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Decreto Nº 230 - Contravenciones de las regulaciones sobre la protección de las plantaciones cañeras y la caña de azucar

صدر في 1998-02-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
كوبا
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant production, sugar cane/sugar beet
الفئات
agriculture, softs

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  1. CONSEJO DE MINISTROS DECRETO N<? 230 POR CUANTO: La cafia de azucar constituye la mate ria prima basica y fundamental de la producci6n azu carera y esta, a su vez, la principal fuente econ6mica del pais, por lo cual se hace necesario adoptar medidas es peciales en el cuidado y protecci6n de estas plantaciones qi.le coadyuven a· mantener su, integridad fisica, en evi taci6n de que acciones perjudiciales afecten su desarro llo, crecimiento y disponibilidad. POR CUANTO: E,l Decreto-Ley N\l 99, de 25 de di ciembre de 1987 de las "Contravenciones Personales", establece el procedimiento general para sancionar las contravenciones y , en su Disposici6n Final Primera, ha facultado expresamente al Consejo de Ministros para que las defina y determine las sanciones imponibles por su comisi6n, asi como regule otros aspectos necesarios para la aplicaci6n concreta de sus disposiciones. BOR CUANTO: Se hace necesario establecer cualis son las acciones u omisiones no constitutivas de delitos que se deberan considerar como contravenciones de las regulaciones sobre la Protecci6n a las Plantaciones Ca fieras y la Cafia de Azucar, asi como disponer las me didas que se deberan aplicar por esas violaciones, definir las autoridades facultadas para imponerlas y para re solver los recursos que se interpongan. POR TANTO: En uso d'e las facultades que le han sido conferidas. el Comite Ejecutivo de! Consejo de ~i nistros decreta lo siguiente: CONTRAVENCIONES DE LAS REGULACIONES SOBRE LA PROTECCION DE LAS PLANTACIONES CANERAS Y LA CAN A DE AZUCAR CAPITULO I CONTRAVENCIONES Y MEDIDAS A APLICAR ARTICULO 1.~Contravendra la~ regulaciones sobre la protecci6n de las plantaciones cafieras y se le impondra la multa y demas medidas que en cada caso se sefiala, al que: a) Siendo propietario, poseedor o teniendo a su cargo el cuidado de ganado mayor o menor u otros ani males, lo introduzca o permita que pasten en plan taciones cafieras, 500.00 pesos, la obligaci6n de 'reti rarlo de inmediato, de pagar los dafios y perjuicios y el decomiso en caso de reincidencia. Esta multa tambien se puede aplicar a quien tenga la obliga ci6n de proteger Las plantaciones y no reclame o no ejerza acci6n para evitar los dafios. b) Corte, arranque o destruya de cualquier forma la cepa de la cafia de azucar, sin estar autorizado para ello, con el animo de apropiarse o no, de 50.00 a 500. 00 pesos. c) E'n areas de plantaciones cafieras queme pajas, ma lezas, basuras u otros desechos, capaces de produ cir incendios, · sin crear. las condiciones requeridas para evitar dafios. 250. 00 pesos. d) Transite sobre plantaciones cafieras o terrenos en preparaci6n para el cultivo de la cafia de azucar, con cualquier tipo de vehiculo afectando los sem brados, retofios o la preparaci6n de tierra, 200.00 pesos. e) Cause dafios a las plantaciones cafieras por la reali zaci6n de cualquier tipo de actividades constructivas o de servicios sin estar debidamente autorizado, 200. 00 pesos y la obligaci6n de retirar de inme diato los medios o equipos de trabajo utilizados. f) Siendo propietario. poseedor o teniendo a su cargo el cuidado de ganado mayor o menor u otro animal, lo situe o lo amarre a la distancia que pueda afec tar la cafia en terrenos dedicados a este cultivo, 100. 00 pesos y la retenci6n del animal si procediere. g) Realice alumbrado nocturno o cualquier otra acti vidad. con mechones. estopas o cua}quier otro medio inseguro capaz de producir incendios dentro de las plantaciones cafieras, 100. 00 pesos. h) Transite a pie por las plantaciones cafieras dafiando sus cepas o compactando el terreno, 2'0.00 pesos. i) En areas de plantaciones cafieras produzca dafios a las mismas fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, de 50.00 a 500 .00 pesos. ARTICULO 2.~ontravendra las regulaciones sobre la protecci6n de la cafia de azucar y se le impondra la multa y demas medidas que en cada caso se sefiala al que: a) Lucre o comercialice cafia de azucar o productos derivados u obtenidos de la cafia sin justificar su licita procedencia, 1 000.00 pesos y la ocupaci6n de los medios que utilice. b) Siendo propietario, conductor o responsable de un vehiculo estatal o privado de cualquier tipo, inclu yendo carretas, carretones, carretillas, traslade Q '.198 GACETA QFICJAtt' 27 de febiero . de J998 ,permita a otra I)€rsona el traslado de la cafia de ,azucar. sin estar debidamente autorizado o sin po seer el conduce o documento correspondiente, 500.00 pesos. c) Uti!ice como a!imento animal las cafias desti1ladas a la producci6n de azu-car o a s emi1!as, de 50.00 a 500 . 00 pesos. d) No tome las medidas de seguridad debidas en la transportaci6n de cafia y se produzcan derrames en los campos, guardarrayas, caminos, carreteras o vias ferreas, 200. 00 pesos. · · e) Sustraiga cafia de carretones, carretas, camiones, carro del ferrocarril, cortada en el campo o depo siia'da •en cualquier luga r o m edio, de 50.00 a 200.00 pesos. f) Realice cua!quie1- olra acci6n .u omisi6n que atente contra la integridad d e la cafta de azucar destinada a moler o a semillas, de 50. 00 a 500. 00 pesos, segun la magnitud de! dafio. ARTICUL0 3.-Con independencia d e las mulias. que se enuncian en el articulo anterior , en el caso d e! gana do m ayor , si e l h echo se produce por primera -vez, tam bien se procedera a .levanta1; Acta de Advertencia. De existi r reincidencia , el ganado mayor o menor qµe se ocupe, se decomisara a favor de! Ministerio de la Agrj c;ultura. En los demas casos se podra d isponer por e l Direct-Or del Complejo Agroindustrial vinculado a la entidad el decomiso sin el requisito previo de! Acta de Adverten cia, de cualquier medio d e transporte ; demas bie~es. causantes de los d aftos a las plantaciones cafieras o .la cafia de azucar. T'odos Jos b ienes decomisados se incorpora ran prefe rentemente a l patrimonio de la entidad que sufri6 los daftos, siemp re que estos no sobr1cpasen las realcs posi b ilidades y neccsidades logicas de su actividad econ6mica , en cuyo caso sc ad judicaran a oiras ,.entidades de! Siste ma de! Minister io d.el Azucar. ~-\RTJCUL0 4.-Cuando Ja . a u toridad facultada detecte la comision d e un hecho como co11lravencion, pero que al mismo ticmpo rcuna los elemcntos d e un tipo delicti vo, se procedera a imponcr la multa y dcli.1as medidas . gue procedan si a su juicio el hecho carece1 d~ peligro sidad social por la cscasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor. E'n caso con trario se absiend ra de proceclcr en la · via administrativa y denunciara el hecho como posible delito. Si el conocimicnto d e la i nfraccion llega a un tribunal y este a p!ica la disposicion prevista en el articulo 8, in ciso 2,) d e! C6d igo" Penal vigen te, sobresce l ib remente o se dispone el archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en cl articulo 367 de la Ley de Proce- , 'dimiento Penal, por considcrar que cl hecho no es cons titutivo de deliio, rcmitil'a el asunto a dicha autoridad facuJt;,ct.a, la que pr,o ccdera ~n, 1a yia a9min islp\t~y~. ARTICUL0 5.-Si se comprobare 4ue una mfsma peJ? sona comti6 v;:; r i'as coni ra\ce.Dciones d e -caracler seme jante y s4bsisten: sus efectCJ.!,:,se 1e impondra una multa unica. por · todas est.as con tr-a vencion~, cuia . cu.,nti~-St:ra Jgu~l. al 'doble de i11 mu lta cone?pondien,te,. a la: <;:optra vencion mas severamente saneionada ge entre las .co-:-. m~~& . · ARTICUL0 6 ---,La autoridad facultada podra ~um,e~ta; o d-isminuir la . cuantia de la multa en la mit~d ·de su importe, atendiendo a las caracteristkas del obligado a satisfac~las y las consecuencias de la contravenci6n. CAPLTUL0 II AUTO'RJDADESFACULT.ADAS PAR.A . IMPONER LAS MULT~S, APLICAR OTRAS MEDIDAS Y CONOCER LOS RECURSOS ARTJCUL0 7,..: :Estara~ .tacultados para imponer mul tas y ap!icar otras meqidas: . - . a) Los Jefes de la'S U·nidades Munkipales de la Polida Nacional Revolucionaria y los Jefes de las Unidades Territoriales, en ·1as provindas donde existan estas ultimas. b) Los inspectores designados por el Ministerio de! Azu car O SUS delegados pi-ovinciales, a propuesta de los Di recto res de los ' Complejos Agroindustriales Azu care~os y empresas, para las infracciones coni.etidas en areas de 1'as p!imtaciones cafieras; . c) Los Registradores e Inspectores Pecuai·ios de! Minis terio de la Agricultura, seran los designados y lo~ que en rel fu turo se designen a l ampato del Decreto N<? 225 de 29 de octubre de 1997, para las irifraccio nes cometidas en plantaciones cafieras ·. dedi~adas a la ·alimentad6n animal. ARTICUL0 8.-Una vez impuesta una multa · si el in fractor pre.sentara inconformidad con esta, podra inter' poner Recurso' de Apelad6n ante las autoridades facui tadas, dentro d'e fos ,: 3 dias ha biles s iguientes a SU impo'... s iei6n presentando el comprobante de pago de <ii~ha rrwlta. · · Transcurrido el termirio mencionado sih que se h aya interpuesto el Recur'so de Apelaci6n contra ' la multa im:.. puesta, esta se hara firme · y contra · e:Ua no: cabra Re curso alguno. La autoi-idad facultada para resolver el Recurso d ebera decidi r Jo que proceda dentro de los 15 dias naturales sigujentes a la recepcion d e! Recurso. , ARTICUL0 9--Estaran facultados para conocer y 're solver. los Recursos de Apelacion que se interpongan: a)· El jefe inmediato del . act4ante, cua'ndo la multa haya sido impuesta por fos facultados en el inciso a) del articulo 7. . . bl El Delegado de la DeJ.egaiien Proviheial del Minis terio del Azt'.icar, en 1Q6 Clil.S~ de m.ultas aplicada.s por · 10s Inspector~s det M,inisterio del · Azucai. c) El Director de! Centro Pecuario Provincial corres 'pondiente y el del Munieipio Especial I sla de la Ju ventud, cuando la multa haya sido impuesta por los Registradores e Inspe.ctores Pecuarios de! Ministerio de- la Agrieultura. CAPITUL0 III DE!, PAGO l>E. LAS MULT~S ARTTCULO 10.~ Las multas a g1.1~. se .1,efiere el prese1,1, te Decreto,:, ~er.in. aborn~di;!,S po.- el infrador en le!- 0ficii,:ia de, Co'\:)ros n~l>ilit;a4oi aI efectp ~r ~ .orja~ <lel Fo4er fqpulacQ.el, rounicipiQ d9nde &e proquzca ·14 in.fr~~ci6n, . . ·. . ' ~.... . .... ;, .. si el pago se realiza dentro de las 72 hora.s posteriores a la fecha de imposicion. de la multa. ,Si el pago se lleva a cabo· despues de las 72 horas, este se realiu,lra en la Oficina de Co bros del municipio. donde reside el infractor o la persona obligada a responder por el. AR'rICULO 11--El responsable de la contravenci6n efectuara .el pago de la mult&. dentro de los 30 dias natu rales sigµientes a la .fecha de notificad6n. C4PI"f,ULO IV DE LOS ANIMALES EN DEPOSJTO Y Ont.AS OBLIGACIONES ARTICULO 12.-En los casos en que ademas de la multa se impongan otras obligaciones de ,hacer, estas se cumpliran conforme· lo que 'establecen 'los articulos 29 y 30 del Decreto-1..ey N'? 99 de las Contraven£iones Per sona}es de 25 de diciembre de 1987. ARTICULO 13~-En las areas de ias Unidades Basicas de Producd6n. Co<;>perativa, Cooperativas de Producci6n Agropecuarias, Granjas Estatales y los Complejos Agro industr~les Azucareros , se habiHtaran corrales destinados al dep6sito del gal)adp mayor o menor :y de otros ani males que hayan sido retenidos. Las Cooperativas de Cre ditos y Servi!Cios y los c.impesinos individuales deposita ran en el corral mas pr6ximo- . ARTICULO 14.-Sin perjuido de la responsabilidad de cualquier indole en que pueda iµcurrir el infractor de bera, a partir de las 24 horas siguientes en qµe . se eo ns tituyan el o los animales en .dep6sito, ·abonar los gastos del m.ismo a raz6n de 20,00 ~sq& diarios por cada animal en el caso de ganad'I'} mayor y io.oo J;)esos diarios, si se tratare.de ganad9 men9r. ARTICULO 15 . .:. Los animales constituidos en dep6sito se entregaran a sus propiet.arios o su representante debi qamente acre<iit&dos. ARTICULO 11?.--'--Para la deyoluci6n del ganado mayor en deposito, serii requisito indispensable acreditar su pro pi~d y cuando. se tr-ate de ganado menor u otro animal e.n qep6sito, solo se r~querira la presencia de su duefio o rcp~sentante. AR'I'ICULO 17.-Transc;:urridos 5 <iias ~turaies desde que, el animal fue. tiepositaeq, ,si 110 compareciere e l pro pietario a pagar los. gastos ~- dep6sito, o no 'acreditara su propiedad, '.o cuanqo se propon,ga el decomiso del animal, sin cumplirse esie termino, l-0s Presidentes, Directores o Administradores de. las Emprcsas del Ministerio del Azu car, C~perativas <le Piroducci6n Agropecuaria, Coopera tivas 9e Cr,oojtos y Servicios, Uni<lades Basicas de Pro duce.ion Coopcrativa, campesinos individuales y otras entidades que cultivcn la cafia de azucar, pondran el hecho en conocimiento del Director del Complejo Agro industrial Azucarero, el que procedera a aplicar la me djda que corresponda, todo lo cual se le comunicara, al Reg4.stro Pecuario. ARTICULO 18.-Cuando el prQpieiario dcl animal de po,&itapo O SU reptesentantg,; cbncurra a reclamar SU devolvcion, luego que acredite los extremes a qti-e se ~utr,ren 1~ articulos <l,Ilt.e:tiores y ·previo el pago de los · /t,ijl,~ 4e dep6si~ ~n q:q~' hql;ftere ineurriQo• y los qafios (x;asfonajoS;· se 0 pracedei-& ,r ~nbeg'-al'l-e' el ,11efer-ido-animal 199 mediante Acta. de J)eposito-Devolucion en l•a que se con s1gnara, entre otros datos, los relativos al Carne de Iden tidad de ambas partes y se firmara conjuntamente con el vesponsable de los corrales donde estuvieren deposi tados. Los .gastos de dep6si:to no son recurribles en al guna instancia administrativa o judicial, aun cuando el resultade, de la multa apelada le sea fiavorable o ·sus• pendida. Si el ganado mayor o menor u otro animal es de pro piedad estatal, una vez satisfecho el importe del dep6sito, la administraci6n de la empresa a cuyo cargo se encuen tran· dichos animales, repetiran el cobro ,contra el res ponsable del hecho. DlS~OSlCIONES FINALES PR])MERA: El artkulo 3 inciso ch) del Decreto N'? 141 de 24 de marzo de 1988 "Contravendones del Orden In terior" no sera de aplicaci6n cuando se causen dafios, a las plantaciones can-eras por el ganado u otros ani males, en ceyo caso se estara a lo dispuesto en el pre sente Decreto. SEGUNDA: Derogar cuantas disposiciones legales o reglamentarias de igual o menor jerarquia se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto. TERCERA: Se faculta a Ios Ministros del Azucar y de la Agricultura a drctar en el ambito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias par~ la aplicacion, la ejecuci6n y el cumplimiento de lo dis puesto en este -Decreto. CUAR~A: .Este Decreto comenzara a regir a partir de la feoha de su pubHcaci6n en la Gaceta Oficial de Ia Republica. DADO en Ciudad de La Habana, a 5 de febrero de 1998. Fidel Castro Ruz Presidente del Consejo de Ministros lnises R08ales del Toro Ministro del Azucar Carlos Lage Davila. Secretario del Consejo de Ministros y su Comite Ejecutivo

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