Decreto Nº 230 - Contravenciones de las regulaciones sobre la protección de las plantaciones cañeras y la caña de azucar
صدر في 1998-02-05 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- European Union
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- كوبا
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant production, sugar cane/sugar beet
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CONSEJO DE MINISTROS DECRETO N<? 230 POR CUANTO: La cafia de azucar constituye la mate ria prima basica y fundamental de la producci6n azu carera y esta, a su vez, la principal fuente econ6mica del pais, por lo cual se hace necesario adoptar medidas es peciales en el cuidado y protecci6n de estas plantaciones qi.le coadyuven a· mantener su, integridad fisica, en evi taci6n de que acciones perjudiciales afecten su desarro llo, crecimiento y disponibilidad. POR CUANTO: E,l Decreto-Ley N\l 99, de 25 de di ciembre de 1987 de las "Contravenciones Personales", establece el procedimiento general para sancionar las contravenciones y , en su Disposici6n Final Primera, ha facultado expresamente al Consejo de Ministros para que las defina y determine las sanciones imponibles por su comisi6n, asi como regule otros aspectos necesarios para la aplicaci6n concreta de sus disposiciones. BOR CUANTO: Se hace necesario establecer cualis son las acciones u omisiones no constitutivas de delitos que se deberan considerar como contravenciones de las regulaciones sobre la Protecci6n a las Plantaciones Ca fieras y la Cafia de Azucar, asi como disponer las me didas que se deberan aplicar por esas violaciones, definir las autoridades facultadas para imponerlas y para re solver los recursos que se interpongan. POR TANTO: En uso d'e las facultades que le han sido conferidas. el Comite Ejecutivo de! Consejo de ~i nistros decreta lo siguiente: CONTRAVENCIONES DE LAS REGULACIONES SOBRE LA PROTECCION DE LAS PLANTACIONES CANERAS Y LA CAN A DE AZUCAR CAPITULO I CONTRAVENCIONES Y MEDIDAS A APLICAR ARTICULO 1.~Contravendra la~ regulaciones sobre la protecci6n de las plantaciones cafieras y se le impondra la multa y demas medidas que en cada caso se sefiala, al que: a) Siendo propietario, poseedor o teniendo a su cargo el cuidado de ganado mayor o menor u otros ani males, lo introduzca o permita que pasten en plan taciones cafieras, 500.00 pesos, la obligaci6n de 'reti rarlo de inmediato, de pagar los dafios y perjuicios y el decomiso en caso de reincidencia. Esta multa tambien se puede aplicar a quien tenga la obliga ci6n de proteger Las plantaciones y no reclame o no ejerza acci6n para evitar los dafios. b) Corte, arranque o destruya de cualquier forma la cepa de la cafia de azucar, sin estar autorizado para ello, con el animo de apropiarse o no, de 50.00 a 500. 00 pesos. c) E'n areas de plantaciones cafieras queme pajas, ma lezas, basuras u otros desechos, capaces de produ cir incendios, · sin crear. las condiciones requeridas para evitar dafios. 250. 00 pesos. d) Transite sobre plantaciones cafieras o terrenos en preparaci6n para el cultivo de la cafia de azucar, con cualquier tipo de vehiculo afectando los sem brados, retofios o la preparaci6n de tierra, 200.00 pesos. e) Cause dafios a las plantaciones cafieras por la reali zaci6n de cualquier tipo de actividades constructivas o de servicios sin estar debidamente autorizado, 200. 00 pesos y la obligaci6n de retirar de inme diato los medios o equipos de trabajo utilizados. f) Siendo propietario. poseedor o teniendo a su cargo el cuidado de ganado mayor o menor u otro animal, lo situe o lo amarre a la distancia que pueda afec tar la cafia en terrenos dedicados a este cultivo, 100. 00 pesos y la retenci6n del animal si procediere. g) Realice alumbrado nocturno o cualquier otra acti vidad. con mechones. estopas o cua}quier otro medio inseguro capaz de producir incendios dentro de las plantaciones cafieras, 100. 00 pesos. h) Transite a pie por las plantaciones cafieras dafiando sus cepas o compactando el terreno, 2'0.00 pesos. i) En areas de plantaciones cafieras produzca dafios a las mismas fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, de 50.00 a 500 .00 pesos. ARTICULO 2.~ontravendra las regulaciones sobre la protecci6n de la cafia de azucar y se le impondra la multa y demas medidas que en cada caso se sefiala al que: a) Lucre o comercialice cafia de azucar o productos derivados u obtenidos de la cafia sin justificar su licita procedencia, 1 000.00 pesos y la ocupaci6n de los medios que utilice. b) Siendo propietario, conductor o responsable de un vehiculo estatal o privado de cualquier tipo, inclu yendo carretas, carretones, carretillas, traslade Q '.198 GACETA QFICJAtt' 27 de febiero . de J998 ,permita a otra I)€rsona el traslado de la cafia de ,azucar. sin estar debidamente autorizado o sin po seer el conduce o documento correspondiente, 500.00 pesos. c) Uti!ice como a!imento animal las cafias desti1ladas a la producci6n de azu-car o a s emi1!as, de 50.00 a 500 . 00 pesos. d) No tome las medidas de seguridad debidas en la transportaci6n de cafia y se produzcan derrames en los campos, guardarrayas, caminos, carreteras o vias ferreas, 200. 00 pesos. · · e) Sustraiga cafia de carretones, carretas, camiones, carro del ferrocarril, cortada en el campo o depo siia'da •en cualquier luga r o m edio, de 50.00 a 200.00 pesos. f) Realice cua!quie1- olra acci6n .u omisi6n que atente contra la integridad d e la cafta de azucar destinada a moler o a semillas, de 50. 00 a 500. 00 pesos, segun la magnitud de! dafio. ARTICUL0 3.-Con independencia d e las mulias. que se enuncian en el articulo anterior , en el caso d e! gana do m ayor , si e l h echo se produce por primera -vez, tam bien se procedera a .levanta1; Acta de Advertencia. De existi r reincidencia , el ganado mayor o menor qµe se ocupe, se decomisara a favor de! Ministerio de la Agrj c;ultura. En los demas casos se podra d isponer por e l Direct-Or del Complejo Agroindustrial vinculado a la entidad el decomiso sin el requisito previo de! Acta de Adverten cia, de cualquier medio d e transporte ; demas bie~es. causantes de los d aftos a las plantaciones cafieras o .la cafia de azucar. T'odos Jos b ienes decomisados se incorpora ran prefe rentemente a l patrimonio de la entidad que sufri6 los daftos, siemp re que estos no sobr1cpasen las realcs posi b ilidades y neccsidades logicas de su actividad econ6mica , en cuyo caso sc ad judicaran a oiras ,.entidades de! Siste ma de! Minister io d.el Azucar. ~-\RTJCUL0 4.-Cuando Ja . a u toridad facultada detecte la comision d e un hecho como co11lravencion, pero que al mismo ticmpo rcuna los elemcntos d e un tipo delicti vo, se procedera a imponcr la multa y dcli.1as medidas . gue procedan si a su juicio el hecho carece1 d~ peligro sidad social por la cscasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor. E'n caso con trario se absiend ra de proceclcr en la · via administrativa y denunciara el hecho como posible delito. Si el conocimicnto d e la i nfraccion llega a un tribunal y este a p!ica la disposicion prevista en el articulo 8, in ciso 2,) d e! C6d igo" Penal vigen te, sobresce l ib remente o se dispone el archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en cl articulo 367 de la Ley de Proce- , 'dimiento Penal, por considcrar que cl hecho no es cons titutivo de deliio, rcmitil'a el asunto a dicha autoridad facuJt;,ct.a, la que pr,o ccdera ~n, 1a yia a9min islp\t~y~. ARTICUL0 5.-Si se comprobare 4ue una mfsma peJ? sona comti6 v;:; r i'as coni ra\ce.Dciones d e -caracler seme jante y s4bsisten: sus efectCJ.!,:,se 1e impondra una multa unica. por · todas est.as con tr-a vencion~, cuia . cu.,nti~-St:ra Jgu~l. al 'doble de i11 mu lta cone?pondien,te,. a la: <;:optra vencion mas severamente saneionada ge entre las .co-:-. m~~& . · ARTICUL0 6 ---,La autoridad facultada podra ~um,e~ta; o d-isminuir la . cuantia de la multa en la mit~d ·de su importe, atendiendo a las caracteristkas del obligado a satisfac~las y las consecuencias de la contravenci6n. CAPLTUL0 II AUTO'RJDADESFACULT.ADAS PAR.A . IMPONER LAS MULT~S, APLICAR OTRAS MEDIDAS Y CONOCER LOS RECURSOS ARTJCUL0 7,..: :Estara~ .tacultados para imponer mul tas y ap!icar otras meqidas: . - . a) Los Jefes de la'S U·nidades Munkipales de la Polida Nacional Revolucionaria y los Jefes de las Unidades Territoriales, en ·1as provindas donde existan estas ultimas. b) Los inspectores designados por el Ministerio de! Azu car O SUS delegados pi-ovinciales, a propuesta de los Di recto res de los ' Complejos Agroindustriales Azu care~os y empresas, para las infracciones coni.etidas en areas de 1'as p!imtaciones cafieras; . c) Los Registradores e Inspectores Pecuai·ios de! Minis terio de la Agricultura, seran los designados y lo~ que en rel fu turo se designen a l ampato del Decreto N<? 225 de 29 de octubre de 1997, para las irifraccio nes cometidas en plantaciones cafieras ·. dedi~adas a la ·alimentad6n animal. ARTICUL0 8.-Una vez impuesta una multa · si el in fractor pre.sentara inconformidad con esta, podra inter' poner Recurso' de Apelad6n ante las autoridades facui tadas, dentro d'e fos ,: 3 dias ha biles s iguientes a SU impo'... s iei6n presentando el comprobante de pago de <ii~ha rrwlta. · · Transcurrido el termirio mencionado sih que se h aya interpuesto el Recur'so de Apelaci6n contra ' la multa im:.. puesta, esta se hara firme · y contra · e:Ua no: cabra Re curso alguno. La autoi-idad facultada para resolver el Recurso d ebera decidi r Jo que proceda dentro de los 15 dias naturales sigujentes a la recepcion d e! Recurso. , ARTICUL0 9--Estaran facultados para conocer y 're solver. los Recursos de Apelacion que se interpongan: a)· El jefe inmediato del . act4ante, cua'ndo la multa haya sido impuesta por fos facultados en el inciso a) del articulo 7. . . bl El Delegado de la DeJ.egaiien Proviheial del Minis terio del Azt'.icar, en 1Q6 Clil.S~ de m.ultas aplicada.s por · 10s Inspector~s det M,inisterio del · Azucai. c) El Director de! Centro Pecuario Provincial corres 'pondiente y el del Munieipio Especial I sla de la Ju ventud, cuando la multa haya sido impuesta por los Registradores e Inspe.ctores Pecuarios de! Ministerio de- la Agrieultura. CAPITUL0 III DE!, PAGO l>E. LAS MULT~S ARTTCULO 10.~ Las multas a g1.1~. se .1,efiere el prese1,1, te Decreto,:, ~er.in. aborn~di;!,S po.- el infrador en le!- 0ficii,:ia de, Co'\:)ros n~l>ilit;a4oi aI efectp ~r ~ .orja~ <lel Fo4er fqpulacQ.el, rounicipiQ d9nde &e proquzca ·14 in.fr~~ci6n, . . ·. . ' ~.... . .... ;, .. si el pago se realiza dentro de las 72 hora.s posteriores a la fecha de imposicion. de la multa. ,Si el pago se lleva a cabo· despues de las 72 horas, este se realiu,lra en la Oficina de Co bros del municipio. donde reside el infractor o la persona obligada a responder por el. AR'rICULO 11--El responsable de la contravenci6n efectuara .el pago de la mult&. dentro de los 30 dias natu rales sigµientes a la .fecha de notificad6n. C4PI"f,ULO IV DE LOS ANIMALES EN DEPOSJTO Y Ont.AS OBLIGACIONES ARTICULO 12.-En los casos en que ademas de la multa se impongan otras obligaciones de ,hacer, estas se cumpliran conforme· lo que 'establecen 'los articulos 29 y 30 del Decreto-1..ey N'? 99 de las Contraven£iones Per sona}es de 25 de diciembre de 1987. ARTICULO 13~-En las areas de ias Unidades Basicas de Producd6n. Co<;>perativa, Cooperativas de Producci6n Agropecuarias, Granjas Estatales y los Complejos Agro industr~les Azucareros , se habiHtaran corrales destinados al dep6sito del gal)adp mayor o menor :y de otros ani males que hayan sido retenidos. Las Cooperativas de Cre ditos y Servi!Cios y los c.impesinos individuales deposita ran en el corral mas pr6ximo- . ARTICULO 14.-Sin perjuido de la responsabilidad de cualquier indole en que pueda iµcurrir el infractor de bera, a partir de las 24 horas siguientes en qµe . se eo ns tituyan el o los animales en .dep6sito, ·abonar los gastos del m.ismo a raz6n de 20,00 ~sq& diarios por cada animal en el caso de ganad'I'} mayor y io.oo J;)esos diarios, si se tratare.de ganad9 men9r. ARTICULO 15 . .:. Los animales constituidos en dep6sito se entregaran a sus propiet.arios o su representante debi qamente acre<iit&dos. ARTICULO 11?.--'--Para la deyoluci6n del ganado mayor en deposito, serii requisito indispensable acreditar su pro pi~d y cuando. se tr-ate de ganado menor u otro animal e.n qep6sito, solo se r~querira la presencia de su duefio o rcp~sentante. AR'I'ICULO 17.-Transc;:urridos 5 <iias ~turaies desde que, el animal fue. tiepositaeq, ,si 110 compareciere e l pro pietario a pagar los. gastos ~- dep6sito, o no 'acreditara su propiedad, '.o cuanqo se propon,ga el decomiso del animal, sin cumplirse esie termino, l-0s Presidentes, Directores o Administradores de. las Emprcsas del Ministerio del Azu car, C~perativas <le Piroducci6n Agropecuaria, Coopera tivas 9e Cr,oojtos y Servicios, Uni<lades Basicas de Pro duce.ion Coopcrativa, campesinos individuales y otras entidades que cultivcn la cafia de azucar, pondran el hecho en conocimiento del Director del Complejo Agro industrial Azucarero, el que procedera a aplicar la me djda que corresponda, todo lo cual se le comunicara, al Reg4.stro Pecuario. ARTICULO 18.-Cuando el prQpieiario dcl animal de po,&itapo O SU reptesentantg,; cbncurra a reclamar SU devolvcion, luego que acredite los extremes a qti-e se ~utr,ren 1~ articulos <l,Ilt.e:tiores y ·previo el pago de los · /t,ijl,~ 4e dep6si~ ~n q:q~' hql;ftere ineurriQo• y los qafios (x;asfonajoS;· se 0 pracedei-& ,r ~nbeg'-al'l-e' el ,11efer-ido-animal 199 mediante Acta. de J)eposito-Devolucion en l•a que se con s1gnara, entre otros datos, los relativos al Carne de Iden tidad de ambas partes y se firmara conjuntamente con el vesponsable de los corrales donde estuvieren deposi tados. Los .gastos de dep6si:to no son recurribles en al guna instancia administrativa o judicial, aun cuando el resultade, de la multa apelada le sea fiavorable o ·sus• pendida. Si el ganado mayor o menor u otro animal es de pro piedad estatal, una vez satisfecho el importe del dep6sito, la administraci6n de la empresa a cuyo cargo se encuen tran· dichos animales, repetiran el cobro ,contra el res ponsable del hecho. DlS~OSlCIONES FINALES PR])MERA: El artkulo 3 inciso ch) del Decreto N'? 141 de 24 de marzo de 1988 "Contravendones del Orden In terior" no sera de aplicaci6n cuando se causen dafios, a las plantaciones can-eras por el ganado u otros ani males, en ceyo caso se estara a lo dispuesto en el pre sente Decreto. SEGUNDA: Derogar cuantas disposiciones legales o reglamentarias de igual o menor jerarquia se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto. TERCERA: Se faculta a Ios Ministros del Azucar y de la Agricultura a drctar en el ambito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias par~ la aplicacion, la ejecuci6n y el cumplimiento de lo dis puesto en este -Decreto. CUAR~A: .Este Decreto comenzara a regir a partir de la feoha de su pubHcaci6n en la Gaceta Oficial de Ia Republica. DADO en Ciudad de La Habana, a 5 de febrero de 1998. Fidel Castro Ruz Presidente del Consejo de Ministros lnises R08ales del Toro Ministro del Azucar Carlos Lage Davila. Secretario del Consejo de Ministros y su Comite Ejecutivo