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Decreto Ley Nº 259 - Entrega de tierras estatales ociosas en concepto de usufructo

صدر في 2008-07-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
كوبا
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
land reform, transfer rights, land tenure, right of use, public land, land-use planning, abandoned land/unoccupied land, property rights

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  1. ISSN 1682-7511 , GACETR;'OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EXTRAORDINARIA LA HA BAN A, VIERNES 11 DE ,JULIO DE 2008 ANOCVI Sitio Web: hltp:i \11111.:-;acctaoficial.cui Nllmero 24- Distribucil1n gratuita en soporte digital CONSE.JO DE EST ADO RAUL CASTRO RUZ. Presidente del Consejo de Estado de la RepUblica de Cuba. HAGO SABER: Que el Con~ejo de Estado ha considera do lo siguiente: POR ClJANTO: La Constituci6n de la Repl1blica en su A1iiculo 16 establece que el Estado organiza, dirige y con trola la actividad econ{)mica nacional conforme a un plan que garantice el desarrollo programado del pais. a fin de fortalecer el sistema socialista y satisfacer cada vez me jor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos, yen su Articulo 19 dispone que el Estado apoya la producciOn individual de los agricultores pequefios que contribuyen a la economia nacional. POR CUANTO: La Ley No. 59, COdigo Civil. de 16 de julio de 1987. establece en su A1tkulo 211 que el Estado puede entregar en usufructo bienes de propiedad estatal a personas naturales o juridicas en los casos y con las forma lidades previstas en las disposiciones legales, y en su Dispo siciOn Final Primera dispone que sin pe1juicio del canicter supletorio de este COdigo. se rigen por la legislaciOn espe cial. entre otros. todo lo concerniente al regimen de pose siOn, propiedad y herencia de la tierra y de1mis bienes desti nados a la producciOn agropecuaria y forestal. POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 125. Regimen de posesiOn. propiedad y herent:ia de la tierra y bienes agrope cuarios. de 30 de enero de 1991. establece en su Articulo 3 que la tierra propiedad <lei Estado podr;i ser entregada en usufructo y que tal entrega debe ser aprobada por el Minis terio de la Agricultura. oido el parecer de la AsociaciOn Nacional de Agricultores Pequei'ios y del Ministerio <lei Azl1car cuando corresponda. POR CUANTO: Existe actualmente por diferentes razo nes. un porcentaje considerable de tierras estatales ociosas. por lo que se hace necesario la entrega de tierras en usufruc to a personas naturales o juridicas. con el objetivo de elevar la producciOn de alimentos y reducir su impmtaciOn. POR ClJANTO: Es pret:i~o que la entrega de tierras ociosa~ se realice con el debido nmtrol y en evitat:il'm de ilegalidades, en t:ont:ordancia con las medida~ adoptada~ P:igina 93 para el ordenamiento de[ regimen legal de posesiOn y pro piedad de la tierra. POR CUANTO: Resulta necesario concentrar en un solo cuerpo legal, la~ di~po~it:ione~ juridit:as relativas a la entre ga de tierra~ en usufructo. para todos los fines productivos. POR TANTO: El Consejo de Estado, en u~o de las atri buciones que le e~tlln conferidas en el A1ticulo 90, inciso c) de la ConstituciOn de la Repliblica de Cuba. acuerda dictar el siguiente: I>ECRETO-LEY No. 259 SOBRE LA ENTREGA DE TJERRAS OCIOSAS EN llSUFRUCTO ARTICULO I .-Se autoriza la entrega de tierra~ e~tatales ociosas en concepto de usufructo a persona~ naturales o juridica~. las que serlln utilizadas en forma rat:ional y ~oste nible de conformidad con la aptitud de uso <lei suelo para la producciOn agropecuaria. ARTICULO 2.-El usufructo concedido es por un tfrmino de hasta diez (10) ai'ios y podr;i ser prorrogado sucesivamen te por terminos de hasta diez (10) afios para las personas naturales y por el termino de veinticinco (25) ai'ios para las personas jurldicas que podn\ ser prorrogable por otros vein ticinco (25) afios. ARTICULO 3.-EI usufructo concedido a personas natu rales es a titulo personal. independientemente de que otros familiares o personas se incorporen al trabajo de la tierra, obliga al usufructuario a de~arrollar la at:tividad fundamen tal para la cual fue entregada y le da derecho a su disfrute, uso y a pert:ibir los frutos de t'sta. asi como a realizar las obras, reparaciones e in~talaciones necesarias para la con servacil'rn y aprovechamiento de las tie1Tas. ARTICULO 4.-EI usufructo concedido es intransferible y no puede ser cedido o vendido a terceras personas. Excepcionalmente, cuando el usufructuario por razones comprobadas de edad o enfermedad, cuyo padecimiento le impida permanentemente seguir trabajando y administrando las tierras. podrll solicitar la extinciOn <lei usufructo a su nombre y proponer la persona aspirante al m1evo usufructo. de entre aquellos que la hayan trabajado de forma perma nente y estable. 94 GACET A OFICIAL 11 de julio de 2008 ARTIClJLO 5.-Los usufructos concedido~ a persona~ na turales anteriore~ a la vigencia del presente Decreto-Ley y lo~ que en el futuro se concedan, sen gravados con un impuesto por la utilizaci{)n de las tierras. ARTICULO 6.-El limite milximo a entregar a personas naturales sin tierras es de 13.42 hect;ireas. En el caso de quienes posean tierras, en propiedad o usufructo, podrftn incrementarlas hasta completar 40.26 hectareas. Todo incremento de tierras estari:l condicionado a que las existentes esten en plena producci0n. El area a entregar a cada usufructuario. bien sea persona natural o jurfdica. se detennina seglrn las posibilidades de fuerza de trabajo. de recursos para la producci0n, el tipo de producci6n agropecuaria para el que se van a destinar las tierras y la capacidad agroproductiva de los suelos. ARTICULO 7.-Se consideran tierras ociosas las s1 guientes: a) las que no estan en producci6n agricola, pecuaria o fores tal. con excepci{)n de la~ que sea nece~ario dejar en des canso, con fines de rotaci{)n de cuhivo~; b) las que e~ten cubiertas de marabi1, malezas o plantas invasoras, y: c) las deficientemente aprovechada~ por cultivos o planta cione~ no aptas para las condicione~ de aptitud del suelo y que por esa raz6n exista despoblaci6n notable o se ob tengan ba jo~ rendimientos y las que tengan ba ja carga de animales por hectarea. ARTICULO 8.-Se consideran bienhechurias las si guientes: a) las mejoras realizadas a las tierras entregadas en usufructo; b) las plantaciones: c) las instalaciones y obras necesarias para el adecuado nrnntenimiento. conservaci6n y aprovechamiento de la tierra. y: d) la vivienda del usufructuario. ARTlCULO 9.-Son objeto de entrega en usufructo las tierras siguientes: a) las estatale~ ocio~a~ adm in istrada~ por empre~a~ estatales: b) las ocio~as en usufructo de gran ja~ estatales y unidades bllsicas de producci6n cooperativa; c) las ahandonadas por mas de ~eis (6) mese~ por u~ufruc tuarios y por entidades estatales u otras, a las cuales se concedi6 el usufructo para autoabastecimiento de sus tra bajadores. y: d) las ociosas en usufructo de cooperativas de producci6n agropecuaria ode creditos y servicios. ARTlCULO 10.-Son objeto de entrega en usufructo ade mas. las tierras siguientes: a) las situadas en el perlmetro urbano previstas para el desa rrollo o ampliaci6n de pueblos o ciudades, y: b) las previstas para planes de desarrollo agropecuario. El tennino por el cual se entregan esta sujeto al inicio de las actividades de de~arrollo previstas y contarll con la acep taci6n del usufructuario. estableciendose la prohibici6n de efectuar construcciones permanentes. ARTlCULO 11.-Tienen la posibilidad de adquirir tierras en usufructo: a) las granjas e~tatales. las unidades bllsicas de producci6n cooperativa y las cooperativa~ de producci6n agrope cuaria: b) las cooperativas de creditos y servicios. ~egim lo e~table cido en la ley; c) las entidade~ e~tatales no agropecuarias y otras institu ciones, para destinarla~ al autoabastecimiento de sus tra ba jadores: d) otras persona~ juridicas constituidas conforme a la ley que excepcionalmente se autoricen. y: e) las personas naturales cubanas. con capacidad legal. que se encuentren aptas fisicamente para el trabajo agricola, crnnplan los requisitos establecidos y las tierras que soli citen se encuentren disponibles para su entrega. ARTICULO 12.-Se prohfbe la entrega en usufructo de las tierras siguientes: a) las ubicadas en areas declaradas protegidas y las que se encuentren en proceso de declaraci6n: b) las que se encuentren sin uso por razones topogrlificas o de pre~ervaci6n del medio ambiente; c) las destinadas para fines de la defen~a del pais: d) las que se encuentren arrendadas al Estado por lo~ agri cultores pequefio~: e) las que deben ser preservada~ por su relaci6n con hechos hist6ricos o del patrimonio cultural. y; t) otras que por interes estatal se decidan. ARTICULO 13.-La extinci6n del usufructo concedido a personas juridicas procede por las causas sigu ientes: a) por solicitud de la entidad usufructuaria al no poder con tinuar con la utilizaci6n racional y sostenible del area: b) por abandono de la actividad productiva en el area objeto de usufructo por mas de seis (6) meses: c) por la no utilizaci6n racional y sostenible de las tierras: d) por la infracci6n continuada, previa adve1tencia, de las medidas de protecci6n y conservaci6n del medio ambien te que debe observar o aplicar: e) revocaci6n por causas de utilidad pi1blica o interes social, expresamente declarada por Resoluci6n del Ministro de la Agricultura o instancias ~uperiores del Gobierno; f) por extinci{)n de la persona juridica. y: g) por vencimiento del tfrmino de concesi6n. ARTICULO 14.-La extincil'm del usufructo concedido a persona~ naturales procede por las causas ~iguiente~: a) por renuncia expresa del usufructuario; b) por incapacidad total o muerte de] usufructuario: c) por incrnnplimiento continuado de la producci0n contra tada. previo dictamen de los especialistas; d) por la no utilizaci6n racional y sostenible de las tierras: e) por la infracci6n continuada, previa advertencia. de las medidas de protecci6n y conservaci6n del medio ambien te que debe observar o aplicar: t) por actos que contravengan el fin por el que se otorg0 el usufructo; g) por abandono durante un periodo superior a seis (6) me ses de la actividad productiva en la tierra usufructuada; h) revocaci6n por causas de utilidad pi1blica o interes social, expresamente declarada por Resoluci6n del Ministro de la Agricultura o instancias ~uperiores del Gobierno; 11 de julio de 2008 GACET A OFICIAL 95 i) por la transmisi{)n ilegal del usufructo a tercera~ perso nas, y: j) por conclusil'rn del termino concedido, ARTIClJLO 15,-La e:-.tinci6n del usufructo conlleva al pago de las bienhechuria~ adquiridas o constituida~, con excepci6n de la vivienda construida por el usufructuario, donde se actuara conforme a la legislaci6n vigente en esta materia, DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Consejo de Ministros dictara. en el ter mino de 30 dlas, el Reglamento que implemente la entrega de tierras autorizadas en el presente Decreto-Ley. SEGUNDA: El Ministerio de Finanzas y Precios dictara las disposiciones que procedan para el pago. por los usu fructuarios. de[ impuesto establecido en el presente Decreto Ley. TERCERA: Las obligaciones y relm.:iones entre el usu fructuario y el btado se e~tablecen mediante convenio suscrito entre ambas partes, ClJARTA: Los usufructos concedidos al amparo de le gislacione~ anteriores mantienen su plena vigencia, ~in m;is trilmites, pero su extinci6n se rige por lo dispue~to en el pre~ente Decreto-Ley y sus di~po~icione~ complementarias, QUINTA: Se derogan cuanta~ disposiciones legab y re glamentarias se opongan a lo que se dispone en el pre~ente Decreto-Ley, el que comenzara a regir a partir de su publi caci6n en la Gaceta Oficial de la Repl1blica. DADO en el Palacio de la Revoluci6n, en la ciudad de La Habana, a los IO d fas del mes de julio de 2008, Ralll Castro Ruz Presidente de[ Consejo de Estado

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