تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين كوبا

Decreto Nº 103 - Reglamento para la pesca no comercial

صدر في 1982-04-02 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

research.laws.repealedOn

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
كوبا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
non-commercial fishing, research, fishing gear/fishing method, offences/penalties, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit, marine fisheries

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. .,. DECHf,TO !~, 1,2} POH CUANTO: La Ley No. 33, de '10 de enerr. de 1981, "Ley de Protecci6n del Meclt0 Ambientc y del Uso Racional de Ios Recursos Naiurales", en ~u Articuk, 65 disponc que "la recolecci6n, captura o caza ti..? especies de la flora o la fauna marina con fines cr;on6rnico s, rit- portivos o de cualquier otro tipo, c-Olo pueden reali;.nrs.) bajo el estricto cumplimiento de las clisposiciones vigen tes", y en su Articulo 25 l!stablece que "la explo,Jc i6n : aprovechamiento 6ptimo de los recursos pesquero;c ~·n rios, presas y lagunas, asi com, la poblaci6n y repoblaci0u acu ::::alas o piscicolas de los dr, ;:;:'.>sitos de aguas y ot;·"~ tspacios acuaticos, son atribuciones dd ,;rganismo estutal correspondiente, segun lo:; planes de d<esarrol!o pesquero, de acuerdo con las normas aprob:idas por el Consejo de Ministros". POR CUANTO: Ln citada Ley No. 33 de 1981, en :;:us articulos 124 y 128, faculta al ConseJo de Ministros par;, dictar las di.~posiciones comrlementarias que regulan h . .:nedidas especilicas p:ira b protecd6n del mcdio an-,b:ente y d uso racional de los recursos natu:-ale~. as! como p"ra establecer las r -:mductas infract0rat sancional,Je~ con rnulta~ administrativas y otras medidas, determinar la auto~•idad competente al efecto y sefialar las multas a .:mp,m;;r, t, nts de caracter personal como institucional. 3 de abril de 1982 ci'!(cET A OFICIAL 59 POR CUANTO: E.s conveniente regular la pesca no co mercial en zonas maritimas y aguas terrestres para el aprovi!chamiento raciorial de los recursos nqturales, te niendo en cuenta los intereses cientificos, o de esparci miento y competencia, <!e las personas que practican ' en nuestro pais esta actividad. POR CUANTO: Asimismo, se hace necesario instituir el correspondiente regimen de infracciones administrativas relacionadas con la pesca no comercia~. especificando los hechos que las integrarlan y 'fijando las sanciones, tam bien de indole adrninistrativa, aplicables en cada caso. POR TANTO: En uso de las facultades que le estan conferidas, el Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros decreta lo siguiente: REGLAMENTO PARA LA PESCA NO COMERCIAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.-A los efectos de este R eglamento, se entiende por pesca no comercial la ca 0 ptura de especies con fines deportivos o cientificos, sin que medie animo de lucro. ARTICUL0 2.-La pesca no comercial se clasifica en pesca deportiva y pesca de investigaci6n. Se entiende por pesca deportiva -la efectuada con fines recreativos y de esparcimiento o con fines competitivos, incluso la r~alizada por turistas extranjeros. ~e entiende por pesca de investigaci6n la realizada con el proposito de obtener informaci6n clenti!ica a los efec tos del cumplimiento de los planes de investigaci6n y cientifico-tecnicos aprobados por los organismos estatales correspondientes, asi como para acrecer el !ondo piscicola de los acuarios. CAPITULO II DE LA PESCA DEPORTIVA SECCION PRIMERA Del permJso ARTICULO 3.-El Instituto Nacional de Deportes, Edu caci6n Fisica y Recreaci6n, en coordinaci6n con el Mi nisterio de la Industria Pesquera, regula la pesca · deportiva en general. El Instituto Nacional de Turisrno 1 en coordi nacion con el Ministerio de la Industria Pesquera, regula la pesca deportiv a cu an.do la .. practican los turistas ex tranjeros. ARTICULO 4.-Todos los ciudadanos cubanos o extran jeros estan autorizados para practicar la pesca deportiva, siernpre- que en esa .acti\!idad se ajusten a las normas establecidas en este Reglamento y en las demas disposi ciones dictadas respecto a esta materia. No obstante lo dispuesto en el parralo anterior, cua ndo la pesca deportiva se realice en embarcaciones, los· ciuda <lanos cubanos y los extranjeros residentes en Cuba deberan poseer el ·respectivo carne que ios autorice para di cha actividad, · expedldo por , el Instituto Nacional de Deporte~ Educaci?n Flsica y Recreaci6n y los turistas extranjero, el documento expedido a esos e!ectos por el• Insti tuto Nacional de Tur ismo, previo el pago de la tasa coP1·es pondiente. Cuando los ciudadanos cubanos y los extranjeros r esi dentes en Cuba practiquen la pesca deportiva participando en planes turisticos nacionales, que o!erta el Instituto N« cional de Turismo, la autorizacion les sera expedida por ese organismo. ARTICULO 5.-La pesca deportiva no requiere autori zacicin alguna cuando se realiza desde la orilla en luga res no prohibidos, s in utilizar ~mbarcaciones, balsas u otros objetos !lotantes tripulados, o ar tes y avios no au torizados por el presente Reglamento . AHTICULO 6.-Se prohibe la caza subacuatica para la pesca deportiva ·en la s aguas terrestres a que. se refiere. el Articulo 22 de la Ley No. 33 de 10 de enero de 1911 . ARTICULO 7.-La caza suba cuatica en aguas rnadtin ,as se podra practicar unica y .exclusivamente como deportc . organizado, ba jo el control y rectoria del Instituto Nacio nal de Deportes, Educacicin J<' isica y Recreacion , tanto . para el entrenamiento ' como para la · realiz'a:ci6n de even tos nacionales o internacionales, y· en las zonas autor i zadas por el Ministerio de la lndustria Pesquera. ' . SECCION SEGUNDA De las cmbarcaclones ARTICULO 8.-Las embarcaciones que se utilicen para la pesca <.leportiva deben estar inscriptas en una de la~ bases de pesca deportiva de la .direcci6n de deporte;; de! orgarlo municipal del Poder Popular,, en lc1s ernbarcade ' 'JS de las instalaciones t1Jristica~ o ,~n las marinas de turismo internacional. ARTICULO 9.-Las embarcaciones dedicad as a la pesca deportiva en aguas marltimas deberan estar, adcmas, ins criptas y registradas en la capltania del puerto corre s pondiente, y mantener actualizacfo el certificado de na vegabilidad expedido por el Ministerio del Transpo1·te. ARTICULO 10.-Se prohibe practica r ' l:, pesca dcporti va en neumaticos, camaras, balsas y otros obj,etos flu tantes que no sean las embarcacioncs debidamente regis tradas a que se refieren los articulos p,ecedentes. SECCION TERCERA De las artes y avios de pes~a ARTICULO 11.-En la pesca deport.iva practicada en zonas maritirnas, s6lo puedc,! utilizarse, CO!Yl,9 artes o avios, el cordel, la vara~ el carrete, ei alamhre y el an zuelo, as! como la atarraya, pero e~ta unicamente par.:! obtener carnada. Se profflbe el uso de redcs, :r;nlangres y demas artes o avios de pesca de captura masiva, :1si como de armas de caza st.bmarina, salvo en cl caso a que se. 'r·!!fiere el Articulo 7. ARTICULO 12.-En la pesca deportiva practicada e11 aguas tefrestres s6lo pueden utilizarse, ct,mo urtes o ados, el cordel, la vara, el carrete, el alambre y el anzuelo. Se 60 1fACETA OFIClAL 3 de ahril de 1982 prohibe el uso de redcs, palangres, atarrayas y demas ar tes o avios de captura masiva. SECCION CUARTA De la captura ARTICULO 13.-Se autoriza la captura, desembarque y transporte, asi como el consumo o tenencia a borda de embarcaciones o por pescadares · qui> e!ectuen -la pesca de portiva, de tada clase de espe cies de la !auna de las aguas maritimas a terrestres, con cxcepci6n de las - siguientes: a) las especies que se hallen en veda, durantc el peria da de esta; b) la langasta , cl camaron, el langastina, el ca ng rejo moro, 'el osti6n, el coba, el cocadrila o caiman, la· anguila , el paiche, la guabina , las espon giarias y los corales; c) la tortuga, el car ey, la caguama y el tinglado ; ch) el manati y el manjuari. ARTICULO 14.-El Ministeria de la lndustria Pesquera podra autori:z:ar la captura de algunas de las ·especies relacionadas en · los incisos b) , c) y ch) de! articulo an terior, determinando las zonas y cantidades, asi coma las demas circunstancias de identi!icaci6n, dcsembarque, trans porte, conswna y tenencia. AR-TICULO 15.-La pesca deportiva, incluso la que se practica desde· la orilla, en pesqueros artificiales o cua lesquiera otros dispositivas subacuaticos colocados para la pesca comercial a la acuicultura, esta prahibida . Igualmente esta prohibida la pesca deportiva, incluso la ·que se practica desde la orilla , en las embalses y otros ·rese1:vorios naturales o artl!iciales que determi~e el Mi nisterio de la Industria Pesquera en atenci6n al fomento, la repoblaci6n, la conservaci6n y la aclimataci6n de es pecies. SECCION QUINTA J>el desUno del producto de la pesca ARTICULO 16.-El pescador, nacion al o extranjero . tie ne derecho a apropiarse de los productos que obtenga de la pesca deportiva. El producto no aprovechada por el pescador, en caso de ser ac::uel venclido, lo sera a hs precios oficiales de ac~pia a la . empresa de distriburi6n mayarista, a la empresa pesquera o 'al cambinada pesque ro industrial de la localidad7 pero en ningun caso podra comercializarlo el pescadar en mercados campe,inos o .en otros luga~es dedicados al comercio; ni .ofrecido en ven ta publica. CAPITULO Ill · DE LA PESCA DE INVESTIGACION ARTICULO 17.-Se autoriza el uso de cualquier arte o procedimiento en la pesca de investigaci6n, siempre que se realice con fin es exclusivamente c:ientificos o para acrecer los acuarios. ARTICULO 18.-Las embarcaciones dedicadas a la pef. ca de investiga~i6n en aguas maritimas deb eran cumpli mentar los requisitos a que se refiere el Articulq 9. ARTICULO 19.-El Ministeria de la Industria Pesquera podra autorizar·, dentro de los limites establecidos par la Academia de Ciencias de Cuba, la captura, ~n fines ci ':' U tificos, de cualquier especie amenazada o M vias de ex tinci6n. ARTICULO 20.-El Ministerio de la Industria Pesqu.:r~, puede, asimismo, autorizar la pesca de investigaci6n en pesqueros artificiales u otras instalacioncs para la p c,~ca comercial y la .acuicultura, asi como en los embalses y reservorios naturales o artifit:iales dedicados al forncnto, la repoblaci6n, la conservaci6n y la aclimataci(m de es pecies, determinando la forma y cantidad de cap 1., , ra . ARTICULO 21.-Los productos que sc obtengan de la pesca de investigaci6n no podran ser objeto, de .ipropia ci6n personal, ni ctedicarse al consumo de la ct,t i -. !.J d o equipo inves tigador, except.o , en este lilti1no caso, oue d i cho consumo este relacionado directamcnte con e • 0 1.,.ie.~ t'ivo de la investigaci6n . CAPITULO IV DE LAS INFRACCIONES DEL REGIMEN DE LA PESCJ\ NO COMERCIAL Y SUS SANCIONES ARTICULO 22.-Las infracc:iones de! regimen de lci pe, ca no comer~al que se sefialan a cantinuacion, ser.:m ., :in cionadas con multa administrativa con un ,limite mini.-c:'.' de 50 pesos y un lirnite maxima de 100 pesos ; a) Vender, de moda eventual, los productos de la : 1• '5 ca no comercial. b) Practicar la pesca deportiva utilizando ,, rtes y av io,, no autorizados o, desde embarcaciones. sin :'.· O,<'•~r ,-j correspandiente carn·e o autorizaci6n . c) Practica r la pesca deportiva sobrc • ·,eum;ilicos r, i:il maras, balsas u· otros objetos flotantes no a utori :c'.'. dos. ch) Practicar la pesca no comercial en embarcaciones que no esten inscriptas o registradas debiuametitc o no mantengan actualizado su certificado de n;ive gabilidad. d ) Practicar la pesca no camercial incumpliend0 fa s li mitacianes · de numera de especies a •:anturrir . e ) Practicar la pesca no · comercial en pesque, \J i : u:ifi cia:Ies o cualesquiera otras instalaciones subacu.i ticGs debidamente seiializadas colocadas para la pesc:.i co mercial o la acuicultura. f) Capturar, sin autarizaci6n expresa para cllc, , :·1.•.al quiera de las siguientes especies : langosta, ,·0.:rnar 6n. langostino, cangreja moro, ostion, cobq cocodrilo " caiman , anguila , paiche, guabina. espo:, e: iano~, ec1 :.:',, o .. cualquier especie en ved'3. . g) Capturar, sin autarizaci6n expresa para c:lo, c t!~ i quiera de las siguientes especi es: tortuga, carcy, c .2. 3 de abril de 1982 GA~ICIAL 61 guama y tinglado. En i!stos casos se considerara co mo una infraccion la captura de cada pi~za. h) Practicar la caza subacuatica cuando tal practica no obedezca a razones de entrenamiento para la rea lizaci6n de eventos nacionales o internacionales ba jo el control y ·rectoria del Instituto Nacional de De portes, Educaci6n Flsica y Recreaci6n. il Permitir que turistas extranjeros practiquen la pes ca deportiva sin habilitarlos con el documento de autorizaci6n correspondiente. ARTICULO 23.-Constituyen infracciones administrati vas de las personas jurldicas que posean embarcaciones 'y las utlli~n en la pesca no comercial: a) No inscribir la embarcaci6n en una base de pesca deportiva de la direcci6n de deportes de! 6rgano local de! Poder Popular, en emba.rcaderos de instala ciones turfsticas o en marinas de turi smo· interna cional. b) No inscribir o registrar en la capitania del puerto correspondiente o no mantener actualizado el • certi ficado de navegabilidad de las embarcac iones. Esta in!racci6n tambicn se comete cuando la embar caci6n se dedica · a la pesca de inv~tigaci6n. Las in!racciones antes relacionadas seran sancionadas con multa de hasta mil pesos. ARTICULO . 24 .-El dirigcnte, funcionario o trabajador que, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le vienen impuestas por razon de! cargo, cmpleo, ocupa ci6n o funciones que desempeiie en un organismo, 6r gano, unidad presupuestada, empresa, establecimiento, coo pcrati va o ce ntro de trabajo, incluidos las de! sector no cstalal en su caso, de luga r a la comisi6n por un te1· cero de cua lquiera de las infracciones a que s·e refieren los articu los 22 y 23, scra sancionado con multa admi nistrativa de 50 a 100 p.esos, con indepcndencia de la responsabilidad en que haya lncurrido dicho terccro. ARTICULO 25.-Al adecuar la cuantia de la sanci6n de multa dentro de los limites que seiialan los articulos 22, 23 y · 24, se tomara en considenh:i6n la gravedad de! hecho, las especies de que se trate y las . condiciones per sonales del auter. ARTICULO 26.-Las in!raccienes administrativas rela cionadas en los articulos 22 y 23 pueden ser sancienadas, en adici6n o en sustituci6n de la sanci6n de multa, con la perdida de! producto de la pesca y de las artes y avlos, asi cemo de los etres medios empleados, incluidas las embarcaciones. CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO ARTICUC.O,. 27.~Las autoridades facultadas para com probar la comisi6n de las infracciones administrativa,s a que se refiere el presente Reglamento, y para imponer las sanciones correspon,dientes, son las designadas por cl Ministerio de! Interior y los inspectores que autoriza el Mi nisterio de la lndustria Pesquera. ARTICULO 28.-Las auteridades facultadas para impo ner las sanc.iones administrativas podran suspenrler su imposici6n cuande la infracci6n carezca de trascendencia y los antecedentes de la conducta del infractor sean fa vorables, pero se le hara a este ultimo, o al obligal!o a responder · por el, un seiiiilamiento oficial consistente en advertirle que, de incurrir nuevamente en infracci6n. le sera impuesta la multa en su maxima cuantfa . El seiialamiento oficial podra hacer,;d e igu,: lmente a l representante de una entidad infractora, cuando las con secuencias del hecho carezcan de trascendencia o :;e tra te de la primera infracci6n cometida. f ) ARTICULO 29.-Centrn el acto administrative que im pone una sanci6n de con!ormidad con este Rcglamento, el infractor puede rl:!currir ante la dirccc ion de iustic ia de! 6rgano provincial de! Poder Popular co r rcspondiente al lugar de! hecho, dentro de los quince dias siguientes a la fecha de! page de la multa o de haberse h echo efecti va la ocupaci6n del producto de la pesca, de las artes y avios de pesca u otre medio emplet1do , incluidas embar caciones, cuando selamente sean .impuestas estas medi das. En el caso del Municipio Especial de Isla de la Juven tud, el recurse se interpone ante la direcci6n de justicia de! 6rgano provincial del Poder Popular de Ciudad de La Habana. ARTICULO 30.-En lo no previsto "n los artfculos a ~ teriorcs, se aplicara el proccdimiento establecido para ,,1 cobro de las multas por las infracciones administr:1tiv:i~ en la legislaci6n correspondiente. OISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: El importe de todas las n,ultas ad1~1inistra tivas a que se refiere el presente Reglam.:nto se ingre , a en el Presu puesto de! Estado. SEGUNDA: Los bienes ccupados por las i11f --acci c,1H::, administrativas reguladas en cl prese ntc Bc.c;L,mento se ran en trcgados al Ministcrio de la Ind ust.ria Pesqucr,, cuando se trate de artes, avios u otros m edios de p cs, a o de los objetos a que se refiere cl A nic ulo 10 Cuando se trate de embarcaciones que ha yan sido oc u padas, la entrega se hara al Ministerio de la Inrlu~tria Pesquera o al Instituto Nacional de Deportes, Educ;, ci6n Fisica y Recreaci6n o al Instituto Nacional de Tu rismo, ric acuerdo con las caracteristicas de Ia embarcaci6n. DISPOSICION TRANSJTORIA UNICA: Se prohibe la realizaci6n de actlvidades de pesquerias u otro tipo de explotaci6n de ia riqueza pes quera con animo de Iucro, hasta que el Consejo de Mi nistros dic tc las regulaciones correspondientes a la pesca comercial. Se exceptuan de lo antes dispuesto las actividades lu crativas que se realizan con autorizaci6n de! Ministerio de la .,Industria Pesquera o las que realizan las emprc sas t!ependientes de ese organisrno para el c·1mplimiento de sus obj clivos. 62 GACET A OFICIAL 3 de . abril de 1982 La infraccion de la prohibici6n que aparece en el pri mer parrafo se sancionara con multa administratlva per sonal de hasta 100 pesos, y con multa administrativa de 1 000 pesos al propietarlo o la entidad que tenga la dis ponibilidacl de la embarcaci6n o medias ut!lizados. En estos casos podra disponerse la pcrdida de la propiedad , la posesi6n , el u so o el disfrute de la em barcaci6n y d e las artes o avios y otros medias empleados, los que seran ocupados por · la autoridad compete·nte. El procedimiento para la imposici6n de las sanciones administrativas a que se refie rc> el pa rrafo anterior y el destino de! importe de las multas y de los bienes ocupa dos sen, el establecido en el presen te ~ eglamento. DISPOSICIONES FINALES FRIMERA: El Ministerio de la Industria 'Pesquera, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Deportes, Educaci6n Fisica y Recreacion ~- el Jnst ituto Nacional de Turi smo cfectuaran consultas peri6riicas con el fin d e adoptar medidas que coadyuven a la ejecuci6n de lo dis puesto •en el presente Reglamento. SEGUNDA: Se derogan cuantas di sposicion es gc igt.a l. o inferior rango se opongan al presente Reglainento q11e comenzara a regir a los cinco dias de su publicaci6n en la Gaceta Oficlal de la Republics. DADO en el Palacio de la Revolucicin " lo., 2 d i,,~ d,.,:. m es de abri l d e 1982. Fidd Castro Ruz P rcsiden te de! Cons•·.i~ • de Jlli nistros Jorr;e A. l"crnindez-Cuer-ro Viaent Ministro de la Industri a P esqucrn Osmany Cienfuegos Gorrlaran Secretario del ~onsejo de Ministr06 de su Comite Ejecutivo

Decreto Nº 103 - Reglamento para la pesca no comercial · Nelum