Decreto Ley Nº 52 - Expedición y control de licencia de armas
صدر في 1982-03-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- كوبا
- الموضوعات
- Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- hunting/capture, hunting gear/hunting methods, legal proceedings/administrative proceedings
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DECRgTO-LEY NUMERO 5:l DE EXPEDICION Y CONTROL DE LICENCIA DE ARMAS CAPlTULO r DE l,A EXl'El}ICION DE I.AS LJCENCI1\S UE A101:\~ AHTICULO 1.-Este DL•eteto-Ley tiene µor ob.1eto l'i.!;;u · lar la expedici6n y contrvl etc la licencia de .mm1s scgtir: su clase, la cual es el do.::umento ofidai que acredi\:, que la persQn.; natural o juridica ::i cuyo favor h:. ~id·, t~XpP,didn. 1:st,1 autor\'l,Vh1 ,>arn t\'nt)!', pr,:·t.:r, u:,,n DAT1A,,f 34 GACETA OFICIAL 26 de marzo de 1982 portar en el territorio nacional el arma de fuego del tipo, calibre, marca y numero que en la misma se sen.ala. ARTICULO 2.-Las licencias de armas de fuego se ex piden por el Ministerio del Interior. Su vencimiento y renovaci6n se producen en la forma, termino y condicio nes que establece dicho organismo. ARTICULO 3.-El Ministerio del ln.terior seiiala Jos re quisitos correspondientes para la obtenci6n de las licen cias de armas de fuego, los particulares o datos a consig nar en los modelos oficiales de solicitud y el formato y disefio que debe tener dicha licencia. ARTICULO 4.-La tenencia, porte, uso y transporte de las arroas de fuego destinadas a la protecci6~ de objetivos econ6micos y la custodia o conducci6n de fondQs o valores, se regula pot el Ministerio del,, Interior. ARTICULO 5.-Se prohfbe la tenencia de armas de fue go en el territorio nacional sin poseer la correspondiente licencia, asi como portarlas, usarlas, o transportarlas sin llevar consigo dicho documento. CAPITULO JI DE LAS CLASES DE LlCENCIAS Y DEL CONTROL DE LAS ARMAS ARTICULO 6.-Se establecen seis clases de licencia: De Primera Clase: para tener, portar y transportar dentro del territorio nacional, un revolver o pistola por los diputados a la Asamblea Nacional del Foder Popular, los integrantes del Comite Central del Partido Comunista de Cuba, los· Miembros del Consejo de Ministros, los Ase sores de los Vicepresidentes del Consejo de Ministros, los Presidentes de Organismos de la Administraci6n Central del Estado que no integran .dicho Consejo, los Vicepresi dentes de Comites Estatales, las Viceministros, el Fiscal General de la Republica y sus Vicetiscales, el Presidente ':J el Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular; las Pri meros Secretarios de las Comites Provinciales del Partido Comunista de Cuba y el del Municipio Especial Isla de la Juventud, los Jefes de Departamentos del Comite Central del Partido Comunista de Cuba y los Presidentes de los Comites Ejecutivos de las Asambleas Provinciales del Po der Popular y del Municipio Especial Isla de la Juventud. De Segunda Clase: para tener, portar y transportar en todo el territorio nacional, un rev6lver o pistola, con ca racter especial, por aquellas personas que a juicio, del Ministro del Interior lo requieran. De 'l'ercera ClaS@i. para tener, usar y transportar en todo el territorio nacional, por personas naturales, armas, no estriadas, destinadas al deporte de la call8. De Cuarta Clase: a favor de personas naturales, para tener y usar en los lugares autorizados, armas destinadas a la practica y competencias de tiro, asi como para trans portarlas descargadas, en su correspondiente estuche, a los lugares donde se celebran dichas actividades. De Quinta Clase: para tener y transportar .por los 6r ganos y -organismos estatales, sus dependencias, empresas estatales y organizaciones y entidades deportivas, mediante el cumplimiento de los requisitos que establezca el Mi nisterio del Interior, armas destinadas al deporte de caza, la practica de tiro o de uso en zool6gicos, estudios cien tificos, actividades cinematograficas, televisivas, radiales Y teatrales. El uso de las armas descritas en esta licencia, sera !'egulado por el Ministro del Interior. De Sexta Clase: a favor de personas naturales o juri dicas, para conservar en su domicilio o en otro lugar au torizado por el Ministerio del Interior, armas de fuego o blanca que constituyan rarezas o presenten valor his t6rico, cientifico, artistico o que sean objeto de recuerdo o colecci6n. Estas armas deberan ser inutilizadas y fijadas en pano plias o guardarse en vitrinas, cajas metallcas o armarios con las medidas de seguridad que garanticen que otras personas no puedan apoderarse de ellas. ARTICULO 7.-En los cases de extranjeros que traigan armas de fuego destinadas a la caza o practicas de tiro, el organismo u organizaci6n bajo cuya responsabilidad son admitidos en Cuba, tramitara en el Ministerio del Interior el correspondiente permiso o licencia, ajustan dose a las regulaciones vigentes y a lo que el Reglamento tle este Decreto-Ley disponga. Para los turistas la regulaci6n correspondiente se es 1.ablece en el Reglamento de este Decreto-Ley. ARTlCULO 8.-El Ministerio del Interior puede crear, organizar y regular las registros que considere necesarios c convenientes para la inscripci6n de las armas de fuego. CAPITULO 1II DE LAS ARMAS PROH-IBIDAS O DE SU USO LIMITADO ARTICULO 9.-Las armas para las cuales no se co~ede 1icencia y cuya tenencia, porte, uso y transporte se en tenderan ilicitos, son: plurnas-fuentes pistolas, bastones !u siles y otros similares, escopetas recortadas, cualquiera que sea su calibre, rifles con excepci6n de los destinados o autorizados para actividades deportivas, ametralladoras de lllalquier tipo, caiiones de cualquier clase o tamaiio, todas las armas blancas de uso reglamentario en las Fµerzas Armadas Revolucionarias; sables y espadas, puiiales, dagas, navajas de punta, sevillanas u otras similares; 'bastones de estoque, manoplas, cachiporras, black jacks y demas armas contundentes o punzantes y armas de fuego de fa bricaci6n artesanal o casera. ARTICULO 10.-Las armas para las cuales no se concede licencia y que, por raz6n de su empleo en el trabajo se consideran de uso limitado, son: machetes de labor, cu chillos, navajas barberas y cualquier otro instrumento cortante o punzante propio del trabajo. Su uso, no opstante, quedP prohibido a las personas que no las utilicen en el oficio, arte o profesi6n o necesidad domestica en que sea habitual el empleo de las mismas, o cuando teniendo esas condiciones las usen o porten fuera de su trabajo o en lugar en el que no sea habitual el cmpleo de las mismas sin justificar la necesidad li.::ita de su porte o empleo. 26 de marzo de 1982 GACETA OFICIAL 35 lgualmente se consideran de uso limitad.o tas armas que se utilizan en la pesca submarina. Se ·prohibe el uso de estas fuera de las zonas en ue tal actividad esta auto• riada, asi como transportarlas armada3. CAPITULO IV DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LAS LICENCIAS Y DE SU VALIDEZ Y EFICACIA ARTICULO 11.-Pueden obtener licenc1a para tener. portar, usar y transportar arma nacional, -las personas mayo1 ~fffl-lffl!'tl'l~'!f'~ffl"~~; ,ui excepci6n de las impedidas s ecto:, fisicos que !es impidan la libre manipulaci6n del arma y las que eitan acusadas o hubieren sido sancionadas por delitos cuya gravedad, naturaleza y peligrosidad eviden ciada, aconseje el no otorgamiento de la licencia. ARTICULO 12.-En todo expediente de solicitud de li cencia se presenta el arma que se pretende describir en ella, excepto cuando haya sido comprada en estableci miento comercial del territaria nacianal, caso en el cual basta con presentar el comprobante de adquisici6n El arma adquirida queda en dep6sito en dicho establec: .. mienta hasta la expedici6n de la licencia. Se exceptuan de lo antes dispuesto las solicitudes a favor de turistas extranjeras. cuya tramitacion es regu!ada en el Reglamento de este Decreto-Ley. ARTICULO 13.-Cuando la solicitud de !icenc1a es de negada, se notifica lo resuelto al pramovente y se pracedr~ al decamiso del arma. Si esta ha sido adquirida en un establecimiento comercial del territario nacianal, procede ra al reintegro por el establecimiento vendedar del im • porte pagado por ella, previa presentaci6n del comprn bante y de la copia de la resoluci6n denegatoria ARTICULO 14.-Las licencias que se establecen en el presente Decreto-Ley solo comprenden las armas desert• tas en ellas. Una misma licencia puedE! autorizar la tenencia, porte, transporte y uso, en su casa. de una o mas armas que se describan en aquella. AR,TICULO 15.-Las armas descritas en hcencias de Tercera, Cuarta y Quinta Clase, solo pueden ser dispa radas en los lugares que previamente seiialen los 6rganas, organismas y organizaciones competentes, en coordinaci6n con el Ministerio del Interior. ARTICULO 16.-Queda prahibido portar armas. no obs-• tante, estar en posesi6n de la licencia carrespandiente: a) Ante las tribunales populares y militares. b) En concentraciones publicas. c) En actos festivos. ch) En ocasi6n de haber ingerido bebidas alcoh6licas. d) F, cualquier otra oportunidad que dispanga el Mi nisterio del Interior. CI-\.PtTULO V m: LAS OBLIGACIONES JDERIVADAS OE LA TENEN<C1lA [ll!E LICENClA :J..::"i'lCC'LO Ii' -Tod,1 llU\.;:· de una ticenClJ de arm, de i'.uego esta obligado ~ llevada consigo cuando porta el arma descrita en la misma y J exhibirla cuando sea re• querldo por la autoridad .:nm(letente y sus agentes. A.RT!CULO ltl.-El tlr.1,Li, ,fa cma licenci.?. de arma de ft!eg0 e;stii en la oblL~-1ct6rc .j ~ c0municar al Ministeno del rnterw, todo cambio ,j•,! .;u domicilio en e'. t<!rmino de t.{~lnc ►~ dia~ naturaie'-1 >)i:~ ;,..J,)'>5 1 partir d~ Li fechJ ~n q•1.c; .;1 hay3 realiz,d:J Ig,.,almente esta obltg.i<l:l , mrormar a d1cho organismo e[ extravio de la licencLa •J de las armas descritas en la mism,. dentr-o de los dte,: dias naturales siguientes de haberse producida el ext.nvto L,); poseedores de licenct~'> de armas de fuego de Pri mera y Segunda Clase e:,t:'./.n obl1gados a informar el cese en el cargo par raz6n del 2u:1l se les expedi6. en el ter mino de quince dias n;,.t11n le.; ,iguientes cantados a par tir d':! l·;. fech, en qu,~ :.:';-;,,,:-.1:t 'lficialmente en sus eun c10ne.'5 /l.RTICULO l9.-E! Ui.•J LH ,ie t!na l1cenc1a de :.rma de fuego est:i obiigado -., t,Hn~:- en todo mamento. las me diric1..; de seguridad o pnte~cr/m debidas con el arma, para evita:· que con ella se [)nidrncan danos personales o ma teriales •) se cometan lted10,; delictivos ARTlCULO 20.-Las :ir:,11•; d.escritas en .l1cencia3 de Ter cec-a Cla$e, fuera del ·,t·,~ i 1e caza. deben transportarse :l '!.,ca rgadas ART1CULO 2l -Cuan-:i,, '.-,'.,ci.ca el t.itular de u1n \i• cencia de a1·ma de fuego, lJ; ·:onviventes con el fallecido estan obligado:;; a comun1e.rlD al Ministerio de! Interior, acompaii.ando el o las armc1:; descritas en la licencia, den tro de los {!Uince dias naturales siguientes posteriores al fallecimiento. Si cualqu1er heredero tuviere interes en obtenet licencia para dicha arma o armas y reune los reg uisitos para su otorgam1ent.o, presentarii la salicitud de licencia correspondiente detttro del termino de quince dias naturales posteriores a su adjudicaci6n con el escrito comunicando el fallecimient0 El o las armas seran decomisadas 31. decursado este termino mi se presenta :,olt,:ttud alguna CAP(TULO Vl DEL CO!\1ERCIO, VENTA, DONACION O TRASMISION POR CUALQUIER OTRO TITULO DE ARMAS DE FUEGO ARTICULO 22.-Se proh!be la compra y la venta de armas de fuego sin la obtenct6n previa de la autorizaci6n carrespondiente expedida por el Ministerio. que es el Or ganismo del Estado facultado para regular y ejercer el control clel tipo, marca y calibre de las armas de fuego que pueden ser objeto de rnmercio, compraventa. dona ci6n o trasmis1un por cualqu1er otro titulo. entre personas naturales o jurldicas dentro de! territorio nacional. Asi 36 GACETA OFICIAL 26 de marzo de l ~&2 mismo el Ministerio del Interior queda facultado para disponer par razones de orden publico, la prohibici6n, sus pensi6n o cancelaci6n de dichas operaciones. ARTICULO 23.-El director y los jefes de las depcn dencias de la Direcci6n de Aduanas no autorlzaran ni permitiran la extracci6n del recinto aduanal, de armas de tuego de las comprendidas en este Decreto-Ley; as{ coma de sus accesorios, capsulas o cartuchos, sin que previa mente se acredite el otorgamiento de la correspondiente autorizaci6n por el Ministerio del Interior. CAPITULO VIJ DE LAS JNFRACCIONES ARTICULO 24.-Las autoridades y sus agent.es exigiran a toda persona que tenga, porte, transporte, o use armas de fuego, la presentaci6n de la. correspondiente licencia. Si no pudiera presentarla, procederan a la ocupaci6n del arrna y a conducir a dicha persona a la Unidad de la Policia Nacional Revolucionaria de la Demarcaci6n, a fin de producir la denuncia correspondiente. ARTICULO 25.-La i11fracci6n de lo dispuesto en lo.s Artlculos 17, 18, 19, 20 y 21 se considera in!raccicin admi nistrativa y se sanciona, si el hecho no presentare mayol' gravedad, en la forrna siguiente: al Las infracciones de lo dispuesto en los Articulos 17, 18 y 21, con multa de hasta $ 25.00. b) Las infracciones de lo dispuesto en los Articulos 19 y 20, con multa de hasta $ 60.00. En todos los casos puede disponerse, conjunta o inde pendientemente de la multa, la cancelaci6n de la licencia y ocupaci6n del arma de fuego. El proccdimiento pc1ra la imposici6n y cobro de e~ia8 multas se establece en el R,eglarnento del presente De creto-Ley. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: A lus armus de todas clases cuidas en co miso u ocupadas por las autoridades por prescripci6n de este Decreto-Ley, se les aplicara las disposiciones de la Ley numero 1183, de 15 de septiembre de 1965. SEGUNDA: En relaci6n con lc1 licencia se abonan por· cada arma, los derechos siguientes: a) Solicitud inicial: $ 10.00, b) Renovaci6n: $ 5.00. c) Duplicado: $ 5.00. Se exceptuan del pago de estos derechos, las licencias de Primera Clase a que se refiere el Articulo 6 de este Decreto-Ley. TERCERA: El Mi..nistro dcl Interior, niando las 11cc..: sidades de orden publico asi lo demandcn, pucde suspen der o cancelar la vigencia de todas o parte de las liccn • cias expedidas, asi coma suspender la trarnitacion de ~o licitudes o declarar de nucvo la vigencia de aquellas. Igualmente puede ordenar la recogida de todas las ar mas cuya tenencia, porte, uso y transporte se hubicra au torizado conforme a las licencias canceladas o suspendida,. CUARTA: La responsabilidad por lu tenencia, porte " tt·ansporte de arma de fuego en forma no autorizadi. c~ 1!xigible al tenedor, portador o transportista de la mism«. sin perjuicio de la responsabilidad en que puecla haber incurrido su propietario. DISPOSICION TRANSI'l'ORlA UNICA: En un termino de cuarenta y cinco dias na turales, a parhr de la publicac16n de es'ie Decreto'.:T.:C.v enla-Gaceta O!icial de la Republica, toda persona natu ral o juridica que tenga en ~u poder armas de -Tuego d,• cualqu1er upo, ca11bre y m«rca .,111. poseet·1a" c0rre;p;,n. l:Ifenlc licencia, est,Co6ligada--ade-clai.'a"rf;i"'eri l°ii- Unidad dE ia Policia Nacionafrte\;olucio11ii°"1~i;; cii- i;--zre·marcaci6;; .k ;ii domici!i·~:-~:;i;pa~anrl9. l;!~-~Qil;(~~-tj- --;~~. i.~~u;i~t=· ~o •rrespondienle, qucciando penctiente la· ,~ntrega del arm:i ~~-~i:l.£c1,i~~.: ~pi?ad a las r~.~ ,~!\,!§ dc .. lJLJ::le..ci:;iim..qi 1e· ;;-; ·~~ Transcurrido eslc lennino, no se expid" licencii, p:,,<, amparar armas que no se hubieren declarado, procedicn r.lose conforme a lo e~tablecido en el parrafo primero -:lel Articulo 24 del presentc Deneto-Ley. IHSPOSIC'IONES FINALES PHIMERA: El prc~(:!lte Uecreto-1.ey no cs de ,,p;:2.; don a los micmbros de las Fuerzas Armadas Revolut:i') .. narias y del Ministerio dcl Interior cuando se cncuent.·<'n de servicio o se trate del arma · rcglamentaria. SEGUNDA: El Ministro dcl Interior queda !acultadG para dicta1· el Reglarnento del presente Decreto-Ley y cuantas mas disposiciones resulten necesarias a los fines de su mejor cumplimiento. TEil.CERA: Se derngan lati !eyes numerns 609, de 27 de octubre de 1959; 699, de 22 de enero de 1960 y cuantas mas disposiciones legales y reglamentarias se opogan al cum plimiento de lo dispuesto en el presente Decrcto-Lc:r, cl que comienza a regir a partir de la fecha de su publica (':on en la Gaceta Oficiul de Li Republica. DADO en el Palacio de la Revolucion, eu la Ciudad de La Habana, a 24 de n1arzo de 1982.