefactos navales pro piedad de: a) Personas naturales cubanas domiciliadas en la República de Cuba. b) Personas jurídicas cubanas, constituidas con arreglo a las leyes cubanas. c) Personas naturales o jurídicas extranjeras, con residencia permanente en la República de Cuba. 2.-También se consideran buques, embarcacio nes y artefactos navales nacionales y son matricu lados de oficio, los siguientes: a) Los abandonados dentro del mar territorial cu bano, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley. b) Los decomisados o confiscados por las autori dades cubanas. c) La presa marítima. 3.- La Capitanía de Puerto le otorga el certifi cado de matrícula a todo buque, embarcación y artefacto naval inscrito en su Registro, dando fe de su inscripción en la lista de matrícula que le corresponde. Esta certificación forma parte de la documentación del buque, embarcación y artefac to naval y permanece a bordo debidamente con servada. SECCIÓN TERCERA ARTÍCULO 12.1.- El Cónsul de la República de Cuba, a solicitud del armador o naviero cu bano residente permanente en el territorio nacio nal, puede emitir un documento denominado pasavante que permite abanderar provisional mente con pabellón cubano al buque, embarca ción y artefacto naval construido o adquirido en el extranjero, con el solo propósito de que llegue a Cuba para formalizar su registro y abandera miento definitivos. 2.- El abanderamiento provisional bajo pabe llón cubano a los buques mercantes y de pesca extranjeros fletados por entidades cubanas y a otros buques extranjeros, así como el abandera miento provisional bajo pabellón extranjero a los buques mercantes y de pesca cubanos fletados por no nacionales, se rigen por lo dispuesto en la le gislación vigente. 3.- El abanderamiento provisional bajo pabe llón cubano a las embarcaciones y artefactos na vales extranjeros fletados por entidades cubanas, así como dicho abanderamiento bajo pabellón extranjero a embarcaciones y artefactos navales cubanos fletados por no nacionales, se rigen por lo dispuesto en el Reglamento. 4.- La inscripción definitiva de un buque, em barcación y artefacto naval cubano, bajo pabellón extranjero, requiere la aprobación de la Autoridad Marítima Nacional y se tramita a través del Minis terio del Transporte, conforme se regula en el Re glamento. CAPÍTULO II ARTÍCULO 13.1.- El Registro Marítimo Na cional del Ministerio del Transporte tiene a su cargo la inscripción de los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales que son explota dos con fines comerciales por personas jurídicas cubanas y las personas naturales que lo hagan con carácter definitivo; constituyendo esta inscripción el título de propiedad de estos medios navales. 2.- No producen efectos frente a terceros los ac tos y documentos que conforme a la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias dictadas por el Ministerio del Transporte, deben inscribirse en el Registro Marítimo Nacional y no cumplen este requisito. 3.- La inscripción en el Registro Marítimo Na cional, no exime del deber de inscribir los buques, embarcaciones y artefactos navales en otros regis tros públicos que puedan exigirse. El procedi miento para las inscripciones y bajas en este Re gistro, se establece en el Reglamento. ARTÍCULO 14.- Para cancelar la inscripción en el Registro Marítimo Nacional por baja tempo ral de un buque, embarcación y artefacto naval sujeto a un contrato de fletamento, se requiere acreditar oficialmente que la legislación extranjera aplicable permite el abanderamiento provisional, o en su caso la disposición administrativa que autoriza dicho abanderamiento. TÍTULO III CAPÍTULO I ARTÍCULO 15.1.- La propiedad de los bu ques, embarcaciones y artefactos navales se puede adquirir por construcción, presa marítima y aban dono. Además le son aplicables, en lo pertinente, las formas establecidas en la legislación nacional. 2.- La adquisición de un buque, embarcación y artefacto naval y los cambios de propiedad o cualquier gravamen sobre este, deben constar en documento público y contener los elementos de individualización del buque, embarcación y arte facto naval, e inscribirse en el Registro Nacional de Buques de las Capitanías de Puertos y en el Registro Marítimo Nacional, según proceda, para que surta efectos frente a terceros. 3.- La transmisión de la propiedad de todo bu que, embarcación y artefacto naval de nacionali dad cubana, se tramita ante la Capitanía de Puerto y cuando procede se inscribe en el Registro Marí timo Nacional, conforme al procedimiento que se establece en el Reglamento. 4.- En caso de la venta del buque, embarcación y artefacto naval, se da por terminado todo contra to entre el armador o naviero con el Capitán o Patrón, reservándose a estos su derecho a la in demnización que le corresponda, según lo pactado en el contrato. 5.- El Capitán o Patrón no puede adquirir por prescripción el buque, embarcación y artefacto naval que mande. SECCIÓN ÚNICA ARTÍCULO 16.- El embargo de un buque, em barcación y artefacto naval, se rige por lo estable cido en la legislación nacional vigente y las Con venciones Internacionales sobre la materia, de las cuales la República de Cuba es Parte. CAPÍTULO II ARTÍCULO 17.1.- Los copropietarios de un buque, embarcación y artefacto naval eligen al gestor naval que haya de representarlos, cuyo nombramiento es revocable a voluntad de los pro pios copropietarios, quienes gozan del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas a terceros. 2.- Todos los copropietarios quedan obligados, en la proporción de su respectiva propiedad, a los gastos de reparación del buque, embarcación y artefacto naval y a los demás gastos que se lleven a cabo en virtud de acuerdo de la mayoría. Asi mismo responden, en igual proporción, a los gas tos de mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque, embarcación y artefacto naval, necesa rios para su explotación. CAPÍTULO III ARTÍCULO 18.- Un buque, embarcación y ar tefacto naval extranjero puede ser abandonado a favor del Estado cubano por manifestación expre sa de su titular, o por Declaración Administrativa de la Autoridad Marítima Nacional. ARTÍCULO 19.- A los efectos de este Capítulo los buques, embarcaciones y artefactos navales extranjeros que se encuentran en el mar territorial o aguas interiores de la República de Cuba, o en alguna de sus instalaciones portuarias, quedan sometidos, por ese solo hecho, a su jurisdicción. ARTÍCULO 20.- La Autoridad Marítima Na cional puede declarar el abandono administrativo de un buque, embarcación y artefacto naval, por alguna de las causales siguientes: a) Permanezca en puerto fuera de operaciones comerciales y sin dotación mínima de seguri dad por un período superior a diez (10) días na turales y sin que solicite la autorización de amarre o fondeo temporal, o fuera de los límites de un puerto por un período superior a treinta (30) días naturales. b) No se ponga en servicio, una vez cumplido los plazos o prórrogas de amarre o fondeo temporal que le han sido autorizados por la Capitanía de Puerto. c) Cuando quede varado o zozobre sin que se realicen las acciones necesarias para su asisten cia o salvamento, por quien tiene a su cargo la gestión náutica y técnica del medio o en su de fecto no se efectúa su remoción en el plazo que se establece por la Capitanía de Puerto. d) Cualquier acción u omisión que demuestra el desinterés de su propietario, armador o naviero por continuar explotándolo náutica y comer cialmente. ARTÍCULO 21.1.-Al conocer la Capitanía de Puerto que un buque, embarcación y artefacto naval ha incurrido en alguna de las causales pre vistas en el artículo precedente, lo informa de in mediato al Ministerio del Transporte cuando los medios navales se explotan comercialmente, y al Ministerio del Interior en el caso de los no comer ciales, y procede a la habilitación del correspon diente Expediente de Abandono, en los términos y formalidades que se establecen en el Reglamento. 2.- La Capitanía de Puerto le notifica al propie tario del medio naval, directamente o a través del consignatario, y al Estado de Abanderamiento, la habilitación del Expediente de Abandono. A partir de esta notificación, el propietario del medio na val tiene un término de veinte (20) días naturales para personarse ante dicha autoridad, por sí o me diante apoderado o representante legal, y eliminar, a su costa, la causal de abandono en la que se en cuentra el medio naval. ARTÍCULO 22.- Si por la ubicación del medio naval al que se le ha iniciado el Expediente de Abandono, este constituye un obstáculo o peligro para la seguridad de la navegación, para las ope raciones portuarias, la pesca u otras actividades relacionadas con las vías navegables, o representa un riesgo inminente o potencial de contaminación del medio ambiente marino; la Autoridad Maríti ma Nacional, a través del Ministerio del Transpor te o del Interior, según el caso, dispone su traslado provisional al lugar donde no representa tal obs táculo o peligro, corriendo por cuenta del propie tario los gastos que esta acción genere. ARTÍCULO 23.- El propietario cuyo buque, embarcación y artefacto naval se encuentra en la situación descrita en el inciso c) del artículo 20 de este Capítulo, y no le es posible asumir el costo de las acciones de asistencia, salvamento o remoción que en él se disponen; puede declarar el abandono voluntario del medio naval a favor del Estado cubano ante la Autoridad Marítima Nacional, pre vio consentimiento de esta. ARTÍCULO 24.1.- El abandono administrativo de un buque, embarcación y artefacto naval, pro cede cuando haya decursado el término previsto en el artículo 21.2 precedente, sin que su propieta rio haya satisfecho el requerimiento hecho por la Capitanía de Puerto. 2.- La Declaración Administrativa de Aban dono se decide mediante Resolución por la Auto ridad Marítima, en la cual se dispone el ingreso del medio naval al patrimonio del Estado cubano en virtud de un acto de soberanía, con pronuncia miento expreso de su destino final más útil. Se publica en la Gaceta Oficial de la República y se le comunica al Estado de Abanderamiento del medio naval. 3.- Contra esta Resolución, no procede recurso ni reclamación alguna en materia administrativa ni judicial. ARTÍCULO 25.- El abandono de los buques, embarcaciones y artefactos navales importados temporalmente, se rige por lo dispuesto en la le gislación vigente en la materia. CAPÍTULO IV ARTÍCULO 26.1.- Las personas naturales o ju rídicas dedicadas a la construcción, modificación o reparación de buques, embarcaciones y artefac tos navales, para realizar dichos trabajos deben tener la Licencia de Operación del Transporte expedida por el Ministerio del Transporte y estar acreditadas en la Capitanía de Puerto de su juris dicción. 2.- Cada construcción, modificación o repara ción de buques, embarcaciones y artefactos nava les, así como cada instalación, reparación y retiro de las máquinas propulsoras o de cualquier otro equipo, requiere de la previa autorización o per miso de la Capitanía de Puerto. 3.- Los planos para la construcción o modifica ción de los buques, embarcaciones y artefactos navales de bandera cubana y los de bandera extran jera pertenecientes a entidades navieras cubanas radicadas en el territorio nacional, deben ser pre viamente aprobados por organizaciones reconoci das por el Ministerio del Transporte, y durante su ejecución están sujetos a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes. ARTÍCULO 27.1.- Los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales que se adquieran, reparan o modifican en el extranjero, deben res ponder a las exigencias técnicas establecidas para su inscripción en el Registro Nacional de Buques de las Capitanías de Puertos. 2.- Los datos registrales de los buques, embar caciones y artefactos navales nacionales que su fren modificaciones a resultas de su reparación en el extranjero, se subsanan por los armadores o navieros de dichos medios, ante el Registro Na cional de Buques de la Capitanía de Puerto y el Registro Marítimo Nacional. ARTÍCULO 28.- Las exigencias técnicas de seguridad y administrativas a las que deben ajus tarse la construcción, modificación o reparación de un buque, embarcación y artefacto naval, de penden de su futuro arqueo y empleo, así como de las características de la navegación a realizar. Es tas exigencias se establecen en el Reglamento, y ante su incumplimiento el Ministerio del Trans porte y la Capitanía de Puerto pueden paralizar dichos trabajos o prohibir la navegación, sin per juicio de la responsabilidad civil o penal derivada de esos hechos. ARTÍCULO 29.- Lo establecido en los artícu los precedentes es aplicable a la construcción, modificación, instalación, reparación y retiro de las máquinas propulsoras principales o de cual quier otro equipo, cuyos resultados afectan los parámetros bajo los cuales fueron inscriptos los buques, embarcaciones y artefactos navales en el Registro Nacional de Buques de la Capitanía de Puerto de su jurisdicción y en el Registro Maríti mo Nacional. ARTÍCULO 30.- Las personas jurídicas cuba nas que se dedican a realizar trabajos de construc ción, reparación y mantenimiento de los equipos y medios exigidos para el cumplimiento de las nor mas de seguridad de la vida humana en el mar, de la navegación y de la prevención de la contamina ción del medio ambiente marino, deben homolo garse por el organismo competente, y cumplir con las normas cubanas y las que al respecto estable cen los Convenios Internacionales de los cuales la República de Cuba es Parte. CAPÍTULO V ARTÍCULO 31.1.- La desactivación y el des guace de un buque, embarcación y artefacto naval, se autoriza por el Ministerio del Transporte y se comunica por este a la Capitanía de Puerto de su jurisdicción. 2.- En el caso del desguace, el propietario o quien tenga a su cargo la explotación del buque, embarcación y artefacto naval, debe constituir garantía suficiente para cubrir los gastos por la limpieza y recuperación de las agresiones a la zona donde se efectúe, y otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse. Esta garantía es requisito previo al inicio de los trabajos de desguace. 3.- La desactivación y el desguace de un buque, embarcación y artefacto naval, hundido o varado, se rigen por lo previsto en el Reglamento. ARTÍCULO 32.1.- La autorización a que se re fiere el artículo anterior no procede cuando la desactivación o desguace del buque, embarcación y artefacto naval, según corresponda, afecta in tereses de acreedores, de su propietario o de quien lo explota comercialmente. 2.- El Ministerio del Transporte y la Capitanía de Puerto, fiscalizan las medidas de seguridad durante la ejecución de las acciones consignadas en el artículo precedente, pudiendo ordenar su paralización cuando comprueban que su ejecución no se ajusta a lo establecido en el Reglamento. SECCIÓN ÚNICA ARTÍCULO 33.- La Capitanía de Puerto auto riza el amarre o fondeo temporal de los buques, embarcaciones y artefactos navales, para su per manencia en puerto fuera de operaciones comer ciales, pero con la dotación mínima de seguridad a bordo y siempre que no perjudiquen los servicios portuarios. ARTÍCULO 34.1.- Transcurrido el plazo auto rizado para el amarre o fondeo o el de su prórro ga en caso de haberle sido concedida, y el buque, embarcación y artefacto naval no se pone en servicio nuevamente; la Capitanía de Puerto, de oficio o a solicitud del administrador de la termi nal portuaria donde se encuentra atracado o fon deado el medio, dispone su remolque al lugar que se determine por el Ministerio del Transpor te, oído el parecer del Ministerio del Interior. Los gastos del remolque son por cuenta del armador o naviero. 2.- Igual determinación se adopta si durante el plazo autorizado el buque, embarcación y artefac to naval, está en peligro de hundimiento o consti tuye un obstáculo para las operaciones portuarias. 3.- Incumplida la orden de remolque, se proce de a tramitar de declaración de abandono adminis trativo del medio naval en correspondencia con lo previsto en el inciso b) del artículo 20, de la pre sente Ley. CAPÍTULO VI SECCIÓN PRIMERA ARTÍCULO 35.1.- Los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la legisla ción cubana y en los Convenios Internacionales que les son aplicables, así como las que se esta blecen complementariamente. 2.- Estas condiciones de seguridad se determi nan por el Ministerio del Transporte, en corres pondencia con el servicio que prestan dichos bu ques, embarcaciones y artefactos navales, y las características de la navegación que realizan. ARTÍCULO 36.1.- El Ministerio del Transporte le expide a los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales los certificados de seguridad acorde a lo establecido en el artículo anterior, co mo constancia de que estos cumplen las condicio nes técnicamente satisfactorias para la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación, y para la prevención de la contaminación del medio ambiente marino, luego de realizarle las pruebas e inspecciones establecidas. 2.- Asimismo, puede autorizar a instituciones cubanas o extranjeras técnicamente reconocidas, para que realicen tales inspecciones y verificacio nes, y expidan a nombre del Estado cubano los certificados gubernamentales anteriormente seña lados, los que deben acreditarse ante la Capitanía de Puerto. 3.- Salvo prueba en contrario, se asume que un buque, embarcación y artefacto naval, con los certificados de seguridad vigentes, cumple satis factoriamente con los requisitos de seguridad que le permiten hacerse a la mar. SECCIÓN SEGUNDA ARTÍCULO 37.1.- Los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales deben satisfacer las medidas de protección marítima previstas en los Convenios Internacionales que les son aplica bles, así como las establecidas en el Reglamento. 2.- El Ministerio del Transporte establece las regulaciones sobre el sistema de alerta de protec ción del buque y el marcado del número de identi ficación permanente, así como expide el Registro Sinóptico Continuo a los buques, embarcaciones y artefactos navales de pabellón cubano. ARTÍCULO 38.- El Ministerio del Interior au toriza a las organizaciones de protección recono cidas, para que certifiquen la protección marítima y sus servicios de asesoramiento y evaluación, en los buques, embarcaciones y artefactos navales de pabellón cubano y en las instalaciones portuarias nacionales, así como en los buques extranjeros que lo soliciten. ARTÍCULO 39.- Las medidas de protección marítima y el nivel de protección aplicable a los buques, embarcaciones y artefactos navales na cionales, así como a las instalaciones portuarias nacionales, se determinan por el Ministerio del Interior. SECCIÓN TERCERA ARTÍCULO 40.1.- El Ministerio del Transporte inspecciona el estado general de los buques, em barcaciones y artefactos navales nacionales en cualquier lugar donde estos se encuentren, el de los extranjeros en aguas jurisdiccionales de la República de Cuba, así como de sus equipos, y dotación, comprueba la vigencia de los certifica dos y documentos establecidos en los Convenios Internacionales y en la legislación nacional relati vos al cumplimiento de las normas de la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad para la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. Si en la inspección se comprueba que la dota ción del buque, embarcación y artefacto naval, no cumple con los requisitos antes establecidos, el medio naval puede ser detenido hasta que las de ficiencias detectadas sean resueltas. 2.- La Capitanía de Puerto al momento de efec tuar la visita o el despacho de los buques, embar caciones o artefactos navales, también realiza el reconocimiento de los certificados y documentos antes enunciados, informando de las deficiencias observadas, a los inspectores del Ministerio del Transporte para que procedan según lo estableci do en el Reglamento. 3.- La Capitanía de Puerto inspecciona los bu ques, embarcaciones y artefactos navales naciona les y los extranjeros en las aguas jurisdiccionales de la República de Cuba, en lo concerniente al cumplimiento del Código PBIP y demás intereses de la seguridad del Estado y del orden interior. 4.- Cuando la Capitanía de Puerto, durante una inspección comprueba que el Capitán, la tripula ción o el buque incumplen lo establecido en la presente Ley o su Reglamento u otras disposicio nes nacionales relativas a la navegación marítima, fluvial y lacustre, puede interesar el relevo de los infractores, así como impedir que el buque, em barcación y artefacto naval navegue hasta que no se eliminen las causas y condiciones que han pro vocado las deficiencias detectadas. 5.- El Ministerio de Comunicaciones inspec ciona los buques, embarcaciones y artefactos na vales cubanos y extranjeros, en cuanto al cumpli miento de las normas nacionales para el empleo de las estaciones de radiocomunicaciones y el uso del espectro radioeléctrico, así como de las conte nidas en los Convenios Internacionales de la ma teria de los cuales es Parte la República de Cuba. ARTÍCULO 41.- Los armadores o navieros, capitanes, patrones y tripulantes de los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales y de los extranjeros surtos en puertos cubanos, están obligados a reconocer la autoridad de los inspec tores del Ministerio del Transporte y de la Capita nía de Puerto, así como: a) Facilitar las inspecciones y verificaciones que estos realizan. b) Auxiliar sus acciones y proporcionarles los datos e informes que requieran. c) Ordenar y ejecutar las maniobras que se les indican, adoptando las medidas para que no se exponga la seguridad del personal a bordo, de los medios navales, de la carga, y de la instala ción portuaria y obra hidrotécnica. ARTÍCULO 42.1.- De observarse alguna in fracción de lo dispuesto en los artículos preceden tes, la salida del buque, embarcación y artefacto naval, queda sujeta al resultado de su reinspección al respecto, y los gastos que esta ocasione se asu men por el armador o naviero o de su representan te en el puerto de inspección. 2.- Cuando el infractor es un buque, embarca ción y artefacto naval extranjero y se establece su detención, se libera una vez cumplidas las forma lidades dispuestas en el Reglamento, salvo que entrañe un riesgo de daño considerable al medio ambiente marino, lo que debe comunicarse de inmediato al Cónsul o a las autoridades del Estado de abanderamiento del medio naval, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. CAPÍTULO VII ARTÍCULO 43.- La Autoridad Marítima Na cional, es la encargada de hacer cumplir las medi das preventivas en las aguas jurisdiccionales cu banas sobre la contaminación del medio ambiente, establecidas en la legislación vigente y en los Convenios Internacionales de los que Cuba es Parte. ARTÍCULO 44.1.- Se prohíbe la contamina ción de las aguas sometidas a la jurisdicción cu bana por las que naveguen los buques, embarca ciones y artefactos navales, como consecuencia de la operación de los mismos entendiendo como tal la producida por la descarga al mar de los desechos sólidos y líquidos, las mezclas oleosas, las aguas de sentinas, los lodos semisólidos y el lastre, o por el derrame, vertimiento o cualquier acto equivalente de las sustancias o materiales que se lleven como cargas o de los hidrocarburos con tenidos en los tanques de consumo. 2.- Los capitanes y patrones de los buques, embarcaciones y artefactos navales deben comu nicar con inmediatez a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente los actos de con taminación que provengan del medio naval a su mando u otros de los que conozcan, cuando se produzcan en las aguas sobre las que el Estado cubano tiene jurisdicción o habiéndose ocasiona do fuera de estas puedan afectarlas. La Capitanía de Puerto que reciba la comunicación del evento contaminante está en la obligación de ponerlo en conocimiento de los organismos competentes para el ejercicio de las acciones legales y de res puesta correspondientes, de conformidad con la legislación ambiental vigente. 3.- La exigencia de responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación referida en el apartado uno se rige por las disposiciones con tenidas en el capítulo respectivo de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que in curran los que ocasionaron la contaminación. CAPÍTULO VIII SECCIÓN PRIMERA ARTÍCULO 45.1.- Los créditos privilegiados siguen al buque, embarcación y artefacto naval, cualesquiera sea la posesión a que este pase. 2.- Los privilegios marítimos sobre los buques, embarcaciones y artefactos navales, le otorgan al acreedor el derecho de preferencia para cobrar su crédito, en relación con los demás acreedores, según el orden siguiente: a) Las costas procesales debidas al Estado, y gas tos incurridos en interés común de los acreedo res, para preservar el buque, embarcación y ar tefacto naval, o para gestionar su venta, pilotaje u otros derechos de puertos y gastos del mismo carácter, gastos de vigilancia y preservación del buque, embarcación y artefacto naval desde su entrada al último puerto. b) Las reclamaciones derivadas de contratos de trabajo con el Capitán o Patrón, la tripulación o cualquier otra persona empleada a bordo. c) La remuneración por asistencia o salvamento y la contribución del buque, embarcación y arte facto naval a la avería gruesa. d) Las indemnizaciones por abordajes u otros si niestros marítimos, así como por daños causa dos a instalaciones portuarias, obras hidrotécni cas, y canales navegables. e) Las indemnizaciones por lesiones personales a pasajeros o tripulantes. f) Las indemnizaciones por pérdidas o daños a la carga o equipaje. g) Las reclamaciones derivadas de contratos cele brados o actos efectuados fuera de su puerto de registro, siempre y cuando dichos contratos o actos son necesarios para la preservación del buque, embarcación y artefacto naval o para la continuación del viaje, ya sea el Capitán o Pa trón su armador o no, y ya sea suya la reclama ción o de los suministradores, reparadores, prestamistas u otros acreedores contractuales. 3.- Los privilegios marítimos se extinguen por el transcurso de un año, a partir de la fecha en que estos se hacen exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada al embargo del buque, embarcación y artefacto naval. La extin ción del privilegio marítimo no implica la del cré dito o indemnización a que ha lugar. ARTÍCULO 46.- El buque, embarcación y arte facto naval en construcción le otorga al acreedor un derecho de retención sobre el objeto en cons trucción, hasta la total liquidación del adeudo. Este privilegio no se extingue por la transferencia de la propiedad. SECCIÓN SEGUNDA ARTÍCULO 47.1.- Tienen privilegios maríti mos sobre las mercancías transportadas, los crédi tos provenientes de: a) Los derechos aduanales que corresponden pa gar en el lugar de la descarga, y los de depósito en zonas fiscales. b) Los gastos legales hechos en interés común de los acreedores. c) La extracción de mercancías naufragadas. d) El reembolso de los gastos y remuneraciones por el auxilio de personas o por el salvamento del buque, embarcación y artefacto naval, en cuyo pago debe participar la carga y la contri bución a la avería gruesa. e) El flete y demás créditos derivados del contrato de transporte, y los gastos de carga, descarga y almacenaje. f) El importe de la deuda contraída por el Capitán o Patrón sobre la carga, en el caso de carencia de fondos para continuar viaje, y que en ese puerto no pueda contactar, por cualquier vía, con el armador o naviero o su agente. 2.- Los privilegios marítimos sobre las mercan cías transportadas se extinguen si la acción no se ejerce en el transcurso de treinta (30) días, a partir de la fecha en que finalizó su descarga y siempre que aquellas no hayan pasado legítimamente a poder de terceros. 3.- Iniciada la descarga, el transportista no pue de retener la mercancía a bordo por no haberse pagado el flete, pero puede solicitar a la autoridad judicial competente que se constituya garantía sobre esta. En todo caso, el transportista debe de positar las mercancías en un lugar que no perjudi que los servicios portuarios y a costa de los pro pietarios de la carga. CAPÍTULO IX ARTÍCULO 48.1.- Los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluyendo los que están en construcción se consideran bienes inmuebles solo a los efectos de poder constituirse sobre ellos la hipoteca naval. 2.- La hipoteca naval sujeta, directa e inmedia tamente, al buque, embarcación y artefacto naval gravado, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad se ha constituido, cualquiera que sea el poseedor. 3.- Para constituir una hipoteca naval se requie re tener la libre disposición del bien, pudiendo comparecer por sí, o por medio de apoderado con poder suficiente para su otorgamiento. Puede constituirse a favor de determinadas personas na turales o jurídicas, o a su orden, o mediante la emisión de títulos individuales nominativos o al portador y también a favor del Estado. 4.- El copropietario de un buque, embarcación y artefacto naval, no puede hipotecar separada mente su parte en ella, si esta no representa más del cincuenta (50) por ciento de la misma o, en su defecto, sin el consentimiento del condómino que representa esa mayoría. ARTÍCULO 49.- La constitución de la hipoteca naval se hará de conformidad con la presente Ley, y se hace constar en escritura pública otorgada ante Notario, se inscribe en el Registro Marítimo Nacional para el caso de los buques, embarcacio nes y artefactos navales con fines comerciales, y en el Registro Nacional de Buques de la Capitanía de Puerto para aquellos medios que no respondan a tales fines. Cuando se constituya en el extranjero deberá ser otorgado ante el Cónsul cubano o ante la autoridad competente. ARTÍCULO 50.1.- La transmisión de la hipote ca naval de cualquier clase que fuera, se regula por los preceptos generales que le sean aplicables, pero toda cesión o traspaso de crédito hipotecario naval debe inscribirse en el Registro Nacional de Buques de la Capitanía de Puerto y en el Registro Marítimo Nacional, para que el beneficiado pueda exigir su pago. 2.- El orden de prelación de los créditos hipote carios se determina por el de su inscripción en los mencionados registros. 3.- Tienen preferencia sobre los créditos hipo tecarios que se constituyan, los siguientes: a) Los derechos de pilotaje, tonelaje o atraque y demás de puertos, y los salarios debidos al Ca pitán o Patrón y tripulación, devengados aque llos derechos y estos salarios en el último viaje del buque, embarcación y artefacto naval. b) El importe de los premios del seguro del buque, embarcación y artefacto naval y de la dotación correspondientes al último año. c) Las obligaciones tributarias que debe satisfacer el propietario del buque, embarcación y artefac to naval, por razón del último viaje de este o del año inmediatamente anterior. d) El reembolso de los efectos del cargamento vendido por el Capitán o Patrón para reparar el buque, embarcación y artefacto naval, siempre que la venta sea ordenada por auto judicial, ce lebrado con las formalidades exigidas en tales casos y anotada en la certificación de inscrip ción del buque, embarcación y artefacto naval. e) La indemnización debida a los cargadores por el valor de la carga embarcada que no se haya entregado a los consignatarios, o por averías su fridas de que sea responsable el buque, embar cación y artefacto naval, siempre que ambas consten en sentencia judicial o arbitral. f) El importe de la avería gruesa que corresponde satisfacer al propietario del buque, embarcación y artefacto naval, por concepto del último viaje. g) Los derechos o créditos litigiosos que antes de la inscripción hipotecaria hubiesen sido anota dos preventivamente en el Registro Marítimo Nacional o en el Registro Nacional de Buques de la Capitanía de Puerto, según proceda, en virtud de mandamiento judicial, cuando queden reconocidos en sentencia ejecutoria o en transacción otorgada o aprobada por todos los interesados. 4.- Para que el importe de la avería gruesa a que se refiere el inciso f) del apartado precedente, tenga la preferencia que en él se dispone, es necesario: a) Que se haya procedido en la forma que se esta blece en el Reglamento. b) Que los gastos que se hayan producido y los daños causados sean consecuencia de la avería gruesa. c) Que la justificación de la avería gruesa se haya efectuado siempre con la intervención de la au toridad judicial cubana o del Cónsul de Cuba, en su caso, o en su defecto por la autoridad lo cal. El resultado se anota en la certificación de la inscripción de propiedad que debe llevar el Capitán o Patrón. d) Que la liquidación de la avería se haya efectua do con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento. ARTÍCULO 51.- Las instituciones financieras cubanas ostentan el derecho preferente para la adquisición de títulos hipotecarios, mediante el pago de su valor a los propietarios, cuando estos por cualquier razón decidan venderlos, traspasar los o ceder su dominio. ARTÍCULO 52.- Las demás formalidades y re quisitos que deben cumplirse en el contrato de hipoteca, así como las exigencias para su inscrip ción en los registros correspondientes, se estable cen en el Reglamento. TÍTULO IV CAPÍTULO I ARTÍCULO 53.1.- Puede ser armador o navie ro cubano la persona natural o jurídica que cum pla los requisitos siguientes: a) Estar constituida conforme a las leyes cubanas, en el caso de las personas jurídicas. b) Estar domiciliada en el territorio nacional. c) Estar inscripta en el Registro Nacional de Bu ques de la Capitanía de Puerto. d) Poseer la Licencia de Operación del Transporte. ARTÍCULO 54.1.- El armador o naviero que asume la explotación de un buque, embarcación y artefacto naval en virtud de un contrato de fleta mento a casco desnudo, debe declararlo ante el Registro Nacional de Buques de la Capitanía de Puerto, y una vez que cesa esa modalidad de fle tamento, solicitar la baja de su inscripción como tal en dicho Registro. La solicitud de baja también puede hacerse por el propietario del buque, em barcación y artefacto naval. 2.- Si no se hace la declaración, el propietario, el armador o naviero responden solidariamente de las obligaciones de cualquier naturaleza derivadas de la explotación del buque, embarcación y arte facto naval. ARTÍCULO 55.- El propietario, armador o na viero del buque, embarcación y artefacto naval, son civilmente responsables de los actos del Capi tán o Patrón, y de las obligaciones contraídas por estos para la explotación del medio naval. CAPÍTULO II ARTÍCULO 56.1.- Los buques, embarcaciones y artefactos navales cuentan con un Capitán o Patrón, que es la máxima autoridad a bordo y to das las personas embarcadas están bajo su mando; siendo el responsable del medio naval, aun cuan do no se encuentra a bordo, de su tripulación, pa sajeros, cargamento, documentación, y de los ac tos jurídicos que realiza como tal. Sus funciones, atribuciones y obligaciones se establecen en el Reglamento, en las normas internas de la marina mercante y en los Convenios Internacionales de los cuales es Parte la República de Cuba. 2.- Estando en aguas internacionales y en repre sentación del Estado cubano, el Capitán o Patrón de un buque, embarcación y artefacto naval, tiene las funciones públicas registrales, notariales y judiciales que se describen en el Reglamento. ARTÍCULO 57.1.- Los Capitanes y Patrones de los buques, embarcaciones y artefactos navales cubanos, deben tener la ciudadanía cubana y con tar con la pericia y competencia técnica necesarias para mandar y dirigir el buque, embarcación y artefacto naval, lo que se hace constar mediante los certificados y demás documentos requeridos al efecto. Cuando excepcionalmente sea necesario emplear capitanes y patrones extranjeros, deben previamente estar autorizados por el Ministerio del Transporte y contar con la pericia y compe tencia técnica señaladas. 2.- Los capitanes y patrones sin el consenti miento del armador o naviero, no pueden hacerse sustituir por otra persona, y si lo hacen, además de ser responsables de todos los actos del sustituto, están obligados a las indemnizaciones que proce dan en tal sentido. CAPÍTULO III ARTÍCULO 58.1.- Todo miembro de la tripula ción de un buque, embarcación y artefacto naval, debe tener la competencia técnica y práctica que se exigen en la legislación nacional y en los Conve nios Internacionales de los cuales es Parte la Repú blica de Cuba, y no estar inhabilitado para el desempeño de su cargo, lo que se acredita en los documentos establecidos en dichas disposiciones. 2.- El armador o naviero determinan el número de personas que conforman la tripulación del buque, embarcación y artefacto naval, para su explotación y mantenimiento, la cual no puede ser inferior a la mínima exigida en los reglamentos nacionales e internacionales. El Capitán o Patrón pueden con formar la tripulación, cuando el armador o naviero se lo ordenan, o cuando están imposibilitados de hacerlo por alguna razón. 3.-Todo tripulante está sometido a lo estableci do en las disposiciones aplicables a la marina mercante respecto a sus funciones, atribuciones y obligaciones. SECCIÓN PRIMERA ARTÍCULO 59.1.- Los oficiales responden de todos los perjuicios causados al buque, embarca ción y artefacto naval y a la carga, debido a su negligencia e impericia, sin perjuicio de la res ponsabilidad penal a que hubiere lugar. 2.- Los oficiales dan cumplimiento a las órde nes que son asentadas por el Capitán o Patrón en el Libro de Órdenes del buque, embarcación y artefacto naval, así como a las encomiendas que les son asignadas por este. ARTÍCULO 60.- El Primer Oficial de Puente sustituye al Capitán en los casos de ausencia, en fermedad o muerte de este, asumiendo sus funcio nes, atribuciones y obligaciones. ARTÍCULO 61.- Todo buque y artefacto naval de arqueo bruto igual o superior de quinientos (500), tiene un Oficial de Puente de guardia que actúa en representación del Capitán y responde ante este por la seguridad del medio, el orden y disciplina a bordo, y el cumplimiento de las órde nes recibidas; quedando facultado para requerir la ayuda de todo el personal de a bordo, tanto en operaciones de rutina como de emergencia. Du rante la navegación este Oficial no puede variar el rumbo del buque y artefacto naval, sin el consen timiento u orden del Capitán, salvo caso de emer gencia plenamente justificado. SECCIÓN SEGUNDA ARTÍCULO 62.1.- A todo buque, embarcación y artefacto naval nacional el Ministerio del Trans porte le asigna una dotación mínima para garanti zar la seguridad de la navegación y la operación de este, así como la prevención de la contamina ción del medio ambiente marino. 2.- Los elementos a considerar en la dotación mínima de seguridad, se regulan en el Reglamento. SECCIÓN TERCERA ARTÍCULO 63.1.- El Ministerio del Transpor te, a nombre del Gobierno de la República de Cu ba, tiene la administración, aplicación, ejecución y control del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, en su forma enmendada, y a esos fines supervisa que la formación y titulación de la gente de mar en los centros de formación, recalificación y entrenamiento marítimos, estén de conformidad con las precitadas exigencias, sin perjuicio de lo establecido por los ministerios de las Fuerzas Ar madas Revolucionarias, de Educación Superior, de Educación, y de Comunicaciones. 2.- Igualmente supervisa a bordo de los buques, embarcaciones y artefactos navales, la competen cia marítima y la aptitud física de los capitanes, patrones, oficiales y del personal subalterno para el cumplimiento de sus obligaciones funcionales; el servicio de guardia y los descansos, así como que las agencias empleadoras cumplan y hagan cumplir las exigencias establecidas en el Conve nio referido en el apartado anterior. ARTÍCULO 64.1.- El Ministerio del Transporte confecciona, expide, suspende, devuelve y anula el refrendo de títulos marítimos, a los capitanes, patrones y oficiales, documento que avala la ac tualización de la competencia marítima y la apti tud física para navegar. 2.- Todas las personas al ser enroladas en los buques, embarcaciones y artefactos navales, están obligadas a portar los originales de los títulos y certificados que avalan su competencia marítima. Los capitanes, patrones y oficiales, además, están obligados a portar el refrendo de títulos marítimos. ARTÍCULO 65.- El Ministerio del Interior avala los certificados de la competencia marítima de los capitanes, patrones, oficiales y personal subalterno, emitidos por los centros de formación como constancia de que estas personas, además de estar debidamente tituladas, tienen actualizada dicha competencia y están físicamente aptas para navegar. SECCIÓN CUARTA ARTÍCULO 66.1- El Ministerio del Interior, conforme a sus disposiciones reglamentarias, confecciona, expide, suspende, devuelve y anula los documentos de identidad de la gente de mar cubana. 2.- Los marinos cubanos, al ser enrolados en los buques, embarcaciones y artefactos navales para realizar la navegación marítima, fluvial y lacustre, están obligados a portar los documentos de identi dad de la gente de mar. 3.- Los enrolos y desenrolos de la gente de mar se tramitan ante la Capitanía de Puerto, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por esta. ARTÍCULO 67.- Los documentos de identidad de la gente de mar cubana, deben contener todos los datos establecidos en las normas nacionales y en los Convenios Internacionales que le son apli cables de los que la República de Cuba es Parte, además de la certificación de la competencia ma rítima y el registro del servicio en el mar. CAPÍTULO IV ARTÍCULO 68.- El agente del comercio marí timo es la persona jurídica cubana que actúa en nombre del armador o naviero en su condición de representante y mandatario respecto al buque, embarcación y artefacto naval, así como de la carga. También puede asistir al Capitán o Patrón en los actos y gestiones que se le encomiendan, con excepción de los actos de administración para obtener el despacho del medio naval y demás permisos necesarios para su operación. ARTÍCULO 69.1.- El consignatario es el agen te que se encarga de actuar por cuenta y a nombre del armador o naviero, en las operaciones relati vas al transporte marítimo y a la carga en el puer to de consignación, como su representante ante las autoridades marítimas o portuarias, pudiendo desempeñar las funciones que se disponen en el Reglamento. 2.- Para la operación de los buques, embarca ciones y artefactos navales en puertos cubanos, todo armador o naviero nacional o extranjero debe designar un agente consignatario. 3.- Las embarcaciones de recreo en funciones turísticas, deportiva, de pesca, y otras, por la ac tividad que realizan son representadas por la ad ministración de la propia entidad donde están basificadas; excepto las que por disposiciones del Ministerio del Transporte requieren la designa ción del consignatario. TÍTULO V CAPÍTULO I SECCIÓN PRIMERA ARTÍCULO 70.1.- El arribo a los puertos co merciales cubanos está abierto, en tiempo de paz, para los buques, embarcaciones y artefactos nava les de cualquier Estado, en los términos de la pre sente Ley y de los Convenios Internacionales que le son aplicables, el que puede ser negado cuando no haya reciprocidad con los buques, embarcacio nes y artefactos navales cubanos en tal sentido, u otras circunstancias que así lo exijan. 2.- En las bahías, puertos y demás aguas res tringidas, la velocidad máxima de navegación permitida a los buques, embarcaciones y artefac tos navales, es la que garantiza su gobierno seguro y la seguridad de la navegación, conforme a lo establecido en las disposiciones dictadas o que se dicten al efecto por el Ministerio del Transporte. ARTÍCULO 71.1.- El Ministerio del Transpor te y la Capitanía de Puerto, por razones de segu ridad de la navegación o cuando así lo exige el interés público, pueden restringir o prohibir la navegación, la entrada y salida de puerto o la permanencia de buques, embarcaciones y arte factos navales en determinadas zonas de las aguas jurisdiccionales. 2.- En las zonas de playas y en aquellas áreas reservadas a los bañistas, se prohíbe la navegación en la zona de seguridad de doscientos (200) me tros, contigua a la costa. ARTÍCULO 72.- Los buques, embarcaciones y artefactos navales extranjeros que navegan en los espacios marítimos en los que la República de Cuba ejerce jurisdicción, deben tener marcado su nombre y puerto de matrícula en lugar visible, así como el número OMI cuando proceda, y enarbo lar el pabellón que le está autorizado. ARTÍCULO 73.- En el mar territorial y aguas interiores, los submarinos y cualquier otro vehícu lo sumergible extranjero, deben navegar en super ficie y enarbolar su pabellón. SECCIÓN SEGUNDA ARTÍCULO 74.1.- La navegación de los bu ques, embarcaciones y artefactos navales extranje ros a través del mar territorial, se efectúa de acuerdo al régimen de paso inocente, siempre que se realice con el fin de atravesar las zonas abiertas a la navegación de este mar. 2.- El paso inocente es rápido e ininterrumpido y no comprende la detención y el fondeo más allá de las áreas portuarias, excepto en circunstancias de fuerza mayor o peligro inminente y previo permiso de la Autoridad Marítima Nacional o el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revoluciona rias para los buques de guerra. 3.- Se considera que el paso de un buque, em barcación y artefacto naval extranjero es perjudi cial para la paz, el buen orden, la defensa o la se guridad nacional, si en el mar territorial se realiza alguna actividad ajena a la navegación de paso inocente, conforme a lo establecido en los Conve nios Internacionales de los cuales es Parte la Re pública de Cuba y lo que se dispone en el Regla mento. ARTÍCULO 75.1.- Los buques, embarcaciones y artefactos navales extranjeros que ejercen el derecho de paso inocente por el mar territorial, deben observar las normas nacionales e interna cionales relativas a la seguridad de la vida huma na y de los bienes en el mar, de la navegación, la protección de los recursos y del medio ambiente marino, así como las disposiciones aduaneras, fiscales, de inmigración, sanitarias y enarbolar su pabellón. 2.- El paso inocente por el mar territorial se suspende temporalmente o en determinada zona por razones de la defensa, la seguridad nacional, o para la realización de ejercicios militares, u otros intereses estatales, de lo cual se hace la divulga ción necesaria para general conocimiento por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revoluciona rias. 3.- El Estado de la República de Cuba puede impedir todo paso que no sea inocente por el mar territorial, de conformidad con lo establecido en el derecho internacional. SECCIÓN TERCERA ARTÍCULO 76.- La navegación por el ámbito en que se realiza se clasifica en: a) Navegación en aguas interiores: La que se efec túa íntegramente dentro de los límites de la lí nea de base de la República de Cuba. b) Navegación de cabotaje: La que se realiza a lo largo de la costa, entre puertos o puntos situa dos en las zonas marítimas o en el litoral de la República de Cuba. c) Navegación de altura: La que se lleva a cabo por mar entre puertos o puntos situados en las zonas marítimas cubanas, y puntos situados fuera de estas zonas. d) Navegación de travesía internacional: La que se realiza por mar entre puertos o puntos situados en las zonas marítimas cubanas y puertos en el extranjero, así como entre puertos extranjeros. ARTÍCULO 77.1.- La navegación de cabotaje y de aguas interiores con fines comerciales, queda reservada para los buques, embarcaciones y arte factos navales que enarbolan el pabellón cubano. 2.- Cuando por motivos de falta de buques, em barcaciones y artefactos navales nacionales para cumplir este servicio o por razones de la especia lidad para determinadas transportaciones de carga, pasaje o turística, es necesario emplear buques, embarcaciones y artefactos navales extranjeros, deben ser previamente autorizados por la Autori dad Marítima Nacional. 3.- La estancia y navegación de las embarca ciones de recreo extranjeras en las aguas territo riales cubanas, requieren de un permiso especial de navegación expedido por la Capitanía de Puer to. La expedición, control y suspensión del referi do permiso se establecen en el Reglamento. ARTÍCULO 78.1.- La navegación, atendiendo a sus condiciones de prestación, se clasifica en regular y no regular. La navegación regular es la que se realiza mediante línea regular sujeta a iti nerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condi ciones de transporte previamente establecidas. La que no se efectúa bajo estos términos se considera navegación no regular. 2.- Para el establecimiento de una línea regular de navegación de altura por buques, embarcacio nes y artefactos navales, teniendo como destino puertos cubanos, se requiere la autorización del Ministerio del Transporte, la que se tramita según se establece en el Reglamento, salvo en aquellos casos donde exista algún acuerdo bilateral suscrito por la República de Cuba al respecto. 3.- En aquellos servicios regulares de navega ción de aguas interiores y de navegación de cabo taje y siempre que se estime pertinente, se pueden establecer obligaciones de servicio público a los buques, embarcaciones y artefactos navales, en atención a sus características especiales y a fin de garantizar su utilización bajo condiciones de con tinuidad y regularidad. 4.- La Autoridad Marítima Nacional, puede es tablecer obligaciones específicas a los armadores o navieros que realizan servicios regulares o no regulares de navegación de aguas interiores, de cabotaje, de altura o de travesía internacional, por motivos de salvamento, seguridad de la navega ción, lucha contra la contaminación, sanitarios u otras causas de utilidad pública o interés social. ARTÍCULO 79.- Tiene carácter de navegación de interés público, la que se considera necesaria para asegurar las comunicaciones marítimas esen ciales en el territorio nacional. Corresponde al Ministerio del Transporte determinar esta navega ción. CAPÍTULO II SECCIÓN PRIMERA ARTÍCULO 80.1.- El Ministerio del Transporte determina los puertos o vías navegables que re quieren sistemas de control del tráfico marítimo, del establecimiento o actualización de los separa dores de tráfico marítimo, de las zonas a evitar y de prohibición de la navegación, de las zonas de prohibición de fondeo o de estancia, y cualquiera otra regulación relacionada con el tráfico maríti mo; de conformidad con los Convenios Interna cionales y la legislación nacional. 2.- El Ministerio del Interior tiene a su cargo la organización y funcionamiento de los sistemas de control y de los separadores de tráfico marítimo, y del cumplimiento de las demás regulaciones relacionadas con dicho tráfico. ARTÍCULO 81.1.- Los ministerios de las Fuer zas Armadas Revolucionarias, del Interior y del Transporte, de conjunto, determinan las condicio nes y regulaciones que se requieren para garanti zar la seguridad de la navegación en la recalada, entrada, estancia y salida de los buques, embarca ciones y artefactos navales en los puertos, canales, fondeaderos y zonas de seguridad para las opera ciones con mercancías peligrosas, así como en las áreas de exploración y explotación de los recursos naturales en las zonas marítimas de la República de Cuba. 2.- La Capitanía de Puerto controla el cumpli miento de las condiciones y regulaciones que se requieren para la seguridad de la navegación, du rante las maniobras y en las zonas antes referidas. ARTÍCULO 82.- A los fines de la seguridad y control de la navegación, así como del salvamento marítimo, el Ministerio de Comunicaciones com patibiliza con el Ministerio del Transporte las re gulaciones a emitir y los nuevos sistemas que re quieren las comunicaciones marítimas. SECCIÓN SEGUNDA ARTÍCULO 83.1.- El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, en coordinación con el Ministerio del Transporte, establece las señales marítimas y otras ayudas a la navegación que se requieran, de acuerdo al volumen del tráfico marí timo y el grado de riesgo existente para la navega ción, de conformidad con la legislación vigente y los Convenios Internacionales. 2.- La Oficina Nacional de Hidrografía y Geo desia, adscrita al Ministerio de las Fuerzas Arma das Revolucionarias, es la encargada de la cons trucción, instalación, operación y mantenimiento del Sistema de Señalización Marítima del país, y asume los gastos que ello ocasiona respecto a las señales marítimas y demás ayudas a la navega ción, así como en las vías navegables y canales principales. 3.- Los capitanes y patrones de buques, embar caciones y artefactos navales, están obligados a informar al Ministerio del Transporte y a la Capi tanía de Puerto, de las deficiencias y desperfectos que advierten en las señales marítimas; debiendo estos últimos informarlo, a su vez, a la Oficina Nacional de Hidrografía y Geodesia para su pu blicación en los avisos a los navegantes. ARTÍCULO 84.1.- El Instituto de Meteorología es el encargado de tener a disposición de los usua rios, la información meteorológica sobre el mar territorial y las aguas interiores de la República de Cuba. 2.- Los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales informan, con la periodicidad que se establece, las variables hidrometeorológi cas que observan durante su travesía por las aguas jurisdiccionales de la República de Cuba o por aguas internacionales, a solicitud de dicho Instituto. ARTÍCULO 85.- A los fines de no interferir la visualización de las señales marítimas desde el mar, las personas jurídicas y naturales que proyec tan o pretenden ejecutar obras en el litoral maríti mo, la cayería o en las aguas jurisdiccionales, deben someterlos al proceso de compatibilización con las instancias que corresponda. SECCIÓN TERCERA ARTÍCULO 86.- Se considera arribada la lle gada de un buque, embarcación y artefacto naval a un puerto o a un punto de la costa consignado en el despacho de salida del puerto de donde proce de, independientemente de la realización o no de operaciones. ARTÍCULO 87.1.- Corresponde a la Capitanía de Puerto la dirección del despacho de los buques, embarcaciones y artefactos navales que entren o salgan de puerto. 2.- Todo buque, embarcación y artefacto naval, debe obtener un despacho final de la Capitanía de Puerto, mediante el cual queda oficializada su entrada o salida al puerto. A excepción del Prácti co de Puerto, ninguna persona puede subir a bordo de los buques, embarcaciones y artefactos navales que arriben a los puertos cubanos procedentes del extranjero, antes de conceder la libre plática o después de haber sido despachado de salida. 3.- El consignatario del buque, embarcación y artefacto naval, debe informar a la Capitanía de Puerto y demás autoridades que correspondan, la arribada o salida de este a puerto, con no menos de veinticuatro horas de antelación al despacho. 4.- Los despachos expedidos por la Capitanía de Puerto, quedan sin efecto y son negados por las causas establecidas en el Reglamento. ARTÍCULO 88.1.- El despacho de los buques, embarcaciones y artefactos navales, se clasifica de aguas interiores, de cabotaje, de altura y de trave sía internacional, y a tales efectos sus capitanes, patrones o consignatarios deben presentar los do cumentos que se establecen en el Reglamento. 2.- Los buques, embarcaciones y artefactos na vales requieren solamente del despacho de la Ca pitanía de Puerto, cuando realizan navegación de cabotaje o de aguas interiores, excepto dentro de las bahías, puertos, ríos, lagos y presas. 3.- Para los movimientos de los buques, embar caciones y artefactos navales dentro de las bahías, puertos, ríos, lagos y presas, solo se requiere la autorización de la Capitanía de Puerto. 4.- Los buques, embarcaciones y artefactos na vales que realizan la navegación de altura o la de travesía internacional, deben presentar, previo al despacho de la Capitanía de Puerto, los documen tos que demuestran haber cumplido con las regu laciones aduaneras, migratorias y sanitarias. ARTÍCULO 89.- Las entradas y salidas de los buques, embarcaciones y artefactos navales en los puertos, así como sus movimientos dentro de ellos, quedan sujetos al régimen de prioridades establecido para la operación de estos, y a la correspondiente autorización de la Capitanía de Puerto. ARTÍCULO 90.- El despacho de las embarca ciones de recreo destinadas a actividades turísti cas o deportivas, se regula por disposiciones es peciales. SECCIÓN CUARTA ARTÍCULO 91.1.- El Capitán o Patrón puede adoptar las medidas correctivas necesarias para mantener el orden y la disciplina a bordo, sin per juicio de la responsabilidad administrativa o penal a que diere lugar la conducta del infractor. 2.- El Capitán o Patrón de los buques, embarca ciones y artefactos navales, nacionales o extranje ros, o el Cónsul del Estado de abanderamiento en el caso de estos últimos, pueden requerir del auxi lio de la Capitanía de Puerto para restablecer el orden a bordo. No obstante, cuando el hecho ten ga consecuencias para el país, o un tripulante o algún pasajero solicita la asistencia de las autori dades nacionales, dicha Capitanía adopta las me didas necesarias para restablecer el orden a bordo. 3.- Todo buque, embarcación y artefacto naval cubano o extranjero durante su estancia en puertos nacionales, debe garantizar, con su tripulación, la guardia de portalón para controlar el régimen de acceso a bordo. SECCIÓN QUINTA ARTÍCULO 92.1.- El Ministerio del Transporte teniendo en cuenta los criterios de seguridad, eco nomía y eficiencia, determina los puertos, buques, embarcaciones y artefactos navales; áreas de fon deo, de seguridad, y vías navegables, respecto de los cuales sea obligatoria la utilización del servi cio de practicaje según lo previsto en sus disposi ciones reglamentarias y las operacionales estable cidas para cada puerto. 2. Del mismo modo, en casos excepcionales o de emergencia y teniendo en cuenta las considera ciones de la Capitanía de Puerto y de la entidad de prácticos, adopta las medidas que se requieren para el servicio de practicaje, sin poner en peligro a los buques, embarcaciones y artefactos navales surtos en puerto. 3. Las condiciones para la prestación de este servicio se establecen en el Reglamento. ARTÍCULO 93.- El Práctico Mayor del puerto en cuestión, debe mantener informado al Capitán de dicho puerto del estado de los calados y asistir lo en las decisiones sobre las maniobras a adoptar con los buques, embarcaciones y artefactos nava les, surtos en esa instalación, en caso de catástro fes naturales o cualquier otra contingencia. ARTÍCULO 94.1.- La presencia de un Práctico de puerto o de mar a bordo de un buque, embarca ción y artefacto naval, no exime a su Capitán o Patrón de la responsabilidad que le corresponde respecto a las maniobras que se realizan, teniendo la obligación de atender al asesoramiento del Práctico, si en su concepto no expone la seguridad del buque, embarcación, artefacto naval, la de otros buques, o de la navegación marítima. 2.- En caso contrario, el Capitán o Patrón puede relevar de su asesoramiento al Práctico, quien queda autorizado para abandonar el puente de gobierno. De tal circunstancia, ambos dan cuenta a la Capitanía de Puerto y al Ministerio del Trans porte, y el Práctico se sustituye por otro, si las condiciones de la maniobra lo permiten. Estos acaecimientos se anotan en el Diario de Navega ción. ARTÍCULO 95.- La entidad de prácticos debe acreditar, ante la Capitanía de Puerto, al Práctico Mayor y a los demás prácticos designados, a los efectos de obtener la credencial que los autoriza a ejercer en su jurisdicción. CAPÍTULO III ARTÍCULO 96.1.- El servicio portuario de re molque para maniobras es el que se presta para auxiliar al buque, embarcación y artefacto naval, en las maniobras de entrada, fondeo, leva, atraque, desatraque, salida u otras que se realizan dentro de un puerto para garantizar la seguridad de la nave gación y de las instalaciones portuarias y obras hidrotécnicas. 2.- El Ministerio del Transporte determina los buques, embarcaciones y artefactos navales que por sus características requieren del uso obligato rio del servicio de remolque para maniobras, así como el tipo y número de remolcadores a utilizar y las normas para este servicio. 3.- En el mar territorial y aguas interiores cuba nas, cualquier buque, embarcación y artefacto naval que no sea remolcador, no puede prestar servicios de remolque si no está autorizado a tales efectos por el Ministerio del Transporte, salvo caso de emergencia o de fuerza mayor. TÍTULO VI CAPÍTULO I SECCIÓN PRIMERA ARTÍCULO 97.1.- El siniestro marítimo es un evento que tiene como resultado: a) La muerte o lesiones graves de una persona, causadas por las operaciones de un buque, em barcación y artefacto naval, o en relación con ellas. b) La pérdida de una persona a bordo, causada por las operaciones de un buque, embarcación y ar tefacto naval, o en relación con ellas. c) La pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque, embarcación y artefacto naval. d) Los daños materiales graves sufridos por un buque, embarcación y artefacto naval, insta laciones hidrotécnicas, o infraestructura marí tima. e) Los daños materiales graves causados por las operaciones de un buque, embarcación y arte facto naval, o en relación con ellas. f) Los daños graves al medio ambiente marino como resultado de los daños sufridos por uno o varios buques, embarcaciones y artefactos na vales causados por las operaciones de uno o va rios buques, embarcaciones o artefactos nava les, o en relación con ellas. 2.- Un suceso marítimo es un acaecimiento o una serie de estos distintos de un siniestro maríti mo, que ocurren en relación directa con las opera ciones de uno o más buques, embarcaciones y artefactos navales, o en relación con ellas, que pone en peligro o le causan daños a estos medios navales, las instalaciones hidrotécnicas, las perso nas y al medio ambiente. 3.- No se consideran sucesos o siniestros marí timos las acciones u omisiones intencionales cu ya finalidad ponen en peligro la seguridad de un buque, embarcación y artefacto naval, o instala ciones hidrotécnicas, las personas, o el medio ambiente. SECCIÓN SEGUNDA ARTÍCULO 98.1.- Se entiende por abordaje el siniestro o suceso marítimo resultado del choque ocurrido entre dos o más buques, embarcaciones y artefactos navales, delimitándose sus casos en el Reglamento y conforme a los Convenios Interna cionales que le son aplicables. 2.- Las disposiciones de la presente sección se aplican aun cuando el abordaje ocurra entre bu ques, embarcaciones y artefactos navales de un mismo propietario. 3.- Las acciones derivadas del abordaje prescri ben transcurridos cinco años, a partir de la fecha de ocurrencia del suceso o siniestro. ARTÍCULO 99.1.- Cuando exista culpa con currente en un abordaje, cada buque, embarca ción y artefacto naval es responsable en proporción a la gravedad de su culpa. Si la proporcionalidad no puede establecerse, la responsabilidad es a par tes iguales. 2.- En un abordaje donde intervienen el remol cador y el remolcado, estos se consideran como uno solo a los efectos de la responsabilidad hacia terceros, cuando la dirección la tenga el remolca dor; sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno. 3.- La responsabilidad hacia terceros recae so bre el remolcado, cuando este tenga a su cargo la dirección del remolque o de la maniobra, sin per juicio del derecho de repetición entre sí, de acuer do con la culpa de cada uno. 4.- Cuando un buque, embarcación y artefacto naval naufraga luego de haber ocurrido un aborda je, su pérdida es considerada como consecuencia de este último, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 100.1.- Se entiende por colisión el siniestro o suceso marítimo como resultado del choque de un buque, embarcación y artefacto naval con una instalación portuaria u obra hidro técnica, plataforma fija o flotante mar adentro, sistema de señalización marítima y demás me dios inmóviles. 2.- Lo establecido en los artículos precedentes resulta aplicable a las colisiones, según proceda. SECCIÓN TERCERA ARTÍCULO 101.1.- Cuando un buque, embar cación y artefacto naval se encuentra a la deriva, en peligro de naufragar, hundido o varado, y a criterio de la Autoridad Marítima Nacional consti tuye un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca, u otras activida des marítimas relacionadas con las vías navega bles, o para la preservación del medio ambiente marino, o resulte de interés estatal; esta Autoridad dispone la adopción de las medidas necesarias para iniciar, a costa del armador o naviero y den tro del plazo que le fije, la señalización, remoción, reparación, o hundimiento del buque, embarca ción y artefacto naval, si fuere necesario, en el lugar que no perjudique la actividad portuaria, la navegación, la pesca, o el medio ambiente marino. 2.- Respecto al buque, embarcación y artefacto naval hundido o varado no comprendido en el caso anterior, su propietario o la persona que haya adquirido el derecho para removerlo, reflotarlo, o extraer su carga; dispone de hasta un año, a partir de la fecha del siniestro, para efectuar la manio bra, la que debe ejecutar en los términos señalados por el Ministerio del Transporte, previo otorga miento de una garantía suficiente para asegurar el rescate, la remoción o eliminación de todos los restos. 3.- Transcurrido el plazo otorgado sin haberse concluido la maniobra de extraer, remover o reflo tar el buque, embarcación y artefacto naval o su carga, se procede a la Declaración de Abandono conforme se establece en esta Ley. SECCIÓN CUARTA ARTÍCULO 102.- La arribada forzosa es aque lla en que el arribo del buque, embarcación y arte facto naval a puertos o puntos de la costa distintos al previsto en el despacho de salida, se realiza por mandato de la Ley, caso fortuito o fuerza mayor. ARTÍCULO 103.1.- Si durante la navegación el Capitán o Patrón cree que el buque, embarcación y artefacto naval, no puede continuar el viaje al puerto de su destino, por falta de víveres, temor fundado de embargo, peligro para dicho medio o su tripulación, o por cualquier siniestro o avería que lo inhabilita para navegar; convoca a la Junta de Oficiales y a los representantes de los cargado res, si se encuentran a bordo, quienes no tienen voto en dicha junta, y si examinadas las circuns tancias se considera fundado el motivo, se acuerda la arribada al puerto más próximo y conveniente, levantando y registrando en el Diario de Navega ción la correspondiente acta firmada por todos los participantes. 2.- El Capitán o Patrón, oído los criterios de la Junta de Oficiales y de los representantes de los cargadores, si se encuentran a bordo, puede tomar la decisión, bajo su responsabilidad, de la arribada forzosa, asentando en el Diario de Navegación las causas y motivos de su decisión. 3.- Los interesados en la carga, que se encuen tran a bordo, pueden hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, lo que se registra en el Diario de Navegación. ARTÍCULO 104.1.- Los capitanes o patrones que realizan arribada forzosa a puertos o puntos de las costas cubanas, están obligados a declarar los motivos de la misma ante la Capitanía de Puerto, la que se reserva el derecho de recabar los servicios de especialistas que puedan asesorarla en el conocimiento de tales motivos, a los fines de justificar su legitimidad o ilegitimidad. 2.- Los gastos de la arribada forzosa son a car go del armador o naviero, pero estos no son res ponsables de los perjuicios que puedan sufrir los cargadores como consecuencia de la arribada for zosa, siempre que esta se considere legítima. ARTÍCULO 105.- La arribada forzosa no se reputa como legítima en los casos siguientes: a) Si la falta de víveres es por no haberse hecho el avituallamiento necesario para el viaje, o si se han inutilizado o perdido por mala estiba o des cuido en su custodia. b) Si el desperfecto o avería del buque, embarca ción y artefacto naval, proviene de no haberlo reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, o de alguna orden o disposición desacertada del Capitán o Patrón. c) Si el hecho o la causa del desperfecto o avería, se produce por malicia, negligencia, imprevi sión o impericia del Capitán o Patrón. d) Si el riesgo o peligro para el buque, embarca ción y artefacto naval, su tripulación o la carga, no es bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables. SECCIÓN QUINTA ARTÍCULO 106.- Por incendio se entienden los daños causados al buque o al cargamento di rectamente por las llamas, por el agua, el humo u otro medio de extinción. Se clasifican en directos y se consideran avería particular cuando los daños son causados por las llamas; en indirectos por los medios empleados en la extinción o el humo, y mixtos cuando se trata de la suma de ambos. Estos dos últimos casos se consideran avería gruesa. SECCIÓN SEXTA ARTÍCULO 107.- La varadura es la detención de un buque, embarcación y artefacto naval al tocar fondo, ya sea en un banco de arena, piedras o cualquier objeto sumergido, siempre que se vea impedido de poder continuar el viaje por sus pro pios medios. SECCIÓN SÉPTIMA ARTÍCULO 108.1.- A los efectos de la presen te Ley se consideran averías: a) Todo daño o desperfecto que sufre un buque, embarcación y artefacto naval, durante la nave gación o en puerto, o que afecta la carga desde su embarque a bordo hasta su desembarque en el puerto de destino. b) Todo gasto extraordinario en que se incurra durante la travesía para la conservación del bu que, embarcación y artefacto naval o de la car ga, o de ambas cosas. 2.- No se incluyen en las averías los gastos or dinarios de practicaje, los derechos de puerto, los servicios portuarios, de descarga de mercancías, y cualquier otro gasto común a la navegación y a la operación del buque, embarcación y artefacto naval. 3.- Las averías se clasifican en simples o parti culares y en gruesas o comunes. ARTÍCULO 109.- Es avería simple o particular todo daño y gasto causados al buque, embarcación y artefacto naval y a su carga, o ambas cosas, que no han redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en dicho medio y su car ga, especialmente las siguientes: a) Los daños que sobrevienen a la carga, desde su embarque hasta su descarga, ya sea por vicio propio de la cosa, por siniestro marítimo o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos. b) Los daños que sobrevienen al buque, embarca ción y artefacto naval, en su casco, máquinas, aparejos y pertrechos, por las mismas causas o motivos, desde que se hace a la mar desde el puerto de salida, hasta su arribo al puerto de destino, y los gastos hechos para evitarlos y re pararlos. c) Los gastos necesarios para la arribada a un puerto para realizar reparaciones o aprovisio namiento. d) Los daños que sufren las mercancías cargadas sobre las cubiertas. e) Los salarios y alimentos de la dotación, cuando el buque, embarcación y artefacto naval es de tenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, así como cuando está en cuarentena. f) El menor valor de los géneros vendidos por el Capitán o Patrón en arribada forzosa, para el pago de alimentos y necesidades urgentes de la dotación, o para cubrir cualquier otra necesidad del buque, embarcación y artefacto naval. g) El daño inferido al buque, embarcación y arte facto naval o a su carga por el abordaje o coli sión, siendo fortuito o por fuerza mayor. h) Cualquier daño que resulte a la carga por faltas, descuido o robo del Capitán, Patrón o de la tri pulación, sin perjuicio del derecho del propieta rio a la indemnización correspondiente derivada de la reclamación contra el Capitán o Patrón, el buque, embarcación y artefacto naval y el flete. ARTÍCULO 110.- El propietario del buque, embarcación y artefacto naval o de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño, soporta la carga de las averías simples o particulares. ARTÍCULO 111.- Es avería gruesa o común todo daño y gasto causados de forma deliberada y razonable para salvar el buque, embarcación y artefacto naval, su carga o ambos, de un riesgo o peligro conocido y efectivo, el daño y gasto re dunda en beneficio y utilidad común de todos los interesados; especialmente las siguientes: a) Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, embarcación y artefacto naval que per tenecen a la carga, a este o a la dotación, y el daño que por tal acto resulta a los demás efec tos que se conservan a bordo. b) Los efectos y el dinero invertidos en el rescate del buque, embarcación y artefacto naval o de su carga, apresados por enemigos o en actos de piratería, y los alimentos, salarios y los gastos de su detención, mientras se hace el arreglo o rescate. c) Los medios y aparejos que se inutilizan o se abandonan para salvar la carga, el buque, em barcación y artefacto naval, o ambos. d) Los gastos de alijo o trasbordo de una parte de la carga para aligerar el buque, embarcación y artefacto naval y ponerlo en estado de tomar puerto, y el perjuicio que de ello resulta a los efectos alijados o transbordados. e) Los gastos hechos para poner a flote un buque, embarcación y artefacto naval, con el propósito y objetivo de salvarlo. f) El daño causado a la carga o al buque, embar cación y artefacto naval al realizar aberturas en su casco, con vistas a salvarlo o salvar la carga. g) Los gastos para la curación y los alimentos de los miembros de la dotación que resultan heri dos o lesionados, defendiendo o salvando el buque, embarcación y artefacto naval o la carga. h) Los salarios de cualquier miembro de la dota ción, retenido como rehén por el enemigo o pi ratas, y los gastos en que se incurren hasta su restitución al buque, embarcación y artefacto naval o a su domicilio. i) Los salarios y alimentos de la dotación del bu que, embarcación y artefacto naval, durante el tiempo que está embargado o detenido por fuerza mayor u orden judicial, o para reparar los daños causados en beneficio común. j) El menoscabo que resulta en el valor de las mercancías vendidas en arribada forzosa, para reparar el buque, embarcación y artefacto na val, por causa de avería gruesa. k) Los gastos de la liquidación de la avería gruesa. ARTÍCULO 112.1.- Los sacrificios y gastos de la avería gruesa, son soportados por todos los in teresados en el buque, embarcación y artefacto naval y la carga, involucrados en la aventura marí tima, y que resultan beneficiados del acto de ave ría gruesa. 2.- Los actos y contribuciones en concepto de avería gruesa o común se rigen por lo que hayan pactado las partes, y a falta de ello por lo estable cido en el Reglamento. ARTÍCULO 113.- La forma y requisitos del pro ceso de liquidación de las averías se establecen en el Reglamento. SECCIÓN OCTAVA ARTÍCULO 114.1.- Todo lo que el mar arroja a la orilla o se encuentra flotando en la mar de dueño desconocido y que no es producto de la propia mar, se considera hallazgo marítimo y se entrega en la Capitanía de Puerto de la jurisdic ción, actuándose conforme a lo que se establece en el Reglamento. 2.- Cuando se determina que lo hallado es mer cancía producto de un naufragio o siniestro de un buque, embarcación y artefacto naval extranjero, se hace llegar a las autoridades aduaneras. 3.- De tratarse de bienes de interés militar o de la defensa determinado por los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Interior, se da cuenta inmediata a la Capitanía de Puerto, evitando toda manipulación de estos y preserván dolos en el lugar donde se hayan encontrado hasta la llegada de dichas autoridades. CAPÍTULO II ARTÍCULO 115.- El Ministerio del Transporte funge como administrador del Convenio Interna cional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo; y con respecto al Convenio Internacional sobre Sal vamento Marítimo, dispone y controla la asisten cia y el salvamento de buques, embarcaciones, artefactos navales y otros bienes que representan un peligro para el tráfico marítimo y el medio ambiente marino en las aguas jurisdiccionales cubanas. SECCIÓN PRIMERA ARTÍCULO 116.1.- La búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar como consecuen cia de siniestros o sucesos marítimos, se realiza mediante el Sistema Aeronáutico y Marítimo de Búsqueda y Salvamento de la República de Cuba. 2.- Los organismos de la Administración Cen tral del Estado y las entidades que le están subor dinadas, así como las empresas operadoras aéreas nacionales y extranjeras, y las navieras o armado ras, están obligadas a prestar su concurso para el eficaz cumplimiento de este servicio humanitario, conforme a las regulaciones nacionales e interna cionales. 3.- Las acciones a emprender por los capitanes o patrones de buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales que navegan en el mar territo rial, la zona contigua, la zona económica exclu siva o las aguas interiores, siempre que puedan hacerlo sin grave peligro para dichos medios navales, dotación o sus pasajeros, se establecen en el Reglamento. ARTÍCULO 117.1.- La búsqueda y salvamento de personas no otorga el derecho a la indemniza ción, salvo que exista responsabilidad del armador o naviero del buque, embarcación y artefacto na val siniestrado, o de un tercero, en la creación del peligro que motivó esa búsqueda y salvamento. En este caso, el responsable debe indemnizar los gastos y daños que ocasionó, siempre que sean consecuencia directa de dicha operación. 2.- Las acciones legales derivadas de la bús queda y salvamento de personas en peligro en el mar, prescriben por el transcurso de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que concluyó esa operación. SECCIÓN SEGUNDA ARTÍCULO 118.- Se entiende por operación de salvamento toda acción emprendida para auxiliar o asistir al buque, embarcación y artefacto naval o su carga, y para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentran en peligro en el mar. ARTÍCULO 119.1.- El Capitán o Patrón de un buque, embarcación y artefacto naval, está obli gado a prestarle auxilio a otros medios navales que se encuentre en peligro, salvo negativa expre sa del Capitán o Patrón de este último, lo que ano ta en el Diario de Navegación. Los armadores o navieros no son responsables del incumplimiento de esta obligación por dicho Capitán o Patrón. 2.- El Capitán o Patrón queda exonerado de tal obligación, solo cuando el cumplimiento de esta implica riesgo o peligro para su buque, embarca ción y artefacto naval, la tripulación, los pasajeros o su propia vida. 3.- En los demás casos la operación de salva mento marítimo dentro de las aguas jurisdicciona les cubanas, solo se puede realizar por las entidades facultadas para tales fines, salvo negativa expresa del Capitán o Patrón del buque, embarcación y artefacto naval en peligro. En dicho caso, el Minis terio del Transporte determina el plazo para el auto auxilio, transcurrido el cual ordena la realización del salvamento marítimo a costa del buque, embar cación y artefacto naval salvado. 4.- En caso de peligro inminente de contamina ción del medio ambiente o cuando el interés público así lo aconseja, el Ministerio del Transporte también puede disponer el salvamento del buque, embarca ción y artefacto naval a costa del bien salvado. ARTÍCULO 120.1.- Si durante la navegación se realiza una operación de salvamento marítimo, el Capitán o Patrón lo informa de inmediato al Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento Marítimo más cercano, y dentro de las veinticua tro (24) horas siguientes a la Capitanía del primer puerto de arribo. 2.- La Capitanía de Puerto participa en la coor dinación del auxilio y salvamento de los buques, embarcaciones y artefactos navales, que se produ cen dentro de su jurisdicción, pudiendo utilizar los medios disponibles en el puerto, a costa del ar mador o naviero siniestrado. ARTÍCULO 121.- El salvador, además del pri vilegio marítimo que le corresponde, tiene el de recho de retención sobre el buque, embarcación y artefacto naval y los bienes salvados, hasta que le es cubierta o debidamente garantizada la recom pensa por el salvamento y sus intereses. CAPÍTULO III ARTÍCULO 122.- El propietario de un buque, embarcación y artefacto naval, o el armador o navie ro, en su caso, al ocurrir un siniestro o suceso marí timo, es responsable de todos los daños que le son imputables, causados a terceros por la operación de dicho buque, embarcación y artefacto naval o por la carga derramada o descargada desde el mismo, co mo resultado del siniestro, así como de las medidas tomadas para prevenir o reducir esos daños. ARTÍCULO 123.1.- Las empresas armadoras o navieras cubanas o con intereses cubanos, dedica das al tráfico marítimo internacional, están obli gadas a tener asegurada la responsabilidad civil en la que pueden incurrir como consecuencia de la operación de sus buques, embarcaciones y artefac tos navales, de acuerdo con las coberturas usuales en el mercado internacional y en los términos que se pactan. 2.- En el Reglamento se determinan los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales que no estando dedicados al tráfico internacional, de ben tener asegurada la responsabilidad civil. 3.- Los armadores o navieros de buques, em barcaciones y artefactos navales extranjeros que navegan por las aguas jurisdiccionales o arriban a puertos nacionales, están obligados a tener asegu rado el medio naval respecto a la responsabilidad civil que pueda derivarse de su operación. CAPÍTULO IV SECCIÓN PRIMERA ARTÍCULO 124.- El Capitán o Patrón del bu que, embarcación y artefacto naval nacional, o en su ausencia, el oficial o tripulante que le siga en el mando, está obligado a levantar acta de protesta de todo suceso o siniestro marítimo, o de cual quier otro acaecimiento de carácter extraordinario relacionado con el buque, embarcación y artefacto naval, la navegación y el transporte marítimo. ARTÍCULO 125.1.- El armador o naviero cu bano está obligado a informar de inmediato al Mi nisterio del Transporte y a la Capitanía de Puerto de matrícula, de todo siniestro marítimo, o de cualquier otro acaecimiento de carácter extraordinario relacio nado con su buque, embarcación y artefacto naval, la navegación y el transporte marítimo. 2.- Toda persona natural o jurídica que en razón de su cargo o funciones conozca de un siniestro o suceso marítimo ocurrido a un buque, embarca ción y artefacto naval, viene obligada a informarlo de inmediato a la Capitanía de Puerto más cercana y de igual forma al Ministerio del Transporte. SECCIÓN SEGUNDA ARTÍCULO 126.1.- Corresponde a los ministe rios del Transporte y del Interior, en la esfera de su competencia, realizar la investigación de los siniestros y sucesos marítimos que ocurren en su mar territorial. 2.- Por su parte, el armador o naviero cubano es tá obligado a investigar los siniestros o sucesos marítimos que ocurren en sus buques, embarcacio nes y artefactos navales, e informar sus resultados a los ministerios del Transporte y del Interior. ARTÍCULO 127.- Cuando el buque, embarca ción y artefacto naval es de pabellón extranjero, la investigación de los siniestros o sucesos maríti mos se realiza conforme a lo establecido en el Reglamento. ARTÍCULO 128.1.- De la investigación del si niestro o suceso marítimo se conforma un expe diente que debe contener todos los documentos relativos al caso. Una vez agotadas las actuacio nes, se emite un informe conclusivo de los resul tados de la investigación. 2.- De presumirse que los hechos son constitu tivos de delitos, se le da cuenta inmediata a las autoridades competentes del Ministerio del Inte rior o de la Fiscalía General de la República. SECCIÓN TERCERA ARTÍCULO 129.1.- Cuando un Estado comu nique oficialmente de la infracción cometida en su territorio por un buque, embarcación, artefacto naval o por algún tripulante cubano, el Ministerio del Transporte, en su condición de Autoridad Ma rítima Nacional, dispone realizar la investigación pertinente, de conjunto con el organismo de la Administración Central del Estado competente según el tipo de infracción. 2.- Cuando la comunicación es para la solicitud de investigación de una presunta infracción come tida por un buque, embarcación y artefacto naval extranjero, se procede acorde con lo establecido en los Convenios Internacionales y bilaterales suscritos al efecto por la República de Cuba. TÍTULO VII CAPÍTULO I ARTÍCULO 130.1.- En el Contrato de Trans porte Marítimo de Mercancías, la Empresa arma dora o naviera, se obliga ante el Embarcador o Cargador, a trasladar mercancías desde el punto de embarque hasta el punto de destino y entregar las a su destinatario o consignatario, y el Embar cador o Cargador se obliga al pago de un flete. 2.- Este Contrato puede referirse a mercancías por su peso, tipo y medidas, en cuyo ca so estas condiciones se hacen constar en un docu mento denominado Conocimiento de Embarque, que se expide por el armador o naviero a cada cargador o embarcador, y se firma por el Capitán o Patrón del buque, embarcación y artefacto naval o su agente; pudiendo actuar dicho documento como recibo de las mercancías, como medio proba torio de los términos de embarque y como título valor o negociable, actuando supletoriamente en ausencia del contrato de transporte. ARTÍCULO 131.1.- El Conocimiento de Em barque es el documento que se emite por el trans portista, por una persona autorizada al efecto por este, o por el Capitán o Patrón del buque, embar cación y artefacto naval, donde se consigna la carga que se recibe para ser transportada. 2.- El Conocimiento de Embarque es una evi dencia de la recepción de la carga por el transpor tista y del estado en que esta se entrega. Ha de tenerse como prueba del Contrato de Transporte y constituye un título negociable que permite a su tenedor obtener la carga. 3.- El Conocimiento de Embarque puede emi tirse al portador, a la orden o nominativo a nom bre de persona determinada, ya sea en soporte de papel o por vía electrónica. 4.- La determinación de los datos a consignar en el Conocimiento de Embarque y demás efectos que se derivan de su emisión, se regulan en el Reglamento. CAPÍTULO II ARTÍCULO 132.- El Contrato de Fletamento es aquel en virtud del cual una parte denominada Fletante, pone a disposición de otra denominada Fletador un medio naval o un espacio de este, para el transporte por agua de mercancías propias o ajenas, a cambio del pago de una cantidad de di nero denominada flete. ARTÍCULO 133.- El Contrato de Fletamento puede ser pactado en cualesquiera de sus modali dades: fletamento por viaje, fletamento por tiempo y fletamento a casco desnudo. a) El Contrato de Fletamento por viaje es aquel donde el Fletante pone un medio naval a dispo sición del Fletador en perfecto estado de nave gabilidad antes y durante el viaje, debidamente dotado y equipado para que el Fletador pueda realizar el viaje o los viajes convenidos con la debida celeridad y sin desvíos injustificados. b) El Contrato de Fletamento por tiempo, es aquel en el que el Fletante se compromete a poner un medio naval a disposición del Fletador por un período de tiempo en perfecto estado de nave gabilidad, antes y durante el viaje, debidamente dotado y equipado para transportar mercancías de lícito comercio, durante el cual el Fletador tiene a su cargo la explotación comercial del medio, sin que el Fletante pierda la posesión del mismo. c) El Contrato de Fletamento a casco desnudo, es aquel mediante el cual el Fletador recibe un medio naval en perfecto estado de navegabili dad, sin dotación ni avituallamiento, asumiendo el Fletador la plena posesión del medio, no así la propiedad, lo que constituye una facultad concesoria que le permite al Fletador emplear la nave a su discreción y nominar la dotación del mismo. En esta modalidad se puede pactar la opción de compra. ARTÍCULO 134.- En todas sus modalidades el Contrato de Fletamento debe constar por escrito. La suscripción de la póliza debe realizarse de con formidad con lo establecido en el Reglamento. ARTÍCULO 135.- El Fletante no puede susti tuir unilateralmente el medio naval objeto del con trato. ARTÍCULO 136.- El Fletador puede subfletar el buque, embarcación y artefacto naval sin que con ello se establezca relación alguna entre el Fletante y el sufletador. En los casos en los que el Fletador deba fletes al fletante, este último puede reclamarle los fletes adeudados al subfletador. CAPÍTULO III ARTÍCULO 137.- El Contrato de Transporte de Pasajero es aquel en virtud del cual el Transportis ta se obliga a trasladar a una o más personas por una derrota o trayectoria previamente definida, mediante el pago del precio del pasaje según la tarifa establecida, lo que se prueba mediante un documento denominado boleto. ARTÍCULO 138.- En este contrato el Transpor tista es responsable de los daños y perjuicios cau sados a los pasajeros con motivo de un siniestro marítimo durante este servicio, salvo que se prue be que dicho acaecimiento no le es imputable. ARTÍCULO 139.- Cuando el viaje se suspende por culpa del Transportista, Capitán o Patrón del buque, embarcación y artefacto naval, o por cual quier causa independiente de estos, o por caso fortuito o fuerza mayor; los pasajeros tienen dere cho a la devolución del pasaje o hacer uso de este si el servicio se restablece. CAPÍTULO IV ARTÍCULO 140.- El Contrato de Remolque es aquel en virtud del cual una parte, el Remolcador, se compromete a desplazar por agua o colaborar en las maniobras de un buque, embarcación y artefac to naval, denominado Remolcado, a cambio del pago de una suma de dinero previamente acordada. ARTÍCULO 141.1.- Cuando las operaciones de remolque se realizan dentro del puerto, el Capitán o Patrón del medio naval remolcado asume la dirección de la maniobra, salvo pacto en contrario. 2.- Durante el remolque, el Remolcador res ponde ante terceros por los daños y perjuicios que cause durante esa operación, salvo prueba en con trario. Por su parte, el Remolcado responde por esas consecuencias, cuando desde ese buque, em barcación y artefacto naval se dirige la operación de remolque. CAPÍTULO V ARTÍCULO 142.- Las demás especificaciones inherentes a los contratos de transporte en el co mercio marítimo se establecen en el Reglamento. ARTÍCULO 143.- Lo referente al Contrato de Seguro Marítimo se rige por lo dispuesto en la legislación vigente que le resulte aplicable. ARTÍCULO 144.- La responsabilidad por da ños y perjuicios derivada de estos contratos, está sujeta a lo dispuesto en la legislación civil común. PRIMERA: Se exceptúan del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento a los buques, embarcaciones y arte factos navales de guerra, puertos e instalaciones militares de los ministerios de las Fuerzas Arma das Revolucionarias y del Interior, y aquellos otros que se encuentran cumpliendo funciones militares en interés de dichos organismos. SEGUNDA: Para la permanencia de los buques de guerra extranjeros en el mar territorial y las aguas interiores cubanas, se aplican los acuerdos suscritos entre la República de Cuba y el Estado de la bandera del buque, así como lo establecido en los Acuerdos y Tratados Internacionales de los que Cuba es Parte. TERCERA: La tenencia, el uso o empleo de armas de guerra, municiones y explosivos a bordo de los buques, embarcaciones y artefactos navales cubanos, se rigen por lo establecido en la legisla ción especial vigente. CUARTA: Se crea la Comisión Marítima Na cional como órgano para asistir a la Autoridad Marítima Nacional, estableciéndose en el Regla mento y demás normas complementarias la com posición y funciones de dicha Comisión. QUINTA: El Gobierno de la República de Cu ba puede reservar, total o parcialmente, ciertos tráficos a buques, embarcaciones y artefactos na vales cubanos, si ello fuera necesario para la eco nomía, la defensa y la seguridad nacional. SEXTA: En materia de ingreso al empleo, ido neidad demostrada, salarios, seguridad y salud en el trabajo, así como capacitación, desarrollo, segu ridad social y otras cuestiones referidas a las rela ciones laborales de los trabajadores cubanos que prestan servicio a bordo de buques, embarcacio nes y artefactos navales nacionales, se aplica la legislación laboral vigente o en su caso la especí fica para la actividad de que se trate. ÚNICA: Los propietarios, armadores o navieros de los buques, embarcaciones y artefactos navales, que a la entrada en vigor de la presente Ley se en cuentren en algunos de los casos previstos en su artículo 20, disponen de un plazo de treinta (30) días naturales para proceder al retiro del bien fuera de la jurisdicción cubana. Transcurrido dicho plazo sin cumplirse estos requerimientos, se procede conforme a lo previsto en este cuerpo legal. PRIMERA: El Consejo de Ministros, a pro puesta de los ministros del Transporte y del In terior, dicta el Reglamento de esta Ley dentro del término de noventa (90) días, a partir de su aprobación por la Asamblea Nacional del Poder Popular. SEGUNDA: Los ministros del Transporte y del Interior quedan facultados para dictar, en lo que a cada uno compete, las disposiciones que se re quieran para la implementación de lo que por esta Ley se dispone. TERCERA: Se derogan las normativas si guientes: I.- El Libro III del Código de Comercio de 1886, excepto la Sección Tercera del Título III. II.- Las órdenes militares de 1ro. de mayo de 1900 y la No. 102, de 18 de abril de 1901. III.- Las leyes decretos No. 7, de 27 de enero de 1942; No. 1777 de 1954; No. 1420, de 12 de mayo de 1954, y No. 1559, de 4 de agosto de 1954. IV.- Los decretos-leyes No. 108, de enero de 1934; No. 34, de 27 de junio de 1935, y No. 39, de 23 de septiembre de 1980. V.- Los decretos No. 266, de 18 de marzo de 1908; No. 673, de 19 de junio de 1908; No. 1553, de 7 de noviembre de 1924; No. 1467, de 15 de agosto de 1928; No. 746, de 30 de marzo de 1935, No. 1359, de 13 de mayo de 1942; No. 2348, de 15 de agosto de 1942, y No. 2722, de 4 de noviembre de 1946. VI.- La Circular No. 276, de 5 de julio de 1904. VII.-Cuantas más disposiciones de igual o infe rior jerarquía se opongan a lo dispuesto en esta Ley. CUARTA: Esta Ley conjuntamente con su Re glamento, comienza a regir a partir de su publica ción en la Gaceta Oficial de la República. Dada en la sala de sesiones de la Asamblea Na cional del Poder Popular, Palacio de Convencio nes, ciudad de La Habana, a los seis días del mes de julio del año dos mil trece. POR CUANTO: Por Acuerdo Número VII-10 de la Asamblea Nacional del Poder Popular en su sesión del 6 de julio de 2013 correspondiente al primer Período Ordinario de Sesiones de la octava Legislatura, se aprobó la Ley No. 115 “Ley de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre”. POR CUANTO: La Disposición Final Primera de la citada Ley establece que el Consejo de Mi nistros, a propuesta de los ministros del Transpor te y del Interior, dicta el Reglamento de esta Ley dentro del término de noventa (90) días, a partir de su entrada en vigor. POR TANTO: El Consejo de Ministros, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 98 inciso k) de la Constitución de la Re pública de Cuba, resuelve dictar el siguiente: TÍTULO I ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto complementar las disposiciones de la Ley No. 115 “Ley de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre”, en lo adelante la Ley, así co mo definir las funciones fundamentales de los sujetos que intervienen en la misma y en los ser vicios que en ellas se presten en las esferas mer cante, de pesca y de recreo con fines turísticos o deportivos. ARTÍCULO 2.- A los efectos del presente Re glamento, se entiende por Autoridad Competente aquella a través de la cual el Estado ejerce la Au toridad Marítima Nacional, tal y como se estable ce en la Ley. ARTÍCULO 3.- Para la mejor interpretación de las disposiciones del presente Reglamento, resul tan de aplicación los términos y definiciones con tenidos en el artículo 3 de la Ley, así como los demás que se utilizan en todo su articulado. TÍTULO II ARTÍCULO 4.- El régimen administrativo de la navegación se ejerce de conformidad con lo dis puesto en la Ley. ARTÍCULO 5.1.- La Comisión Marítima Na cional, en lo sucesivo la Comisión, es un órgano consultivo para asesorar permanentemente a la Autoridad Marítima Nacional en sus funciones. 2.- La Comisión está integrada, además de los representantes de los ministerios del Transporte y del Interior, por representantes de los órganos y organismos siguientes: a) Ministerio de Comunicaciones. b) Ministerio del Comercio Exterior y la Inver sión Extranjera. c) Ministerio de la Industria Alimentaria. d) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. e) Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolu cionarias. f) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. g) Ministerio de Turismo. h) Aduana General de la República. 3.- Los representantes antes mencionados son designados por los respectivos jefes de los órga nos y organismos correspondientes. Las reuniones de la Comisión Marítima Nacional tienen carácter obligatorio y solo pueden hacerse representar por otras personas en casos excepcionales previa co municación y aprobación del presidente de la Comisión, con el objetivo de garantizar la unifor midad de criterios en los temas que se evalúan. ARTÍCULO 6.1.- La Comisión está presidida por el Ministro del Transporte o por el Viceminis

Ley Nº 115 - Ley de la navegación marítima, fluvial y lacustre · Nelum