Decreto Ley Nº 247 - Seguridad social para los cultivadores de tabaco, café y cacao
صدر في 2007-05-30 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- كوبا
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant production, agricultural development, coffee/cocoa/tea, tobacco, agricultural commodities
- الفئات
- agriculture, softs
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
29 de .junio de 2007 GACETA OFICIAL 151 RAUL CASTRO RUZ, Primer Vicepresidente del Conse jo de Estado de la Republica de Cuba, en virtud de 10 establecido en el Articulo 94 de la Constituci6n de la Republica. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado 10siguiente: POR CUANTO: La autorizaci6n de la entrega de tierras en usufructo para el cultivo del tabaco esta contenida en el Decreto-Ley No. 142 de 20 de septiembre de 1993 y en el Acuerdo No. 2708 del Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1993, y la regulaci6n de la entrega de tierras para el cultivo de tabaco, cafe y cacao aparece en las resoluciones No. 357 de 28 de septiembre de 1993 y No. 419 de 6 de septiembre de 1994, del Ministerio de la Agricultura. POR CUANTO: Los usufructuarios de tierra, al no ser trabajadores asalariados no estan comprendidos en el Regi men General de Seguridad Social que establece la Ley No. 24 de 28 de agosto de 1979; sin embargo, un numero de ellos con anterioridad tenia esta condici6n, por 10que resulta nece sario proteger este periodo de tiempo laborado. POR CUANTO: El IX Congreso de la Asociaci6n Na cional de Agricultores Pequefios, acord6 proponer un trata miento especial de Seguridad Social a los usufructuarios de tierras dedicadas al cultivo de tabaco, cafe y cacao y en caso de su fallecimiento a los familiares, 10 que resulta conve niente regular. POR TANTO: El Consejo de Estado en uso de las atri buciones que le estan conferidas en el Articulo 90, inciso c) de la Constituci6n de la Republica, resuelve dictar el si guiente DECRETO-LEY No. 247 DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS USUFRUCTUARIOS DE TIERRA PARA EL CULTIVO DE TABACO, CAFE YCACAO CAPITULO I GENERALIDADES ARTICULO l.-Se establece un Regimen Especial de Se guridad Social para los productores agricolas que obtienen la tierra por medio de contrato de usufructo para el cultivo de tabaco, cafe y cacao, en 10 adelante usufructuarios, que no estan amparados en otro Regimen de Seguridad Social. ARTICULO 2.-Son sujetos del Regimen Especial de Se guridad Social a que se refiere este Decreto-Ley, las perso nas naturales que, desempefiando alguna de las actividades siguientes, contribuyan a este regimen: a) Usufructuarios de tierra para el cultivo de tabaco, cafe y cacao;y b) los familiares de los usufructuarios que trabajan perma nentemente con el, y que figuran en el contrato del usu fructo. ARTICULO 3.-Los usufructuarios que posteriormente dejen de serlo, tienen derecho al reconocimiento del tiempo laborado en esta condici6n, para el cumplimiento del requi sito de tiempo de servicio exigido para el Regimen de Segu ridad Social en la actividad en que se encuentren trabajando al momenta de ejercer sus derechos. ARTICULO 4.-El Regimen Especial de Seguridad Social que por el presente se establece regula la protecci6n de los usufructuarios cuando por razones de edad e invalidez total no puedan desarrollar su labor habitual, y la familia de estos en caso de su muerte, asi como la matemidad de la usufruc tuaria. ARTICULO 5.-La afiliaci6n al Regimen se formaliza, para los actuales usufructuarios, a partir del primer afio de la fecha de vigencia de este Decreto-Ley y para los que se inician con posterioridad, a partir de la fecha en que se les otorgue la condici6n de usufructuarios de tierras para el cultivo de tabaco, cafe y cacao. El Ministerio de la Agricultura designa la entidad respon sabilizada con la atenci6n al usufructuario y regula mediante Resoluci6n el procedimiento para el otorgamiento de esta condici6n. ARTICULO 6.-El Ministerio de la Agricultura, en COOf dinaci6n con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establece el procedimiento para la afiliaci6n al Regimen de Seguridad Social, oido el parecer de la Asociaci6n Nacional de Agricultores Pequefios. El Ministerio de Finanzas y Precios dicta las normas rela tivas ala contribuci6n a los fondos de la Seguridad Social. ARTICULO 7.-A los efectos del calculo de las pensiones reguladas en este Decreto-Ley, se considera el ingreso con vencional que el usufructuario selecciona de la escala sefia lada en el Articulo 12 y por el cual se encuentre contribu yendo al momenta de solicitar la pensi6n. CAPITULO II TIEMPO DE SERVICIOS ARTICULO 8.-A los efectos de conceder el derecho a las pensiones que establece el presente Decreto-Ley, se recono ce como tiempo de servicios: a) El prestado como asalariado con anterioridad ala vigen cia del presente Decreto-Ley, que aparezca acreditado conforme a 10 establecido en las disposiciones vigentes en materia de Seguridad Social, pero s6lo se acumulan los no simultaneos; b) el que resulte acreditado mediante la contribuci6n reali zada por el usufructuario con posterioridad a la fecha de afiliaci6n al Regimen que por el presente se establece; c) el prestado en las Cooperativas de Producci6n Agrope cuaria; y d) el tiempo laborado con la condici6n de usufructuario. ARTICULO 9.-El tiempo de servicios a que se refiere el inciso b) del articulo anterior se acredita en la forma que se establece por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 1O.-En caso de que para cumplir el tiempo establecido para recibir la pensi6n por edad el usufructuario 152 GACETA OFICIAL 29 de .junio de 2007 requiera utilizar tiempo de servicios prestados anteriormente en la condici6n de trabajador asalariado, debe contribuir un minimo de tres afios con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto-Ley. CAPITULO III FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN ARTICULO ll.-El Regimen que por el presente Deere to-Ley se establece, se financia con la contribuci6n de los usufructuarios. ARTICULO l2.-La contribuci6n de los usufructuarios es el 15 % del ingreso mensual convencional seleccionado por el, de acuerdo con la escala siguiente: Ingreso mensual convencional 250 pesos 300 350 400 450 500 550 El Ministerio de Finanzas y Precios dicta las normas re feridas a la forma y periodicidad en que el usufructuario realiza esta contribuci6n. ARTICULO B.-Una vez realizada la elecci6n del ingreso convencional, el usufructuario puede disminuir su cuantia, manteniendo la contribuci6n a que se refiere el articulo ante rior sobre el nuevo ingreso mensual convencional selecciona do. En este caso, y cuando ha contribuido por el ingreso con vencional anterior durante 10 afios 0 mas, la contribuci6n sobre el nuevo ingreso convencional se reduce a un 13 %. ARTICULO l4.-Por una sola vez, el usufructuario puede variar en sentido creciente el ingreso convencional seleccio nado, pero en este caso debe contribuir con el 18 % mensual del nuevo ingreso que se fije a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud de la modificaci6n, y tiene que haber contribuido por el nuevo ingreso un tiempo minimo de 10 afios para que se le tome como base de calculo para la pen si6n por edad, y 3 afios para la pensi6n por invalidez. En caso de no cumplirse este requisito se toma como sa lario base el ingreso convencional por el que contribuia anteriormente. ARTICULO l5.-El Ministerio de Finanzas y Precios es tablece el procedimiento, termino y condiciones para que el usufructuario efectue las variaciones en cuanto al ingreso convencional seleccionado por este, de las contenidas en el articulo precedente. CAPITULO IV PRESTACIONES POR MATERNIDAD ARTICULO l6.-La usufructuaria gestante al cumplir las treinta y cuatro semanas de embarazo, tiene derecho a dis frutar de una licencia retribuida por un termino de dieciocho semanas que comprende las seis anteriores al parto y las doce posteriores al mismo, siempre que haya contribuido al Regimen de Seguridad Social, como minimo, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del inicio de la licencia. ARTICULO l7.-Cuando el embarazo es multiple, co mienza a percibir la prestaci6n econ6mica al cumplir las treinta y dos semanas de gestaci6n, extendiendose a ocho semanas el termino de la licencia retribuida anterior al parto. ARTICULO l8.-Cuando el nacimiento no se produzca dentro del periodo establecido para la licencia prenatal, esta se extiende a la fecha en que el parto ocurra y el nuevo plazo sera retribuido hasta el terrnino de dos semanas. ARTICULO 19.-En caso de que el parto tenga lugar an tes del vencimiento de la licencia prenatal, esta queda extin guida y la usufructuaria comienza a disfrutar de la licencia postnatal. ARTICULO 20.-Cuando el parto se produzca antes de arribar la usufructuaria a las treinta y cuatro semanas de embarazo, 0 a las treinta y dos si este fuera multiple, la licencia queda limitada al periodo postnatal. ARTICULO 21.-La usufructuaria tiene garantizada una licencia postnatal de seis semanas necesarias para su recupe raci6n, aun cuando por circunstancias adversas de accidente o enfermedad congenita 0 adquirida fallezca el hijo en el momenta del parto, 0 dentro de las cuatro primeras semanas de nacido. ARTICULO 22.-La prestaci6n econ6mica que recibe la usufructuaria en el periodo de la licencia por matemidad es igual al promedio semanal del ingreso mensual convencio nal libremente seleccionado por ella, de acuerdo con 10 establecido en el Articulo 12 del presente Decreto-Ley. ARTICULO 23.-En caso de fallecimiento de la madre usufructuaria, despues del parto y hasta el afio de vida del hijo 0 hija, el padre usufructuario 0 trabajador 0 el pariente usufructuario 0 trabajador en quien este haya delegado el cuidado del 0 la menor, percibe la prestaci6n econ6mica y social conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto-Ley. ARTICULO 24.-La madre usufructuaria y el padre usu fructuario 0 trabajador, a partir del vencimiento de la licen cia postnatal, pueden optar por incorporarse al trabajo 0 cuidar al hijo 0 hija hasta que arribe a su primer afio de vida, devengando una prestaci6n social ascendente al 60% de la base de calculo de la licencia retribuida por matemidad. CAPITULO V PENSION POR INVALIDEZ TOTAL ARTICULO 25.-La invalidez total para el trabajo es die taminada por las comisiones de Peritaje Medico Laboral. Se considera que el usufructuario es invalido total permanente cuando presenta una disminuci6n de su capacidad fisica 0 mental, 0 ambas, que le impiden continuar laborando por un periodo superior a seis meses, 0 cuando la capacidad de trabajo es tan notoriamente reducida que le impide realizar con asiduidad sus labores. ARTICULO 26.-Son requisitos para obtener la pensi6n por invalidez total: a) Estar en activo como usufructuario, al dictaminarse la invalidez total por la Comisi6n de Peritaje Medico; 0 b) haber prestado el tiempo minimo de servicios que, segun la edad, se establece en la escala siguiente: 29 de .juDio de 2007 Hasta 23 afios de edad de 24 - 25 afios de edad 26 -27 28 -29 30 - 31 32 - 33 34 - 36 37 - 39 40 -42 43 -45 46 -48 49 - 51 52 -54 55 - 57 58 - 59 60 0 mas GACETA OFICIAL Estar en activo como usufructuario 1 afio de servicios 2 afios 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 153 A partir de los cuarenta y seis afios, las mujeres s6lo re quieren probar diez afios de tiempo minimo de servicios prestados. ARTICULO 27.-En coordinaci6n con el medico de asis tencia, la entidad designada por el Ministerio de la Agricul tura para la atenci6n al usufructuario debe remitirlo para ser valorado por la Comisi6n de Peritaje Medico Laboral, siempre que por las caracteristicas de la enfermedad 0 lesi6n el medico de asistencia aconseje que no deba laborar por un periodo superior a seis meses. ARTICULO 28.-La cuantia de la pensi6n por invalidez total se fija aplicando al ingreso convencionallos porcenta j es siguientes: a) El 50 % si el usufructuario acredita veinticinco afios de servicios; b) si el usufructuario acredita tiempo minimo de servicios y estos no exceden de quince afios, le corresponde el 40 % del ingreso convencional; y c) por cada afio de servicios prestados que exceda de los sefialados en los incisos anteriores se incrementa la pres taci6n en el 1 % del ingreso convencional. ARTICULO 29.-La pensi6n por invalidez total se paga a partir de la fecha en que se declare en el dictamen de la Comisi6n de Peritaje Medico Laboral. ARTICULO 30.-Cuando el pensionado por invalidez to tal se incorpora posteriormente a realizar una actividad remunerada como trabajador asalariado 0 independiente, se le suspende el pago de la pensi6n por todo el tiempo que permanezca desempefiando esa actividad. ARTICULO 31.-En caso de que la invalidez se conside re total a los efectos de desarrollar su labor como usufruc tuario de tierra y el pensionado decide incorporarse al traba jo de forma permanente como asalariado, se extingue la pensi6n, en cuyo caso se considera como tiempo de servi cios el de su contribuci6n a los fondos del regimen regulado por el presente Decreto-Ley. ARTICULO 32.-Las pensiones que se otorguen por inva lidez total quedan sujetas a los resultados de los examenes medicos que se realicen a los pensionados por las Comisio nes de Peritaje Medico Laboral, con la periodicidad que establece el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 33.-Para fijar la base de calculo de la pen si6n de los usufructuarios regulados en el articulo preceden te, se consideran los servicios prestados como trabajador asalariado y aquellos en que se mantuvo en el usufructo de la tierra de acuerdo con la Resoluci6n dictada por el Minis terio de la Agricultura, asi como los salarios percibidos mientras tuvo la condici6n de trabajador asalariado de acuerdo con el procedimiento establecido en el Regimen General de Seguridad Social. CAPITULO VI PENSION POR EDAD ARTICULO 34.-Son requisitos para obtener la pensi6n por edad: a) Tener los hombres sesenta 0 mas afios de edad y las mu jeres cincuenta y cinco 0 mas afios de edad; b) acreditar veinticinco 0 mas afios de servicios prestados; c) estar al dia en el pago de las contribuciones; y d) haber contribuido, como minimo, durante los tres afios inmediatos anteriores ala solicitud de la pensi6n. ARTICULO 35.-La cuantia de la pensi6n por edad se fija aplicando al ingreso convencionallos porcentajes siguientes: a) Por los primeros 25 afios de servicios, se aplica el 50 % sobre el ingreso convencional; y b) por cada afio de servicios que exceda de los 25 afios prestados, se incrementa el 1 % del porcentaje a aplicar sobre el ingreso convencional. ARTICULO 36.-La pensi6n por edad se paga a partir de la fecha en que el usufructuario promueva la correspondien te solicitud de pensi6n. CAPITULO VII PENSION POR CAUSA DE MUERTE ARTICULO 37.-La muerte del usufructuario 0 del pen sionado al amparo del presente Decreto-Ley, 0 la presunci6n de su fallecimiento por desaparici6n, origina el derecho a pensi6n por causa de muerte a favor de sus familiares. ARTICULO 38.-Las pensiones concedidas por muerte del usufructuario 0 del pensionado comprendidos en este Decreto-Ley se rigen por las disposiciones contenidas en el Regimen General de Seguridad Social de los trabajadores asalariados. 154 GACETA OFICIAL 29 de .juDio de 2007 DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Contando con la aprobacion del Comite Eje cutivo del Consejo de Ministros, el Ministerio de Finanzas y Precios podra disponer modificaciones, tanto a la cuantia de la contribucion al presupuesto de la Seguridad Social, como al tipo impositivo establecidos en el presente Decreto-Ley. SEGUNDA: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Central de Trabajadores de Cuba, de manera conjunta, podran disponer la aplicacion del Regimen establecido en el presente Decreto-Ley a usufructuarios de tierras para otros cultivos 0 actividades agropecuarias. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: El Ministerio de la Agricultura regula la ma nera en que ha de acreditarse el periodo en que se tuvo la condicion de usufructuario para aquellos trabajadores que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-Ley tuvieron dicha condicion, a los fines de que puedan acredi tarlo como tiempo de servicios a los efectos de la Seguridad Social. SEGUNDA: El usufructuario que a la entrada en vigor de este Decreto-Ley haya cancelado su contrato de usufructo de tierra con el Ministerio de la Agricultura debido a presen tar una invalidez total para el trabajo 0 en razon de su edad, tiene derecho a que se le conceda una pension por edad 0 invalidez total, siempre que reuna los requisitos establecidos en el Regimen General de Seguridad Social para la conce sion de la pension por edad 0 invalidez total. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Las pensiones reguladas en este Decreto-Ley se abonan con cargo al presupuesto de la Seguridad Social. SEGUNDA: La concesion, modificacion, suspension, extincion y control de las pensiones corresponde al Instituto Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las reglas establecidas en el Regimen General de Seguridad Social de los trabajadores asalariados, reguladas en la Ley No. 24 de 28 de agosto de 1979 y sus disposiciones complementarias. TERCERA: Los ministerios de Trabajo y Seguridad So cial, de Finanzas y Precios, de la Agricultura y de Salud Publica, quedan facultados para dictar las disposiciones complementarias que se requieran para la ejecucion de 10 que se dispone por el presente Decreto-Ley. CUARTA: Lo establecido en el Regimen General de Se guridad Social vigente y sus disposiciones complementarias en cuanto al pago de las pensiones, la acreditacion de tiem po de servicio y la reincorporacion al trabajo de los jubila dos es de aplicacion a los usufructuarios de tierra, en todo 10 que no se oponga a 10 regulado en el presente Decreto-Ley. QUINTA: Este Decreto-Ley comienza a regir a partir de los seis meses posteriores a su publicacion en la Gaceta Oficial de la Republica. Dado en el Palacio de la Revolucion, en la ciudad de La Habana, a los treinta dias del mes de mayo de 2007. Raul Castro Ruz Primer Vicepresidente del Consejo de Estado