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Decreto Ley Nº 331 - Ley de las Zonas con Regulaciones Especiales

صدر في 2015-06-30 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
كوبا
الموضوعات
Environment, Water, Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
cultural heritage, protected area, zoning, land-use planning, use restrictions, sustainable development, sustainable use, water conservation zone, basin/catchment/watershed, inland waters, water resources management, tourism, hunting/capture, fishing authorization, authorization/permit

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  1. ISSN 1682-7511 DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EXTRAORDINARIA LA HABANA, VIERNES 30 DE OCTUBRE DE 2015 AÑO CXIII Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 7878-3849, 7878-4435 y 7873-7962 Número 36 Página 519 Gaceta Oficial No. xx Ordinariade x de xxx de 2011 CONSEJO DE ESTADO RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Es tado ha acordado lo siguiente: POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, refrenda que el Esta do mantiene y defiende la integridad y la soberanía de la Patria, protege el medio ambiente y los recursos naturales del país y reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras; de igual forma, protege los mo numentos nacionales. POR CUANTO: La diversidad de clasi ficaciones que se emplean para identificar zonas geográficas del país con regulacio nes especiales, requieren de ordenamiento y simplificación, con el objetivo de de terminar su definición, declaración, modi ficación y extinción. POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente: DECRETO-LEY No. 331 DE LAS ZONAS CON REGULACIONES ESPECIALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN PRIMERA De los objetivos ARTÍCULO 1.- El presente Decreto Ley tiene como objetivos establecer el concepto, los tipos y las categorías de las Zonas con Regulaciones Especiales, así como el procedimiento para la presenta ción y aprobación de las propuestas. SECCIÓN SEGUNDA Del concepto de Zona con Regulaciones Especiales ARTÍCULO 2.- Se considera Zona con Regulaciones Especiales el área del terri torio nacional con un tratamiento diferen ciado en función de intereses medioam bientales, histórico-culturales, económicos, de la defensa, la seguridad y el orden interior. CAPÍTULO II TIPOS Y CATEGORÍAS DE ZONAS CON REGULACIONES ESPECIALES SECCIÓN PRIMERA De los tipos de Zonas con Regulaciones Especiales ARTÍCULO 3.- Las Zonas con Regu laciones Especiales serán de tres tipos: a).- De Alta Significación Ambiental e Importancia Histórico-Cultural. b).- De Desarrollo Económico. c).-De Interés para la Defensa y la Seguridad. GACETA OFICIAL 30 de octubre de 2015 520 SECCIÓN SEGUNDA De la Zona de Alta Significación Ambiental e Importancia Histórico Cultural ARTÍCULO 4.- La Zona de Alta Signi ficación Ambiental e Importancia Históri co-Cultural es el territorio delimitado con alta fragilidad y vulnerabilidad de sus valores naturales, ecológicos e histórico culturales, que ante acciones presentes o futuras de desarrollo económico y social o con alto grado de alteración y degrada ción por acciones pasadas, comprometen el desarrollo sostenible o conllevan a la pérdida de su carácter patrimonial. ARTÍCULO 5.- La Zona de Alta Signi ficación Ambiental e Importancia Históri co-Cultural se establece a partir de eva luar que en un territorio determinado concurren diferentes características que limitan el desarrollo sostenible y que no están reguladas en su totalidad por la le gislación ambiental e histórico-cultural. ARTÍCULO 6.- La Zona de Alta Signi ficación Ambiental e Importancia Histó rico-Cultural comprende las categorías siguientes: a) Áreas protegidas: son partes determi nadas del territorio nacional declaradas con arreglo a la legislación vigente e incorporadas al ordenamiento territo rial, de relevancia ecológica, social e histórico-cultural para la nación y, en algunos casos, de relevancia interna cional, especialmente consagradas, me diante un manejo eficaz, a la protección y mantenimiento de la diversidad bio lógica y los recursos naturales, históri cos y culturales asociados, con el fin de alcanzar objetivos específicos de con servación y uso sostenible. b) Monumentos nacionales y locales: Monumento Nacional: es el sitio, conjun to, construcción o resto que por sus excep cionales valores para la nación, merece ser protegido y conservado, y podrá ser decla rado por la Comisión Nacional de Monu mentos cuando no se proponga como una Zona con Regulaciones Especiales. Monumento Local: es el sitio, conjunto, construcción o resto que por sus altos valores para la localidad donde se encuen tra, merece ser protegido y conservado, y podrá ser declarado por la Comisión Na cional de Monumentos cuando no se pro ponga como una Zona con Regulaciones Especiales. c) Cuencas hidrográficas: son las áreas delimitadas por la divisoria de las aguas que conforman un sistema hídri co, constituido por aguas superficiales y subterráneas, que las conduce a un río principal, lago, zona de infiltración o costas. Los límites de la división de las aguas superficiales y subterráneas no siempre coinciden, por lo que pueden ser extendidos hasta incluir los acuífe ros o tramos subterráneos, cuyas aguas confluyen hacia la cuenca en cuestión, de importancia a los efectos de realizar el balance hidrológico. Las cuencas hidrográficas constituyen un espacio te rritorial de planificación y gestión, donde se localizan e integran los recur sos naturales y el medio ambiente con el desarrollo económico y social. En las cuencas hidrográficas, podrán establecerse zonas con regulaciones espe ciales, en los lugares siguientes: El área del nacimiento de ríos principa les que aportan los mayores escurri mientos de agua a la red hidrográfica; las áreas con infraestructura hidráulica para el aseguramiento del suministro de la cantidad y calidad del agua para la economía, la sociedad y la protección del medio ambiente, con atención par ticular a las fuentes de abastecimiento de agua para la población; las áreas de inundación de cauces ante el impacto de eventos hidrometeorológicos; las áreas seleccionadas aguas abajo de embalses y caudales de entrega asocia dos a este para lograr mejores condi ciones ambientales; las áreas principales de recargas de acuíferos subterráneos; las áreas con mayores probabilidades de ocurrencia de la intrusión salina por inadecuada administración de sus re cursos; 30 de octubre de 2015 GACETA OFICIAL 521 las áreas de fajas forestales, de protec ción de cauces, embalses y bosques protectores con alta incidencia en el mantenimiento de la cantidad y calidad del agua; y las áreas seleccionadas para el mejora miento y conservación de suelos que interactúan con el agua y el bosque, con incidencia positiva en la protección de su cantidad y calidad. d) Zonas de pesca y caza: Zona de pesca: es el área con carac terísticas geográficas específicas, que presenta abundantes recursos acuáticos, cuya extracción permite el desarrollo económico y social de una comunidad pesquera asociada. Zona de caza: es una superficie conti nua en un territorio cinegético, con límites definidos, que pueden o no ser cerrados, en los que se practica la caza, de confor midad con lo previsto en la ley. e) Zona costera: es la franja marítimo terrestre de ancho variable, donde se produce la interacción de la tierra, el mar y la atmósfera mediante procesos naturales. En la misma se desarrollan formas exclusivas de ecosistemas frági les, y se manifiestan relaciones particu lares económicas, sociales y culturales. SECCIÓN TERCERA De la Zona de Desarrollo Económico ARTÍCULO 7.- La Zona de Desarrollo Económico es el territorio delimitado, en el cual se establecen regímenes de actua ción específicos con el objetivo de fomen tar un desarrollo económico sostenible. ARTÍCULO 8.- La Zona de Desarrollo Económico comprende las categorías siguientes: a).-Zonas Especiales de Desarrollo: zonas en las que se establecen regímenes y políticas especiales, con el objetivo de fomentar el desarrollo económico sos tenible a través de atracción de in versión extranjera, la innovación tec nológica y la concentración industrial, con vistas a incrementar las exporta ciones, la sustitución efectiva de impor taciones y la generación de nuevas fuentes de empleo, en una constante ar ticulación con la economía interna. b).-Zonas para el Desarrollo Inmobilia rio Asociado al Turismo: territorios para el desarrollo inmobiliario con fi nes turísticos, asociados a campos de golf, marinas y náuticas, así como a otras actividades turísticas comple mentarias, en los que se establecen regímenes especiales. c).- Zonas de Alta Significación para el Turismo: territorios que por sus rele vantes características naturales, cultura les o históricas, constituyen un recurso turístico de gran importancia para el país, cuya actividad económica funda mental consiste en el desarrollo de la actividad turística, y en los que se esta blecen regímenes especiales. d).-Territorios de Preferente Uso Turís tico: territorios que constituyen atracti vo turístico, e incluyen ciudades, pue blos y sitios que complementan la acti vidad turística desde el punto de vista operacional y funcional, y en los que se establecen regímenes especiales. SECCIÓN CUARTA De la Zona de Interés para la Defensa y la Seguridad ARTÍCULO 9.- La Zona de Interés pa ra la Defensa y la Seguridad es el territo rio delimitado, con regímenes de actua ción, preservación, ejecución y control acordes con lo establecido en interés de la defensa, la seguridad y el orden interior del país. ARTÍCULO 10.- La Zona de Interés para la Defensa y la Seguridad comprende las categorías siguientes: a).-Zonas Militares: áreas del territorio nacional pertenecientes, asignadas o que representan intereses de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, considerándose entre ellos las entidades económicas que forman parte de dichos organismos, así como las obras o áreas que integran el sistema del teatro de operaciones militares de la República de Cuba. b).-Áreas de Alta Sensibilidad para la Defensa: áreas que son de interés del Ministerio de las Fuerzas Armadas Re volucionarias para preservar y mante ner la seguridad nacional. GACETA OFICIAL 30 de octubre de 2015 522 c).-Zonas y vías de interés para la Segu ridad y el Orden Interior: áreas del te rritorio nacional debidamente delimita das, donde se pueden localizar inmuebles o vías de desplazamientos terrestres y acuáticos, que requieren de regulaciones en interés de preservar la seguridad y el orden interior. CAPÍTULO III DE LA APROBACIÓN DE LAS ZONAS CON REGULACIONES ESPECIALES ARTÍCULO 11.- La declaración, mo dificación o extinción de zonas con re gulaciones especiales se aprueba por el Consejo de Ministros, a excepción de la categoría de Zona Militar que mantiene el régimen de aprobación establecido en la ley. ARTÍCULO 12.- Las propuestas de de claración, modificación o extinción de las zonas con regulaciones especiales se pre sentan por los jefes de los órganos, orga nismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales al Instituto de Planificación Física, el que las somete a la consideración del Consejo de Minis tros, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del presente Decreto-Ley. ARTÍCULO 13.- El Consejo de Minis tros, en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, aprueba o deniega las propuestas, de acuerdo con el procedi miento establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley. CAPÍTULO IV PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANO ARTÍCULO 14.- Las zonas con regu laciones especiales, cuando corresponda, deben contar con un Plan de Ordenamien to Territorial y Urbano ajustado a su esca la, que contemple las regulaciones territo riales y urbanísticas, los planes de manejo y las disposiciones especiales que se esta blezcan para la protección de intereses económicos, medioambientales, histórico culturales, de la defensa, la seguridad y el orden interior. El Reglamento del presente Decreto Ley regula las categorías de zonas que por las características propias que presentan requieren de la elaboración de un Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano. ARTÍCULO 15.- El Plan de Ordena miento Territorial y Urbano para las zo nas con regulaciones especiales se elabora por la entidad del sistema de la Planifica ción Física que corresponda. Una vez concluido, el Instituto de Planificación Física realiza las conciliaciones o revi siones que se requieran y en un término de hasta noventa (90) días hábiles lo pre senta al Consejo de Ministros, el que dis pone para su aprobación de un término de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: Mantienen su vigencia las zonas geográficas con regulaciones especiales declaradas por el Consejo de Ministros, así como la Zona Especial de Desarrollo Mariel y los desarrollos inmobiliarios asociados al turismo. Las demás zonas geográficas con regu laciones especiales que no hayan sido aprobadas por el Consejo de Ministros, mantienen su vigencia por un período de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decre to-Ley, si no se solicita su reconocimien to, de conformidad con lo establecido en este y su Reglamento. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Consejo de Ministros dic ta el Reglamento del presente Decreto-Ley en el término de treinta (30) días hábiles a partir de su entrada en vigor. SEGUNDA: Los ministros de la Agri cultura; de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; de las Fuerzas Armadas Revo lucionarias; del Interior y de Turismo, en el ámbito de su competencia, emiten las disposiciones legales necesarias para la aplicación del presente Decreto-Ley, en el término de treinta (30) días hábiles a par tir de su entrada en vigor. 30 de octubre de 2015 GACETA OFICIAL 523 TERCERA: Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 1 de la Ley No. 2 “Ley de los Monumentos Nacionales y Locales”, de 4 de agosto de 1977, y los artículos 1 y 2 del Decreto No. 55 “Re glamento para la ejecución de la Ley de Monumentos Nacionales y Locales”, de 29 de noviembre de 1979, los que quedan redactados según se establece en el inciso b) del artículo 6 del presente Decreto-Ley. CUARTA: Se modifica el numeral 3, del artículo 4 de la Ley No. 2 “Ley de los Monumentos Nacionales y Locales”, de 4 de agosto de 1977, el que queda redac tado de la manera siguiente: “3. declarar cuáles construcciones, si tios y objetos son monumentos nacionales o locales de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley”. QUINTA: Se modifica el artículo 14 del Decreto No. 55, “Reglamento para la ejecución de la Ley de Monumentos Na cionales y Locales”, de 29 de noviembre de 1979, el que queda redactado de la manera siguiente: “Artículo 14: La Comisión Nacional de Monumentos está facultada para declarar, de conformidad con lo previsto en la Ley, cuáles centros históricos urbanos, cons trucciones, sitios u objetos, son monumen tos nacionales o monumentos locales”. SEXTA: Se modifica el artículo 8 del Decreto-Ley No. 201 “Del Sistema Na cional de Áreas Protegidas”, de 23 de diciembre de 1999, el que queda redacta do de la forma siguiente: “Artículo 8.1.- El Ministerio de Cien cia, Tecnología y Medio Ambiente, pre vio a presentar la propuesta de áreas pro tegidas y sus zonas de amortiguamiento al Instituto de Planificación Física, efectúa un proceso de compatibilización con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado u otras entidades na cionales que ejecuten o tengan previsto ejecutar actividades en el área, o que os tenten responsabilidades estatales o de Gobierno al respecto, en particular, las relativas a la defensa y el ordenamiento territorial con los titulares de derechos en el territorio, la entidad propuesta para administrar el área y el Consejo de la Administración del Poder Popular del territorio donde se encuentra ubicada. 2.- Otros órganos, organismos de la Ad ministración Central del Estado y entidades nacionales podrán solicitar al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente presentar al Instituto de Planificación Física otras áreas que resulten de interés ambien tal, y la modificación o cambio de categoría de las ya declaradas”. SÉPTIMA: Se derogan los artículos 21 y 22 del Decreto-Ley No. 164 “Reglamento de Pesca”, de 28 de mayo de 1996; y el artículo 7 del Decreto-Ley No. 201 “Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”, de 23 de diciembre de 1999, así como cuantas otras disposiciones legales, de igual o infe rior jerarquía, que se opongan a lo que por el presente Decreto-Ley se establece. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 30 días del mes de junio de 2015. Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado

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