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Decreto No. 1/2019 - Reglamento de la Ley No. 129 “Ley de Pesca”

صدر في 2019-12-24 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
كوبا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, inland fisheries, legal proceedings/administrative proceedings, fishing area, fishery management and conservation, sustainable development, sustainable use, fishing authorization, enforcement/compliance, authorization/permit

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  1. 320 GACETA OFICIAL 7 de febrero de 2020 CONSEJO DE MINISTROS GOC-2020-112-O11 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: La Ley 129 “Ley de Pesca”, de 13 de julio de 2019, en su Disposición Final Primera faculta al Consejo de Ministros para aprobar el Reglamento de la referida ley. POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 137, incisos ñ) y o), de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente: DECRETO No. 1 “REGLAMENTO DE LA LEY 129 “LEY DE PESCA” CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones y los procedimientos para la administración, conservación y explotación económica sostenible de los recursos hidrobiológicos y en especial de los pesqueros, en las aguas marítimas, fluviales y lacustres de la República de Cuba. CAPÍTULO II AUTORIZACIONES DE PESCA Artículo 2. Las autorizaciones de pesca se obtienen mediante: 1. Licencias. 2. Concesiones. 3. Permisos. Artículo 3.1. Las licencias de pesca se emiten anualmente, entendiéndose por tal período el año natural de enero a diciembre y están sujetas a las tarifas establecidas en el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones. 2. Las licencias de pesca son suspendidas o canceladas antes del período de vencimiento por violaciones de lo establecido en la legislación vigente, relativa a la actividad de pesca o de medio ambiente. Artículo 4. La Oficina Nacional de Inspección Estatal, entidad subordinada al Ministerio de la Industria Alimentaria, es la autoridad facultada para otorgar las licencias de pesca y aplicar las tarifas según corresponda. Artículo 5. Para solicitar una autorización de pesca es requisito indispensable, en el caso de personas naturales, que el solicitante tenga cumplidos los diecisiete (17) años de edad. Artículo 6. Las licencias de pesca se otorgan: 321GACETA OFICIAL7 de febrero de 2020 1. A las personas que practiquen la pesca desde la orilla en embalses de interés estatal, ya sean: a) Naturales: nacionales o extranjeras; y b) jurídicas: estatales o no estatales; nacionales o extranjeras. 2. A las personas naturales o jurídicas, estatales o no estatales, poseedoras de buques, embarcaciones y artefactos navales que practiquen la pesca desde estas. 3. A las personas naturales, nacionales o extranjeras, que practiquen la pesca submarina. Artículo 7. El Ministerio de la Industria Alimentaria, por intermedio de sus organizaciones especializadas, realiza evaluaciones periódicas del estado y potencialidad de los recursos pesqueros en la plataforma, a fin de determinar la cantidad de licencias a otorgar anualmente. Artículo 8. Las concesiones de pesca se otorgan por el Consejo de Ministros, por un período de cinco años o más a solicitud del Ministerio de la Industria Alimentaria y según el interés nacional. Artículo 9. Los permisos de pesca que se otorgan solamente con carácter temporal y con propósitos específicos, se tramitan ante la dirección encargada de las regulaciones pesqueras del Ministerio de la Industria Alimentaria. CAPÍTULO III MODALIDADES DE PESCA SECCIÓN PRIMERA Pesca comercial Artículo 10. Las capturas obtenidas por la pesca comercial se destinan a la comercialización, para el consumo humano o no, así como al autoconsumo de las entidades autorizadas, siempre que se cumplan los estándares de sanidad establecidos por el Ministerio de Salud Pública y demás regulaciones dictadas por el Ministro de la Industria Alimentaria. Artículo 11. Para realizar la pesca con fines comerciales desde buques, embarcaciones u otros artefactos navales extranjeros, se requiere que las personas naturales y jurídicas extranjeras, efectúen el pago según la tarifa que se fije al momento del otorgamiento de la licencia. Artículo 12. Los métodos y artes de pesca deben reunir los requisitos establecidos en cuanto a dispositivos, tipos, dimensiones, poder de captura y selectividad, así como cumplir las demás disposiciones que a tales efectos regule el Ministro de la Industria Alimentaria. SECCIÓN SEGUNDA Pesca deportiva y pesca recreativa Artículo 13.1. La pesca deportiva puede ser ejecutada por personas naturales representadas por personas jurídicas, nacionales o extranjeras, y la recreativa por las personas naturales, directamente o mediante personas jurídicas, nacionales o extranjeras. 2. La modalidad de pesca deportiva solo se emplea cuando se desarrollen eventos deportivos oficiales; puede realizarse desde el litoral y la orilla de las aguas marítimas, fluviales y lacustres, así como desde buques, embarcaciones y artefactos navales. 3. La pesca recreativa puede efectuarse desde el litoral y desde la orilla de las aguas marítimas, fluviales y lacustres, por medio de buques, embarcaciones, artefactos navales o mediante la pesca submarina. Artículo 14. La aprobación para la realización de eventos de pesca deportiva es emitida por la dirección encargada de las regulaciones pesqueras, autoridad facultada por el Ministerio de la Industria Alimentaria. 322 GACETA OFICIAL 7 de febrero de 2020 Artículo 15.1. En la pesca deportiva y la pesca recreativa que se practique en las aguas marítimas, fluviales y lacustres solo se utilizan como artes o avíos, el carrete, la vara, el cordel y el anzuelo; se autoriza el uso de la atarraya exclusivamente en aguas marítimas y con el único fin de obtener carnada. 2. Se prohíbe la utilización de artes de pesca tales como nasas, palangres, redes de enmalle, tranques, chinchorros u otras artes de pesca masivos, así como el uso de sustancias químicas y explosivos. Artículo 16. La pesca submarina solo puede practicarse los sábados, domingos y días feriados, en las aguas marítimas que se consignan en el Capítulo V del presente Decreto y mediante buceo a pulmón libre y con escopetas de liga o resorte, oleoneumáticas y arpón, siempre en cantidades unitarias. Artículo 17. Se prohíbe la celebración de cualquier tipo de evento competitivo relacionado con la pesca submarina en el territorio nacional. Artículo 18. El producto de la pesca deportiva y de la recreativa se destina, fundamentalmente, al consumo personal o familiar y no puede utilizarse con fines de lucro. Artículo 19. El Ministro de la Industria Alimentaria, escuchado el parecer del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, establece las regulaciones en cuanto a especies a capturar, cantidades permisibles de cada una de ellas u otras destinadas a la protección y administración racional de los recursos pesqueros. SECCIÓN TERCERA Pesca de investigación Artículo 20.1. Las solicitudes de autorizaciones por personas jurídicas para efectuar la pesca de investigación a bordo de buques, embarcaciones y artefactos navales extranjeros, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva de la República de Cuba, se presentan en la dirección encargada de las regulaciones pesqueras del Ministerio de la Industria Alimentaria, con seis meses de antelación a la fecha de realización de la actividad, la que debe cumplir con las exigencias nacionales e internacionales y contar con la autorización previa del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, cuando proceda. 2. Las solicitudes de las instituciones nacionales que no son atendidas por el Ministro de la Industria Alimentaria se tramitan con la misma autoridad, tres meses antes a la fecha de realización de la actividad y cumplen lo previsto en el párrafo anterior; para las entidades que son atendidas por ese Ministerio el término se reduce a un mes. Artículo 21. Cuando la pesca de investigación se realice por instituciones nacionales, que no pertenezcan al sistema empresarial de la Industria Alimentaria, o por entidades extranjeras, los resultados obtenidos de las investigaciones se informan a dicho Ministerio. Artículo 22. En aquellos casos que por la naturaleza de las investigaciones resulte necesario el empleo de artes o procedimientos de pesca no reglamentados, es requisito indispensable la presentación de la fundamentación científico-técnica que avale dicha solicitud ante la dirección encargada de las regulaciones pesqueras. Artículo 23. El Ministerio de la Industria Alimentaria, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, puede autorizar, con carácter excepcional, la pesca con fines de investigación de cualquier especie acuática amenazada o en peligro de extinción, dentro de los límites que ambos organismos tienen establecidos y en correspondencia con los compromisos internacionales asumidos por el Gobierno de la República de Cuba en acuerdos o convenios multilaterales. 323GACETA OFICIAL7 de febrero de 2020 Artículo 24. El destino final de los productos que se obtengan de la pesca de investigación ha de estar debidamente especificado en el permiso que se otorgue al respecto y estos no pueden ser objeto de lucro o apropiación personal. SECCIÓN CUARTA De las prohibiciones Artículo 25. Se prohíbe el uso de tranques y chinchorros escameros de arrastre, así como de sustancias químicas o explosivas; excepcionalmente, el Ministro de la Industria Alimentaria puede autorizar el uso de tranques para la pesca comercial estatal en las corridas de alimentación de las especies Cibi y Cojinúa. CAPÍTULO IV COMISIÓN CONSULTIVA DE PESCA Artículo 26.1. La Comisión Consultiva de Pesca estará presidida por el Ministro de la Industria Alimentaria e integrada por el Viceministro Primero del referido organismo que actuará como vicepresidente, el director de Regulaciones Pesqueras y Ciencias del citado Ministerio, que ejercerá como Secretario Ejecutivo. 2. Son miembros permanentes, además de los representantes de los ministerios de Turismo; de Educación Superior; de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; de la Agricultura; del Interior y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias; así como del Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil; de los institutos nacionales de Recursos Hidráulicos, de Deportes, Educación Física y Recreación y el Instituto de Planificación Física; aquellos que se designen por el Ministro de la Industria Alimentaria. Artículo 27. El Presidente de la Comisión Consultiva de Pesca queda facultado para convocar, cuando así se requiera, a investigadores y técnicos de alta calificación del sector empresarial, de organizaciones e instituciones relacionadas con el uso sostenible del medio acuático y de instituciones de salud animal del país, así como a pescadores experimentados. Artículo 28. Los acuerdos de la Comisión Consultiva de Pesca constituyen el fundamento para el establecimiento de regulaciones pesqueras mediante resoluciones o instrucciones que a tales efectos dicte el Ministro de la Industria Alimentaria; los acuerdos, cuyo contenido no se instrumenten a través de disposiciones jurídicas, constituyen recomendaciones para el manejo de los recursos hidrobiológicos. Artículo 29. La Comisión Consultiva de Pesca realiza su labor al amparo de lo establecido en el Reglamento, aprobado por el Ministro de la Industria Alimentaria y se auxilia para el ejercicio de las funciones que le están atribuidas, en grupos especializados según el tema sujeto al análisis. CAPÍTULO V ZONAS DE PESCA Artículo 30. Por el valor y la abundancia de los recursos hidrobiológicos existentes se autoriza, preferentemente, la práctica de la pesca comercial estatal en las áreas citadas en el Anexo 1 del presente, constituidas por las aguas sobre la plataforma submarina, hasta la isóbata de los doscientos metros que se extiende desde: 1. El Cabo Francés (Latitud 21°54’08,03” y Longitud 84°02’04,23”) hasta Playa Girón (Latitud 22°03’44,42” y Longitud 81°02’04,61”). 2. La Punta de María Aguilar (Latitud 21°43’58,51” y Longitud 80°01’14,73”) hasta Cabo Cruz (Latitud 19°49’59,85” y Longitud 77°43’18,41”). 3. La Punta de Prácticos (Latitud 21°37’08,32” y Longitud 77°05’12,10”) hasta la Punta de la Península de Hicacos (Latitud 23°08’30,36” y Longitud 81°19’02,19”). 324 GACETA OFICIAL 7 de febrero de 2020 4. El Cabo de San Antonio (Latitud 21°52’06,07” y Longitud 84°57’34,53”) hasta la Punta de Gobernadora (Latitud 23°00’08,12” y Longitud 83°13’20,49”). Artículo 31. Se otorga preferencia a las pescas deportiva, la recreativa y a la comercial de autoconsumo social, en las áreas citadas en el Anexo 2 del presente, constituidas por las aguas marítimas, comprendidas entre los siguientes tramos del litoral: 1. Desde Punta Gobernadora (Latitud 23°00’08,12” y Longitud 83°13’20,49”) hasta la Punta de la Península de Hicacos (Latitud 23°08’30,36” y Longitud 81°19’02,19”). 2. Desde la Punta de Prácticos (Latitud 21°37’08,32” y Longitud 77°05’12,10”) hasta la Punta de Maisí (Latitud 20°14’40,16” y Longitud 74°08’30,76”). 3. Desde la Punta de Maisí (Latitud 20°14’40,16” y Longitud 74°08’30,76”) hasta Cabo Cruz (Latitud 19°49’59,85” y Longitud 77°43’18,41”). 4. Desde el Cabo de San Antonio (Latitud 21°52’06,07” y Longitud 84°57’34,53”) hasta el Cabo Francés (Latitud 21°54’14,38” y Longitud 84°00’45,83”). 5. Desde Playa Girón (Latitud 22°03’44,42” y Longitud 81°02’04,61”) hasta la Punta de María Aguilar (Latitud 21°43’58,51” y Longitud 80°01’14,73”). CAPÍTULO VI DE LAS VIOLACIONES DEL RÉGIMEN DE PESCA Artículo 32. Constituyen violaciones del régimen de pesca las siguientes: 1. Pescar sin la debida autorización o con la licencia vencida. 2. Capturar, extraer, desembarcar, transportar, procesar y comercializar, con excepción de lo preceptuado en el Artículo 23 del presente Decreto, especies hidrobiológicas en régimen especial de protección, amenazadas o en peligro de extinción tales como: a) Manatí (Trichechus manatus); b) delfín (Turciops truncatus); c) cocodrilo (Cocrodylus sp.); d) caimán (Caiman crocodylus); e) paiche (Arapaima gigas); f) carey (Erectmochelys imbricata); g) tortuga verde (Chelonia mydas); h) caguama (Caretta caretta); i) tinglado (Dermochelys coriacea); j) coral negro (Antipatharia sp.); k) rana (Rana catesbeiana); l) manjuarí (Atractosteus tristoechus); m) quinconte (Cassis madagascariensis); n) jicotea (Trachemys decussata); y o) sigua (Cittarium pica). 3. Capturar, extraer, desembarcar, transportar, procesar o comercializar, sin la correspondiente autorización del Ministerio de la Industria Alimentaria, especies destinadas exclusivamente a la pesca comercial estatal tales como: a) langosta (Panulirus argus); b) cangrejo moro (Menippe mercenaria); c) esponjas (Hippospongia lachne, Spongia barbara, Spongia graminea); d) camarones (Farfantepenaeus notialis, Litopenaeus vannamei, L. schmitti); e) anguila (Anguilla rostrata); f) pepino de mar (Isostichopus badionotus, Holothuria floridiana, Holoturia mexicana); g) ostión (Crassostrea rhizophorae); h) almeja (Arca zebra); y i) cobo (Lobatus gigas). 325GACETA OFICIAL7 de febrero de 2020 4. Recolectar, transportar y/o comercializar huevos de tortugas marinas. 5. Emplear explosivos y sustancias químicas durante las operaciones de pesca. 6. Capturar, extraer, desembarcar, procesar, transportar y/o comercializar ejemplares de langosta, cangrejo de tierra y cangrejo moro con freza o chapa. 7. Capturar, cosechar, manipular, almacenar, embarcar, transportar, desembarcar y/o comercializar pescado y productos pesqueros en condiciones que afecten la calidad del producto y la seguridad del consumidor. 8. Capturar, extraer, desembarcar, transportar, procesar y/o comercializar cualquier especie durante la época de veda. 9. Extraer, capturar, desembarcar, procesar, almacenar, transportar y/o comercializar las especies determinadas como tóxicas por el extinto Ministerio de la Industria Pesquera, a partir de las normas del Ministerio de Salud Pública. 10. Producir daños a los arrecifes coralinos con los buques, embarcaciones y artefactos navales que se utilizan para la realización de la pesca en cualquiera de sus modalidades. 11. Practicar la taxidermia, sin la debida autorización, en especies marinas que se hallen en peligro de extinción. 12. Pescar en las zonas de pesca destinadas preferentemente a la pesca comercial estatal sin que conste en la Licencia la autorización para ello. 13. Exceder las cuotas de captura previamente autorizadas. 14. Utilizar el producto de la pesca deportiva, recreativa o investigativa con fines de lucro. 15. Ocultar o falsear las informaciones sobre la pesca que sean requeridas por las autoridades competentes. 16. Practicar la pesca submarina en días y en zonas no autorizados, así como utilizar equipos de respiración artificial o escopetas que no sean las permitidas. 17. Abandonar nasas, redes o cualquier otro arte de pesca que pueda provocar la muerte de peces y demás recursos pesqueros o alterar el ecosistema. 18. Capturar, extraer o desembarcar cualquier especie donde se utilicen artes de pesca prohibidos por la legislación vigente o que no cumplan con los requisitos establecidos. 19. Practicar la pesca en pesqueros artificiales sin la correspondiente autorización. 20. Fabricar, comercializar, transportar o tener en tierra y a una distancia menor de cincuenta (50) metros de la orilla o litoral, o a bordo de buques, embarcaciones y artefactos navales, artes y avíos de pesca no autorizados. 21. Capturar, extraer, desembarcar, procesar, almacenar, transportar y/o comercializar especies acuáticas que estén por debajo de la talla mínima, por encima de la talla máxima o no posean los pesos mínimos o máximos establecidos. CAPÍTULO VII DEL RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL Artículo 33.1. Se faculta a los inspectores de la Oficina Nacional de Inspección Estatal del Ministerio de la Industria Alimentaria, así como a los agentes de Tropas Guardafronteras y de otros órganos designados por el Ministro del Interior, para ejercer las acciones de prevención y enfrentamiento contra el incumplimiento de las regulaciones establecidas en la Ley de Pesca, su Reglamento y disposiciones complementarias, así como a aplicar las medidas establecidas contra las violaciones del régimen de pesca. 2. Los agentes de Tropas Guardafronteras actúan, fundamentalmente, en las zonas de mayor importancia en el mar y la franja costera, las que se definen de conjunto con el Ministerio de la Industria Alimentaria, a partir de su interés económico pesquero y escuchado el parecer del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. 326 GACETA OFICIAL 7 de febrero de 2020 DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: A partir de lo establecido en la Disposición Especial Segunda de la Ley No. 75 “De la Defensa Nacional”, de 21 de diciembre de 1994, se faculta a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para adecuar a sus particularidades lo establecido en el presente Decreto, previa consulta con el de la Industria Alimentaria. SEGUNDA: Se derogan las disposiciones jurídicas siguientes: 1. Resolución No. 354 dictada por el Ministro del extinto Ministerio de la Industria Pesquera, de 24 de diciembre de 2001, que regula el ejercicio de la pesca submarina. 2. Resolución No. 503 del Ministro de la Industria Alimentaria, de 3 de julio de 2012, que prohíbe el uso del chinchorro escamero de arrastre. TERCERA: El presente Decreto entra en vigor a los ciento ochenta (180) días naturales de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 24 días del mes de diciembre de 2019. “AÑO 61 DE LA REVOLUCIÓN”. Manuel Marrero Cruz Primer Ministro Manuel Sobrino Martínez Ministro de la Industria Alimentaria ANEXO 1 ANEXO 2 Playa Girón hasta María Aguilar Artículo 34.1. Las autoridades facultadas pueden imponer multas a los comisores de las violaciones del régimen de pesca establecidas en el Artículo 32 de este Reglamento, en atención a su gravedad, de la siguiente manera: 1. Multa de cinco mil (5 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 1 al 9 del Artículo 32. 2. Multa de tres mil (3 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales 10 y 11 del Artículo 32. 3. Multa de dos mil (2 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 12 al 16 del Artículo 32. 4. Multa de mil (1 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 17 al 21 del Artículo 32. 2. Cuando un hecho tipifique dos o más violaciones del régimen de pesca, el infractor pagará la sumatoria de las multas correspondientes a aquellas en las que incurre. 3. La persona que incurra en más de una ocasión, dentro del año natural en que ocurra el hecho, en cualquiera de las violaciones precitadas, se considera reincidente y paga el doble del monto de la multa que se le aplique. 4. En atención a la importancia y gravedad de la infracción detectada también pueden aplicarse como medidas accesorias la obligación de hacer o no hacer, según la naturaleza de la infracción, la suspensión o cancelación de la licencia y el decomiso del producto, las artes y avíos de pesca, incluyendo los buques, embarcaciones y artefactos navales y cualquier otro medio utilizado para cometer la infracción o directamente vinculado a la misma. Artículo 35.1. Para la ocupación y decomiso de los bienes la autoridad facultada se ajusta al procedimiento que al efecto se establezca por el Ministro de la Industria Alimentaria. 2. El depósito y destino final de los medios de transporte automotor se rigen por lo establecido en la legislación específica que le viene impuesta. Artículo 36.1. La persona inconforme con la sanción o medidas impuestas, en virtud de lo regulado en estas disposiciones, puede establecer el correspondiente recurso de apelación ante el jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la medida, en un término de diez días hábiles, contados a partir de su imposición, cuya ejecución no se suspende porque haya sido impugnada. 2. Corresponde al jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la medida resolver el recurso presentado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de este; contra lo resuelto no procede recurso ni procedimiento alguno en la vía administrativa. 3. Cuando los bienes decomisados como medida accesoria sean de considerable valor, fundamentalmente buques, embarcaciones y artefactos navales u otros medios de transporte automotor, podrá establecerse demanda ante el tribunal correspondiente contra la resolución que resolvió el recurso de Apelación, de conformidad con el procedimiento administrativo y según lo regulado en la legislación procesal. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: Los asuntos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán sustanciándose de conformidad con las disposiciones al amparo de las cuales se iniciaron. 327GACETA OFICIAL7 de febrero de 2020 DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: A partir de lo establecido en la Disposición Especial Segunda de la Ley No. 75 “De la Defensa Nacional”, de 21 de diciembre de 1994, se faculta a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para adecuar a sus particularidades lo establecido en el presente Decreto, previa consulta con el de la Industria Alimentaria. SEGUNDA: Se derogan las disposiciones jurídicas siguientes: 1. Resolución No. 354 dictada por el Ministro del extinto Ministerio de la Industria Pesquera, de 24 de diciembre de 2001, que regula el ejercicio de la pesca submarina. 2. Resolución No. 503 del Ministro de la Industria Alimentaria, de 3 de julio de 2012, que prohíbe el uso del chinchorro escamero de arrastre. TERCERA: El presente Decreto entra en vigor a los ciento ochenta (180) días naturales de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 24 días del mes de diciembre de 2019. “AÑO 61 DE LA REVOLUCIÓN”. Manuel Marrero Cruz Primer Ministro Manuel Sobrino Martínez Ministro de la Industria Alimentaria ANEXO 1 ANEXO 2 Playa Girón hasta María Aguilar

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