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Decreto Nº 110 - Reglamento para la protección sanitaria del ganado porcino

صدر في 1982-09-30 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
كوبا
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, swine, pests/diseases, animal production, cooperative/producer organization, hygiene/sanitary procedures, slaughtering, inspection

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  1. file:///D/HTML/cub28590.htm[15.01.2025 11:08:36] GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 6 DE DECIEMBRE DE 1982, AÑO LXXX Número 86 Página 1137 CONSEJO DE ESTADO DECRETO No. 110 POR CUANTO: La Ley 33 de 10 de enero de 1981, de Protección del Medio Ambiente y Uso Racional de los Recursos Naturales, faculta al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones complementarias que regulen el cumplimiento de las medidas específicas para la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales respecto a las normas relativas a la preservación de la salud animal, que incluyen las conducentes a eliminar las causas de los estados de emergencia sanitario-veterinarios. POR CUANTO: Como consecuencia de la guerra biológica que desarrolla el gobierno norteamericano contra nuestro país, se reportaron brotes del virus de la fiebre porcina africana en las provincias de La Habana y Guantánamo, que obligaron a sacrificar en esas provincias la masa ganadera porcina en su casi totalidad, incluyendo reproductores con alto valor genético, lo que ha ocasionado grandes atrasos al desarrollo de esta producción. POR CUANTO: Se ha demostrado que un alto nivel de protección contra epizoótica reduce al mínimo el riesgo de penetración de enfermedades infectocontagiosas en los establecimientos porcinos y nuestro país dispone actualmente de los recursos humanos y materiales necesarios para la vigilancia, diagnóstico y liquidación de enfermedades infectocontagiosas en nuestro ganado porcino. POR CUANTO: La crianza regulada por las condiciones zootécnicas y veterinarias redunda en una mayor salud y eficiencia productiva del ganado porcino. POR TANTO: En uso de las facultades que le corresponden, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros decreta el siguiente REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN SANITARIA DEL GANADO PORCINO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El presente Reglamento establece las normas higiénico-sanitarias que regulan la crianza del ganado porcino, y las sanciones a imponer por el incumplimiento de esas normas, así como el procedimiento para obtener la licencia que autorice iniciar o continuar la crianza en el Sector Estatal y las cooperativas de producción agropecuaria. ARTICULO 2.- El Ministerio de la Agricultura otorgará la licencia, realizará inspecciones, asesorará técnicamente a los criadores de ganado porcino y aplicará las medidas disciplinarias que por este Reglamento se establecen. ARTICULO 3.- Están sujetos en su caso, a las normas establecidas en el presente Reglamento los organismos, empresas y demás entidades estatales, las cooperativas, los cooperativistas, los agricultores pequeños y cualquier otra persona natural o jurídica que tenga cría de ganado porcino. CAPITULO II DE LA LICENCIA PARA LA CRIANZA DE GANADO PORCINO EN EL SECTOR, ESTATAL Y COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA file:///D/HTML/cub28590.htm[15.01.2025 11:08:36] ARTICULO 4.- Para la crianza de ganado porcino, ya sea con fines comerciales o para autoconsumo, el productor tendrá que estar provisto de la licencia correspondiente expedida por el Ministerio de la Agricultura. ARTICULO 5.- El productor solicitará a la instancia del Ministerio de la Agricultura que corresponda la autorización para iniciar o mantener la crianza de ganado porcino. ARTICULO 6.- Las instalaciones existentes para la crianza del ganado porcino o las que se construyan en el futuro deberán reunir los requisitos que se establecen en el presente Reglamento. El Ministerio de la Agricultura otorgará en cada caso la licencia correspondiente, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de licencia, si procede, previa comprobación de que la instalación de que se trate cumple los requisitos aquí establecidos. ARTICULO 7.- Si las instalaciones no cumplen lo establecido, se otorgará una Prórroga de 30 días a, fin de subsanar las deficiencias detectadas. Transcurrida ésta, el Ministerio de la Agricultura efectuará una nueva inspección, y si no reúnen todavía los requisitos establecidos, no otorgará o cancelará la licencia. CAPITULO III DE LAS NORMAS ZOOTECNICAS Y SANITARIAS PARA LA CRIANZA DEL GANADO PORCINO EN EL SECTOR ESTATAL Y LAS COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA ARTICULO 8.- La preservación de la masa ganadera porcina requiere que la crianza se desarrolle en lugares debidamente cercados, sin contacto con otras especies animales. ARTICULO 9.- La ubicación de las instalaciones destinadas a la cría de ganado porcino deberá reunir los siguientes requisitos: a) el área destinada a la ubicación será alta, seca y se velará porque las aguas de drenajes y residuales que produzca la instalación no afecten ríos, arroyos u otras corrientes de agua, ni provoquen inundaciones u otra forma de estancamiento; b) la distancia entre la instalación de crianza y otras instalaciones deberá ser la siguiente: 100 m de cualquier vía de comunicación secundaria; 200 m de cualquier vía de comunicación nacional; 1 Km. de las áreas urbanas y suburbanas o de instalaciones ganaderas y avícolas especializadas o de carácter social, científico o industrial; 2 Km. de otros centros porcinos especializados; 5 Km. de área portuarias y de aeropuertos. ARTICULO 10.- Las instalaciones dedicadas a la crianza del ganado porcino deberán reunir las siguientes características: a) tendrán una sola puerta de entrada, con una cajuela de desinfección activada con alguno de los siguientes productos: cal recién hidratada, creolina, formol o sosa; b) estarán debidamente cercadas; e) las naves estarán techadas y los pisos serán de cemento o relleno, con una altura superior a la superficie normal; ch) contarán con agua para su limpieza, en correspondencia con las necesidades; d) contarán además con: espacios vitales de sombra, y comederos; subdivisiones internas destinadas a maternidad, cubrimiento, gestación y otras; Nave de enfermería con divisiones que permitan el aislamiento de los enfermos; file:///D/HTML/cub28590.htm[15.01.2025 11:08:36] crematorio ubicado en un extremo de las instalaciones con cajuela de desinfección y una sola entrada. ARTICULO 11.- En todos los casos de muerte por enfermedad, los cadáveres de los cerdos serán incinerados y se enterrarán las cenizas. ARTICULO 12.- A fin de mantener la limpieza adecuada en las instalaciones dedicadas a la crianza del ganado porcino, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) las instalaciones se mantendrán pintadas con cal y constantemente limpias; b) alrededor de cada instalación se mantendrá chapeada y libre de escombros, basuras y otros residuos un área no menor de 5 metros; c) se efectuará una desinfección trimestral en frío o con formol o sosa cáustica; ch) la limpieza se efectuará diariamente en seco. Sólo se utilizará agua para la limpieza y desinfección de las instalaciones en forma parcial o cuando se encuentren vacías; d) el agua utilizada en la limpieza se canalizará de tal forma que no provoque encharcamiento; ARTICULO 13.- La alimentación del ganado porcino deberá tener las siguientes características: a) los vegetales, palmiches y otros alimentos similares podrán suministrarse frescos o cocidos, previendo cualquier contaminación de agentes tóxicos; b) los desperdicios alimenticios de restaurantes, comedores, viviendas, almacenes y fábricas de piensos y los residuos de mataderos, empacadoras y otras industrias se someterán a la temperatura de ebullición -100 grados centígrados- por un tiempo no inferior a una hora, para lo cual deberán contar con los equipos requeridos. ARTICULO 14.- Sólo el personal que trabaje en las instalaciones dedicadas a la crianza tendrá acceso a éstas, y las visitas autorizadas procederán a utilizar la ropa y el calzado destinado a ese fin. El personal que trabaje en estas instalaciones mantendrá debidamente actualizado su carné de salud. ARTICULO 15.- El traslado del rebaño o parte de él fuera de sus instalaciones se efectuará bajo control sanitario, y cumpliendo los siguientes requisitos: a) con certificado veterinario que garantice la salud del rebaño; y b) previa desinfección del transporte utilizado para el traslado. CAPITULO IV DE LAS NORMAS ZOOTECNICAS Y SANITARIAS PARA LA CRIANZA DE GANADO PORCINO EN LOS CRIADORES DEL SECTOR PRIVADO ARTICULO 16.- Todo criador de cerdos del sector privado tendrá la obligación de vacunar sus animales en aquellas campañas de carácter local o nacional que sean determinadas por el Ministerio de la Agricultura, así como también se someterán a todos los planes de salud animal que sean requeridos. De igual forma tendrán la obligación del estricto cumplimiento de las disposiciones de las autoridades veterinarias competentes en situaciones de índole sanitarias que puedan presentarse. ARTICULO 17.- La distancia entre los lugares de la crianza y otras instalaciones deberá ser la siguiente: 1 Km. de áreas urbanas y suburbanas o de instalaciones avícolas o ganaderas especializadas o de carácter social, científico e industrial. 2 Km. de centros porcinos. 5 Km. de áreas portuarias y de aeropuertos. file:///D/HTML/cub28590.htm[15.01.2025 11:08:36] CAPITULO V DE LA CONSERVACIÓN DE LA SALUD ARTICULO 18.- El productor estará obligado a notificar de inmediato a la autoridad veterinaria facultada cualquier síntoma en el rebaño que le haga suponer la presencia de una enfermedad infectocontagiosa, morbilidad, mortalidad significativa o cualquier otra, aunque se conozcan las causas que la haya originado. ARTICULO 19.- Una vez que tenga conocimiento de la posible presencia de una enfermedad infectocontagiosa, la autoridad veterinaria correspondiente se personará en el lugar y procederá a dictar las medidas necesarias para evitar la propagación del brote epidémico. ARTICULO 20.- Con vistas a preservar la salud de los rebaños, el Ministerio de la Agricultura dictará las medidas que le corresponda. CAPITULO VI DE LOS SACRIFICIOS ARTICULO 21.- El sacrificio de los animales acopiados por las empresas estatales se efectuará en los mataderos existentes bajo el control de la autoridad veterinaria correspondiente. El sacrificio de los animales destinados a los mercados libres campesinos podrá efectuarse en los lugares de crianza, siempre que el rebaño se encuentre bajo control sanitario de las autoridades veterinarias. ARTICULO 22.- En el sector estatal y cooperativas de producción agropecuaria el sacrificio para autoconsumo se realizará en el lugar de crianza sobre una losa sanitaria que reúna las condiciones establecidas. CAPITULO VII DEL CONTROL DEL REBAÑO ARTICULO 23.- Los organismos, empresas y demás dependencias estatales y las cooperativas de producción agropecuaria, mantendrán un registro permanente del rebaño, en el que se asentarán las existencias, nacimientos, muertes, sacrificios, ventas o cualquier otro movimiento que altere la masa ganadera. En el caso de los agricultores pequeños y de las personas que tengan crianza de ganado porcino, sólo mantendrán un control de la existencia de la masa ganadera. ARTICULO 24.- El Ministerio de la Agricultura velará y aplicará las medidas preventivas de profilaxis, el diagnóstico, control de foco y tratamiento de las enfermedades, y el control sanitario de los sacrificios de los animales destinados para la venta, a fin de preservar la salud humana y un adecuado estado sanitario de la población animal. CAPITULO VIII DE LA INSPECCIÓN ARTICULO 25.-El Ministerio de la Agricultura ejercerá la inspección estatal de lo que el presente file:///D/HTML/cub28590.htm[15.01.2025 11:08:36] Reglamento establece, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 100, de 28 de enero de 1982, Reglamento General de la Inspección Estatal. CAPITULO IX DE LAS SANCIONES ARTICULO 26.- La violación de cualquiera de las normas establecidas en el presente Decreto será sancionada con la aplicación de las siguientes medidas administrativas: a) multa personal al responsable de la infracción de $ 10.00 a $ 20.00 cuando se detecta la infracción por primera vez; de $ 50.00 a $100.00 cuando no haya sido subsanada la infracción detectada o se trate de reincidencia; b) decomiso del rebaño o los cerdos, en su caso, cuando no se subsanen las deficiencias después de la imposición de la segunda multa o cuando se trate de una tercera infracción. ARTICULO 27.- El cobro de las multas impuestas se realizará de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la legislación vigente para la aplicación de sanciones por infracción de disposiciones administrativas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: Se exceptúa a las cooperativas de producción agropecuaria el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10, 12 y 14 en lo que respecta a las medidas vinculadas a la disponibilidad de recursos materiales, hasta tanto el Ministerio de la Agricultura en consulta de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños determine que existen condiciones para exigir su cumplimiento. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Ministerio de la Agricultura elevará al Comité Estatal de Estadísticas la propuesta de información estadística complementaria que se requiera para controlar la masa porcina existente, y sus condiciones higiénico-sanitarias. SEGUNDA: El Ministerio de la Agricultura queda facultado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para cumplimentar lo que por el presente Decreto se establece, así como cualquier otra medida para mantener el debido control sanitario a la masa porcina del país. TERCERA: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por el presente Reglamento se establece, a partir de la entrada en vigor de éste. CUARTA: El presente Reglamento comenzará a regir para los organismos, empresas y demás entidades estatales a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. Para las cooperativas de producción agropecuaria, los agricultores pequeños y cualquier otra persona que tenga cría de ganado porcino, comenzará a regir a partir del 1ro. de enero de 1983, manteniéndose en vigor para estos productores, hasta esa fecha, las medidas sanitarias vigentes. DADO en el Palacio de la Revolución, a los 30 días del mes de septiembre de 1982. Fidel Castro Ruz Presidente del Consejo de Ministros file:///D/HTML/cub28590.htm[15.01.2025 11:08:36] Arnaldo Milián Castro Ministro de la Agricultura Osmany Cienfuegos Gorriarán Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo

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