Decreto No. 4/2020 - Reglamento del Decreto-Ley No. 387 De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos
صدر في 2020-02-28 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- كوبا
- الموضوعات
- Livestock, Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- enforcement/compliance, animal health, animal production, biotechnology, animal feed/feedstuffs, hygiene/sanitary procedures, internal trade, international trade, genetic resources, authorization/permit, registration, food safety and quality
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1546 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 CONSEJO DE MINISTROS GOC-2020-490-O50 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 387 “De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, de 23 de septiembre de 2019, en su Disposición Final Primera dispone que el Consejo de Ministros dicta el Reglamento del referido Decreto-Ley. POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso o), del Artículo 137, de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente: DECRETO No. 4 REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY No. 387 DE LA CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO GENÉTICO Y USO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 387 “De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, en lo adelante “Decreto-Ley”, en tal sentido se regula lo siguiente: a) la utilización sostenible de los recursos zoogenéticos; b) la conservación, control, recuperación y regeneración de la diversidad de especies domesticadas y las silvestres de interés para la agricultura y la alimentación; c) los diferentes procesos que se desarrollan como parte de la conservación y uso de los recursos zoogenéticos de forma sostenible; d) el carácter obligatorio de los programas de Mejora en cada especie de interés económico, contenido de estos y la introducción de nuevas tecnologías en beneficio de los programas; y e) las obligaciones de las entidades o propietarios individuales que ejecutan programas de Mejora en beneficio de las razas y especies que desarrollan. Artículo 2. El ámbito de competencia de este Reglamento para las especies ornitológicas y los animales afectivos o mascotas, se limita al control genealógico que se realiza por el Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, en lo adelante Registro Nacional. CAPÍTULO II DE LA TECNOLOGÍA, LA INVESTIGACIÓN Y LA EDUCACIÓN SOBRE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS Artículo 3. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Ministerio de la Agricultura, a través de la Dirección de Genética y Registro Pecuario, en lo adelante 1547GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 Dirección de Genética, fomentan el desarrollo de los recursos zoogenéticos y para ello promueven la investigación científica y la incorporación en los programas nacionales de proyectos dirigidos a: a) conocimiento de las especies de fauna silvestre de interés para la agricultura y la alimentación; b) caracterización de las razas y cruzamientos de las diferentes especies que desarrollan programas genéticos, así como sus métodos de evaluación; y c) conservación, utilización, manejo sostenible de los recursos zoogenéticos y especies de fauna silvestre y asilvestrada, de interés e importancia económica. CAPÍTULO III GESTIÓN DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS SECCIÓN PRIMERA Disposiciones comunes a la conservación In Situ y Ex Situ Artículo 4. El Ministerio de la Agricultura para la conservación, preservación, recuperación, regeneración, aprovechamiento y uso sostenible de los recursos zoogenéticos y de la fauna silvestre, con equidad social y de género, establece como estrategias las siguientes: a) determinar las potencialidades in situ de los recursos genéticos existentes en Cuba; b) acometer la conservación de animales domésticos y silvestres de interés y el rescate de especies, líneas o razas en peligro de extinción; c) actualizar los sistemas de identificación, documentación e información sobre los recursos genéticos a nivel nacional; d) crear el Banco de Germoplasma de las especies que se considere conveniente preservar; e) potenciar el movimiento de cotos reserva genética promovidos por la Asociación Cubana de Producción Animal; f) crear un sistema de capacitación que garantice la superación y especialización de trabajadores, técnicos y directivos relacionados con esta actividad; y g) establecer mecanismos de gestión de los recursos zoogenéticos basados en redes nacionales e internacionales que permitan su adecuada utilización en concordancia con las condiciones edafoclimáticas de cada agroecosistema. SECCIÓN SEGUNDA De la conservación In Situ y Ex Situ Artículo 5. La conservación in situ y ex situ se realiza por los métodos siguientes: a) actualización de los programas de Mejora en función de la conservación y el uso sostenible; b) utilización de técnicas de manejo que incluyan la reintroducción, el traslado de especies y el seguimiento de los programas, así como la incorporación de centros de conservación ex situ; c) gestión de proyectos de cooperación para la conservación y recuperación de poblaciones naturales; d) gestión de proyectos nacionales con organismos relacionados con la conservación de recursos zoogenéticos donde se promueva la conservación ex situ e in situ; y e) realización de inventarios de especies con interés potencial para la alimentación humana con el fin de incorporarlos a programas de conservación ex situ y rescate de estas especies. Artículo 6. Para promover la conservación ex situ se establecen las prioridades siguientes: a) generar protocolos estandarizados de manejo, cría o cultivo de especies en los centros de conservación ex situ; 1548 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 b) fomentar en los zoológicos estudios de caracterización de las especies que se conservan en este sistema; c) diseñar programas de conservación de especies o grupos vulnerables, a partir de las amenazas, situación actual y viabilidad poblacional; d) promover el rescate de especies y razas autóctonas y criollas; y e) realizar inventarios y colecciones de referencia de las variedades locales y especies o razas con potencial alimenticio. Artículo 7. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la conservación ex situ cumplen los requisitos siguientes: a) contar con la autorización del jefe del Departamento de Genética y Registro Pecuario de la provincia; b) tener creadas las condiciones para mantener la especie o raza en ambientes que no son los que le dieron origen; c) contar con la licencia de la autoridad de sanidad animal correspondiente; y d) no conservar especies que constituyan riesgos para las personas y otras especies. Artículo 8.1. Para la captura, acopio, comercialización o industrialización de las especies o razas silvestres o asilvestradas extraídas de su medio natural, es necesario contar con la licencia ambiental, los estudios poblacionales correspondientes, los proyectos de ordenación forestal o planes de manejos, según corresponda, así como cumplir con los requisitos siguientes: a) poseer la aprobación en cada uno de los territorios del servicio estatal forestal municipal y provincial, según corresponda, y con los estudios científicos previamente contratados; y b) presentar dicha aprobación al responsable del área protegida o de la entidad estatal que corresponda. 2. Los beneficios económicos que se deriven de la utilización del recurso genético autorizado se transfieren al Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEF), para que sean destinados a proyectos de conservación o comunidades, los que se redistribuyen en apoyo a las necesidades. 3. Se prohíbe la captura de especies sujetas a regulaciones especiales en el marco de convenios internacionales suscritos por nuestro país. 4. La exportación de especies se somete a la legislación vigente en esta materia. SECCIÓN TERCERA Del Banco Central de Germoplasma Artículo 9. El Centro de Investigación para el Mejoramiento Animal de la Ganadería Tropical, como coordinador nacional para el manejo de los recursos genéticos animales, es el responsable de la creación del Banco Central de Germoplasma. Artículo 10. El Banco Central de Germoplasma tiene como objetivos los siguientes: a) conservación de los recursos genéticos animales para uso a mediano y largo plazos; b) apoyo de la conservación in vivo; c) mantenimiento de la diversidad genética; y d) desarrollo de nuevas líneas dentro de las razas para modificar o reorientar rápidamente la selección si se ha conservado el material adecuado. Artículo 11.1. El material conservado en el Banco Central de Germoplasma puede ser usado para introducir diversidad genética en poblaciones vivas y reducir los niveles de consanguinidad. 2. Para pequeñas poblaciones y poco distribuidas, se tienen que mantener las poblaciones en casos de desastres naturales. 1549GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 Artículo 12.1. Para la obtención de la tecnología de marcadores moleculares a través del ácido desoxirribonucleico, en forma abreviada ADN, y el uso de la selección genómica, se definen los centros de investigación para las especies que le son afines, siguientes: a) Centro de Investigación para el Mejoramiento de la Ganadería Tropical: vacunos, bubalinos, equinos, ovinos, caprinos, cunícola, cuy, animales afectivos y fauna silvestre; b) Instituto de Investigaciones Porcinas: porcino; c) Instituto de Investigaciones Avícolas: aves; d) Centro de Investigaciones Apícolas: abejas; e) Centro Nacional de Sanidad Agropecuaria: todas las especies y razas. 2. Para la aplicación de la selección genómica se tiene en cuenta lo siguiente: a) el Ministerio de la Agricultura designa la institución que tendrá el laboratorio para obtener la información genómica en Cuba; b) las instituciones vinculadas al uso de la selección genómica, adquieren los medios y equipos que permitan la obtención de marcadores moleculares y la extracción de ADN, para su utilización por la institución a que se refiere el inciso anterior; c) los análisis genómicos podrán contratarse a terceros en el exterior, cuando las circunstancias así lo requieran; y d) los resultados finales de la obtención de la información genómica se entregan a los institutos que corresponda según la especie o raza de que se trate, para incorporarlos a las evaluaciones genéticas. Artículo 13. Para asegurar las réplicas de especies y razas, así como la variabilidad de familias que eviten riesgos sanitarios o de otra índole, las entidades que a continuación se relacionan, crean los centros de conservación ex situ siguientes: a) Instituto de Investigaciones Avícolas: centros de conservación ex situ de las reservas de aves en occidente, centro y oriente del país; b) Empresa Genética Porcina: centros de conservación ex situ del cerdo criollo en occidente, centro y oriente del país; y c) Empresa de Ganado Menor: centros de conservación ex situ de la cabra criolla y las razas cunícolas en occidente, centro y oriente del país. Artículo 14. La Dirección de Genética certifica el banco de germoplasma y los laboratorios de ADN genómico creados, basado en los programas de mejoramiento genético animal y de conservación, aprobados para las diferentes especies y razas existentes en el país. Artículo 15. El centro responsable del Banco Central de Germoplasma emite un parte con frecuencia anual a la Dirección de Genética, con la información del material genético almacenado, su utilización y las entradas y salidas de este. SECCIÓN CUARTA De los Institutos de Investigación Artículo 16. La Dirección de Genética controla que los institutos de investigación cumplan las funciones establecidas en el Decreto-Ley, para lo cual mantiene contactos sistemáticos y asegura que estos dispongan de las bases de datos antes del cierre del mes de octubre de cada año, para garantizar el cumplimiento de los plazos en las evaluaciones genéticas de machos y hembras. Artículo 17. La Dirección de Genética aporta los elementos fundamentales para la caracterización de las razas y cruzamientos, a partir de los cuales los institutos de investigación realizan sus estudios y recomiendan las razas más adaptadas y económicamente viables en las condiciones del país. 1550 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 Artículo 18. Los institutos de investigación que tributan las evaluaciones genéticas a la Dirección de Genética entregan los resultados de estas al cierre del mes de enero de cada año. Artículo 19. Los especialistas de los institutos de investigación y de las universidades, vinculados con el uso y mejoramiento de los recursos genéticos, se reúnen periódicamente para intercambiar conocimientos sobre las evaluaciones genéticas, con la garantía de que utilicen los métodos y los modelos matemáticos más precisos en la evaluación de las especies de su responsabilidad. CAPÍTULO IV MEJORAMIENTO DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS SECCIÓN PRIMERA Desarrollo de la Genética Animal Programas de Mejora Artículo 20.1. La Dirección de Genética aprueba los programas de mejoramiento o las propuestas de modificación realizadas por las entidades que conservan y mejoran los recursos zoogenéticos; en cualquier caso, es necesario el aval del centro de genética calificado. 2. Los centros de genética calificados para avalar los programas de Mejora de las diferentes especies son: a) Centro de Investigación para el Mejoramiento de la Ganadería Tropical: vacunos, bubalinos, equinos, ovinos, caprinos, cunícola, cuy, animales afectivos y fauna silvestre. b) Instituto de Investigaciones Porcinas: porcino. c) Instituto de Investigaciones Avícolas: aves. d) Centro de Investigaciones Apícolas: abejas. 3. Cada Programa de Mejora contiene, entre otros aspectos de interés, los siguientes: a) Descripción de la situación actual del sistema de producción; b) definición de las razas y especies que se mantienen en Programa de Mejora y cuáles pasan a conservación ex situ e in situ; c) objetivos y criterios de selección; d) etapas que se consideran en el programa de mejoramiento y su cronología; e) relación de las entidades con las capacidades de hembras en la reproducción que participan en el Programa de Mejora; f) cantidad de embriones y semen a conservar en el banco de germoplasma de las especies o razas en programas de conservación; g) reserva de semen a conservar por especie y raza, cifra que se revisa y actualiza cada año; h) actividades previstas para evitar la consanguinidad, la deriva genética y la pérdida de variabilidad genética, de efectivos y de caracteres productivos; y i) previsión y los mecanismos de difusión de la mejora genética y la utilización sostenible de la raza. Artículo 21.1. El Programa de Mejora de cada especie o raza constituye el documento rector a ejecutar por las entidades propietarias, poseedoras o administradoras de rebaños genéticos y por aquellos productores individuales incorporados a los programas. 2. En relación con los programas de Mejora las entidades propietarias, poseedoras o administradoras de rebaños genéticos y los productores individuales, tienen las obligaciones siguientes: a) identificar los animales, conforme con los procedimientos establecidos y planificar e importar anualmente los medios definidos de identificación necesarios para cada especie o raza; 1551GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 b) medir los rasgos definidos en el Programa de Mejora; importar; adquirir y mantener anualmente en buen estado de conservación los medios de medición, de manera que arrojen datos fiables; pesar a todos los animales en cada etapa definida, así como el pesaje de leche a la totalidad de las hembras incluidas en el programa, con la medición de los componentes definidos en este; c) garantizar las condiciones de tenencia de cada especie o raza y su alimentación, con el sistema definido de calidad, para certificar la cantidad y la calidad de los alimentos recibidos; d) cumplir los sistemas de crianza de cada especie o raza y con las tecnologías de manejo y alimentación definidas, de acuerdo con el propósito productivo; e) garantizar los sistemas reproductivos de cada especie o raza y cumplir con las tecnologías y los sistemas de apareamiento definidos en los programas; f) asegurar la variabilidad de los troncos familiares y cumplir con los reemplazos de hembras y machos como se encuentren definidos en el programa de mejora y apareamiento por troncos familiares que permitan mantener y conservar las líneas en cada especie; y g) tener establecidos los sistemas de controles primarios; registros, tarjetas y modelos poblacionales e individuales, cumplir con los plazos establecidos de entrega de información y adquirir los equipos de cómputos que respalden el sistema de información genético. Artículo 22. La Dirección de Genética es responsable de actualizar los programas de Mejora genética, los cuales se revisan cada cuatro años, pudiéndose realizar adecuaciones o modificaciones siempre que se estime necesario. SECCIÓN SEGUNDA Programas de Desarrollo Artículo 23. Las entidades que ejecutan programas de Mejora están obligadas a contar con su programa de Desarrollo, con los recursos necesarios y los plazos para alcanzar las capacidades aprobadas de hembras en cada especie o raza que controla. Artículo 24. La Empresa Nacional de Inseminación Artificial para el cumplimiento de su papel en el desarrollo genético, tiene las funciones siguientes: a) garantizar la atención manejo y cuidado de los ejemplares en sus unidades empresariales de base, así como de presentarlos en óptimo estado físico y de mansedumbre; b) cumplir con las cifras directivas de producción de semen de cada especie o raza; c) procesar y controlar las extracciones de semen a cada ejemplar y asegurar su calidad; d) garantizar la custodia del semen, la reserva estatal y su calidad; e) cumplir con las rutas de nitrógeno que aseguran la supervivencia del semen en el campo; f) garantizar el traslado y los destinos del semen aprobado por la Dirección de Genética en el plan de uso de sementales; g) cumplir los plazos establecidos en la legislación vigente para la recogida de los futuros sementales aceptados por el Comité Nacional de Selección y Promoción de Sementales; h) consultar para su aprobación a la Dirección de Genética la solicitud de semen adicional no contemplado en el plan de uso o en la política de cruzamiento aprobada; i) evaluar y poner en práctica de forma progresiva el uso de la tecnología de la pajuela y el sexado de semen con la aprobación del Centro de Investigaciones para el Mejoramiento Animal de la Ganadería Tropical; j) controlar, en las entidades que usan inseminación artificial como método de reproducción de sus animales, que exista la estación de semen con higiene, control y seguridad; e 1552 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 k) informar a la Dirección de Genética la existencia de semen, en los plazos definidos, así como la utilización del semen aprobado en el plan de uso para la ganadería. SECCIÓN TERCERA De los centros multiplicadores Artículo 25.1. El Director o Delegado Municipal de la Agricultura define las entidades encargadas de crear centros multiplicadores en cada especie, a partir de un levantamiento de las necesidades de sementales y las existencias de hembras. 2. Las entidades definidas por el Director o Delegado Municipal son responsables de crear los centros multiplicadores en las especies que lo demanden y establecen las condiciones de manejo, alimentación y control, en el término de ciento ochenta (180) días hábiles posteriores al recibo de la indicación del Director o Delegado Municipal de la Agricultura. Artículo 26. La Dirección o Delegación de la Agricultura del municipio, una vez consultada a la entidad, empresa o unidad empresarial de base y con la aprobación de la autoridad de sanidad animal correspondiente, envía la propuesta de centro multiplicador al Departamento de Genética y Registro Pecuario de la Dirección o Delegación de la Agricultura de la provincia, quien cuenta con treinta (30) días hábiles, contados a partir de recibida la propuesta, para certificar o no la creación del centro. Artículo 27. El Departamento de Genética y Registro Pecuario de la provincia informa a la Dirección de Genética al cierre de cada año, los nuevos centros multiplicadores de la provincia, así como el funcionamiento de los ya existentes, cantidad de sementales y de pie de crías producidos y vendidos. Artículo 28.1. El centro multiplicador que se cree debe cumplir los requisitos siguientes: a) multiplicar la genética que se produce en los centros genéticos y que esta llegue a cada productor; b) contar con hembras de buena calidad, las que deben seguir en orden a las de un rebaño genético; c) tener bien identificados los animales con tatuaje, marca al fuego, presilla y arete, según corresponda a la especie de que se trate; d) contar con la tarjeta establecida para cada hembra en la reproducción y cría al nacer; e) tener identificados correctamente los sementales con una tarjeta que recoja los datos básicos como fecha de nacimiento, padre, madre, procedencia, fecha de entrada, línea familiar y el resultado de la prueba de comportamiento; f) garantizar que los eventos como pesaje individual de leche o de los animales, sean reflejados en la tarjeta o en una libreta de campo creada al efecto; y g) tener creadas las condiciones para la alimentación y manejo de sus animales, que incluye la separación por categorías en machos y hembras. 2. Las especies o razas tienen que cumplir las características definidas en el procedimiento aprobado para cada una de ellas. SECCIÓN CUARTA Del sistema de información genético Artículo 29. Corresponde a la Dirección de Genética aprobar e implementar los registros primarios, modelos y tarjetas que se utilizarán por las entidades genéticas para el control de los eventos productivos, reproductivos, individuales y poblacionales. Artículo 30. Las entidades que administran o poseen rebaños genéticos están en la obligación de establecer el sistema de información genético, para lo cual cumplen con el procedimiento aprobado por el Ministerio de la Agricultura, en el que se definen los modelos, registros y tarjetas que se llevan por especie, así como la manera de llenar cada uno de ellos. 1553GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 Artículo 31. El sistema de información genético debe estar sustentado en un sistema computarizado único que permita la captación, procesamiento, flujo y salvas de la información, desde la base hasta la nación y cerrar todos los procesos en las evaluaciones genéticas de machos y hembras. Artículo 32. La Dirección de Genética autoriza la entrega de información proveniente de bases de datos de la genética a personas naturales o jurídicas, previa solicitud realizada por estas en la que definen el uso a dar a dicha información; en los casos de convenios con universidades o centros científicos, deben acordar cláusulas de confidencialidad que garanticen la protección, tratamiento y uso final de la información. Artículo 33. Las entidades genéticas que desarrollan programas de Mejora están obligadas a la informatización de todo el proceso y a esos efectos prevén en el presupuesto de cada año el equipamiento necesario para su aseguramiento. Artículo 34. El despliegue del sistema informático es realizado por las entidades que tengan aprobado en su objeto social esta modalidad, previa autorización del Ministerio de la Agricultura. Artículo 35. Es responsabilidad del Departamento de Genética y Registro Pecuario de la Dirección o Delegación Provincial de la Agricultura y del genetista del municipio que corresponda, verificar trimestralmente la existencia y calidad de los controles primarios, el sistema informático, los pesajes de leche y de los animales donde existan rebaños bajo control genético. SECCIÓN QUINTA De los marcadores moleculares Artículo 36. La selección asistida por marcadores moleculares es el proceso por el cual se utilizan test de ADN como auxiliar en la selección de individuos padres de la próxima generación y primer paso para llegar a la selección genómica. Artículo 37.1. La Dirección de Genética puede autorizar los estudios de distancia genética y selección asistida por marcadores moleculares, con proyectos o convenios con centros científicos y universidades de otros países que tengan desarrollado esta tecnología. 2. En todos los casos se firma un contrato en el que se disponen el aseguramiento, la protección de la propiedad intelectual, la custodia de las bases de datos y la publicación de los resultados. 3. El uso de marcadores moleculares en los programas de Mejora en todas las especies se realiza de forma paulatina y en la medida que se disponga de los medios para su realización. Artículo 38. Las entidades involucradas en los estudios de distancia genética o selección asistida por marcadores aplican los resultados obtenidos en los programas de Mejora de la especie y raza de que se trate. Artículo 39. Corresponde a la Dirección de Genética estudiar las potencialidades del país en otros sectores para la utilización de la técnica de ADN y el uso de marcadores moleculares en beneficio de la mejora genética en todas las especies. SECCIÓN SEXTA De las pruebas de progenie y de comportamiento Artículo 40. Las personas naturales o jurídicas para realizar prueba de progenie o de comportamiento, tienen que cumplir lo siguiente: a) estar certificadas por la Dirección de Genética; b) cumplir con los requisitos de identificación y control individual de toda la masa; c) contar con los registros primarios definidos en el sistema de información de la genética para el control poblacional e individual de los animales; d) poseer los equipos de cómputo que permitan el procesamiento de la información que se genera del proceso; 1554 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 e) tener creadas las condiciones para realizar el pesaje de leche o de animales con calidad; f) contar con las condiciones para el almacenamiento y la seguridad del semen; g) cumplir con las medidas de bioseguridad y unidades protegidas; h) poseer una cuenta bancaria para recibir los incentivos por la realización de la prueba o la certificación de la entidad a la que se subordina para el uso del financiamiento aprobado; y i) comprobar la paternidad al treinta por ciento (30%) de los nacimientos de los toros en prueba de progenie y de comportamiento. Artículo 41. La Dirección de Genética autoriza los genotipos a probar en las entidades no genéticas; para la selección de los sementales tiene en cuenta los criterios siguientes: a) interés del genotipo; b) resultado de la prueba de comportamiento (razas y cruces de carne); c) existencia y producción de semen de los candidatos a prueba; d) análisis de la genealogía; e) clasificación fenotípica de cada ejemplar a probar; f) posibilidades perspectivas como productor de semen; g) cumplimiento de las gestaciones de los toros del plan de uso anterior; h) conformación de los grupos o baterías de toros a probar; y i) las líneas familiares de cada toro, que garanticen su variabilidad en la prueba. Artículo 42. La Empresa Nacional de Inseminación Artificial, en cuanto al semen destinado a las pruebas de progenie, es responsable de: a) procesar y poner a disposición de la Dirección de Genética, con frecuencia semestral, las existencias de semen; b) definir en cada establecimiento el lugar más seguro e idóneo para almacenar las dosis de semen asignadas de los toros a probar; c) velar estrictamente por la identificación del semen, con el fin de evitar errores; d) cumplir con las pruebas de calidad establecidas antes de enviar el semen a las distintas áreas de prueba e informar estos resultados a la entidad receptora; y e) velar por que las estaciones de destino del semen cumplan con los requisitos de seguridad, higiene y control del material genético depositado. Artículo 43. La autoridad de sanidad animal realiza los exámenes de calidad establecidos al semen en las entidades genéticas o no genéticas que desarrollan prueba de progenie, tanto de las estaciones de semen como de los termos de los técnicos inseminadores, e informa los resultados a las entidades y a los niveles que corresponda, con una frecuencia de al menos dos veces al año. Artículo 44. Los traslados de semen entre los centros de inseminación artificial son autorizados por la Dirección de Genética mediante el plan de uso aprobado cada año. Artículo 45. El genetista a nivel provincial chequea las solicitudes de semen que realicen las entidades con el fin de verificar y controlar las dosis asignadas a cada área de prueba. Artículo 46. Las entidades que realizan prueba de progenie son responsables de recibir y acompañar la ruta de semen, para lo cual cumplen lo siguiente: a) verificar que el conduce presente la estación a la que es destinado el semen de acuerdo con el pedido realizado, con la confirmación de las dosis enviadas, la fecha de extracción y el certifico de la calidad; b) comprobar la identificación del semen y no recibirlo si los códigos de los sementales no corresponden con el plan de uso aprobado; c) chequear que el manejo del semen se realice de acuerdo con las normas establecidas con el fin de evitar el deterioro de este; e 1555GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 d) informar al genetista provincial de las anormalidades que se detecten para que realice los análisis al nivel correspondiente. Artículo 47. Es responsabilidad del genetista del municipio, de conjunto con el genetista de la entidad y el reproductor de la unidad empresarial de base de Reproducción y Veterinaria, inspeccionar la estación de semen, con el fin de comprobar el nivel de nitrógeno en los termos, el control del semen, el esquema de uso y la identificación de los sementales. Artículo 48. Las entidades que realizan prueba de progenie, en cuanto al uso y protección del semen, cumplen lo siguiente: a) mantener las estaciones de semen con las condiciones de seguridad e higiene; b) asegurar que el semen almacenado en la estación esté en el plan de uso aprobado; c) garantizar que los sementales se usen proporcionalmente para que tengan descendencia representada en todas las épocas del año; d) cumplir con el esquema programado en el plan de uso; en caso de error informar al genetista provincial, con el fin de realizar el análisis correspondiente, y de conjunto con la Dirección de Genética corregirlo; e) garantizar, antes de iniciar el plan de uso aprobado, la explicación detallada a los técnicos inseminadores y demás trabajadores involucrados en este trabajo, con el objetivo de que dominen los elementos necesarios para su correcta aplicación; f) asegurar que en caso de sustitución del inseminador la persona que continúa la tarea tenga dominio y conocimiento de esta, para lo cual se ejerce en los primeros días un control especial que garantice el trabajo; g) controlar diariamente y con la consolidación mensual, el gasto de semen de cada toro, lo cual sirve para comprobar el comportamiento del plan de uso programado; h) velar porque en las unidades que trabajen dos o más sementales al unísono, las hembras inseminadas con uno de ellos, en caso de repetir, se inseminen con el mismo toro hasta tanto termine el período de servicio de este; dejar pasar un celo en las hembras que repitan antes de comenzar con nuevos toros; i) controlar que el técnico inseminador reporte a través del sistema de información genética todas las inseminaciones que efectúe, independientemente del tiempo que exista entre una u otra inseminación; j) velar que se realice mensualmente la conciliación entre el inseminador y el control técnico del estado reproductivo de cada hembra y que trimestralmente se ejecute una conciliación en presencia del genetista provincial, el genetista y el jefe de control técnico de la entidad; k) controlar a través del sistema de información las inseminaciones y gestaciones de cada semental en uso; l) informar mensualmente a la Dirección de Genética las inseminaciones, gestaciones, nacimientos, crías muertas y abortos de cada semental en prueba de progenie, en el modelo establecido al efecto; y m) asegurar las condiciones para realizar la prueba de comprobación de paternidad. Artículo 49. Las entidades que desarrollan prueba de comportamiento están obligadas a: a) identificar correctamente los animales, según lo establece el patrón de la raza para cada especie o el reglamento en los cruzamientos; b) comprobar, en caso de vacunos de leche, que hayan nacido producto del apareamiento dirigido de madres de sementales con sementales seleccionados; c) comprobar que los terneros de carne hayan sido destetados con un peso superior a la media dentro del mes de destete; 1556 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 d) velar que, si se trata de los búfalos, sean hijos de una madre de semental y que al destete tengan un peso superior a ciento cuarenta kilogramos (140 kg); e) controlar que no entren a prueba en los vacunos, animales que no posean la genealogía completa reconocida, así como ausencia de pesajes al nacer y al destete; f) controlar en los búfalos que no entren bucerros que no posean la genealogía reconocida, al menos hasta la primera ascendencia (padre y madre con registro), sin pesaje al nacer y al destete; g) comprobar que los grupos contemporáneos en la raza Cebú sean nacidos en igual mes y no más de sesenta (60) días de diferencia entre el mayor y el menor en las razas vacunas de leche, otras de carne y los búfalos; h) respetar la estacionalidad de los partos en los búfalos, al menos en las madres de sementales, para asegurar los grupos contemporáneos en la prueba; i) comprobar que en los vacunos de razas carniceras los grupos contemporáneos sean de diez (10) o más animales en la raza cebú, los ovinos, conejos y porcinos; así como mayores de cinco (5) en las razas de leche, otras de carne y los búfalos; j) observar los requisitos para completar los grupos contemporáneos en las razas de carne; al escoger los animales de relleno priorizar a los hijos de hembras registradas, en su defecto se seleccionan los animales comerciales que cumplen con las características de la raza y con los pesos establecidos, acorde con el grupo; k) velar que los animales no salgan del área de prueba sin haber concluido este período, a no ser que alguno se accidente, enferme o muestre rasgos indeseables para la raza o especie; l) cumplir con los plazos de prueba de cada especie definidos en el procedimiento aprobado para ejecutar la prueba de comportamiento; m) cumplir lo establecido en las normas referentes a la promoción de sementales en cuanto al expediente del futuro semental con toda la información que exige, que incluye la historia clínica, las patologías y las pruebas realizadas en las fechas definidas, así como los resultados de las investigaciones de las pruebas exigidas por los servicios veterinarios; y n) garantizar que al momento de la selección se disponga de los documentos siguientes: solicitud individual al Registro Nacional mediante los modelos establecidos para cada raza; resultados de la comprobación de paternidad; valor genético de los progenitores y resultados de la prueba de comportamiento de cada grupo a evaluar. Artículo 50. Los criadores, al terminar la prueba de comportamiento en los animales, tienen las obligaciones siguientes: a) eliminar, a partir de su criterio, los animales que no tengan posibilidad de ser sementales, tener en consideración las características raciales, funcionales y el índice con relación al grupo; b) preservar los documentos con las causas de rechazo de los animales con índices positivos, los que son verificados por el Comité Nacional de Selección y Promoción de Sementales, si este así lo considera; c) mantener en toril o cuadras los animales seleccionados que se presentan al Comité Nacional de Selección y Promoción de Sementales, garantizándole la dieta correspondiente a su categoría de futuro semental; d) garantizar la mansedumbre de los ejemplares seleccionados, así como la actualización del expediente de cada animal, presentarlo en el momento de la visita del Comité Nacional de Selección y Promoción de Sementales; e) presentar, cuando se trate de machos de la especie bubalina, la tarjeta máster de la madre de cada ejemplar actualizada en el momento de la selección; y f) presentar al Comité Nacional de Selección y Promoción de Sementales, los animales por especie o raza, según los parámetros definidos en los manuales o procedimientos de crianza. 1557GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 Artículo 51. Los animales con destino a la inseminación artificial solo pueden ser evaluados y aprobados por el Comité Nacional de Selección y Promoción de Sementales; los destinados a la monta pueden ser evaluados por este comité o por el Comité Provincial de Selección de Sementales. CAPÍTULO V REGISTRO Y USO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS SECCIÓN PRIMERA La conservación de la documentación en el Registro Nacional Artículo 52. El Ministerio de la Agricultura, para la conservación de la documentación en el Registro Nacional, tiene la responsabilidad de garantizar lo siguiente: a) Un local con las condiciones ambientales requeridas para el correcto funcionamiento de la oficina del Registro y los archivos, con el objetivo de lograr la conservación de los libros de registro de cada especie y la documentación recibida desde la base; y b) la impresión de los certificados de registro a cada animal aceptado y la encuadernación de los tomos de los libros de registros de las diferentes especies. Artículo 53. En la conservación y protección de la documentación del Registro Nacional se cumplen los principios, normas y métodos que rigen la gestión y tratamiento documental y archivo. SECCIÓN SEGUNDA La digitalización del Registro Nacional Artículo 54.1. El Ministerio de la Agricultura garantiza que se digitalice la información del patrimonio histórico documental del Registro Nacional. 2. La información se compila a través de un sistema que permita digitalizar el flujo de información del registro para todas las especies y razas, con conectividad a la base para los registradores, de forma que se mantenga la actualización del Registro Nacional. SECCIÓN TERCERA Del Registro Nacional Artículo 55.1. La Dirección de Genética designa a los registradores de razas puras, apreciadores y clasificadores del Registro Nacional, determina sus atribuciones y obligaciones, diseña y gestiona los modelos oficiales que aseguren el control genealógico, el trabajo de apreciación, clasificación y de los sistemas complementarios. 2. Los clasificadores y apreciadores pueden pertenecer al Registro Nacional, el que en todos los casos los autoriza a ejercer esta actividad, asegura su preparación y los supervisa. Artículo 56. El Departamento Técnico de la Dirección de Genética, en lo adelante Departamento Técnico, en relación con el Registro Nacional tiene las funciones siguientes: a) organizar y dirigir el Registro Nacional; b) acreditar a los registradores, apreciadores y clasificadores de cada raza o cruzamiento y registradores del registro genealógico; c) definir, de conjunto con el Departamento de Genética, las normas, reglamentos y patrones morfológicos de cada raza o cruzamiento; d) establecer los libros genealógicos de cada especie, raza o cruzamiento entre ellas existentes en el territorio nacional y consignar en sus libros la inscripción de animales conceptuados como, Razas Puras, Fundación y Cruzamiento; e) expedir los certificados de inscripción por cada animal de raza pura o cruzamiento, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes; f) establecer, de conjunto con el Departamento de Genética los sistemas complementarios de control de razas puras y sus cruzamientos para el desarrollo de la calidad genética y fenotípica de las especies, razas o cruzamientos; y g) garantizar la protección, seguridad y conservación de los libros genealógicos. 1558 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 Artículo 57.1. El Departamento Técnico, de acuerdo con la preparación y experiencia adquirida y demostrada en estas actividades por los especialistas, cuenta con las categorías de Apreciador, Clasificador y Apreciador clasificador principal. 2. El Apreciador oficial es el especialista con conocimiento mínimo de la morfología y el estándar racial de determinadas especies y razas. 3. El Clasificador es el especialista que trabaja sobre la morfología de los animales para describir y estimar el valor lineal de las diferentes partes de determinadas especies y razas. 4. El Apreciador clasificador principal es aquel especialista con mayor conocimiento de la morfología y del estándar racial de determinadas especies y razas, describe y estima el valor lineal de sus diferentes partes. Artículo 58.1. Los clasificadores y apreciadores clasificadores principales de las diferentes especies y razas, tienen las atribuciones y obligaciones siguientes: a) apreciar y clasificar los rebaños que se les asignen, según especies y razas; b) supervisar el trabajo de los apreciadores oficiales y los comités empresariales facultados para ejercer la actividad; c) capacitar y recalificar a los apreciadores y a los miembros de los comités empresariales facultados para ejercer la actividad; d) actualizar los criterios raciales y morfológicos en los patrones de las diferentes razas; y e) realizar la clasificación de los sementales en los centros de inseminación artificial y a los sementales de monta en los rebaños genéticos. 2. Los clasificadores y apreciadores clasificadores principales son los únicos facultados para seleccionar en las importaciones y exportaciones de ejemplares vivos, las especies y razas de interés económico. SECCIÓN QUINTA De la inscripción de animales de razas puras y sus cruzamientos Artículo 59. El Registro Nacional, cuando estime que así procede, puede inscribir de oficio, mediante los trámites establecidos en este Reglamento, animales conceptuados como de raza pura, de cruzamientos o de fundación, propiedad de entidades estatales o del criador individual que no lo hubiere solicitado. Artículo 60.1. Los criadores pueden solicitar únicamente que se inscriban aquellos animales que, de acuerdo con los controles, no ofrezcan dudas en cuanto a raza, edad y ascendencia. 2. La solicitud de inscripción es denegada cuando a juicio del Registro Nacional el criador no haya llevado sus controles en la forma que se dispone en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias. Artículo 61. La inscripción de los animales de razas puras y sus cruzamientos se realiza por criadores reconocidos por el Registro Nacional, mediante aprobación de la Dirección de Genética; se le asignan siglas y se le reconoce el código dado por el registro correspondiente de la Oficina Nacional de Estadística e Información, ambos elementos lo identifican de manera permanente en el Registro Nacional. Artículo 62. El Registro Nacional concede el código a los criadores individuales, los cuales pueden proponer sus siglas; cuando sus propuestas ya estén asignadas a otros criadores el Registro Nacional tiene el derecho de establecer otras que identifique la propiedad de cada criador. Artículo 63.1. La aceptación y registro de un ejemplar y el certificado que se emita tiene plena validez a menos que, mediante pruebas suficientes, el Registro Nacional verifique que existió fraude al realizarse o emitirse el certificado. 1559GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 2. En los casos en que se verifique que existió fraude se cancelan el certificado del animal y de toda su descendencia. Artículo 64. Los criadores de ejemplares registrados tienen con el Registro Nacional, las obligaciones siguientes: a) informar las crías que nazcan vivas o muertas y los abortos de madres registradas; b) mantener identificados los animales de forma individual, permanente e inequívoca, según la norma de cada especie y raza; c) cumplir la norma del Registro Nacional en cuanto al uso de los medios de identificación, así como la zona del cuerpo del animal en que han de aplicarse; d) comunicar el traslado, traspaso de propiedad, muertes o sacrificio y castración; en los casos de muertes o sacrificio y castración se indica la causa del hecho; e) llevar un estricto control de los documentos que establezca el referido Registro; f) garantizar a través de la organización de sus patios la legitimidad de las crías y la exactitud de las fechas de sus nacimientos; g) ofrecer las facilidades pertinentes para que el Registro Nacional efectúe las inspecciones requeridas y los trabajos de apreciación y clasificación; e h) informar al Registro Nacional los cambios de aquellas identificaciones o señas particulares de cada ejemplar que consten en su certificado de inscripción en el libro genealógico correspondiente. Artículo 65. Para solicitar la condición de criador de animales de razas puras y sus cruzamientos son requisitos indispensables los siguientes: a) tener registrado en el libro genealógico de una de las razas al menos un animal; b) las personas jurídicas requieren el documento del director general de la entidad, en el que se informe el código emitido por el registro correspondiente de la Oficina Nacional de Estadística e Información, con firma y cuño, dirigida a la Dirección de Genética; y c) las personas naturales realizan a título personal la solicitud, con sus generales, la raza y número de animales con los registros que poseen y la identidad de cada uno, así como el compromiso de cumplir lo establecido en el Decreto-Ley y este Reglamento; además requieren del aval de conformidad y firma del presidente o Director de la entidad a la que se integran, del Delegado o Director de la Agricultura, del Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal y del jefe del Departamento de Genética y Registro Pecuario a nivel provincial. Artículo 66.1. El genetista municipal, a partir de la solicitud de la condición de criador de animales de razas puras y sus cruzamientos, instruye al solicitante sobre la legislación vigente relacionada con la crianza de estos animales e inspecciona el lugar, con el fin de comprobar si se garantiza el control individual de los ejemplares, su identificación y las tarjetas, así como las condiciones de tenencia, si cuenta con la licencia sanitaria y la existencia de cercas perimetrales y corrales de trabajo. 2. Una vez comprobados los aspectos especificados en el apartado anterior, el genetista municipal remite la documentación descrita en el Artículo 65, al especialista de genética de la provincia, quien envía la solicitud a la Dirección de Genética para que en un término de sesenta (60) días hábiles emita la comunicación de aceptación o no. Artículo 67.1. Con la aprobación del nuevo criador por el Registro Nacional, le son asignadas las siglas a utilizar en el herraje de sus ejemplares, según lo dispuesto en las normas jurídicas, lo que constituye el prefijo único de ese criador, que se inicia con tres letras que lo identifiquen. 2. El Departamento Técnico asigna un código, según los últimos dígitos del código otorgado por el registro correspondiente de la Oficina Nacional de Estadísticas e Información; excepto en los criadores individuales, cuyo número será un orden consecutivo establecido por el registro genealógico. 1560 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 Artículo 68. El Registro Nacional elabora los reglamentos específicos para el control genealógico y fenotípico de los animales pertenecientes a cada raza o cruzamiento entre ellas. Artículo 69. En la Norma o estándar racial y en el reglamento específico de cada raza o cruzamiento se regula lo siguiente: a) La norma y patrón morfológico de la raza o cruzamiento de que se trate, así como las características, defectos o anormalidades invalidantes para su inscripción en el libro genealógico correspondiente; b) los requisitos especiales, si los hubiere, para la inscripción de machos en el libro genealógico; c) la conformación anatómica deseable en los ejemplares adultos de ambos sexos; d) los métodos obligatorios de identificación y los lugares del cuerpo en que se aplican; e) los modelos oficiales vigentes y la metodología para su confección y envío al Registro Nacional; f) los controles complementarios necesarios para una mejor evaluación del genotipo de los animales y las particularidades del procedimiento a seguir en cada uno de ellos; g) la aceptación o no de inscripciones en el libro genealógico, por concepto de “Fundación”, según especies, razas o cruzamientos; h) las formas de participación de los criadores en la revisión periódica de los reglamentos específicos; y i) los requisitos mínimos para el otorgamiento del certificado de mérito a los animales que se destaquen por su eficiencia reproductiva y la calidad morfológica de su progenie, el valor genético y su progenie, así como el valor fenotípico y su progenie. Artículo 70. A los efectos del Registro Nacional se consideran unidades territoriales de Control a las personas naturales y jurídicas propietarias o tenedoras, siempre que tengan al menos un animal registrado en el Libro Genealógico de su raza. Artículo 71. El Registro Nacional mantiene un control estricto de todas las unidades territoriales de Control, lo que se actualiza sistemáticamente; a instancia del organismo superior se remite la información al respecto en el término de tres días hábiles posteriores a su solicitud. Artículo 72.1. Los directivos de las entidades administrativas criadoras de animales registrados actualizan los nombres de aquellas personas designadas como responsables de dichas entidades, así como cualquier cambio ocurrido, mediante el envío al Registro Nacional de una copia de la resolución de nombramiento. 2. Una vez recibida la resolución de nombramiento, el Registro Nacional notifica a los criadores, en el término de treinta (30) días posteriores, las responsabilidades que contraen de acuerdo con lo estipulado en la legislación vigente. 3. El criador estatal tiene responsabilidad legal hasta tanto sea sustituido en sus funciones al frente de la unidad territorial de Control de que se trate; los criadores privados son responsables legalmente mientras tengan un animal inscripto a su nombre. Artículo 73. El Registro Nacional otorga o no, validez a los certificados de inscripción en registros o asociaciones extranjeras, de acuerdo con la información que posea sobre la reglamentación vigente en ellos. Artículo 74.1. Para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de un ejemplar inscripto en un registro o asociación extranjera reconocida, se cumplen los requisitos siguientes: a) Que el animal se encuentre en Cuba; b) que sus características morfológicas se acepten en el Reglamento Específico de su raza en Cuba; y 1561GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 c) que se entregue al Registro Nacional en el término de treinta (30) días, de su recepción en Cuba, el certificado de pureza donde aparezca consignado el nombre y número de inscripción en el registro o asociación extranjera y los datos de sus ascendientes inmediatos, fecha de nacimiento, identificaciones y señas particulares del animal importado. 2. En todos los casos el Registro Nacional conserva el certificado en su archivo con carácter permanente. Artículo 75.1. En cada importación de semen los importadores entregan al Registro Nacional, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de su recepción en Cuba, una copia del certificado de inscripción correspondiente al semental al cual se atribuye, así como una copia del resultado obtenido en el análisis de comprobación de paternidad de ese reproductor. 2. La presentación de dichos documentos es requisito obligatorio para que el Registro Nacional emita el certificado de inscripción a nombre de los descendientes inmediatos de este semental. Artículo 76. El Registro Nacional solicita del laboratorio acreditado al efecto, la prueba de comprobación de paternidad a las primeras cinco crías conocidas de un semental, concebidas mediante la fecundación de sus madres con semen importado y sujeta la inscripción de las restantes crías de este, concebidas de igual forma, a las evidencias resultantes de estas pruebas. Artículo 77.1. A cada ejemplar que se inscriba en el Registro Nacional se le asigna un número de registro consecutivo dentro de su especie, raza, cruzamiento y sexo; se identifica el nombre, fecha de nacimiento, señas particulares y lugar del cuerpo donde las tiene impuestas, identificaciones, ascendientes inmediatos, fecha de inscripción, criador y propietario. 2. Estos datos o algunos de ellos, cuando se soliciten se hacen constar en los documentos expedidos sobre el ejemplar. Artículo 78.1. El nombre de los animales inscriptos en el Registro Nacional no puede exceder de treinta (30) caracteres alfanuméricos y está compuesto por: a) Un prefijo alfabético de hasta tres letras, indicativo del lugar donde nació el animal o donde se confeccionó el modelo de solicitud de inscripción; este prefijo es asignado por el Registro Nacional a cada unidad territorial de Control o criador privado; b) un nombre paterno, constituido por el nombre propio del padre o una abreviatura de este, no superior a doce caracteres alfanuméricos; y c) un nombre propio, que identifica al animal entre los de su propia raza, con igual prefijo y nombre paterno, que no exceda de doce caracteres alfanuméricos, prohibiéndose el uso de abreviaturas. 2. En todos los casos se respetan los nombres asignados con anterioridad a la promulgación de este Reglamento y los de ejemplares extranjeros que se adquieran en el futuro, estos no pueden exceder los treinta caracteres alfanuméricos, de sobrepasarlos el Registro Nacional puede reducirlo mediante su abreviación. Artículo 79.1. Los criadores informan al Registro Nacional, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la de la ocurrencia del hecho, los cambios de aquellas identificaciones o señas particulares de cada ejemplar que consten en su Certificado de Inscripción en el libro genealógico correspondiente. 2. En el modelo oficial utilizado para esta información se indican las características de la identificación que sustituya a la anterior, así como el lugar del cuerpo donde aparece. Artículo 80.1. Son aceptados en el Registro Nacional exclusivamente los cambios de identificación en aretes y tatuajes por causas suficientemente justificadas. 1562 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 2. Una vez inscripto un ejemplar, las adiciones no se considerarán cambios de identificación o señas particulares de este, siempre que no impidan o alteren la interpretación de las anteriores. Artículo 81.1. Los criadores controlan e informan al Registro Nacional los partos de las hembras registradas, dentro de los diez primeros días del mes siguiente de su ocurrencia, para ello utilizan el modelo oficial con la información siguiente: a) Lugar, nombre y código de la unidad territorial de Control. b) Fecha del parto. c) Sexo de la cría. d) Raza o grado de cruzamiento de la cría. e) En los casos de partos múltiples, sexo de los mellizos vivos o muertos. f) Identificación de las crías. g) Nombre propio sugerido por el criador para inscribir la cría. h) Número de identificación y de registro de la madre. i) Número de identificación y de registro del padre. 2. Son igualmente informadas las crías muertas, entendiéndose como tales las nacidas muertas o las que fallezcan durante el parto o dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores; en estos casos se indica solamente los datos contenidos en los incisos a), b), e), h), e i) del apartado anterior. Artículo 82.1. Los criadores informan al Registro Nacional el traslado de animales registrados entre unidades territoriales de Control y cualquier traspaso de propiedad, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente de efectuado el movimiento. 2. El criador cedente confecciona, en original y tres copias, el modelo oficial de traslado, con los números de identificaciones y de registros correspondiente a cada animal, el lugar de destino y la fecha de traslado; el original y una copia del modelo se envían con los animales hacia el lugar de destino; una copia se remite al Registro Nacional y la otra se mantiene en su archivo; en los casos de traslado de hembras que se encuentren gestadas se hace constar la fecha en que han sido servidas o gestadas y el semental al que corresponda. 3. El criador receptor de los animales comprueba que las identificaciones de estos coincidan exactamente con las relacionadas en el modelo, firma el original y lo envía al Registro Nacional, con una copia para su archivo, notificando a este en caso de irregularidades. Artículo 83. Los criadores informan al Registro Nacional las muertes, sacrificios y castraciones de los animales registrados, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a su ocurrencia, para lo cual se utiliza el modelo oficial correspondiente, en el que se relacionan los números de identificación y registro de cada animal, así como las causas de tales hechos. Artículo 84.1. En los rebaños de hembras registradas los criadores mantienen controles individuales de gestación en los que se expresa al menos, la información siguiente: a) identificación individual; b) fecha de cada servicio de inseminación artificial o de cada monta dirigida; c) código o número de registro del semental, identificación y número de registro de este si estuviese en régimen de monta dirigida; d) código del técnico autorizado que efectuó cada servicio; e) nombre del empleado que supervisó cada monta dirigida; f) resultado y fecha del diagnóstico de gestación correspondiente al servicio o monta realizado dentro del período establecido para ello por el organismo competente; g) código del técnico autorizado que efectúo el diagnóstico de gestación o nombre del empleado que avala la no repetición del celo, en los casos en que se emplea el método del “no retorno” como diagnóstico de gestación; 1563GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 h) fecha del parto o del aborto correspondiente a la gestación diagnosticada como positiva; y i) controles de transferencias de embriones, donantes y receptoras. 2. Estos controles son conservados debidamente por el criador y sirven como base para elaborar los modelos informativos de partos y abortos, así como la solicitud de inscripción en el libro genealógico; en los casos en que la fecundación se efectúe en rebaños con un solo semental, en régimen de monta libre, el referido control no contempla los incisos b), d) e i) del apartado anterior. Artículo 85. Los criadores de hembras registradas informan al Registro Nacional los abortos, dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurridos, mediante el modelo oficial, con el objetivo de mantener el control de crías y conocer los intervalos entre partos, para los efectos del registro genealógico en los controles de las hembras afectadas. Artículo 86.1. Solo se consideran descendientes de un semental aquellas crías nacidas quince (15) días antes o después del período de gestación promedio para la especie, raza o cruzamiento de la madre. 2. Se acepta al semental como padre de la cría en monta natural con duración de gestación fuera del rango permitido para la especie o raza, siempre que exista la certeza de que en ese rebaño solo se utilizó durante esa época dicho semental. Artículo 87. En los casos en que exista un período de gestación anormal y no concurran las circunstancias señaladas anteriormente, solo se inscriben las crías a nombre de un padre específico si una prueba de paternidad demuestra que dicha cría, efectivamente, es descendiente inmediato de ese semental. Artículo 88. Los criadores para mantener en sus patios un régimen de organización que garantice la legitimidad de las crías, cumplen los requisitos siguientes: a) tener todos sus animales debidamente identificados; b) poseer en las oficinas de las entidades administrativas o en las fincas donde estuvieren los animales registrados, pertenecientes a criadores individuales, un adecuado sistema de archivo de los documentos (tarjetas, modelos) utilizados por el Registro Nacional; c) imposibilitar el acceso de machos aptos para fecundar, sin conocimiento del criador, a los lugares en que se encuentre hembras registradas y aptas para la reproducción; d) mantener los lotes de hembras bajo el sistema de monta libre con toros registrados, sin sementales por un período no menor de cuarenta y cinco (45) días antes de reunirlas con un nuevo reproductor y someterlas, previamente, a un diagnóstico de gestación. Artículo 89.1. El Registro Nacional dispone, cuando lo considere necesario o a instancias de los propios criadores, las visitas a los rebaños. 2. El Registro Nacional comunica a los criadores sobre la realización de visitas de trabajo programadas, con no menos de quince (15) días de antelación; a estos efectos los criadores están obligados a prestarles las facilidades requeridas para el trabajo en cepo y corrales, garantizar la iluminación y el personal necesario, así como la localización, agrupación y manejo de los animales y el acceso a los documentos archivados en el lugar. Artículo 90.1. Los criadores pueden someter a la consideración del Registro Nacional, en aquellas especies, razas o cruzamientos autorizadas y por el tiempo que se decida por el Departamento Técnico, los ejemplares que consideren como Hembras de Fundación. 2. Las ejemplares hembras, para las que se solicite su inscripción en el Registro Nacional como Hembras de Fundación, deben ser inspeccionadas físicamente por un apreciador, designado por el referido registro, quien determina si por su conformación y características raciales u otros requisitos que se establezcan pueden ser aceptadas en el Registro Nacional. 3. En los casos de aprobación, los ejemplares son inscritos con su nombre precedido de la palabra “FUNDACIÓN”, consignándose también esta en los espacios destinados a sus progenitores si son desconocidos; de tener padres se sitúa la identificación de estos, aunque no estén registrados. 1564 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 Artículo 91. La descendencia de las Hembras de Fundación nacidas dentro del periodo promedio de gestación de la especie, a contar desde la aceptación de la madre como tal, solo se admite su registro si el Apreciador Oficial da su aprobación por tener suficiente seguridad sobre la paternidad de la descendencia; para ello tiene en cuenta y comprueba el régimen de organización de los patios o rebaños del criador, lo que hace constar en el modelo de solicitud de registro del animal de que se trate. Artículo 92. El Registro Nacional procede a cancelar los asientos y certificados que hubiere expedido respecto a una Hembra de Fundación y de toda su descendencia inmediata, cuando se aprecie en alguna de las crías, producto de apareamientos con sementales registrados, rasgos impropios de la raza o cruzamiento a la que supuestamente pertenecían u otras evidencias que aconsejen la cancelación de su registro en el libro correspondiente. Artículo 93.1. Excepcionalmente el Registro Nacional puede aceptar la inscripción de un ejemplar macho por concepto de Fundación, en los casos en que, utilizando los medios posibles para comprobar la calidad genética de dicho ejemplar, concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) que existan muy pocos sementales de esta raza; o b) que el ejemplar evidencie una conveniente calidad morfológica, acorde con lo estipulado en la Norma o Patrón Racial. 2. Cesada la circunstancia indicada en el inciso a) o cuando aparecieren en las crías de ese macho rasgos impropios de la raza pura o cruzamiento supuesto, el Registro Nacional puede cancelar los asientos o certificados expedidos a nombre del macho y de sus descendientes inmediatos. Artículo 94.1. Los criadores que por razones económicas se vean obligados a utilizar más de un semental registrado en régimen de monta libre en un rebaño de hembras de su misma raza o cruzamiento pueden solicitar del Registro Nacional, con antelación al inicio de las fecundaciones, que se inscriban las futuras crías, bajo el concepto de rebaño con múltiples padres registrados. 2. Si el Registro Nacional aprueba dicha solicitud, las denominaciones de estas crías se constituyen por un prefijo de ubicación, la palabra “REMU” como nombre paterno y el propio que se le asigne; de igual manera, su certificado de inscripción llevará anotado en el espacio correspondiente al padre las palabras “Varios Registrados”. SECCIÓN SEXTA De la identificación obligatoria y la apreciación fenotípica Artículo 95. Son identificaciones oficiales los aretes, presillas, anillas de patas, tatuajes, marcas al fuego y oblea numerada, los cuales solo pueden ser sustituidos o simultaneados por métodos más modernos; cada especie tiene definido según la norma de su raza el sistema de identificación, que es de obligatorio cumplimiento. Artículo 96. El Registro Nacional pone a disposición su información registral sobre programas de conservación y mejora, por lo que los sistemas de identificación, metodologías de apreciación fenotípica, modelajes y captación computarizada deben estar definidos para las especies ganaderas y afectivas y mantener una actualización periódica. Artículo 97.1. El Director General de la entidad autorizada por el Registro Nacional para crear un comité de apreciación empresarial, lo constituye mediante resolución en la que define su conformación a partir de la selección por sus miembros, del presidente y vicepresidente, y envía copia de esta a la Dirección de Genética. 2. El comité de apreciación empresarial se integra por no menos de tres personas y siempre en número impar. 1565GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 Artículo 98. Los comités de apreciación empresarial tienen las funciones siguientes: a) apreciar solo ejemplares hembras, verificados y depurados, recibidos en los listados de apreciación que envía el Departamento Técnico de la Dirección de Genética, según lo establece la norma de la raza, en las edades comprendidas en esta; b) aplazar la apreciación de uno o varios ejemplares cuando determinen que sus condiciones físicas así lo aconsejen, sin exceder la edad máxima de su apreciación; c) excluir de la apreciación aquel animal cuyo nacimiento no haya sido reportado al Departamento Técnico de la Dirección de Genética y exigir que se reporte; d) establecer la fecha en que realizará la apreciación de los ejemplares e informar al Departamento Técnico de la Dirección de Genética, dentro de los primero diez días del mes siguientes de su ejecución; e) evaluar, de acuerdo con las condiciones ambientales de su entidad, la edad de los animales para realizar el trabajo de apreciación, mientras no viole el rango establecido en la norma de la raza; f) completar la información en los listados de apreciación recibidos del Departamento Técnico de la Dirección de Genética, sin borrones, tachaduras y con letras claras y legibles; g) chequear los datos según el listado de apreciación, la ubicación del animal, el color oficial, las identificaciones en ambas orejas permisibles en la raza, la existencia de violaciones y la comprobación de los datos de padre y madre; y h) elaborar un acta de constancia del trabajo realizado donde se consigne la fecha; las hembras aceptadas, rechazadas y su total; la cantidad de hembras dejadas para la próxima revisión; así como las observaciones, nombres, apellidos y firmas del vicepresidente y del presidente del comité de apreciación empresarial. Artículo 99. Los comités de apreciación empresarial son recalificados cada tres años por un Apreciador Oficial o se crean nuevos si fuese necesario. Artículo 100. El Departamento de Genética y Registro Pecuario de la Delegación Provincial de la Agricultura, en relación a los comités empresariales creados, tiene las funciones siguientes: a) controlar su funcionamiento de conjunto con el genetista municipal; b) exigir y controlar que se realice periódicamente la apreciación y se cumpla lo normado en cuanto a la identificación según la raza; c) observar cómo se aplica la norma ramal según la raza de que se trate; y d) garantizar que se confeccione el acta de cada apreciación según lo establecido, para su posterior envío al Departamento Técnico de la Dirección de Genética. Artículo 101. La Dirección de Genética realiza la clasificación y reclasificación morfológica a los ejemplares de las distintas especies y razas en el primero, tercero y quinto parto en las hembras y en las edades establecidas para los machos. Artículo 102. El Departamento de Genética y Registro Pecuario de la provincia y el genetista a nivel municipal, en relación con la clasificación fenotípica, participan en los trabajos que se planifiquen en su territorio y para ello garantizan lo siguiente: a) informar el trabajo a las empresas o criadores seleccionados con no menos de treinta (30) días de antelación; b) velar porque la información de los ejemplares a presentar sea correcta y actualizada; c) que la entidad o criador posea la tarjeta individual donde se reflejen los datos que pudiera solicitar el clasificador para el desempeño de su trabajo, en esta se incluye el resultado oficial de la clasificación; y d) garantizar que los animales objeto de la clasificación estén apartados y bien identificados. 1566 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 SECCIÓN SÉPTIMA Sistemas complementarios Artículo 103. Las personas naturales o jurídicas que desarrollan programas de Mejora en cualquiera de las especies están obligadas a establecer sistemas de control individual productivo y reproductivo que permitan la captación, procesamiento y flujo del dato primario, para evaluar el comportamiento de los animales, realizar las evaluaciones genéticas y tomar decisiones en los diferentes pasos del proceso. Artículo 104. Las personas naturales o jurídicas pueden aplicar los sistemas de controles complementarios e individuales, con la certificación del genetista provincial o municipal, según proceda, y cumpliendo lo que establece el presente Reglamento. Artículo 105. Las entidades administradoras o propietarias de especies en programas de Mejora para asegurar lo dispuesto en el artículo anterior garantizan los medios y equipos siguientes: a) equipos para medir los componentes de la leche en vacunos, búfalas y cabras; b) equipo de ultrasonido para medir espesor de la grasa dorsal y ancho del lomo en cerdos y ganado de carne; c) cajas de pedegree en la avicultura en las líneas puras ligeras, pesadas y otras de las especies de aves que lo necesiten; d) pesas para realizar el pesaje establecido en las distintas edades o producciones en todas las especies, se incluyen las abejas reinas; e) cámaras de Newbauer, microscopios ópticos con contraste en la apicultura; y f) cintas métricas, bovinómetro, cronómetro, entre otros. Artículo 106. Las entidades o propietarios individuales que desarrollan programas de Mejora para la producción de leche están obligados a cumplir lo siguiente: a) garantizar que las madres de sementales permanezcan en su rebaño de origen en el cual fue evaluada y alcanzó tal condición; b) controlar la producción de leche de todas las hembras del rebaño que componen una raza o tributan a esta por la vía de la absorción o categorización; c) establecer y cumplir con el calendario de pesaje para cada unidad, evitar que interfieran otras actividades ese día; d) tener identificada las hembras correctamente; e) contar con los registros primarios y las tarjetas individuales en cada unidad; f) garantizar que la unidad tenga seguro su perímetro para evitar la no presencia al ordeño de alguna hembra; g) disponer de un medio de medición que asegure el dato preciso; h) contar con el listado de pesaje actualizado; i) cumplir con el pesaje de la leche de cada hembra al menos una vez al mes; j) cumplir con la fecha de pesaje y el intervalo entre cada uno, que no puede ser menor de veintiocho (28) ni mayor de treinta y dos (32) días; y garantizar la presencia de los pesadores; k) crear las condiciones necesarias para asegurar que el pesaje se realice con transparencia y veracidad; l) controlar en hembras y machos los eventos reproductivos; y m) contar con un sistema informatizado para los cálculos y procesamiento de la lactancia. Artículo 107. Las entidades o propietarios individuales que desarrollan programas de Mejora para la producción de carne, en vacunos carniceros, ovino, porcino y conejos están obligados a cumplir lo siguiente: a) controlar la producción de carne, crecimiento y desarrollo de todos los animales del rebaño que componen una raza o tributan a esta por la vía de la absorción o categorización; 1567GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 b) establecer y cumplir con el calendario de pesaje de los animales en las edades definidas para cada raza o especie; c) tener identificado el rebaño de forma individual; d) haber establecido los registros primarios y las tarjetas individuales en cada unidad; e) disponer de pesas certificadas que aseguren el dato individual y preciso; f) contar con el listado de pesaje actualizado; g) crear todas las condiciones necesarias para asegurar que el pesaje se realice con transparencia y veracidad; h) controlar en hembras y machos los eventos reproductivos; y i) contar con un sistema informatizado para los cálculos y procesamiento de la información que se genera. Artículo 108. Las entidades o propietarios individuales que desarrollan programas de Mejora en la especie equina, están obligados a cumplir lo siguiente: a) tener identificado el rebaño de forma individual; b) haber establecido los registros primarios y las tarjetas individuales en cada unidad; c) disponer de pesas certificadas que aseguren el dato individual y preciso; d) controlar el crecimiento y desarrollo de todas las razas en Programa de Mejora; e) establecer y cumplir con el calendario de pesaje de los animales en las edades definidas; f) cumplir con las mediciones zoométricas en las edades establecidas; g) crear las condiciones necesarias para asegurar que el pesaje y las mediciones se realicen con transparencia y veracidad; h) tener controlada la ascendencia de tres generaciones como mínimo en genotipo cuya selección no sea por coloración; i) controlar los resultados en las diferentes pruebas funcionales, rendimiento, resultados en ferias y lugares obtenidos por el ejemplar y su descendencia, pruebas de habilidades, trabajo, y de descendencia; j) controlar en hembras y machos los eventos reproductivos; y k) contar con un sistema informatizado para los cálculos y procesamiento de la información que se genera. Artículo 109. Las entidades que desarrollan programas de Mejora en la especie avícola, están obligadas a cumplir lo siguiente: a) controlar la producción de huevo y crecimiento de todas las líneas de aves y especies en Programa de Mejora; b) tener establecido los registros primarios y las tarjetas individuales definidos en el manual de crianza avícola en cada unidad; c) contar con los medios de medición que aseguren el control del dato preciso; d) controlar en las líneas puras ligeras los parámetros zootécnicos establecidos; e) revisar y actualizar el programa de selección práctica en las líneas puras ligeras; f) cumplir el Programa de Mejora en las líneas puras, ligeras y pesadas; g) observar el programa de conservación y mejora del pato pekín blanco, la codorniz, pavo semirrústico, guineo y faisán; h) cumplir con el establecimiento y seguimiento a los programas de Mejora del pavo gallina semirrústica y pollo campero; y i) contar en cada unidad con un sistema informatizado para el procesamiento de la información que se genera como parte del trabajo de selección. Artículo 110. Las entidades o propietarios individuales que desarrollan programas de Mejora para la especie apícola están obligados a cumplir lo siguiente: a) controlar en cada apiario de selección las variables que permitan conocer el desempeño de las colmenas para identificar las paternas y las maternas, la producción de miel, los hábitos higiénicos, la tendencia a la enjambrazón, la calidad de la cría y la mansedumbre; 1568 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 b) evaluar por el apicultor seleccionador las variables siguientes: producción de miel, tendencia a la enjambrazón y mansedumbre; c) lograr el número de colmenas de evaluación que permita una selección de calidad y sostenible en el tiempo, con un mínimo de cuarenta (40) pies de cría por provincia; cada territorio tendrá una población de evaluación y una población comercial, de la que se preseleccionan las mejores colmenas para los apiarios de selección; d) asegurar el marcado con obleas numeradas de las reinas de los apiarios de selección, como requisito de trazabilidad del proceso; e) asegurar los medios de pesaje de la miel extraída como requisito de control de la productividad por colmena; y f) asegurar la trazabilidad del control de las reinas hijas, producidas de la colmena materna, para cada colmena de la población comercial, en los ciclos de crianza. Artículo 111. Es responsabilidad del genetista a nivel provincial y municipal, verificar y certificar la calidad del pesaje de leche, de animales de carne y otras medidas que se realizan en las razas y especies bajo Programa de Mejora, para ello cumple con las obligaciones siguientes: a) lograr dominio de los parámetros y variables que se controlan en las diferentes especies, de forma que le permita inspeccionar su ejecución; b) exigir a la entidad que desarrolla razas o especies en Programa de Mejora para la producción de leche o de carne, el cronograma con las fechas de pesaje del año en cada unidad; c) fiscalizar de forma coordinada o sorpresiva las unidades bajo control lácteo o control de la producción de carne y crecimiento; así como verificar que se cumpla lo dispuesto en este reglamento y en los procedimientos emitidos por la Dirección de Genética al efecto; y d) aplicar el sistema de control informático que le permita tener dominio del desarrollo de los programas de Mejora que se implementan en su territorio. CAPÍTULO VI BIOSEGURIDAD DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS Artículo 112. Las entidades que desarrollan programas de Mejora en las especies definen en su programa de desarrollo las demandas que aseguren la bioprotección de sus centros o unidades, para lo cual tienen identificado: a) unidades protegidas; b) unidades no protegidas y qué recursos o acción requieren cada una; c) cronograma con los plazos para declarar cada unidad protegida; y d) orden de prioridad de acuerdo con su importancia y papel en el aporte de sementales con destino a la mejora genética. CAPÍTULO VII IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MATERIAL GENÉTICO Artículo 113. Para la importación de animales vivos corresponde a las autoridades sanitarias establecer los requisitos de cuarentena y las pruebas de salud a realizar, así como definir el responsable de propiciar las condiciones de tenencia de los animales durante la etapa de investigación. Artículo 114. La autoridad de sanidad animal efectúa un control aleatorio del germoplasma animal importado y lo remite al Centro Nacional de Sanidad Agropecuaria u otros centros que se autoricen. Artículo 115. Las entidades que reciban el material importado, ya sea semen, embriones o animales vivos, informan por escrito a la Dirección de Genética al cierre de cada año los resultados y su impacto. Artículo 116. Las autoridades sanitarias mantienen el seguimiento a la descendencia producto del uso del material importado. 1569GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 Artículo 117. Las entidades administradoras de animales que son candidatos a la exportación de material genético cumplen los requisitos siguientes: a) tener creadas las condiciones para su crianza; b) contar con la conformidad del comité de aprobación para la importación y exportación de material genético de la Dirección de Genética; c) cumplir con los requisitos del país importador y lo que establezca la autoridad de sanidad animal, en el caso de los centros de inseminación para exportar semen y embriones; d) observar que las distintas especies cumplan los requisitos de control y genealogía que establece el Registro Nacional, cuando se trate de animales inscritos; tener comprobación de paternidad en las especies que exija el importador; cumplir con los parámetros de peso, en correspondencia con la edad y ser certificados por la Dirección de Genética; y e) asegurar que en el procedimiento de exportación se proteja el patrimonio genético nacional. Artículo 118. La Empresa Nacional de Inseminación Artificial es responsable de publicar y dar a conocer las ofertas de semen, catálogos de razas y animales para la venta. CAPÍTULO VIII DEL FLUJO ZOOTÉCNICO DE LOS REBAÑOS GENÉTICOS Artículo 119. La organización superior de dirección empresarial con empresas poseedoras de rebaños genéticos vacunos y bubalinos dispone en su programa de desarrollo, el flujo zootécnico de hembras y machos, así como los destinos de los excedentes, de acuerdo con los definidos para cada animal en las edades establecidas. Artículo 120. El sacrificio de ganado mayor se autoriza según las causas definidas en las normas establecidas por la autoridad de sanidad animal; se certifica por un médico veterinario acreditado y se ejecuta en los mataderos aprobados por esa autoridad. Artículo 121.1. Se autoriza el sacrificio al nacer de los machos de las razas Holstein, Jersey y Ayrshire, exceptuándose solamente los seleccionados con destino a futuros sementales. 2. Las entidades previa valoración del costo beneficio, pueden continuar la cría de estos machos hasta edades más avanzadas. 3. Los sacrificios tienen los destinos siguientes: a) Grupo Empresarial de Producciones Biofarmacéuticas y Químicas Labiofam, según las cantidades demandadas para la producción de sueros, vacunas y medios diagnósticos. b) Industrias del sistema del Ministerio de la Agricultura para la producción de carne fresca con destino al turismo o para la producción de embutidos y masa cárnica. Artículo 122.1. Se sacrifican al nacer todas las hembras y machos que presenten malformación congénita, con traumas irreversibles al momento del parto o que nazcan con bajo peso en comparación con su raza, certificado por los servicios veterinarios de la entidad; los destinos son los definidos en el artículo anterior. 2. Los animales sacrificados al nacer por estos conceptos no se consideran en el peso promedio al sacrificio de la entidad. Artículo 123. Las entidades genéticas solo se quedan en sus rebaños con las hembras necesarias para reemplazar el veinte por ciento (20%) de sus reproductoras de ganado mayor y los crecimientos previstos, con ese fin definen en cada categoría los animales a mantener en el rebaño. Artículo 124. Los animales definidos para reemplazo y crecimiento deben estar separados del resto de su misma categoría y recibir manejo y alimentación diferenciada, de forma que alcancen el peso establecido en cada cambio de categoría. 1570 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 CAPÍTULO IX DE LOS ESQUEMAS DE CRUZAMIENTOS PARA LA GANADERÍA COMERCIAL Artículo 125. La Dirección de Genética y sus homólogos a nivel de provincia y municipio son los encargados de hacer cumplir la política de cruzamiento establecida para cada raza y especie, así como de certificar por escrito los cambios que se aprueben en el plan de uso. Artículo 126. Se establece y autoriza para la ganadería los cruzamientos entre razas de cada especie, en todos los casos se consideran las condiciones de tenencia y la posibilidad de transformarla por el productor. Artículo 127. En la especie vacuna, para las razas lecheras se establece que: a) las razas puras solo se cruzan con su propia raza para su reemplazo y crecimiento; b) la raza Holstein Comercial se cruza con su propia raza para su crecimiento y con la raza Cebú Lechero con el fin de obtener el Siboney de Cuba; c) la raza Jersey Comercial se cruza con la raza Jersey pura para su reemplazo y crecimiento; d) los mestizos de Mambí de Cuba se cruzan con la raza pura Mambí de Cuba o con Siboney de Cuba para su reemplazo y crecimiento; e) los cruzamientos 5/8 Holstein-3/8 Cebú, mestizas Siboney, Taíno de Cuba, Caribe de Cuba y otros cruces de leche se cruzan con la raza Siboney de Cuba para obtener el Siboney de Cuba; f) el cruzamiento F1 Holstein-Cebú se cruza con la raza Mambí de Cuba; g) en los territorios donde se demuestren bajas condiciones ambientales para mantener el rebaño Siboney de Cuba se puede utilizar como excepción el Cebú Lechero o el Sardo Negro Cubano. Artículo 128. En la especie vacuna, para las razas de carne se establece que: a) las razas puras de carne se cruzan con su propia raza para su crecimiento. b) la raza Santa Gertrudis Comercial se cruza con la raza Santa Gertrudis para su crecimiento; c) la raza Criolla Comercial se cruza con la Criolla para su crecimiento; d) la raza Cebú Comercial se puede cruzar con razas especializadas de leche para producir F1 y con otras razas puras de carne con el objeto de producir carne; e) los rebaños de Cebú Registrado solo se aparearán con machos de su propia raza, a excepción de los que están en Programa de Mejora en la formación de nuevas razas, y f) los rebaños de Cebú Comercial, solo se cruzan con otra raza para obtener ejemplares de leche o carne, el treinta por ciento (30%) de las hembras en aquellos que la natalidad sea mayor del sesenta por ciento (60%). Artículo 129. En la especie bubalina se establece que: a) la raza Búfalo de Río se cruza con su propia raza y con Mediterránea y otras razas lecheras que dieron origen al Bufalipso para el incremento de la producción de leche; b) la raza Búfalo de Pantano se cruza con la Búfalo de Río para producir F1; y c) los cruzamientos F1 se cruzan con los Búfalos de Río para su absorción a Búfalo cubano o con Mediterránea y otras razas lecheras que dieron origen al Bufalipso. Artículo 130. En la especie equina se establece que: a) las razas puras se cruzan con su raza para reemplazo y crecimiento; y b) las hembras mestizas se cruzan con las razas Quarter Horse, Árabe, Patibarcino y Pura Sangre para obtener los caballos de trabajo. Artículo 131. En la especie ovina se establece que: a) las hembras de la raza Pelibuey se cruzan con su propia raza para su crecimiento, a excepción de los que están en programa de Mejora en la formación de nuevas razas; 1571GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 b) los mestizos de Pelibuey se cruzan con las razas de pelo importadas para la producción de carne, sin que se exceda del cincuenta por ciento (50%) de las reproductoras del rebaño. c) las razas Karakool y Wiltshirehorn se cruzan con la raza Pelibuey para la absorción a la raza Pelibuey; y d) los mestizos de Pelibuey se cruzan con las razas de lana existentes como cruce terminal. Artículo 132. En la especie caprina se establece que: a) Las razas puras Saanen, la Mancha, Alpina, Nubia y Toggenburg se cruzan con su propia raza para crecimiento y producción de leche; b) la raza Criolla y sus mestizas se cruzan con la raza Criolla para su mejora y conservación; c) la raza Murciana Granadina, se cruzan con su propia raza para crecimiento y producción de leche y con otras mestizas de leche; d) la raza Boer se cruza con su propia raza para el crecimiento; y e) las mestizas de Nubia y selección negativa de otras razas se cruzan con la raza Boer para la producción de carne. Artículo 133. En la especie cunícola se define que: a) la raza Semigigante se cruza con la Nueva Zelandia y California para obtener hembras F1; y b) las hembras F1 se cruzan con las razas Chinchillas y Pardo Cubano para la producción de carne. Artículo 134. En la especie avícola se establece que: a) En líneas ligeras, líneas pesadas y pavos blancos se establecen los cruzamientos definidos por la Empresa Genética Avícola; b) en cruce de líneas para obtención de pollos camperos se establecen los cruzamientos definidos por el Instituto de Investigaciones Avícolas para la producción de carne y huevo; y c) en aves semirrústicas se establecen los esquemas definidos por el Instituto de Investigaciones Avícolas para la obtención de la Gallina semirrústica, con el objeto de la producción de carne en la avicultura alternativa. Artículo 135. En la Especie Porcina se establece que: a) Las hembras de la raza Yorkshire se cruzan con sementales de la raza Landrace para la obtención de hembras F1 comerciales; b) las hembras F1 se cruzan con sementales de la raza Duroc, CC21 y L35 para la producción de carne; y c) la raza Criolla y sus mestizas se cruzan con la raza Criolla para su mejora y conservación y con Duroc para la producción de carne. Artículo 136. En la especie apícola se aplica la selección masal por líneas maternas, según la productividad en cada provincia; se evalúan los hábitos higiénicos como resistencia a enfermedades de las crías y la población, y se cruzan los individuos con mayor valor de selección calculado mediante métodos de selección más precisos, con programas matemáticos adaptados a las especies para abejas. Artículo 137. Cada unidad que use inseminación está obligada a tener el plan de uso de sementales actualizado e identificar en la tarjeta de cada hembra su línea familiar paterna y la raza del semental con el que será gestada. Artículo 138. Se prohíbe en un radio de acción de cinco kilómetros alrededor de un rebaño genético o criador de ganado de registro o centro de cría de abejas reinas la tenencia de sementales, toros de ceba y trabajo, búfalos y equinos machos sin castrar o colmenas paternas no seleccionadas, para evitar que se ponga en peligro el control de la paternidad de los animales. 1572 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 Artículo 139. La entidad estatal a la que se vincula la base productiva garantiza la inseminación artificial a los productores sujetos de lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 140. La Empresa de Inseminación Artificial garantiza la comercialización de semen en todas las especies, según plan de uso aprobado por la Dirección de Genética. CAPÍTULO X DE LAS BIOTECNOLOGÍAS REPRODUCTIVAS SOBRE LA TRANSFERENCIA DE EMBRIONES Artículo 141. La Dirección de Genética define el semen y las hembras de las distintas especies y razas en el apareamiento para la producción de embriones, así como los machos a promover para inseminación artificial de cada hembra transferida. Artículo 142. Los destinos de las hembras nacidas de la transferencia de embriones son los siguientes: a) el completamiento de los proyectos genéticos; b) entidades estatales, unidades básicas de producción cooperativa o cooperativas de producción agropecuaria, en programa de recuperación de la ganadería; c) áreas colectivas de cooperativas de créditos y servicios; d) productores individuales; y e) la exportación. Artículo 143. El Centro de Investigaciones para el Mejoramiento Animal de la Ganadería Tropical es responsable de certificar el proceso tecnológico y la infraestructura necesaria que garanticen la aplicación de las biotecnologías de la reproducción, tales como la transferencia de embriones y producción in vitro de embriones, las que contribuyen a la mejora genética de los rebaños. Artículo 144. Las instalaciones que se creen en virtud de la actividad de transferencia de embriones se diseñan con las áreas siguientes: a) laboratorios de embriones, con una estructura en buenas condiciones técnicas constructivas, áreas delimitadas para las acciones de fregado y esterilización, búsqueda y selección de los embriones, congelación de embriones, baños y filtro sanitarios, sala de estar u otros necesarios; b) área de tenencia de los animales, encalada, organizada, limpia y con la cantidad suficiente de bebederos que impidan las agresiones entre los animales del rebaño; c) alimentación, en la que se realice un balance alimentario, con el objetivo de satisfacer los requerimientos nutricionales de los animales, por categoría y peso corporal; y d) área de salud, en la que se conservan las historias clínicas de los animales que se trasladen a la estación, con el documento que certifique su buen estado de salud y físico para ser incorporado al programa de Mejora genética. Artículo 145. En la estación de transferencia se reflejan en la historia clínica de los animales las vacunaciones y los baños garrapaticidas, los que son ejecutados al menos quince (15) días antes de comenzar los tratamientos superovulatorios (donantes) o las transferencias (receptoras), procedimientos que se recogen en las referidas historias clínicas y en el libro de trabajo de la estación. Artículo 146. Los jefes de laboratorios tienen las obligaciones siguientes: a) tener en lugar visible, en buen estado y actualizada, la documentación técnica necesaria para el desarrollo de las actividades que se realiza; b) elaborar los modelos o registros, según lo estipulado por el Centro de Investigación para el mejoramiento animal de la ganadería tropical; c) revisar la iluminación y ventilación del local; d) aplicar el sistema internacional de unidades en todos los resultados que se deriven del trabajo; 1573GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 e) desarrollar el flujograma de la actividad que se realiza en la estación; f) evaluar de forma periódica los riesgos que comprometan el resultado; g) garantizar la capacitación del personal a su cargo; h) permitir el paso a las áreas de trabajo solo al personal autorizado y con la vestimenta adecuada; i) identificar adecuadamente cada una de las áreas dentro del laboratorio; j) especificar y dar a conocer las responsabilidades en el puesto de trabajo para cada uno de sus subordinados y del personal en general; e k) identificar el local para dejar la ropa y disponer del aseo y la bata de trabajo. CAPÍTULO XI DE LOS SEMENTALES Y ANIMALES REGISTRADOS SECCIÓN PRIMERA Sementales para la mejora Artículo 147. Los futuros sementales para ingresar a un centro de inseminación artificial, tienen que los requisitos de control establecidos en la norma de cada raza y en el Reglamento para el Comité Nacional de Selección y Promoción de Sementales de las especies vacunas, bubalinas, ovina, caprina y équidos, así como tener comprobada su paternidad. Artículo 148. Las entidades o propietarios de rebaños genéticos están obligados a adquirir los sementales asignados, en correspondencia con el Programa de Mejora definido. Artículo 149. La Dirección de Genética dirige el programa de apareamiento de los animales que se realiza con frecuencia anual en las entidades y por las personas naturales productoras de sementales, para garantizar la variabilidad de familias dentro de cada raza. Artículo 150.1. Las personas naturales y jurídicas productoras de sementales de todas las especies son los responsables de cuidar de las madres de sementales y de los futuros sementales nacidos de los programas de apareamiento dirigido, según lo establecido en la legislación vigente. 2. Se rigen por las normas y reglamentos de Sanidad Animal y del Comité Nacional de Selección y Promoción de Sementales de las especies vacunas, bubalinas, ovinas, caprina y équidos, para la presentación de los futuros sementales al referido Comité. 3. Asimismo, cumplen las indicaciones de la autoridad veterinaria referentes al traslado de los sementales de sus lugares de origen a los centros de inseminación artificial u otro destino, de forma segura y rápida. Artículo 151. A propuesta de la Empresa Nacional de Inseminación Artificial y con la aprobación de la Dirección de Genética se eliminan las dosis de semen congelado de aquellos reproductores que resultaron negativos en su valor genético y no cumplen una función específica para la conservación, optimizando los programas correspondientes y con racionalidad económica. Artículo 152. Los productores demandan, gestionan y adquieren sus sementales mejoradores de las diferentes especies y razas en los centros genéticos y multiplicadores o en la entidad estatal a nivel de territorio. Artículo 153. Las entidades poseedoras de rebaños genéticos tienen que cumplir con las demandas de sementales de las bases productivas; los machos pueden ser vendidos en categorías de añojos, toretes y toros. Artículo 154. La Empresa Nacional de Inseminación Artificial publica anualmente los catálogos al concluir las evaluaciones genéticas de las diferentes especies para facilitar a los criadores que usan esta tecnología el acceso a los datos de los sementales. Artículo 155. La Dirección de Genética certifica la información de los catálogos de los sementales de las distintas especies, ya sea impreso o digital, para su publicación. 1574 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 Artículo 156.1. La Empresa Nacional de Inseminación Artificial, previa consulta con el organismo correspondiente, fija los precios del semen, de acuerdo con el valor genético de los sementales. 2. Para la compraventa de sementales y hembras registradas de las especies vacuna, bubalina, ovina, caprina, cunícola y cuy, se firma contrato y los precios que se pacten no pueden sobrepasar en 2.2 veces los precios de acopio dispuestos para cada categoría, según los requisitos establecidos por especie y raza en la norma correspondiente. Artículo 157.1. Para la compraventa de pies de cría de abejas se define el costo de estos ejemplares de acuerdo con los gastos que genera el proceso de selección. 2. Las abejas reinas producidas a partir de reinas pies de cría certificados pueden ser vendidas hasta el precio máximo aprobado por el Ministerio de Finanzas y Precios para estos ejemplares o a un precio inferior, que por acuerdo definan el criador y el productor que las adquiere. 3. Las reinas producidas a partir de material no seleccionado se comercializan con un precio inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor máximo aprobado para estos ejemplares. SECCIÓN SEGUNDA Destino de animales registrados Artículo 158. La Dirección de Genética aprueba las ventas de animales que responden a los programas de Mejora genética en las diferentes especies y razas. Artículo 159. Las entidades que administran o poseen animales en programas de Mejora informan a la Dirección de Genética, al cierre de cada año, los excedentes por especie y raza, la que de conjunto con la organización superior de dirección empresarial correspondiente define los destinos. Artículo 160. Los excedentes de hembras de los rebaños genéticos o de un criador de ganado de registro, tienen los destinos, por el orden de prioridad, siguientes: a) entidades estatales, unidades básicas de producción cooperativa o cooperativas de producción agropecuaria, en programa de recuperación de la ganadería; b) áreas colectivas de cooperativas de créditos y servicios; y c) productores individuales. Artículo 161. Una vez que los animales arriben a la edad de salida y no tengan destino definido, la entidad genética, oído el parecer de la organización superior de dirección empresarial y de la Dirección de Genética propone la venta a otros criadores o el sacrificio si se trata de machos. Artículo 162. Todas las entidades tienen igual derecho a recibir animales de los rebaños genéticos, independientemente de la organización superior de dirección empresarial a la que se subordinan. Artículo 163. La entidad genética, con la aprobación del Director o Delegado de la Agricultura del municipio, definen el destino de las hembras que resulten de selección negativa o rechazo dentro de su raza. Artículo 164.1. La venta de machos con destino a la monta para la mejora genética no requiere de autorización y solo se informa para los controles estadísticos al genetista del municipio. 2. Se exceptúan los futuros sementales en toril y prueba de comportamiento en cualquiera de las especies, los que no pueden ser vendidos hasta tanto sean evaluados por el Comité de Selección y Promoción de Sementales a nivel nacional o provincial, según corresponda. CAPÍTULO XII DEL DESARROLLO DE LAS FERIAS Y EXPOSICIONES GANADERAS Artículo 165. El Ministerio de la Agricultura es el responsable de garantizar la realización de las ferias y exposiciones de animales como espacio para mostrar los 1575GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 logros de las diferentes ganaderías en mejora genética, intercambiar conocimientos, material genético, tecnologías, nuevas oportunidades de negocios y brindar al público las actividades ecuestres que forman parte de la cultura ganadera. Artículo 166. Las ferias ganaderas con carácter económico-comercial se realizan previa planificación y autorización por los organismos correspondientes; su convocatoria se efectúa en el plazo de noventa (90) días con anterioridad a su ejecución y están sujetas a las disposiciones establecidas al efecto. Artículo 167. El Ministerio de la Agricultura, a través de la Dirección de Genética, las organizaciones superiores de dirección empresarial del sistema y la Asociación Cubana de Producción Animal promueve el intercambio de jueces y criadores de las sociedades cubanas de criadores y de animales afectivos, con otras sociedades afines de nacionalidad extranjera, como vía de actualización de conocimientos y adquisición de nuevas tecnologías, participación en eventos técnicos y científicos, así como disponer de contactos para el intercambio de material genético. CAPÍTULO XIII DE LAS CONTRAVENCIONES, SANCIONES, RECURSOS Y AUTORIDADES FACULTADAS SECCIÓN PRIMERA De las contravenciones y sanciones Artículo 168. Incurrirá en infracción contra la gestión de conservación y mejora de los recursos zoogenéticos y en consecuencia será sancionado con las medidas que en cada caso se señala el que: 1. capture, acopie o comercialice especies de fauna silvestre y asilvestradas sin contar con la licencia ambiental, los estudios poblacionales correspondientes, los proyectos de ordenación forestal o planes de manejos, según corresponda, y sin cumplir los requisitos establecidos: multa de tres mil quinientos pesos cubanos (3 500.00 CUP) y el comiso de los medios de caza y de comercialización; 2. incumpla las regulaciones sobre la conservación de la fauna silvestre, las criollas y las autóctonas del territorio nacional, que son objeto de conservación in situ y ex situ definidas por la autoridad competente: multa de tres mil quinientos pesos cubanos (3 500 CUP); 3. en el banco de germoplasma: a) no posea correctamente identificado el material genético conservado; por cada muestra no identificada o mal identificada: multa de mil pesos cubanos (1 000 CUP) y la obligación de recuperar todos los datos; b) incumpla lo dispuesto sobre: i. el mantenimiento de las muestras y actualización de los inventarios existentes: multa de cien pesos cubanos (100 CUP) y la obligación de dar mantenimiento y realizar la actualización; ii. la evaluación del material genético: multa de cien pesos cubanos (100 CUP) y la obligación de evaluarlo; c) utilice incorrectamente el material genético conservado o que no corresponda con los programas de mejoramiento genético animal y de conservación aprobados: multa de mil pesos cubanos (1 000 CUP) y la obligación de utilizarlos correctamente; d) incumpla con la emisión de los partes correspondientes en los términos definidos: multa de cincuenta pesos cubanos (50 CUP) por cada parte y la obligación de realizarlos; e) no tenga creadas las condiciones para la custodia del semen de la reserva estatal en la Empresa Nacional de Inseminación Artificial: multa de dos mil quinientos pesos cubanos (2 500 CUP) y la obligación de crearlas; 1576 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 4. incumpla lo establecido para el cruzamiento: multa de cincuenta pesos cubanos (50 CUP) por cada hembra no apareada con el semental de la raza que le corresponde; 5. incumpla el plan de uso aprobado: multa de cincuenta pesos cubanos (50 CUP) por cada violación y la obligación de enmendar el error; 6. incumpla con la creación de las condiciones para la crianza o adquisición de los sementales que den respuesta a las demandas de los productores: multa de tres mil pesos cubanos (3 000.00 CUP) y la obligación de garantizarlas. Artículo 169. Incurrirá en infracción contra los programas de Mejora genética y en consecuencia será sancionado con las medidas que en cada caso se señalan: 1. el jefe de la entidad que administra o posee rebaños genéticos que no aplique el Programa de Mejora para las distintas especies o razas: multa ascendente a cinco mil pesos cubanos (5 000.00 CUP), así como la obligación de su aplicación; 2. el que incumpla o viole lo que establece el Programa de Mejora para cada especie o raza por: a) no planificar los recursos financieros, materiales, humanos, que aseguren su funcionamiento correcto: multa de cinco mil pesos cubanos (5 000 CUP) y la obligación de garantizarlos; b) no adquirir los sementales, pie de cría o reproductoras para el Programa de Mejora: multa de cinco mil pesos cubanos (5 000 CUP) y la obligación de adquirirlos; c) incumplir el procedimiento establecido para realizar la prueba de progenie y de comportamiento: multa de cien pesos cubanos (100 CUP) por cada conducta infractora y la obligación de realizarlos; d) tener más del cinco por ciento (5%) de falsa paternidad: multa de veinte pesos cubanos (20 CUP) por cada nacimiento falso y enmendar las causas que lo ocasionaron; e) no cumplir los destinos de los excedentes definidos para cada especie, raza y categoría: multa de cien pesos cubanos (100 CUP) por cada animal que exceda las capacidades definidas para la especie, raza y categoría y la obligación de darle el destino aprobado; f) no realizar la selección negativa definida para cada especie, raza y categoría: multa de mil pesos cubanos (1 000 CUP) por cada etapa que no se cumpla y la obligación de realizarla; g) mantener un régimen de crianza en el que a los animales no se les garantice la supervivencia, bioseguridad y bienestar, en detrimento del ganado racial: multa de cinco mil pesos cubanos (5 000 CUP) y la obligación de crear las condiciones o el retiro temporal o definitivo de su condición de criador en el Registro Nacional, de considerarse esto último estará obligado a vender sus animales a la entidad que se determine; 3. el jefe de la entidad que no cree el centro multiplicador en los municipios que sea necesario, en los plazos establecidos: multa de mil quinientos pesos cubanos (1 500 CUP) y la obligación de crearlos. Artículo 170. Constituyen contravenciones a las regulaciones sobre el sistema de información genético y se les impone la sanción que en cada caso se señala: 1. el que incumpla con el procedimiento del sistema de información genética: multa de tres mil quinientos pesos cubanos (3 500 CUP) y la obligación de cumplirlo; 2. el que viole el sistema de información genético por: a) perder los controles de animales genéticos o de registro: multa de cinco mil pesos cubanos (5 000 CUP); b) no poseer los registros primarios establecidos para una unidad: multa de cincuenta pesos cubanos (50 CUP) por cada registro que falte y la obligación de crearlos en la forma dispuesta; 1577GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 c) la existencia de registros primarios con omisiones o incompletos: multa de veinticinco pesos cubanos (25 CUP) por cada registro y la obligación de llenarlos adecuadamente; d) la existencia de animales sin tarjetas: multa de veinticinco pesos cubanos (25 CUP) por cada tarjeta que falte y la obligación de hacerla en la forma dispuesta; e) la presencia de tarjetas con omisiones o incompletas: multa de veinte pesos cubanos (20 CUP) por cada tarjeta y la obligación de hacerla en la forma dispuesta; y f) la no aplicación del sistema informático definido por la Dirección de Genética: multa de cinco mil pesos cubanos (5 000 CUP) y la obligación de aplicarlo. Artículo 171.1. Se consideran contravenciones en materia registral y será sancionado con la multa y demás medidas que en cada caso se señala: 1. el que no identifique debidamente a los animales, según establezca el patrón de su raza: multa de veinte pesos cubanos (20 CUP) por cada animal mal o no identificado y la obligación de identificarlos en la forma dispuesta; 2. el que no declare en el Registro Nacional los ejemplares de su propiedad para su apreciación y clasificación: multa de veinticinco pesos cubanos (25 CUP) por cada animal no declarado y la obligación de declararlo; 3. el que incumpla lo dispuesto sobre la declaración de parto, abortos o muertes de crías de madres inscriptas en el Registro Nacional: multa de cien pesos cubanos (100 CUP) por cada animal no declarado y la obligación de declararlo; 4. el que no mantenga los controles establecidos para la crianza de ejemplares de las razas puras y sus cruzamientos inscriptos en el Registro Nacional: multa de mil pesos cubanos (1 000 CUP) y la obligación de establecerlos; 5. el que no declare en el Registro Nacional las operaciones de castración, traspaso de propiedad, así como la muerte y el envío al sacrificio del ganado registrado: multa de doscientos pesos cubanos (200 CUP) por cada animal y la obligación de declararlo. 6. el que obstaculice o dificulte la actuación de la autoridad facultada para efectuar los trabajos de apreciación y los controles requeridos: multa de mil pesos cubanos (1 000 CUP) y la obligación de crear las facilidades, o el retiro temporal o definitivo de su condición de criador en el Registro Nacional, de considerarse esto último estará obligado a vender sus animales a la entidad que se determine; 7. el jefe de la entidad administrativa criadora de animales registrados, que no actualice en el Registro Nacional las personas nombradas como responsables de las unidades territoriales de control: multa de quinientos pesos cubanos (500 CUP) y la obligación de actualizar al Registro; 8. el jefe de la entidad administrativa criadora de animales registrados que constituya un comité empresarial de apreciación y no envíe copia de la resolución a la Dirección de Genética: multa de quinientos pesos cubanos (500 CUP) y la obligación de actualizar al Registro Nacional. Artículo 172. Constituyen contravenciones a las regulaciones sobre los sistemas complementarios y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se señalan: 1. el que no garantice las mediciones de los componentes de la leche, la ultrasonografía, los medios de medición, las pesas y otros equipos necesarios: multa de tres mil quinientos pesos cubanos (3 500 CUP); 2. el que no controle los eventos individuales de producción de leche, pesajes de animales, otras mediciones que se realizan en las diferentes especies y razas bajo Programa de Mejora: multa de mil quinientos pesos cubanos (1 500 CUP) y la obligación de controlarlos. Artículo 173. Constituyen contravenciones a las regulaciones sobre el destino de los animales registrados y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se señalan: 1578 GACETA OFICIAL 16 de julio de 2020 1. el que incumpla con el destino definido para los animales procedentes de entidades genéticas o registrados como razas puras: multa de quinientos pesos cubanos (500 CUP) por cada animal trasladado a un destino no aprobado; 2. el que incumpla con los controles primarios y con lo que establecen el Registro genealógico y la política de cruzamiento al adquirir animales de rebaños genéticos: multa de mil pesos cubanos (1 000 CUP) y la obligación de establecerlos; 3. el que venda animales que responden a programas de Mejora genética, no autorizados por la Dirección de Genética: multa de cien pesos cubanos (100 CUP) por cada animal vendido y de ser procedente su decomiso. SECCIÓN SEGUNDA De las autoridades facultadas para imponer las medidas Artículo 174. Las autoridades facultadas para conocer de las conductas contravencionales establecidas en la sección anterior e imponer la sanción de multa, además proponer y asistir en la aplicación del decomiso, cuando corresponda, son los genetistas y especialistas de razas puras de la Dirección o Delegación Provincial de la Agricultura y el genetista y los inspectores acreditados en los municipios. SECCIÓN TERCERA De los recursos y autoridades facultadas para su solución Artículo 175.1. Contra las sanciones de multa impuestas por el genetista o inspectores acreditados en los municipios, se puede establecer Recurso de Apelación ante los delegados o directores municipales de la Agricultura. 2. La persona a la que se le imponga la sanción de multa por el genetista o especialista de razas puras de la Dirección o Delegación Provincial de la Agricultura, puede establecer recurso de apelación ante el Delegado o Director provincial de la Agricultura. Artículo 176.1. El recurso de apelación se presenta por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la medida, exponiendo las generales del demandante, los hechos o motivos que lo sustentan, fecha y firma. 2. Al recurso de apelación pueden acompañársele las pruebas de que pretenda valerse el contraventor recurrente. 3. El recurso de apelación no interrumpe la ejecución de la sanción impuesta. Artículo 177.1. Los delegados o directores municipales o provinciales de la Agricultura resuelven lo que proceda, mediante resolución, en un término de hasta treinta (30) días naturales posteriores a la presentación del recurso. 2. La resolución que resuelve los recursos de apelación se notifica al contraventor dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dictada. Artículo 178. Contra la resolución que desestime el recurso en Apelación, no cabe recurso en la vía administrativa y queda expedita la vía judicial. SECCIÓN CUARTA De las contravenciones en el desarrollo de ferias y exposiciones ganaderas Artículo 179.1. Constituyen contravenciones por parte de los expositores o empleados de ferias ganaderas el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento emitido por el Ministro de la Agricultura. 2. El Grupo Técnico de ferias impone a los infractores una sanción que puede consistir en suspensión, pérdida total de todos los premios obtenidos o invalidación del expositor de participar en ferias posteriores, así como el pago de los daños ocasionados si los hubiere. 3. Contra la sanción impuesta por el Grupo Técnico de ferias se puede interponer recurso de apelación ante la Comisión Organizadora de Ferias, en un término de cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la medida. La Comisión Organizadora de Ferias resuelve lo que proceda, en un término de hasta treinta (30) días naturales posteriores a la presentación del recurso. 1579GACETA OFICIAL16 de julio de 2020 Artículo 180.1. Las personas que participen en las actividades de remate, subasta o venta pública de animales realizadas en ferias ganaderas, que incumplan las obligaciones establecidas en el Reglamento emitido por el Ministro de la Agricultura al efecto, quedan sujetas a la imposición por la Comisión de Remate de medidas administrativas. 2. Las medidas administrativas consiste en la inhabilitación de las personas o de los ejemplares para participar en las actividades de remate, subasta o venta pública, así como la invalidación de los resultados obtenidos; en el caso de tratarse de semen o embriones, se retiran inmediatamente del remate, la subasta o venta pública. 3. Contra la decisión tomada por la Comisión de Remate no cabe recurso. Artículo 181. Las personas naturales y jurídicas que adquieran en remate, subasta, o venta pública material genético que no se corresponda con las características morfológicas de la especie o raza de interés, tienen derecho a reclamar la devolución del pago efectuado por la compra o la restitución del material genético de la especie y raza de su atención. El vendedor podrá verificar la veracidad de la reclamación. Artículo 182. En los casos en que un expositor efectúe una venta no autorizada por la Comisión de Remate, el Grupo Técnico de feria, puede suspender la concurrencia del criador a nuevos remates por el tiempo que decida. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se faculta al Ministro de la Agricultura para dictar, dentro del marco de su competencia, las disposiciones que resulten convenientes para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. SEGUNDA: Encargar al Ministro de la Agricultura de la creación del Banco Central de Germoplasma, en el plazo de cinco años naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERA: Los directores o delegados municipales de la Agricultura que no hayan determinado las entidades para crear los centros multiplicadores, conforme lo establece el Artículo 25.1, cuentan con un plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para definirlos. CUARTA: Las entidades propietarias de razas o especies en riesgo sanitario u otro, quedan encargadas de la creación de los centros de conservación ex situ para las réplicas y variabilidad de esas especies y razas, en el término de tres años naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Asimismo, las entidades propietarias o tenedoras de rebaños genéticos adecúan su reglamento interno, en un término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. QUINTA: Derogar la Resolución No. 93 “Reglamento de la Ley 1279”, de 12 de octubre de 1974, del Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como de la Resolución No.148 “Relaciones contractuales entre empresas agropecuarias y productores de ganado menor”, de 8 de abril de 2008, del Ministro de la Agricultura, el acápite primero del Anexo Único relativo a los “Precios de venta de pie de cría por parte de las empresas agropecuarias a los productores” y el acápite segundo “Precios de compra de animales sin alimento por parte de las empresas agropecuarias a los productores”. SEXTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 28 días del mes de febrero de 2020. “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN”. Manuel Marrero Cruz