Decreto Ley Nº 332 - Ley organización y funcionamiento del Catastro Nacional
صدر في 2015-06-30 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- كوبا
- الموضوعات
- Land and soil
- الكلمات المفتاحية
- institution, cadastre/land registration, urban land, agricultural land, governance
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ISSN 1682-7511 DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EXTRAORDINARIA LA HABANA, LUNES 9 DE NOVIEMBRE DE 2015 AÑO CXIII Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 7878-3849, 7878-4435 y 7873-7962 Número 37 Página 533 CONSEJO DE ESTADO RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Es tado ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 179 “Del Servicio Hidrográfico y Geodésico de la República de Cuba”, de 28 de octu bre de 1997, establece en su artículo 3 que el Servicio Hidrográfico y Geodésico de la República de Cuba estará adscripto al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revo lucionarias y comprenderá las actividades geodésicas, hidrográficas, catastrales, car tográficas, topográficas, de señalización marítima y de uniformación de nombres geográficos. POR CUANTO: El Decreto No. 16, de 16 de diciembre de 1977, crea la Comi sión Nacional de Catastro, y el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Mi nistros, de 31 de marzo de 1982, dispone la constitución de las comisiones provin ciales de Catastro. POR CUANTO: Resulta necesario desarrollar el Catastro Nacional dada la necesidad de contar con la información sobre los bienes inmuebles en el país, como base imprescindible para los nuevos requerimientos de la gestión económica y administrativa de las entidades en el terri torio nacional, a tenor con los cambios que se han producido en el orden econó mico, social y ambiental. POR CUANTO: La experiencia acumu lada en estos años evidencia la necesidad de traspasar al Instituto de Planificación Física la función de dirección y control del Catastro Nacional. POR TANTO: El Consejo de Estado en ejercicio de la atribución que le está con ferida en el artículo 90 inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, adopta el siguiente: DECRETO-LEY No. 332 ORGANIZACIÓNY FUNCIONAMIENTO DEL CATASTRO NACIONAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente Decreto Ley tiene como objeto establecer las nor mas para la organización y funcionamien to del Catastro Nacional. ARTÍCULO 2.- El Catastro Nacional es el sistema primario de informaciones constituidas por un conjunto de datos y descripciones de los bienes inmuebles GACETA OFICIAL 9 de noviembre de 2015 534 urbanos y rurales, con expresión de ubi cación, superficie, linderos con sus medi das, uso, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas, a fin de obtener un conocimiento real del territorio nacional que sirva a los objetivos de di rección del desarrollo del país; para ello se divide en Catastro Urbano y Catastro Rural. ARTÍCULO 3.- La organización, fun cionamiento, dirección y control del Ca tastro Nacional corresponde al Instituto de Planificación Física, así como su proyec ción, a partir de las prioridades estableci das por el Consejo de Ministros, descen tralizándose a los territorios su ejecución. ARTÍCULO 4.- Los consejos de la Administración provinciales y municipa les son los encargados de ejecutar la polí tica aprobada para el desarrollo de la acti vidad catastral, a través de las direcciones provinciales y municipales de Planifica ción Física. ARTÍCULO 5.- El Catastro Nacional sirve de base informativa para: a) Control de la tierra y su inscripción en el registro correspondiente; b) inscripción y actualización de los bie nes inmuebles y derechos que recaen sobre estos en el Registro de la Pro piedad; c) ordenamiento territorial y urbanismo; d) Sistema de Información del Gobierno; e) planificación económica de las zonas rurales y urbanas; f) informaciones estadísticas y realización del balance sobre el uso y la titularidad de la tierra; g) cálculo de los impuestos vinculados a los bienes inmuebles; h) realización de los censos de población y viviendas; i) actualización de la superficie territorial del país, delimitación de su División Político-Administrativa, y de los asen tamientos humanos concentrados; j) descripción de los derroteros y repre sentación cartográfica oficial de los lí mites territoriales de las provincias y los municipios que sean aprobadas; k) confección de informaciones temáticas y registros especializados; l) infraestructura de datos espaciales de la República de Cuba, para su empleo por las personas naturales y jurídicas que lo requieran; m) brindar el servicio de denominación de las vías y numeración de los inmue bles; y n) cualquier otra actividad que demande el uso de la información catastral. ARTÍCULO 6.- Las direcciones muni cipales de Planificación Física inscriben de oficio en el Registro Catastral los bie nes inmuebles ubicados en su municipio, asignándole a cada uno de ellos el número identificativo que constituirá la Referen cia Catastral. ARTÍCULO 7.1.- Las direcciones mu nicipales de Planificación Física expiden las certificaciones catastrales como do cumento oficial, las cuales no constituyen título de propiedad, ni reconocen otros derechos reales. 2.- Las certificaciones catastrales se aportan obligatoriamente para los actos que se requiera realizar ante las autorida des y funcionarios competentes, por las personas naturales y jurídicas. ARTÍCULO 8.- Se crea el Catastro Ur bano; su actualización y mantenimiento se garantiza por las direcciones municipales de Planificación Física en todos los asen tamientos humanos urbanos del país. 9 de noviembre de 2015 GACETA OFICIAL 535 ARTÍCULO 9.- Las direcciones muni cipales de Planificación Física garantizan la actualización y mantenimiento del Ca tastro Rural, mediante la renovación catas tral en aquellos municipios donde se han producido modificaciones significativas en el uso y la titularidad de los inmuebles. ARTÍCULO 10.- El Instituto de Planifi cación Física garantiza el perfeccionamien to del Sistema de Información Geográfica del Catastro como parte del Sistema de In formación del Gobierno sobre una plata forma adecuada, que permita brindar un servicio eficaz a las personas naturales y jurídicas. ARTÍCULO 11.- El Registro Catastral aporta al resto de los registros los datos que tengan vinculación con el espacio físico y a su vez, se nutre de la informa ción que requiere de estos. ARTÍCULO 12.- Las entidades que realicen proyectos para ejecutar trabajos catastrales, deben obtener una autorización del Instituto de Planificación Física, y al concluir estos, están en la obligación de entregarle los resultados obtenidos para su incorporación al Catastro Nacional. ARTÍCULO 13.- La Oficina Nacional de Estadística e Información tributa al Ins tituto de Planificación Física los datos rela tivos a las viviendas que se obtengan de los censos, cada vez que estos se realicen. ARTÍCULO 14.- El Instituto de Planifi cación Física proporciona anualmente a la Oficina Nacional de Estadística e Informa ción los datos sobre el uso y titularidad de la tierra en el país, para su procesamiento y publicación oficial. ARTÍCULO 15.- Los consejos de la Administración provinciales y municipales del Poder Popular coordinan y divulgan, en lo que corresponda, la realización de los trabajos catastrales con la participación de las personas naturales y jurídicas. CAPÍTULO II DE LAS COMISIONES DE CATASTRO ARTÍCULO 16.1.- Las comisiones de Catastro se constituyen a nivel nacional, provincial y municipal. 2.- El funcionamiento y periodicidad en que han de celebrar sus sesiones y la for ma en que adoptan los acuerdos se regula mediante el Reglamento Interno que se aprueba por las comisiones a los diferen tes niveles. ARTÍCULO 17.- La Comisión Nacio nal de Catastro es un órgano colegiado interorganismos subordinado al Consejo de Ministros. ARTÍCULO 18.- La Comisión Nacio nal de Catastro es presidida por el Presi dente del Instituto de Planificación Física y está integrada por representantes de los ministerios de la Agricultura; Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; Comuni caciones; Construcción; Economía y Pla nificación; Finanzas y Precios; Justicia; de las Fuerzas Armadas Revolucionarias; Trabajo y Seguridad Social; del Transpor te; los institutos de Planificación Física y Nacional de Recursos Hidráulicos, las oficinas nacionales de Estadística e In formación y Recursos Minerales. El Presidente de la Comisión puede in vitar a representantes de otros organismos o entidades, según el caso. ARTÍCULO 19.- La Comisión Nacio nal de Catastro tiene como funciones principales las siguientes: a) Evaluar el cumplimiento de las políti cas aprobadas para el desarrollo del Ca tastro Nacional; b) chequear la ejecución de los proyectos catastrales aprobados para la creación GACETA OFICIAL 9 de noviembre de 2015 536 del Catastro Urbano y la actualización del Catastro Rural; c) garantizar que los organismos y entida des que la integran tengan la mayor participación, según sus especialidades, en la realización, mantenimiento y ac tualización del Catastro Nacional; d) evaluar los proyectos de disposiciones jurídicas para regular la actividad catas tral en el país, y proponer las metodo logías que se requieran; e) valorar y aprobar a partir de las infor maciones catastrales, la superficie geo gráfica de Cuba; f) evaluar y proponer al Consejo de Mi nistros los planes de trabajo a mediano y largo plazo, e informar los resultados de su trabajo en el año que culmina; g) valorar los diferendos sobre los límites territoriales y elevar las propuestas de solución al órgano que corresponda; h) aprobar los indicadores sobre el uso y titularidad de la tierra; e i) las demás que se establezcan que le sean inherentes. ARTÍCULO 20.- Los organismos de la Administración Central del Estado y enti dades que integran la Comisión Nacional de Catastro incluyen en sus planes de tra bajo las actividades que les corresponda cumplir con relación a la realización, mantenimiento y actualización del Catas tro Nacional. ARTÍCULO 21.- Las comisiones pro vinciales y municipales de Catastro son órganos colegiados, subordinados a los consejos de la Administración provinciales y municipales. ARTÍCULO 22.- Las comisiones en las provincias y los municipios son presididas por un Vicepresidente del Consejo de la Administración, y están integradas por los representantes de los órganos de dirección de las administraciones locales que repre sentan a los organismos de la Administra ción Central del Estado que conforman la Comisión Nacional de Catastro. El Presidente de cada comisión puede invitar a representantes de otros organis mos o entidades, según el caso. ARTÍCULO 23.- Las comisiones pro vinciales y municipales de Catastro tienen como funciones principales las siguientes: a) Garantizar que las partes que la inte gran tengan la mayor participación, se gún sus especialidades, en la realiza ción y mantenimiento actualizado del Catastro en su territorio, en correspon dencia con la política aprobada para el desarrollo del Catastro Nacional; b) cumplimentar las orientaciones impar tidas por la Comisión Nacional de Ca tastro para el desarrollo de las tareas catastrales en las provincias; c) conocer los diferendos sobre los límites territoriales intermunicipales surgidos por las modificaciones que sufran los elementos físicos que sean tenidos en cuenta para su fijación e informar a la Comisión Nacional de Catastro; d) coordinar las actividades relacionadas con la creación del Catastro Urbano y la actualización del Catastro Rural, así como su mantenimiento; e) evaluar el comportamiento de las tareas que cumple el Catastro como parte del control inmobiliario, vinculado con el Registro de la Propiedad; f) examinar el cumplimiento de las medi das adoptadas para asegurar la informa ción catastral requerida, y facilitar la gestión de los gobiernos en los diferentes niveles; 9 de noviembre de 2015 GACETA OFICIAL 537 g) elaborar y presentar, para su aproba ción, a los consejos de la Administra ción provinciales y municipales, los planes de trabajo respectivos, e infor mar los resultados de su trabajo en el año que culmina; y h) las demás que se establezcan que le sean inherentes. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: El Presidente del Instituto de Planificación Física de conjunto con los ministros de Finanzas y Precios, Justicia y la Agricultura, establecen los indicadores para la determinación del valor catastral, que en el momento y los casos que se de terminen, se toma como base para el cálcu lo de los impuestos vinculados al uso y titularidad de los bienes inmuebles. SEGUNDA: El Ministro de Finanzas y Precios establece las normas que regulen el pago de la certificación catastral por las personas naturales y jurídicas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: Hasta tanto se declare un área como zona catastrada se continúa con el procedimiento establecido por el Instituto de Planificación Física en cuanto a la expe dición de los dictámenes técnicos para ser presentados ante las autoridades y funciona rios competentes, por las personas naturales o jurídicas que requieran realizar determi nado acto. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Consejo de Ministros a propuesta del Instituto de Planificación Física dicta el Reglamento del presente Decreto-Ley. SEGUNDA: Se modifica el artículo 3 del Decreto-Ley No. 179, de 28 de octubre de 1997, el que queda redactado de la forma siguiente: “Artículo 3.- El Servicio Hidrográfico y Geodésico de la República de Cuba está adscripto al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y comprende las actividades geodésicas, hidrográficas, cartográficas, topográficas, de señaliza ción marítima, de uniformación de nom bres geográficos y de inspección estatal de Hidrografía y Geodesia”. TERCERA: En lo adelante en cualquier norma jurídica que se haya dictado, la referencia a las “actividades catastrales” queda entendida como una de las tareas que le corresponde desarrollar al Sistema de Planificación Física. CUARTA: Responsabilizar al Grupo Empresarial GEOCUBA como proveedor principal de los datos cartográficos, catas trales y de su soporte tecnológico de acuer do con los requerimientos contractuales. QUINTA: Se derogan el Decreto No. 16, de 16 de diciembre de 1977; el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Mi nistros, de 31 de marzo de 1982, y cuan tas disposiciones legales de igual o infe rior jerarquía se opongan a lo que por el presente Decreto-Ley se dispone. SEXTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, La Habana, a los 30 días del mes de junio de 2015. Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado