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قوانين كوبا

Decreto Ley Nº 203 - De Marcas y otros Signos Distintivos

صدر في 1999-12-24 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
كوبا
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
breeders' rights, biotechnology, genetic resources, authorization/permit, registration, certification, agricultural commodities, intellectual property rights

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  1. IPINIl/CUB/T/l Page Z CONSEJO DE ESTADO FIDFJL CASTRO RUZ 1 Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. llAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acor dudo lo siguiente: POR CUANTO: Las m-arcas, los nombres comerciales, los emblemas empresariales, los rótulos de establecimien to y los lemas comerciales constituyen signos distintivos de la actividad empresarial y tienen una gran impor tancia en el desarrollo de la industria y el comercio. POR CUANTO: El Decreto-Ley. No. 88, uDe Invencio nes, Descubrimientos Científicos, Modelos Industriales, Marcas y Denominaciones de Origen", de 14 de 'mayo de 1983, legislación de propiedad industrial vigente en 10 referente a marcas y -otros signos distintivos, resulta ineficaz para regular la materia objeto de protección, en la medida que no se atempera a las condiciones eco ... nómicas actuales y al ámbito jurídico internacional.· POR CUANTO: Teniendo en cuenta el papel y el lugar que ocupan en el comercio mundial las marcas y otros signos distintivos; así como los compromisos ínter nacionales contraídos por él país en este campo, y en especial la ratificación por la República de Cuba del Convenio queeslablece la Organización Mundial del Comercio se hace necesaria una Iegíslaclón que se co-, r-responda con tales cambios, y amplíe el marco lega,l que hasta el presente ha constituido el mencionado Decreto Ley. POR TANTO: El Consej o de Estado en el ejercicio, de " las atrtbuciones que le están conferidas en el Artículo 90 I inciso e) de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente: DECRETO-~EY·NUMERO- 203 DE I\IARCAS y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS TITULO 1 :MARCAS 'CAPITULO 1 GENE;RALIDA~'ES SEOCION PRIMERA Objeto y defínlcíenes ARTICULO l.-El presente Decreto-Ley tiene por ob [eto la protección de las marcas, los nombres comer ciales, los emblemas empresariales, los rótulos de es tablecimiento y los lemas comerciales en la República de Cuba, a través de la concesión de derechos de propie dad industrial. ARTICU'LO 2.-En el presente Decreto-Ley se entíen... de por: IPIN/lICUB/TIl Page 3 a) ma-rca: todo signo o combinación' de signos, que sirva para distinguir productos o servicios de sus similares en el mercado; b) nombre comercial: Un signo denominativo que iden tifique a Ias diferentes personas naturales y jurídi cas, en el ejercicio de su actividad económica; e) emblema empresarial: todo signo visible) figurativo o mixto, que identifique a las diferentes personas naturales y jurídicas, en el ejercicio de su actividad económica; d) rótulo de establecimiento: cualquier signo visible que identifique a un establecimiento o local determinado; e) lema comercial: ~oda leyenda o combinación de pa labras destinada a llamar Ia atención del público sobre productos o servicios determinados con el fin de popularizarlos; y f) signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, Un nombre comercial, un emblema empre sarial, un rótulo de establecimiento o Un lema co merclal. SEC'CION SEGUNDA Signo,! que pueden constituir Marcas ARTICULO 3.. 1.-Pueden constituir marcas: a) .los' signos denominativos como las letras, las pala bras, las cifras y todas las combinaciones de estos 'si,gno's; .b) los signos .ñgurativos como las imágenes, las fi guras, . los dibujos, los símbolos y los gráflcos, así como el color, siempre que esté delimitado por una forma determinada, y las combinaciones de colores; e) 10s signos mixtos a partir de la combinación de signos denominativos y figurativos; d) las formas tridimensionales, siempre que puedan ser delimitadas del producto.yentre las que se inclu yen los envoltorios, los envases, la forma del pro ducto o su presentación; e) los olores; f) los sonidos y las combinaciones de sonidos. 2. Los nombres de personas específicas pueden cons tituir signos denominativos, siempre que medie su auto rízacíón, expresada mediante documento público y no Induzca a error o confusión al público. IPIN/lICUB/T/l Page4 SECCION TERCERA S otícttud de Registro ARTICULO 4.1.~ara obtener el registro de una mar... ca debe presentarse ante la Oficina Cubana de ~la Propie dad Industrial, en lo adelante "la Oficina". la correspon diente solicitud, Integrada por los siguient-es documentos; a) instancia ñrmadn por el, solicitante o su represen':' tantc, donde se expresa la intención de obtener el registro de una marca y los demás datos que es tablece el Reglamento; b) una reproducción de Ja marca si fuese denomina tiva y estuviera compuesta en su totalidad por 'le tras en alfabeto latino, por cifras en numeración arábiga o romana o POr ambas y veinte' reproduc ciones de la marca si fuere figurativa, mixta, tri dimensional o denomínatlv, compuesta por letras en Un alfabeto distinto al latino, por cifras en numeración distinta a Ia arábiga o a la romana, o por ambas; e) el documento que acredite la reivindicación del dere cho de prioridad en virtud de una solicitud unteriOf, en los casos que sea procedente; d) el documento que. acredite la .presentación de los productos o servicios amparados por la marca en una exposición oficialmente reconocida, en su caso; e) el documento que acredite la representación del solicitante, en su caso: 2. La presentación de la solicitud de registro de marca está sujeta al pago de una tarifa. ARTICULO 5.1 ..-La Oficina inscribirá como fecha de presentación de la solicitud, aquélla en que conste, al menos: a) una indicación, expresa o implícita, de que se 50 li el ta el registro de una marca; b) las indicaciones que permitan identificar y localizar al solicitante; e) la lista de productos y servicios para los que se sclicitu el registre; d) una reproducción suflcieníemcnte clara de la 111ar ca.. y e) el pago de la tarifa de presentación de 'la solicitud. 2. Si la solicitud omitiere, al;guno de los elementos in." dicados en el apartado 1, 110 será válida su fecha de presentación y la Oficina notificará al solicitante, '<le Inmediato, para que subsáne Ia omisión. Mientras tanto, Ia solicitud Se tendrá por no presentada. Si se subsana re la omisión.' la Oficina inscribirá como fecha de pre sentación aquélla en que quedasen cumplidos los re quisitos indicados. IPIN/l/CUB/T/l Page 5 ARTI'CULO 611 l.--Los documentos a que se reüeren los incisos e) y d) del apartado 1 del Artículo 4. deben ser presentados un te la, Oficina. en el término de tres mes-s contados a partir de Ja fecha de presentación de la so licitud. De, no presentarse en dicho término nO Be' ten drá €n' cuenta la f€cha de prioridad reivindicada. 2. Sin perjuicio de 10 que establece el Artículo 5 y el apartadó anterior, todos los dOCUll1entos que integran la sollcítud, redactados en idioma español o con la corres pondíente traducción y elaborados conforme Se establez ca en el Reglamento y demás normas complementarias, deben presentarse ante la Oficina, dentro del término de sesenta días contados' a partir de la fecha de presenta ción de la solicitud. SECCrON CUARTA Sollcltautes ARTICULO 7.l.-Pueden solicitar el registro de mur cas, todas las personas naturales y j urídicas, nacionales y extranjeras. en pleno ejercicio de su capacidad jurí dlca. 2. Los solicitantes extranjeros tienen los mismos de rechos y obligaciones que Ios nacionales, de acuerdo cOn los tratados y los convenios internacionales de los que la Repúbltca de Cuba sea parte. De no existir estos, el trato a dichos solicitantes será el que resulte del prin cipio de reciprocidad, según el derecho íriternacional. ARTICULO 8.l.-Las personas naturales nacionales y .las extrani eras que tengan domicilio o establecimiento industrial o comercial real ry efectivo en la República de Cuba, pueden concurrir ante la Oficina por sí o a través de Un Agente Oficial de la Propiedad Industrial. 2 .. Las personas jurídicas nacionales o .las extranjeras que tengan domicilio o establecimiento índustrlal o co mercial real y efectivo en la República de Cuba, deben concurrir ante la Oficina: .a) a través -de su representante legal; b) mediante un representante designado; o e) utilizando los servicios de un Agente Ofi'cia 1 ele la Propiedad Industrial. 3. Los solicitantes extranjeros que no cuenten con domicilio o .establecímíento industrial o comercial real y efectivo en la República de Cuba, deben hacerse repre sentar por Un Agente Oficial de -la Propiedad Industrial para efectuar cualquier trámite ante la Oficina. 4. A los efectos de.l presente Decreto-Ley, se entiende POr establecimiento industrial o comercial real y efectivo, aquel que tenga una .perSOna natural .o jurídica para el ejercicio de una actividad industrial y comercial, autori zada e-n. virtud de las disposiciones .legales vigentes. IPIN/l/CUB/T/l Page6 ARTICULO 9.-Sc considera Agente Oficial de la Pro piedad Industrial a la' persona natura} que, cumpliendo los requisitos exigidos en la legislación. vigente, tiene . como funciones prestar servicios para asistir o represen tar do personas naturales y jurídícas para el registro de las diferentes modalidades de la propiedad industrial y la defensa de los derechos. derivados de éstas, dentro del contenido del mandato que se le confiera. CAPITULO 11 CLASIFICACIONES. . SECCION PRI'MERA Claskflcación de los' productos y servicios ARTIICULO lO.-La Clasíficación Internacional de Pro ductos y Servicios para eJ Registro de las Marcas esta , ',' J blecida por el Arreglo de Nlzu, es de uso obligatorio para la presentácló-, y exams-, de las solicitudes de marcas. SEcCIóN' SEGU·NDA Clasificación. de elementos figurativ()$ i\RTICULO l1.-La Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las iiarcas, establecida P01;- el Arreg.lo de Viena 1 es de uso obligatorio para el examen de las solicitudes de marcas. CAPITULO 111 DEREClIO DE PRIORIDAD ARTICULO 12.l.-El derecho de ,prioridad comienza a partir de la fecha, hora y minuto en que la solicitud de registro de la marca Se presenta ante la Oficina. 2. No obstnn í e , el solicitante podrá, en el momento de presentar su solicitud, reivindicar el derecho de prioridad derivado de la primera solicitud anterior que tenga el valor de Una prcscn lución nacional o regional regular, de acuerdo con lo preceptuado en los tratados y convenios en los que el país es- parte, en este Decreto Ley y en su Reglamento, siempre que sea invocado este derecho en el plazo de seis lTI€SeS a partir de la fecha de presen lación de .la prirnera solicl tud. :t Debe ser considerada como primera soücítud, a los efectos de la determinación de la fecha de prioridad,' una solicitud anterior ·que tenga el mismo objeto que la solicitud presentada ante la Oficina, siempre que di cha solicitud anterior na haya sido rechazada, renunciada o abandonada, sin haber estado sometida a publicación ni a examen esta tal. y sin dej ar derechos subsistentes, y que todavía no h2Y~ servido de base para la reivindica ción de un derecho de prioridad. IPINllICUB/T!1 Page 7 4. POi' presentación nacional o regional regular se en tiende toda presentación que sea suficiente para deter minar la fecha en la cual la primera solicitud fue de positada en la oficina nacional o regional' de que se trate, cualesquiera que sean los efectos posteriores de dicha solicitud. En consecuencia, la presentacíó-, de la solicitud ante la Oficina antes de la expiración de los. plazos previstos en el apartado I I no puede ser invalidada pOr hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otra presentación o por el uso de la marca) y estos hechos no darán lugar a ningún derecho de terceros sobre la marca. ARTICULO 13.l.-.El solicí í.ante puede, en el momento de presentar su solicitud, instar a la Oficina'(1 que. se reconozca su derecho De prioridad a partir de la fecha en que hubiere presentado, en una exposición oficialmen te reconocida, productos o servicios con la marca que pretende registrar, 'siempre que dicha presentación se hubiera producido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. ~, El' derecho de prioridad d que se hace referencia en este Articulo no ampliará el plazo de priorldad que Se e-stablezca en vir l.ud del Artículo 12, apartado 2. ATITI'CULO 14,-- A los efectos de este Decreto...Ley, se entiende corno fecha de prioridad: a) la fecha de presentación de la solicitud, si no se rei'llndica·oLro derecho de prioridad; b) la fecha de presentación de In primera solicitud, conforme a Ia reivindicación de prioridad estable cida en el Artículo 12, apartado 2; o e) la fecha de exhibición de productos o servicios .am parados por la marca en una exposición oficialmente reconocida, conforme a la reivindicación de prio ridad establecida en el Artículo 13. ARTICULO 15:-En vlr tud del derecho de prioridad, la fecha de prioridad. acreditada tiene la. consideración de fecha de presentación de la solicitud, únicamente a los efectos del examen sustantivo.. IPIN/1/CUB/TIl Page 8 CAPITU.LO IV PROHIBICIONES DEL REGISTRO DE LAS MARCAS SECCION PRIMERA Probíbícíones absolutas ARTICULO 16tl.-No puede registrarse como marca un signo que: a) carezca de suficiente aptitud distintiva con respecto aloa los productos o servicios a los cuales se aplique; b) consista en un signo que en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país indique el género o se haya convertido en un nombre genérico, común o usual d·el producto o servicio que debe distinguir, o sea -la .designación técnica o ci€ntifi~.a de dicho producto o servicio; e) consista en Un signo que sirva para describir .o ca... Iiücar el producto o servicio al cual se aplique, o a alguna de sus características, o consista en .una expresión laudatoria; d) consista en la forma usual o corriente del producto o de su envase o acondicionamiento, o en Una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del propio producto, o su envase; o servicio al cual se aplique; e) consista en una forma que dé una ventaja mera mente funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplique; f) pueda. inducir al público a error sobre la proceden... cía geográfica» la naturaleza, el modo de fabricación de 'los productos o de prestación de los servicios, las cualidades, Ia aptitud para el empleo o el con sumo, la cantrdad o alguna otra característica del producto o servicio al cual se aplique; g) sea Un color por sí solo; h) íncluva una reproducción o imitación, total o par cial de un escudo, bandera <u otro emblema, sigla o denominación de cualquier Estado u organización internacional, de monedas o papel moneda, sin auto rización expr'esa del Estado o de la organización in ternacíonal de que .se trate; j) incluya una reproducción o Imitación, total o parcial, de un signo oficial o de un signo o punzón de control y g~r~nHa del Estado cubano o. de un Es tado extranjero, 0. de una entidad p(¡Í>ljcq. nacional o extran Jera, provincial o municlpal, sin au toríza ción expresa de la autoridad competente; j) incluya la denomínacíón de una variedad. vegeta! protegida en el- país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos Q servicios relativos a esa variedad .o su uso fuera susceptible de causar confusión o asoclacíón con ella; IP/N/1/CUB/T/l Pagc 9 k) comprenda algún elemento que atente contra 'la dignidad de person-as, ideas} rellgiones o símbolos de cualquier país o de una entidad nacional o internacional; 1) sean contraráos a la ley t a la moral o atenten con tra el orden público; ro) se compongan exclusivamente de elementos que sir van en' el comercio para índícar la especie, la cali dad, la cantidad, el destino) el valor, la proceden cio. geográfica, la época de producción del .producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o servicio en cuestión. 2. No obstante 10 previsto en los incisos a) y e) del apartado anterior, un signo podrá ser registrado como marca cuando la persona que solicita su registro o su causante -la hubiesen estado usando en el país y. 'por efecto de tal USo el signo ha adquirido suficiente aptitud distintiva respecto de los productos '0 servicios a los cuales se aplica. SEccrON SEGUNDA Prohibiciones relativas ARTICULO 17.l.-No puede registrarse como marca Un signo cuyo uso afectaría a un derecho anterior de tercero. Se entiende afectado un derecho anterior de tercero cuando: a) el signo sea Idéntlco a una marca registrada o en t rámi tc de registro en el país POr un tercero desde una fecha anterior, para los mismos productos o servicios; b) el signo es idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro en el país por Un tercero Desde una fecha .anterior, para productos o servicios idénticos o similares, si su uso pudiese causar un riesgo de confusión o de asociación; e) el signo es idéntico o similar a Un nombre comer cinl, Un rótulo de establecimiento o un emblema empresarial usado o registrado en el país por un tercero desde una fecha anterior, si su uso pudiese causar un riesgo de confusión o de asociación; d) el signo constttuyj, una reproducción, imitación. tra ducción, transliteración o transcripción, total o par cial, de una marca notoriamente conocida que per tenece a Un tercero, cualesquiera que .sean los pro ductos o servicios a los que se .aplique el signo, cuan do su uso podría causar Un riesgo de contusíó-, o de asociación con la marca notoria, un riesgo' de djlucíón de su fuerza distíntívn o de .SU valor co mercial o publicitario, o dar lugar a un aprovecha miento injusto de la notoriedad del signo; él estos efectos, una marca se considerará notoriamente co nocida cuando 10 fuera para el sector pertinente del público, independientemente de .la manera <o medio por el cual} se hubiese hecho conocida: IPINI1ICUB/TI1 Pagc 10 e) el uso del signo afectaría un derecho de la "perso nalidad de Un tercero, en especial tratándose del nombre, firma, t ítulo, diminutivo o apelativo cari ñoso, seudónimo, imagen o retrato de una persono. determinada distinta de la. que .solícita. el' registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona 0, si hubiese faUecido, el de quienes fueran declarados sus' causnhnbicntcs: f) el signo afectaría el derecho al nombre a la íma... gen o a.l prestigio de una persona jurídica o de una comunidad local, regional o nacional, salvo que se acredite el consentimiento expreso a través de Ja autoridad competente de esa persona o comu nidad; g) el signo contiene o consiste en Una indicación geo gráfica protegida en el país,' siempre que el signo se aplique a los mismos productos, o a productos difererites o a servicios si su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con ~a indicación protegida, o implicaría Un aprovecha miento injusto de su reputación o notoriedad; h) el uro del signo infringirí~ un derecho de autor; I) el uso del signo infringiría cualquier derecho de propiedad industrial de un tercero; o j) el registro del signo se hubiese solicitado para per pet ra r, Iacllltar o consolidar de manera evidente Un acto de cornpetenr-ia desleal. 2. En virtud de lo establecido en el, inciso d) del apar tado anterior. una vez que se haya denegado o anulado una solicitud o registro de marca por esta causal, el que haya invoc-ado tal derecho, tiene la prioridad, en el plazo <le noventa días siguientes a Ia fecha de denegación o de declaración de nulidad, para" solicitar el registro. ARTICULO 18.-Con arreglo' él 10 establecido eh el Ar tículo anterior, el solicitante podrá mostrar, por interés propio o a instancias de la Oficina, el consentimiento por escrito, y expreso, de1 titular del derecho que se vería afectado POr el registro, para proceder a la so licitud y registro de la marca. En todos los casos, estas solicitudes estarán sometidas a las demás prohibiciones 'Contenidas en este Decreto-Ley. ARTICULO 19.-Se denegará el registro de una marca, previa comunicación del perjudicado, en el caso de que el representante, la solicite en su. propio nombre y sin el consentimiento del titular, a menos que el propio representante justifique su actuación. IPlNllICUB/TI1 Page 11 CAPITULO V DEL TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE RRGISTRO SECCION PRIIVTERA Del examen, publicación. observaciones y oposiciones ARTICULO 20.l.-Recibidos todos los documentos que integran la solicitud (le registro o ve.neido el término establecido en el Artículo 6, apartado 2, la Ofieina pro... cederá a efectuar un examen que comprenderá el aná lisis de todos los documentos presentados. Este examen í nclulrá las requisitos rcl acioriados COn la condición del solicitante. 2. Sí en cualquier momento del examen, Ia Oficina comprueba que el solicitante no está capacitado para presentar la soiicltud, ésta se declarará abandonada. ARTICULO ·'21.-Si a partir del examen de los docu mentos que integran la solicitud de registro, la Oficina detecta omisiones o irregularidades, se requerirá al so licitante para qUe 'las subsane dentro del término esta blecido en el Reglamento. Si no se subsanaren en dicho término, la solicitud se considerará como abandonada; interrumpiéndose su tramitación. ARTICULO 22.-Una vez. realizado el examen formal, y subsanadas las irregularidades cuando proceda, la . Oficina publicará en el Boletín Oficia!l de la Propiedad Industríal l.a solicitud de registro de marca, en un tér mino de ciento ochenta días contados .a partir de la fecha de presentación o de la fecha de prloridad, acogién dose al término que expire primero. . ARTICULO 23. l.-Cualquier persona interesada' podrá presentar, en el término de ,sesenta días contados a ,partir de la fecha de circulación del Boletín Oficial de la Pro piedad Industrial donde aparezca publicada la marca, observaciones con base en algunas de las prohibiciones previstas, expresando sus fundamentos y acompañando los documentos en que basan dicha pretensión. Quien hiciera observaciones no pasará por ello a ser parte en el procedimiento de concesión 'del registro. Z. El titular de un derecho anterior que sería afectado por el registro, podrá presentar oposición, previo pago, de las tarifas establecidas, en el mismo plazo menciona do en el inciso anterior. La oposición se presentará por escrito, expresando sus fundamentos y acompañando los documentos en que basan dicha pretensión. Quien efectúe la oposición será parte en el procedimiento de concesión del registro, :1. Las obscrvucibncs, las oposiciones, en su caso, y las pruebas presentadas se trasladarán al solicitante, quien podrá t si lo considera conveniente, responder dentro del plazo de treinta días) contados a partir de la fecha en que se le da traslado. Vencido ese ptnzo, la Oficina continuará. de olicio con el trámite, aún cuando no se hubiesen contcstndo ras observaciones y oposiciones. IP/N/lICUB/TIl Page 12 4. La Oficina, en el caso de las oposiciones, si lo juzga útil, podrá i nvi tal' a' lá.S partes a una conciliación en el curso del examen. .ARTICULO 24.1.--Decursados los términos a que se hace referencia en el Articulo unter.ior, .la Oncina pro cederá a r eu lizu- el examen sustantivo, el cual deberá concluirse antes de que expire el término de Un año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. El examen sustantivo incluirá el examen relativo a las prohibiciones absolutas y relativas, y de los documentos presentados como observaciones u oposiciones. 2. A los efectos de realizar el examen de la solicitud, si ello fuese necesario o las circunstancias así 10 acon sejaran, la Oficina podrá pedir Informes o documentos al solicitante o a terceros. SECCION SEGUNDA Informe conclusivo de examen y resolución final .ARTICULO 25.l.-Una vez concluido el examen¡ el >Jefe del Departamento encargado del examen de, marcas y otros signos distintivos emitirá el Informe Conclusivo de Examen, donde se pronunciará de forma preliminar sobre la concesión o denegación del registro de la marca. Si se hubiesen presentado observaciones u oposiciones se resolverán en este mismo acto. 2. Si el registro de la marca no fuere procedente para la totalidad o para parte de 10s productos o servicios para los cuales se solicite, el informe se pronunciará por desestimar la solicitud para los productos o servicios afec tados. 3. Cuando no se justificara una denegación total del registro sol ici tado, o cuando -la observación u> oposición, que se hubiese presentado fuese limitada y la coexistencia de Ia marca para la que se interesa el registro con otra mares previamente registrada no fuese susceptible de causar confusión, el informe se-pronunciará por conceder el registro solo para algunos de los productos o servicios Jnd ícados en ID. solicitud, concederse con una 'limitación J , expresa para determinados productos o servicios o conce derse sólo respecto a determinados elementos que integren la marca. También se podrá establecer otras condiciones relativas al uso de las marcas cuando ello fuese necesario pura evitar cualquier r íesgc de confusión. ARTICULO 26.-El Informe se notifica al solicitante y al tercero que hubiere, presentado oposición para que, en caso de ínconforrnídad, Interpongan recurso de alzada, mediante escrito motivado, por una sala vez, ante el Director General de ,la Oficina¡ en el plazo pe treinta días contados desde la fecha -de notificación. previo pago de da tarifa que Se establezca. La Oficina si 10 juzga útil. , para tomar una decisión', podrá invitar a las partes a una conciliación. IPINI1ICUB/TIl Page 13 ARTICULO 27.1.-Decursado el término establecido en el Artículo anterior, el Director General de la Oficina dictará Resolución concediendo o denegando el registro $ habida cuenta del recurso de alzada si este fuera pre sentado. 2. Si el Informe se pronuncia a favor de 'la concesión de .la marca. tal y como esta fuera solicitada, y no fue interpuesta oposición en el momento. procesal oportuno, la Resolución se dictará una vez emitido el Informe, sin que transcurra el término establecido en el Articulo 26. 3. La Resolución se notificará a las partes, publícán.... dosc referencia en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. ARTICULO 28. l.-Sí el registro es concedido, el so licitante debe hacer efectivo el pago de la tarifa de concesión en el término de treinta días, a partir de la notificación. Si el solicitante no pa,ga la mencionada tarifa¡ la concesión no tendrá efecto y se declarará abandonada la solicitud" 2. Hecho efectivo el pago de la tarlfn de concesión, la Oficina expedirá el certificado correspondiente e inscri birá la marca registrada. ARTICULO 29........Si en cualquier etapa del procedimien to se dej ara de abonar una tarifa en el plazo establecido, 1a solicitud se consideracá abandonada de oficio. CAPITULO VI PRINCIPIOS GENERALES DE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA OFICINA SEC·CION PRIl\1ERA Resoluciones ARTICULO 30.l.-Todas las decisiones que recaigan sobre el fondo del asunto y sean dictadas por e.l Director General de la Oficinj, o POr la persona que legalmente 10 sustituya, se harán efectivas mediante resoluciones, que serán notificadas a los interesados. 2. Las resoluciones -de la Ofi~il).~ se fundamentarán, y solamente podrán motivarse en 'Cuestiones respecto de las cuales las partes hayan podido pronunciarse. SECCION SEGUNDA Notificación ARTICULO 31.-JLa Oficina notificará todas las resolu ciones, requerimientos y otros. documentos, en los plazos y Ía forma establecidos en el Reglamento, o de oficio 'si ello procediere. SECCION TERCER4 Legalización o certificación de documentos ARTICULO 32.-En ningún trámite administrativo re lativo a la adquisición, mantenimiento o disposición de derechos sobra un signo distintivo se exigirá la .legali... zaeión o certificación de, una firma por notario o auto.. ridad consular, ni la legallzación, o certificación por esas autoridades de los documentos que se presentaran para tales efectos, salvo para efectos de renunciar a Un re gistro. 1PINI1ICUB/TI1 Page 14 SECCION-CUARTA Restableclmíento de los derechos ARTICULO 33.-El solicitante o el titular de una marca, o cualquier otra parte en un proceso ante la Oficina qUP J habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiere podido respetar Un pla zo con respecto a Ia Oficina, será, previa petición por escrito, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiere tenido como consecuencia directa la pérdida de un derecho o de una vía de recurso. ARTI'CULO 34.-,La petición deberá presentarse en el plazo de' dos meses 1\ partir del cese ñ01 trnpedlmento, pero s610 será admisible en el plazo de un afio a partir de Ia expiración del plazo incumplido, e indicará los hechos y las justiñcaciones que se al-eguen en su apoyo, estando su] eta al pago de una tarifa. ARTICULO 35.---'Cuando se restablezca en sus derechos a1 solicitante o al titular <le una marca, no podrá aleg-ar sus derechos contra un tercero que de buena fe hu biere comercializado productos o prestado servicios bajo un signo idéntico o similar a la marca durante el período comprendido entre la pérdida del derecho sobre la so licitUd o sobre la marca y 'la publicación de la mención del restablecírníento de ese derecho. SECCION QUINTA División de las solicitudes y registros ARTICULO 36,,1.-El solicitante de un registro de mar Ca podrá dividir su solicitud, previo pago 'd€ Ia tarifa establecida, en cualquier momento del procedimiento de concesión, a fin de separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en üa lista de la solicitud íniclal, No se admitirá una división si ella Implícara una ampliación de la lista de productos o servicios de la solicitud inicial, pero se podrá reducir o limitar dicha lista. 2. Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la sollcítud Inícíál y el derecho de prío rtdad, cuando corresponda. A partir de la división, cada solicitud fraccionarla será. independiente. La publícacíón de la solicitud efectuada antes de hacerse la dívísíón surtirá efectos para cada solícítud frácclonarla, No obs .... tante, se publicará Un aviso de cada divisi6n en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. ARTICULO 37" l.-El titular de un registro, prevlo pago de la tarifa establecída, podrá pedir en cualquier momento que se divida. el registro de la marea a fin de separar en dos o más registros los productos o servicios contenidos en el registro tnícíat. 2.. Efectuada ia división, cada registro sepa-rado será independiente pero conservará -la fecha de concesión y de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se harán separadamente. IP/NI l/CUB/T/1 Page 15 TITULO 11 MARCAS INTERNACIONALES ARTICULO 3ft-En materia de' registro ínternaclonal de marcas serán de aplicación lps convenios Internaclona les de los qua 1a República de Cuba sea parte. ARTICULO 39..-Para su solicitud, tramitación, registro y publícídad registrar, las marcas internacionales estarán sometidas a las disposiciones que este Decreto-Ley y su reglamento establecen para el resto de las marcas¡ excepto en lo que 10s convenios internacionales de los que la República de Cuba es parte, dispongan 10 contrario. TITULO 111 DERECHO EXCLUSIVO CAPITULO 1 CONTENIDO DEL DERECHO CONFERIDO POR EL REGISTRO ARTICULO 40.-.El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de usarla en el tráfico eco nómico. ARTICULO 41.f-A los efectos de ,lo establecido en el Artículo anterior se tendrá POr uso OP. Un signo en el tráfico económico los siguientes actos, entre otros: a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios desígnados COn la marca: b) Importar, exportar, ·almacenar o transportar pro ductos designados con la marca; e) usar la marca en la publicidad, en las publicaciones, en documentos comerciales O en comunicaciones es critas u orales. ARTICULO 42.-El registro de la marCa confiere a su titular el derecho de impedir a terceros realizar los si guientes actos: a} aplicar o colocar la marca sobre los productos o servicios distinguidos por ésta, sobre productos vinculados a los servicios par'a los cuales se ha re gistrado, o sobre los envases, envolturas 1 embalajes o acondicionamiento de talles productos, especialmen te cuando ello provoque Un riesgo de confusión o' asociacíón; b) suprimir o modificar 10. marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado por el titular o' persona autorizada sobre los productos 'referidos en el apartado precedente; e) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercíalízar o almacenar tales ma teriales; d) rellenar o reutíltzar COn fines comercíales envases, envolturas o embalajes que lleven la marca; IPlNlllCUBJT/l Page 16 e) usar en el tráfico económico Un signo idéntico o similar a la marca par.a productos o servicios idén... tícos o similares, cuando tal uso pudiese causar con fusión o un riesgo de asociación cOn el titular del registro, quedando entendido que tratándose del uso de Un signo idéntico para productos o servicios idénticos la probabilidad de confusión se presumirá; f) usar en el tráñco económico un signo idéntico o símllar a .la marca para productos o servicios idén ticos o similares, cuando tal uso pudiese causa- al titular del registro Un daño económico o comercial injusto .por razón de una dilución de la fuerza dístín... tíva o d~l valor comercial o publicitario de Ia marca, o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; g) usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aún para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva. o del VEdar comercial o publicitario de la marra, o un aprovechamiento injusto de su prestigio: ARTICULO 43. l.-El derecho exclusivo conferido por el registro de Una marca no 'autoriza a su.. titular a que prohiba a Un tercero hacer uso en e l tráfico económico: a) de su nombre o su dirección, si fuera ídéntico o semejante a la marca registrada; b) dr. indicaciones .relativas él la especie, a ·la calidad, él la cantidad, al destino, al valor, a la procedencia geográfica, a la época de producción del producto o de la prestación del servicio; u otras características de éstos, o de cualquier' término descriptivo; e) de la mn roen cuando .ello sea necesario para indicar el dcsti rio , di sporrib í'Iidad uso, aplicaclón o compa tibilidad de un producto o de. un servicio, en particu lar en el caso de accesorios o piezas sueltas. 2. En todos -los casos mencionados en el Artículo an terior, es preciso que el uso se realice de buena te, con forme a las prácticas leales en roa ter!a industrial o co mercíul, y que rio constituya uso a título de marca. ARTICULO 44,-El titular de una marca registrada podrá ejercer todas las acciones que el presente Decreto Ley u otras normas autoricen frente a terceros que, sin su consentimiento, utilicen la marca registrada infrin giendo los derechos que este Decreto-Ley Ie concede, ARTICULO 45.-Las condícíones y 'los efectos del re gistro serán idénticos para todas las marcas, con inde pendencia de que el registro se solicite -para productos, para servicios, o para productos y servicios. ARTICULO 46.-Los derechos dimanantes de los re gistros de' las diferentes modalidades son transmisibles por cualquier forma de 'las admitidas en Derecho. IPINI1/CUB/T/1 Page 17 ¡CAPITU,LO 11 AGOTAMIENTO IDE LOS DERECHOS ARTICULO 47. l.-El registro de una marca no con fiere a su titular el derecho de .prohibir a Un tercero el uso de la misma en relación con productos que, legítima mente marcados, hayan s1do introducidos lícitamente en cualquier mercado con esa marca por él, o POr otra per sona COn su consentimiento o económicamente vinculada a él, .a condición de que los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato cOn ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación', alteración o deterioro, u otro motivo' legítimo que justifique que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos. 2. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda €jercer directamente sobre la otra Una in fluencia decisiva. COn respecto a la explotación de Ia marca, o cuando un tercero pueda ejercer directamente tal influencia sobre tales personas. CAPITULO 111 . VIGENCIA, DURACION y RENOVACION DEL REGISTRO ARTICULO 48.-El registro de una' marca se otorga P9r un período de diez años contados a partir de la fecha- de presentación de la solicitud. ARTICULO 49.1.-.lLas marcas podrán renovarse ind~fi nídarnente por períodos sucesivos de diez años, previa solicitud de su titular y previo pago de la tarifa esta... blecida. 2, En ocasión de la renovación no se podrá introducir ningún cambio en la marca, ni ampliar la lista de los productos o servicios amparados por .el regtstro, pero se podrá reducir o limitar dicha, lista. 3. La solicitud de renovación mencionará cualquier re ducción o limitación en la lista de los productos o de los servicios que la marca distingue. ARTICULO 50.-La solicitud de renovación deberá pre.... sentarse durante los seis meses anteriores a la fecha de expíracíón del período de' vigencia en curso, previo pago de la tarifa establecida. A falta de ello, la solicitud po... drá presentarse en un plazo adicional de seis meses a partir de la referida fecha, previo pago de la tarifa es tablecida más- un recargo por la demora. ARTICULO 5l.-Al momento de efectuar la renova . ción, la Oficina no podrá efectuar nuevamente Un exa men sustantivo del registro en cuestión. ARTICULO 52.-La renovación de Jos registros será publícada tan pronto como sea admitida por la Oficina" IP/NIl/CUB/T/l Page 18 CAPITULO IV USO DE LAS MARCAS ARTICULO 53c1.-Se entenderá que la marca se en cuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio, a través de 103 canales de distribución y circuitos comerciales. o se encuentran disponibles para· el consumidor de destino dentro del territorio nacíonal bajo esa .marca, de forma continua, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la dimensión del mercado, '"la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comer cí alízacíón. 2. También constituirá uso de la marca: a) su empleo en relaclón con reductos destinados a la exportación a partir del territorio nacional, o en relación COn servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional; y b) su 'emploo en la publíctdad, aún cuando ,precediera a la introducción de los productos o servicios respec tivos en el comercio, siempre que tal introducción se reaüce efectivamente a más tardar dentro de los dos meses siguientes .all inicio de la campaña pu.... blicitaria, ARTICULO 54.-Se entiende que se ha hecho uso de una marca cuando se corresponda COn la registrada en' la Oficina. Sin embargo; el uso de la marca en una forma que difiera 'de la forma en que aparece regis trada solo con respecto a detalles o elementos que no son esenciales y que no .alteran l1a identidad de la marca, no será motivo para la caducidad del registro por Ialta de uso -ní disminuirá la protección que el re... gistro confiere. ARTICULO 55.-La prueba del uso de la marca co rresponderá al. titular del registro.'. El uso de la marca se acredíterá POr cualquier medio de prueba admitido 'en la Ieglslación que' demuestre que .la marca se ha usado por el ,titular o por un tercero autorizado. por él. IP/N/l/CUB/Til Page 19 CAPITULO V RENUNCli\, NULIDAD) CANCELACION y CADUCIDAD SECCrON PRIMERA Renuncia. ..<\RTICULO 56. L-El titular de una marca podrá renun.... ciar a la solicitud o al registro, totalmente, o a una parte de los productos o servicios para los cuales se ha registrado la marca, mediante escrito que deberá ser protocoüzudo ante notario. 2. La renuncíj, surtirá efectos a partir de la fecha de la anotación en la Oficina. 3. Si en la Oficina se hallara inscrito algún derecho de un tercero relacionado con el registro en cuestión, la renuncia sólo puede aceptarse si el titular del registro acredita haber informado a este tercero de su intención de renunciar. SEccrON SEGUNDA Nulidad ARTICULO 57.-Se podrá solicitar o disponer de oficio la nulidad del registro de una marca, en cualquier mo mento durante su vi-gencia, cuando: a) se violen para su registro los requisitos establecidos en este Decreto-Ley; b) el registro se haya otorgado. sobre la base' de decla... raciones falsas' o inexactas; e) cuando al presentar la solicitud de la marca el soli citante hubiere actuado de mala fe; y la marca re gistrada sea igual o semejante, fonética '0 gráfica mente, a una marca u otro signo distintivo solicitado o registrado anteriormente o a una marca notoria mente conocida en la República de Cuba, y se uti lice pnra productos o servicios Idéntícos o similares, de forma tal que exista un riesgo de confusión en los consumidores, o riesgo de asociación. ARTICULO 58.-·La declaraclórrde nulidad implica que el registro de la mares nunca fue válido, considerándose si n valor ni efecto legal alguno, en consecuencia, que ni el registro ni la solicitud que 10 originó han tenido algún efecto legal. SE'C'CION TER'CERA Cancelación ARTICULO 50.-Se podrá solicitar o disponer de oficio la cancelación del registro de una marca. cuando: a) su registro sea un elemento asociado a prácticas monopólicas o de competencia desleal, que causan distorsiones graves para la economía en la produc... ción, distribución o comercialización de determina dos productos o servicios; b) su registro impida la eficaz distribución, producción o comercíalizaclón de bienes o servicios, en. el te r ri torio nactonañ; e) se' consideren lesivas -a los intereses de la economía nacional; y IPINIlICUB/TJ1 Page 20 d) la marca haya sufrido un proceso de generalización, convirtiéndose en la designación usual de los pro ductos o servicios qUe originariamente distinguía, y para los que fue registrada. ARTICULO 60.~Se .entenderá que una marca ha su frido un proceso de generalización, cuando en los medios comerciales y para el público díoha marca haya perdido su carácter distintivo como indicación del origen em presarial del producto o servicio al cual se aplica. Para estos efectos se tendrá en cuenta la concurrencia de algunos, o todos de los siguientes hechos COn relación a la marca: a) la necesidad de que los competidores usen' el signo en vista de la ausencia de otro nombre o signo adecuado para identíñcar o designar en el comercio al producto o al servicio respectivo; b) el uso generalizado de la marca, por el público y en los medios comerciales, como signo, común o 'genérico del producto o servicio respectivo; y e) que el público desconozca que la: marca indica un origen empresarial'determinado. ARTICULO 61 Q l.-Se podrá cancelar el registro de una marca, de oficio o a instancia de parte) en todo momento durante su vigencia. 2. No obstante, el derecho a solicitar la, cancelación de una marca a instancia de parte prescribe a los cinco años a partir de que se tiene conocimiento del hecho que. motiva la cancelación. ARTICULO 62.---La declaración de cancelación implica que el registro de 'la marca no produce ningún efecto jurídico desde ese propio momento. ARTICULO 63.-Cuando una marca por su uso haya adquirido después de su registro evidente carácter dis tintivo o notoriedad, en relación- con los productos o servicios para los cuales está registrada, no se podrá disponer su cancelación, lo cual será apreciado casuística... mente por la Oficina, a menos que haya surrldo un proceso de vulgarización. SECCION CUARTA Caducidad ARTICULO 64 ~ 1.:--Las marcas caducan cuando: a) expira el plazo de vigencia sin que hayan sido re novadas; y b) el titular no ha hecho un uso efectivo y real de la marca en el territorio nacional durante tres años consecutivos a partir de la fecha de su concesión y durante su vigencia, o cuando dicho USo haya sido interrumpido durante el mismo plazo de tiempo pre cedente a la acción de caducidad. IPINI1ICUB/Tf] Page 21 2. En el supuesto establecido en el inciso b), se de clarará la caducidad de oficio o a instancia de parte. A~TICULO 65 e 1.--.JCuando el uso de la marca se inicia za después de transcurrido el plazo mencionado en el inciso b) del Artículo anterior, r tal uso solo impedirá la caducidad del registro si se hubiese iniciado al menos tres meses antes de la fecha en que se presente la so licitud de caducidad. 2. Cuando la falta de uso afectara a uno o a algunos de 195 productos y servícíos para los cuales estuviese registrada ~a marca, la caducidad del registro se resol... verá, reduciendo o limitando da lista de los productos o servicios comprendidos en el registro, eliminando aque llos respecto de los cuales la marca no se ha usado. 3. El uso efectuado por el Iicenciatarlo se equipara al uso efectuado por el titular. ARTICULO 66.--No se declarará la caducidad de una marca en el caso en que la falta de uso esté lícitamente justificada, lo que será apreciado por la Oficina, de oficio o a Instancia de parte, oído el parecer del titular. SECCION QUINTA Procedimiento ~~RTICULO 67" l.-Los procedimientos de nulidad, can celación y caducidad a instancias de parte se ínícíarán con la presentación ante -la oficina de un escrito me Uvada, donde se definan explícitamente las causas que provocan la solicitud de nulidad, cancelación o caduci dad, y se propongan las pruebas pertinentes. Esta solí 6 tud estará sui eta al pago de una tarifa. 2. Puede solicitar la declaración de nulidad, la canee ] ~ Cl· O' ,... 1 ,.,. .... ducidad de una marca cualnuier personaa n v a \"au u\".!u u. u -,A natural o jurídica, con interés legítimo y capacidad ju rídica suficiente. 3. Los procedimientos de nulidad, cancelación o cadu cidad .se iniciarán de oficio cuando la Oficina detecte la posible existencia de las causales respectivas o dicha posibilidad 'le sea informada por una autoridad corn petento del Estado. ARTICULO B8.-No podrá declararse nulo ni cancelar se el registro de una marca por causales que hubieran dejado de ser aplicables al momento de resolver. Cuan do las razones invocadas solo se dieran COn respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, la nulídad o cancelación se ordenará únicamente para esos productos o servicios, que se eliminarán del registro de la marca. IPINIlICUB/TIl Page 22 AR'frCULO 69.-En el curso del examen. de la solicitud de nulidad, cancelación o caducidad, la Oficina invitará a las partes) cuantas veces sea necesario, a que le pre senten sus observaciones sobre las notificaciones que les haYa dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes. Si lo juzgara útil, la Oficina podrá invitar a las partes a una conciliación. ARTICULO 70.-S1 del procedimiento resultara nece sario dictar Ia nulidad, cancelación o caducidad del re gistro, el Director General de la Oficina dictará reso lución fundada. En caso contrario, se .desestímará. la solici tud de igua'l forma, publicándose una referencia a la decisión ñrial en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrral. ARTICULO 71.-Sin perjuicio de otros disposiciones de carácter civil, mercantil o penal, los efectos de la nulidad, cancelación o caducidad de un registro no afec tarán: a) a las resoluciones, autos o sentencias sobre víolacíón de marcas que hayan adquirido fuerza de cosa [uz gada y que se hayan ejecutado con anterioridad a la resolución que declara la nulidad~ cancelación o caducidad del registro; b) a los contratos celebrados con anterlorídad a la re solución que declara la nulidad, cancelación o .ca ducidad, en ·la medida en que se hubieran' ejecutado COn anterioridad a esta resolución: sin embargo, podrá reclamarse POr razones de equidad Ia resti tución de cantidades entregadas en virtud del con-· trato, en la medida en que las circunstancias lo justifiquen. ARTICULO '72.~Los 'procedimientos de nulidad, can.... celación o 'caducidad iniciados de oficio por la Oficina se ajustarán, en' cuanto sean de -a~licación, al procedí... miento iniciado a instancia de parte, ARTICULO 73.-Se concederá un plazo adicional de tres meses luego de resuelto lo referido a la cancelación, nulidad o caducidad de Un registro, para que el que resulte beneficiado con tal decísíón ~ pueda proceder a la solicitud de dicho registro a su nombre. CAPITULO VI ANOTACIONES SECCION PRI·MERA Cambio de nombre o dirección ARTICULO 74.-Cuando el solicitante o titular de una marca haya cambiado su nombre o su dirección, solicita... rá la anotación del cambio en la Oñcina, mediante una comunicación escrita, previo pago de la tarifa establecida.. ARTICULO 75.-Si la marca incluyera el nombre o Ja dirección del titular, no será anotado ningún cambio que afecte sustancialmente la identidad de la marca, tal y corno fue registrada originalmente. lPlNllICUB/TI1 Page 23 ·ARTICULO 76.-Todos los cambios de nombre y direc ción del titular de una marca serán publicados después de su' anotación, y surtirán efecto frente a terceros a partir del momento de su anotación en la Oficina. SECCION SEGUNDA Cambio en la persona del solicitante o el titular ARTICULO 77.-Los cambios en la persona del so licitante o titular u otros actos que tengan pOr objeto una 'soli-citud o una marca registrada deberán ser debi damente anotados en la Oficina, .por escrito, previo pago de las tarifas establecidas. ARTICULO 78 .. 1.-Se considerarán cambios en la per sona del solicitante o titular, susceptibles de ser anotados en la Oficina: a) la cesión de la marca solicitada o r-egistrada; y b) 'la fusión de entidades, que impliquen la transmi sión de la marca. 2. La cesión ae una marca es un acto independiente de aquéllos que suponen modificaciones en la personal!.... dad jurídica del titular COn respecto a uno, algunos o todos -los productos y servicios para 103 cuales estuviese inscrita la marca. Cuando la cesión se limitara a uno o a. algunos de, .los productos o servicios, se dividirá el registro, abriéndose uno nuevo a nombre del concesio-· , . narío, ARTICULO 79.-Los cambios en la persona de,l soli citante o el titular podrán ser objeto de cancelación cuando puedan inducir al público a error, se tipifique alguna de las prohibiciones de registro o se violen de rechos conferldos a terceros, a menos que el titular acepte 'limitar: el registre de la marca a .productos o ser vicios para los cuales la marca no resulte engañosa a los efe~tos del car.nbio~ ",A¿RTICULO '80,,-Los cambíos en la persona del sólí citante o titular que no sean anotados en la Oficina no surtirán ningún efecto contra terceros. A~TICU:LO'81.-tn el caso de haberse .registradc una marca .a . nombre del Agente Oficial o r-epresentante del , . Iegítimo solicitante de eSa marca, en, contra del man dato .establecido para dicho registro, dicho solicitante tendrá el derecho .a adquirir -la titularidad del registro, a no ser que el Agente Oficial o el r~~entante' justi fiquen su actuación, ARTI:CULO 82.l.-La Oficina publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial todos los cambios en la persona del solic.itante o titular de. una marca, que sean anotados. ,2. Los refer ldcs cambios ~JC presenta rán mediante escrito fundado ante la Oficlna, previo pago de las tarifas ca .... r respon di entes. IP/NIl/CUB/TI1 Page 24 SECCIOi\T TERCERA Licencias ARTICULO fl3.1.-·El titular del registro de una marca puede autorizar su uso a terceros n través de licencias. Las licencias serán 110 exclusivas, salvo pacto en con trarto. 2. Las licencias podrán limitarse a determinados pro ductos o servicios de los comprendidos en el registro de la marca. ARTICULO ü·1.-I...Io3 rontrntos de licencia deben ser anotnrlon en la Oficina, y solo surtirán efectos frente a terceros a partir de la fecha de la anotación. ARTICULO 85.-No serán anotadas las' licencias que puedan tener efectos perjudiciales para la economía na clonal o S('0 n contra r ias a la lega Iidad. ARTICULO 86.··-El titula'i' de Una marca podrá alcgar los derechos confer ídos po r esa marc., .frente al licencia tur!o que inf r] nja su derecho exclusivo, amparado en nlguna de las cláusulas del contrato de licencia. ARTiCULO 37.--Sin perjuicio de lo estipulado en el contrato de Hcencia el Itcsnciatar!o solo podrá ejercer acciones relativas a la defensa de una marca COn el consentimiento del titular de ésta. Sin embargo, el titular de una' licencia exclusiva podrá ejercitar t.al acción cuando el titular de u na marca, habiendo sido requerido, no haYa cicrcído por sí m isrno la acción Por violación dentro del plazo establecido en el Artículo 128. ARTICULO SS,-La .Oficina publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial las licencias anotadas durante el período de que se trate. SECCION CUART.A. Disposición Común ARTICULO 8St.-Las solicitudes de anotación relativas a dos o nlns registros o solicitudes en trámite podrán ha cerse en un pedido único, siernpro que el contenido de los cambios y las partes Involucradas, en su caso, fuesen Jos mismos. TITU·LO IV MARCAS COLÉCTIVAS ARTICULO 90 e l.-Pueden registrar marcas colectivas las agrupaciones, debidamente constituidas, de personas con Un interés económico en común, con el fin de dis tinguir los productos o servicios de las personas asociadas, de Ios productos o servicios de otras .person~s. ,/J:. estos efectos, dichas agrupaciones deben. estar integradas por fabricantes, productores, prestadores de ser-vicios o co merciantes -que tengan capacidad, con arreglo a la jey, para ser sujetos de derechos y obligaciones, en especial, por las personas [urfdlcas estatales o privadas. 2. Se consideran marcas colectivas: a) 'las .adoptadas por las agrupaciones de personas para salvaguardar los intereses industriales o comerciales de quienes las integran; y IPIN/l/CUB/T/l Page 25 b) las adoptadas POr una asociación! Institución u otra persona jurídica que agrupe a personas establecidas en un territorio determinado, para Un producto o trr~:icio peculiar. 3. T) na marca colectiva ruede ser: a) una marca denominativa, figurativa o mixta; b) una indicación geográfica, siempre que la agrupa ción de personas que soliciten el registro tengan SU domicilie en la misma área geográfica; en este caso, el registro de ]Fa marca colectiva no implica que el tit ular tenga la facultad de prohibir a un tercero el uso en el comercio de ta¡ indicación geográfica, siempre que dicho uso se realice de acuerdo a prácticas leales en materia industrial -y comercial y la indicación -geográfica nO sea una denominación de origen; en particular, el titular no podrá oponer se a Un tercero con der.echo a utilizar la indicación geográfica. 4. El registro de las marcas colectivas deberá ser so Iicítado por la persona natural que ostente la represen tación de la entidad colectiva según SUs estatutos u otro documento análogo. ARTICULO 91.1.-La solicitud dé registro de una marca colectiva debe incluir un reglamento de uso de dicha. marca, el que indique los datos de identificación de la asociación, las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación él la asociación, las condi ciones de uso de Ia marca y los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marc., a un integrante de la asociación. 2. El reglamento de uso debe permitir la integración a la asociación de cualquier persona .que cumpla con las condiciones previstas en el reglamento .de uso y las demás condiciones que establece la ley. 3. El reglamento de uso debe ser pr-esentado ante la Oficina dentro de los tres meses- siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. ARTICULO -92.-La solicitud de registro de Una marca colectiva puede ser denegada si: a) incurre en algunas de las prohibiciones establecidas en los Artículos 16 Ó "17; b) el reglamento de uso es contrario al orden público o a la mor-al; o ·c) existe 'el riesgo 'de inducir al público a error sobre el carácter o el significado de la marca, en particular cuando pueda dar' la impresión de ser un sígno dis tinto de una marca colectiva. ARTICULO 93.--El titular de una marca colectiva -está obligado a informar a la Oficina tbda modificación del reglamento de uso, que se -produzca COn posterioridad a 1?- fecha, de presentación de la solicitud. La rnodíñcacíón del reglamento de USO" de la marca colectiva no surtirá efectos mientras no sea inscrita en la Oficina. IP/N1l/CUB/T/] Page 26 ARTICULO 94.-Se prohíbe la transmisión de las mar cas colectivas de cualquier modo, excepto por fusión de dos o más personas jurídicas, por división de una. " persona jurídica o por descentralización de la actividad económica que realiza una institución estatal. La trans misión estará sujeta, además, a Io establecido' en Ias normas legales o estatutos de constitución de la asocia .ción, a los requisitos establecldos en. este Decreto-Ley y a .ln no existenci., de Un riesgo 'de confusión o aso ciación. ARTICULO 95.-Procede la cancelación del registro de la marca colectiva: a) cuando se hayan aprobado modificaciones al regla mento de uso y éstas no hayan sido informadas a la Oficina en el término de tres meses siguientes a su aprobación; b) cuando el titn1nr haya autorizado el uso de la 11]8rCa en cont ra de 10 establecido en el reglamento de uso; e) cuando el titular de una rnarca colectiva constituida por una indicnción geográfica se haya negado arbí... t rariamerrí.e a autorlza r el ingreso a 1a asociación de una persona que' reúne los requisitos establecidos en el reglamento de uso; d) por \las demás causales establecidas para In canee lnci6n de las marcas. ARTICULO 96.-LDS marcas colectivas estarán sujetas a las regulaciones que se establecen para las marcas' en general en 10 que 110 esté expresamente previsto en este capítulo y en el Reglamento del presente Decreto-Ley, TITULO V OTROS SIGNOS DISTINTIVOS CAPITULO I NOMBRES COMERCIALES ARTICULO 97.-Pueden constituir nombres comerciales: n) los nombres, los patronímicos, las rnzones sociales y otras denominaciones de las personas; b) las denominaciones de fantasía; e) las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial; d) los anagramas; y e) cualquier combinación de los signos que, con carác ter enunciativo, se mencionan en los incisos ante riores. ARTICU,LO 98. l.-No se podrán registrar como nombres comerciales, o como elementos de los mismos: a) los que sean igua1les o parecidos a otros signos dis tintivos solicitados o registrados anteriormente, que puedan causar confusión o inducir a error al pú blico; b) los que contengan dibujos, figuras u otros elementos figurativos; IPINI1ICUB/TIl Page 27 e) los nombres geográficos; d) las designaciones o nombres que POr su naturaleza o por sU uso, sean contrarios a la moral, la legalidad o el orden público, de acuerdo COn el ordenamiento vigente; e) 110s que estén constítuldos, o en los que figuren los nombres o patronímicos de personas identificables distintas del solicitante, sin su consenttmierítn ma nifestado en instrumento público, o ei de sus here deros; f) los que sean susceptibles de causar engaño o confu sión en Jos medios .comercíales o en el ~p'úblico sobre ·la' identidad, la naturaleza, las 'actividades. el giro comercial o cualquier otro aspecto de 'la empresa o establecimiento designado con ese nombre, o so bre la procedencia empresarial, el origen u otras características dé los productos y servicios que la empresa produce o comercialíza. 2. El nombre comercial registrado a favor de una per sona en la Oficina no puede ser contradictorio COn el nombre comercial registrado en la República de Cuba a favor de esa propia persona, para el desarrollo de-la misma actividad, en el Registro Mercantil o en el Re.... gístro de Empresas Estatales y Unidades Presupuestadas, según corresponda. ARTICULO 99.1.-Lla titularidad del derecho exclusivo sobre Un nOlTlbre comercial se .acquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando se abandona el nombre o cesan .las actividades de la empresa, o Instltu... ción que la usa. 2, El registro del nombre comercial tendrá efectos de clarativos respecto de la titularidad sobre el mismo. 3. El titular de Un nombre comercial podrá impedir a terceros usar en el comercio un' sIgno distintivo idéntico a su nombre comercial, o un signo distintivo semejante, cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos y servicios, o pudiera causarle un daño eco nómico o comercial injusto o implicara Un aprovecha miento indebido del prestigio del nombre comercial o de la empresa del titular" ARTICULO lOO.-El regtstro de .1os nombres comerciales se otorga por un período de diez años, renovable inde finidamente por idénticos periodos. ARTICULO lO1.-Podrán registrar nombres comercia les üas personas naturales y jurídicas nacíonates o ex tranjeras, que tengan establecimiento comercial o in dustrial en el territorio de la República de Cuba.. IP/N/ l/CUB/T/l Page 28 ARTICULO l02.-Un nombre comercial podrá ser trans mitido únicamente con la totalidad del patrimonio de la persona natural' o jurídiéa o con la parte de éste vincula... da a la actividad económica a la que se refiere e'l nombre comercial. CAPITULO II EMBLEMAS EMPRESARIALES ARTICULO l03$1.-Fueden constituir emblemas em presariales los signos figurativos y su combinación con los signos denominativos que pueden constituir nombres comerciales. 2. El registro del emblema empresarial tendrá efectos declarativos respecto de la titularidad sobre el mismo. 3. La protección y el registro de los emblemas empre sariales Se regirán en ]0 pertinente por las disposiciones relativas al nombre comercial. CAPITULO 111 ROTULOS DE ESTABLECIMIENTO ARTICULO 104. l.-Puede sollcitarse el registro de 1"6 tules de establecimiento, por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con establecimiento industrial y comercial, real Y efectivo en la República de Cuba. , 2. La titularidad del derecho exclusivo sobre un rótulo de establecimiento se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando se deja de. usar· el rótulo o cesan las actividades de ,la empresa, o Institución que 10 usa. 3. El registro del rótulo de establecimiento tendrá eíec.... tos declarativos respecto de la titularidad sobre el mismo. ARTICULO l05.-Podrán, especíarmente, constituir ró .... tulos de establecimiento: a) 'los nombres patronímicos, las denominaciones' de 1(\$ personas naturales o jurídicas, y las razones sociales; b) las denominaciones Y los diseños de fantasía; e) las denominaciones alusivas a lo. actividad del es tablecimiento; d) los anagramas; y e) cualquiej- combinación de los signos que, COn ca rácter enunciativo, se mencionan en los incisos an teriores. AnTICULQ lOG.-No podrán registrarse como rótulos de establecimiento: a) los signos que sean susceptibles. de causar engaño, confusión o asociación en los medios comerciales, o en el público sobro la identidad, la naturaleza, las actividades o cualquier otro aspecto del esta.... b lcci m ic n to o local comercial designado COn el ró tulo, sobre SU titular, o sobre los productos o ser vicios qUe se producen o comercíalízan en el estable cimiento; IPINIIICUB/T!l Page 29 b) las palabras o las combinaciones de palabras que cx cl usiv arncrite se refieran al género o que sean merumcntc descriptivas de la actividad industrial o comercial; e) los que sean conocidos públicamente en reluclón con otro establecimiento de persona distinta al so licitante; d) los que hagan alusión, directa o indirectamente, a otro establecímlento: e) los que sean iguales o parecidos a otros signos dis tintivos solicitados o' registrados, o protegidos con anterioridad, a menos que 'el solicitante o el titular sea el mismo; y f) los qua sean contrarios a la moral, la legalidad o el orden público, de acuerdo con el ordenamiento vigente. ARTICULO 107 G l.-El registro de un rótulo de esta blecimiento tendrá efectos en todo el territorio nacional, sin .per julcio de los derechos adquiridos anteriormente por personas distintas al titular del registro, quienes podrán continuar usando el rótulo en la forma y en el ámbito territorial de tal uso anterior. 2. El registro tendrá una vigencia de diez años, 'Y po drá renovarse indefinidamente por períodos iguales y sucesivos. CAP11'ULO IV LE1\I.t\S COI\·lERCIALES ARTICULO 10f3.-No pueden constituir lemas comer ciales: a) las pala bras o combinaciones de palabras que indi quen el género ü describan la calidad del producto o servicio; b) los que carezcan de originalidad, siempre que se demuestre que hayan sido utilizados anteriormente; Y e) los que incluyan Un signo distintivo solicitado o re gistrado anteriormente por persona distinta. ARTICULO l09 .. 1.-La protección de los lemas comer ciales Se adquiere mediante el registro que puede ser solicitado por cualquier persona natural o jurídica, na cional o extranjera, con capacidad jurídica suficiente. 2. El registro de lemas comerciales se otorga :por perío dos de diez años~ y puede ser renovado indefinidamente, por períodos iguales y sucesivos. lPlNl1lCUB/TI1 Page 30 CAPITULO V DISPOSICION COMUN ARTICULO 110.1.-En todo 10 que no se oponga a 10 establecido en este Decreto-Ley y en su Reglamento) el registro de nombres comerciales, emblemas empresaria les, lemas comerciales y rótulos de establecimiento, los procedímlentos para su concesión y el contenido de los derechos, se rigen por Ias mismas disposiciones que se es tablecen para el registro de marcas. 2. Los solicitantes de registros de nombres comercia les, emblemas empresariales, lemas comerciales y rótulos de esta1?lecimiento, no pueden hacer uso del derecho de prioridad aplicable al registro de marcas, en virtud del apartado 2 del Artículo 12. 3. No serán aplicables al registro de Jos nombres co merciales, los emblema- empresariales. los lemas co merciales y los rótulos de establecimientos, la clasíñcacíón de productos y servicios utilizada para las marcas. TITULO VI 1'\tODIFICACIONES y CORRECCIONES .l\H.TIClJLO 111.1:-El solicitante o el titular de un registro podrá pedir en cualquier· momento que Se co rrija algún error en la solicitud o en el registro. Tra tándose. de marcas, podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios indicados en la solicitud o en el registre. Por concepto de corrección o modificación se abonará la tarifa esta.... blecida. 2. No se admitirá ninguna corrección o modificación que implique un cambio en los elementos que integran el signo y, tratándose de marcas! una ampliación de los productos o servicios comprendidos en' el registro. 3, Por un pedido de corrección de un error no abonará tarifa alguna cuando el error fuese imputable a la Ofi cina. ARTICULO 112.l.-La solicitud de modificación o co rrección de dos o más registros o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en Un pedido único, siempre qUe In modiñcación o corrección fuese la misma para todos ellos. 2. El solicitante deberá identificar cada uno de los registros o solicitudes en los que se hará .la modificación o corrección. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros afectados. IPINIlICUB/TI1 Page 31 TITULO VII PUBLICIDAD REGISTRAL CAPITULO 1 REGISTRO DE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS ARTICULO 113.1.-El Registro de las Marcas y Otros Signos Distintivos será público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta del :público, informes de bús queda, por certificaciones y COn la publicación. 2. El- Registro tendrá' por objeto la inscrípcíón de las solicitudes, de los registros y de todos los datos relevantes concernientes a los mismos. CAPITULO 11 CONSULTA DEL PUBLICO ARTICULO 114.-Una vez publicadas las solicitudes de marcas y otros. signos distintivos, los expedientes se abrirán, cuando así se solicite, para consulta del público. previo el pago de una tarifa. No obstante, por la natu raleza y el carácter de determinados documentos se podrá excluir o limitar su acceso, a instancia de parte interesada o de oficio por la Oficina. AltTICULO 115.-Cualquier persona que pruebe feha cientemente que el solicitante de una marca u otro signo distintivo ha afirmado que tras el registro va a prevaler s-e de éste en su contra, podrá consultar el expcdleníe antes de la publicación de lo. solicitud. ARTICULO 116 . l.-Cualquier persona podrá obtener copias simples de los documentos contenidos en los ex pedientes rel ativos a las solicitudes de registro. 2. Cualquier persona podrá obtener copias de cualquier i nsc r i pci ó n rog istra! efectuada en el Registro de la Ofi cina. 3. T..Ia obtención de COpi8S simples estará sujeta al pago de una tarifa. C¡\'PITULO Ir1 INFORMES DE BUSQUEDA ARTICULO 117.-Los informes de búsqueda serán es... tablecidos a petición de parte, previo el pago de una tarifa, y señalarán los signos distintivos que se hayan. solicitado o registrado, conforme se encuentren en el Registro. CAPITULO IV CERTIFICACIONES i\RTICULO lIS.-La Ofíclna, él petición de parte, y previo el pago de una tarifa, certificará la existencia de solicitudes o registros específicos de marcns u otros sig nos distintivos. ARTICULO 119:-Las certificaciones harán constar to dos Jos particulares de relevancia COn relación a Ia so licitud o al registro de la marca u otro signo distintivo. CAPITULO V PUBLICACION ARTICULO 120.-Serán publicados en el Bo1etín Ofi cial de la Propiedad Industrial: a) todas las solicitudes de registro; b) referencias a las resoluciones definitivas del Director General de la Oficina; e) la~ cancelaciones, nulidades, caducidades y renuncias; d) todas las anotaciones; y e) aquellos otros datos cuya publicación resulte precep tiva en virtud de este Decreto-Ley y su Reglamento. ARTICULO 121.-La Oficina publ icará también en su Boletín todas las comunicaciones e informaciones de ca rácter general sobre los diferentes trámites. IPINI1 /CUB/TI1 Page 32 TITULO VIII TARIFAS ARTICULO 122.-Con arreglo al presente Decreto-Ley los solicitantes o titulares de registros deberán abonar las tarifas correspondientes a los trámites establecidos en €ste Decreto-Ley, €D; su Reglamento y en otras disposicio nes legales que se establezcan. ARTICU,LO 123.-El pago de una tarifa por concepto de cualquier solicitud presentada ante la Oficina no condiciona, en ningún. caso, la decisíór, de la Oficina respecto al contenido de dicha solicitud. TITULO IX ACCIONES CONTRA RESOJ..,¡UCIONES DE LA OFICINA ARTICULO 124.-Contra las resoluciones dictadas por el Director General de la Oficina podrá establecerse de manda en proceso administrativo ante la Sala de lo C~ ... vil y de .lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dentro del término de treinta, días contados a partir del siguiente de la notiñcación. TITULO X .I\CCIONES y MEDIDAS POR INFRACCION DE ·DERECHOS CAPITULO I ACCION JUDICIAL ARTICULO 125.1.-El titular de Un derecho conferido en virtud de este Decreto-Ley t así como el Iícenciatar-ic de acuerdo a las condiciones que se hayan pactado en la licencia, podnin entablar demanda ante el Tribunal Provincia} Popular que corresponda, conforme a las re glas de competencia y en los términos establecidos para el proceso ordinario en la Ley de Procedimiento Civil. Administrativo y Laboral , contra cualquier persona que infrinja ese derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute ,actos que manifiesten evidentemente la preparación de una Inf racción. IP/N/l/CUB/TIl Page 33 2. En caso de cot.ií ularidad de un derecho, cualquíera dé los cotitulares podrá entablar la acción sin que sen necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario. 3. La acción también podrá ser entablada por una asóciación, federación, sindicato u otrn entidad -repre sentativn de los interesados siempre que estuviese legi timada para esos efectos, 4. El fiscal podrá ejercitar la acción cuando se afecte el interés social o estatal, conforme a la legislación vi gente. ARTICULO I20.l.-En el proceso de conocimiento de una acción por infracción, puede disponerse por el tri bunal, a instancia del demandante, una o más de las siguientes medidas, entre otras: a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la reparación de daños ma'terlales; . e) Ia indemnización' de perjuicios; d) el embargo de los productos relacionados con la in fracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la infracción, y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la misma; e) In prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso d); f) la entrega en propiedad de los productos. materia... les o medios referidos en el inciso d), en .cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuiclos; g) Ias medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la des trucción de los productos, materíales .o medios re.... ferídos en. el inciso e); h) la reparación del daño moral; i) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del demandado. 2. Tr-atándose de productos que ostentan una marca falsa, no bastará Ia supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos productos en el comercio, salvo en caso excepcional debidamente ca lificado por el tribunal, o que el titular de la marca hubiera dado su acuerdo expreso. 3. Los productos que ostentan signos distintivos ilícitos, el mater la l de publicidad que haga referencia a esos sig nos y los materiales y medios que se hubieren usado para cometer una infracción, serán retenidos o decomisados por las autoridades de aduanas, en espera' de los resulta dos del proceso correspondiente; IPINI1ICUB/TI1 Page 34 4. El tribuna). en cualquier momento d81 proceso, pue úr-; ordeuar 'ü demandado que proporcione las in íor macío nes que tuvier., sobre .las personas que hubiese!': pH rticipado er; la producción o comercialización de 103 productos o servicios rnatcrin de la infracción. ARTICULO 127.-·La índcmnlzución de perjuicios se calcula en Iunclón de Jos siguif2ntes critcrios, entre otros: a} el lucro cesante sufrido por el titular del derecho corno consecuencia de la infracción; b) el morito .de los beneficios obtenidos POr el infractor corno resultado de los nctos de' infracción; e) el precio que el infractor habría pagado por con cepto de una licencia contractual, teniendo en cuen ta el valor comercial del derecho Iníringldo y las licencias contractuales que ya se hubieran conce... dido. ARTICULO 128;~La acción par infracción de un de recho conferido por este Decreto-Ley prescribe a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción. ARTICULO 129.-El demandante debe presentar como prueba el documento que acredite la existencia del re gistro previo unte la Oficina, cuando corresponda. CAPITULO II l\IEDIDAS PROVISIONALES I'\RTICULO 130.1.-El demandante puede solicitar, ante el tribunal que conoce de < la demanda, qUe se ordenen medidas provisionales lnmcdlatas con el objetivo de impedir la continuación de la infracción, evitar s'1.5 con secuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción. 2. Las medidas provisionales pueden pedí rse antes de iniciar la acción" conjuntamente COn ella o con poste rioridad a SU inicio. Si la medida provisional se solici tú antes de iniciar la acción, el -trrbunal, Una vez que la disponga) debe exiglr a quien Ia solici te 'la prestación de fianza suficiente para responder él lo qUe resulte del proceso. ARTICULO 13L-Pueden disponerse por el tribunal las siguientes medidas provisionales: a) el cese inmediato de los actos que constituyen la infracción; b) el embargo o la retención de los productos, emba lajes, etiquetas y otros materiales que ostenten el signo objeto de Ia infracción y de los medios que sirvieran princípaunente par~ cometer la infracción; e) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, roatcrialcs o medios referidos en el inciso b), IPINI1ICUB/TI1 Page 35 ARTICULO 132 .. l.-Una medida provisional solo se dis pone cuando el demandante acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido, y presente pruebas que permitan presumir fehacientemente la co misión de la infracción o SU inminencia. y. que la demora en aplicar la medida causará un perjuicio irreparable o mayor. La medida no se dispondrá sI quien la pide' no diera garantía suficiente a criterio del tribunal. 2. El solicitante de una medida provisional respecto de mercancías determinadas debe dar Ias informaciones na .. cesarlas y una. descripción suficientemente detallada y precisa de las mercancías para que puedan ser ídentíñ cadas y reconocidas con facilidad. 3. El solicitante de lnedidas provisionales responde POr los duños y per] uicios resultantes de su ejecución si las medidas caducaran, quedaran sin efecto o fuesen revo cadas por acción u omisión del solicitante, o si posterior merite se deterrninn que no hubo infracción ° inminen cia de in íracclón a un derecho de propiedad industrial. ARTICULO 133.1.-Cuando fuese necesario para que la medida provisional cumpla su propósito, ella se podrá ej ecutar sin haber oído previamente a la otra .parte. En tal caso excepcional la medida se notificará a la parte afectada a" más tardar inmediatamente después de la ejecución. 2. Toda medida provisional ejecutada antes de iniciar se la acción civil sobre el fondo del asunto quedará -sín efecto transcurridos veinte días háhiles contados desde la imposición de la medida si no se iniciara la acción dentro de este término. 3. Toda medida provisional ejecutada con posteriori dad al inicio de la acción civil sob~e el fondo del asunto quedará sin efecto 'en virtud de la sentencia que se dicte¡ salvo qUe se disponga' 10 contrarín en la propia sentencia COn el fin de garantizar su ejecución. ARTICULO 134.1...:-La parte afectada por una medida provisional podrá recurrir para que se reconsidere' la medida ejecutada. La medida podrá set~ modificada; re vocada o confirmada por el tribunal. 2. Cuando .J<.i parte afectada por la medida deseara continuar su acüvidad, y siempre que ello no pudiera causar Un daño irreparable al ti í.uluj- del. derecho in fringido. la medida provisional podrá sustituirse por. una caución u otra garantía qUe la autoridad judicial con... sidcrc suficiente, ofrecida por el presunto Infractor. IP/NI1ICUB/TI1 Page 36 C/\PITULO 111 1\tEDIDAS ESPECIALES EN 1~'lRONTEltA· ARTICULO 1:i5.·-Las medidas dictadas por el tribu nal qUe. deban aplicarse en la Irontern se ejecutarán .por 12. Aduana al' momento de la importaeíón exporta ción o tránsito, por el territorio nacional, de los pro ductos respecto a los cuales se haya cometido la ínfrac ciór. Y' de' Jos materiales o medios que sirvieron prlncí pu.rnente para cometerla. j\RTICULO 13fL 1.-El 'titular de Un derecho protegido por este Decreto-Ley, que tenga motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de 111E::l'Cal1CÜ.:l3 que Infringen ese derecho, puede solícltar al Tribunal Provincial Popular que corresponda, que ordene a la Aduana la retención de la mercancía objeto de la importación o exportacíój, al momento de su despa che. Son aplicables a eSa solicitud y a la orden que se dicte las condiciones y garantías aplicables a las medí d as provisionales. 2. Al disponer una medida en frontera, el tribunal de be exigir a quien la solicite la prestación de fianza bas tante para responder (1 10 que' resulte del proceso. :L Curn pl idus lus condiciones y ~~lranUa;:; aplicables. el tribunal ordcuu rá {) denegará la rctcnció-¡ y lu comuni cará al demandante. '1. Quien solicite la rctcncióu debe dar ~11 tribunal, previa idenu íicación oportuna, las informaciones nece sar ias Y una descripción su Iicrcnternentc detallada y prccis., de las lnercancias para qUe puedan ser iclcnti Jicudas y reconocidas con facilidad por la Aduana. El t ribunat, una vez que disponga la retención, debe exigir a quien la solicite la prestación de fianza para responder a 10 que resulte del proceso. 5. Ejecutada la retención, la Aduana lo notifica inmc diutarncntc al importador o exportador de· las mercan eí D. S, nl soIie i t a n t e ele 1a rried ida y al tri b~H1al q ue e0 r resporida. i\RTICUL(> 137.1 -·~Si transcurridos diez dÍl:1s hábiles contados desde la fecha de comunicacldn de la retención al demandante, la Aduana no ha sido 'informada de que se ha iniciado la acción judicial sobre .. el fondo del asunto o de que el tribunal ha dictado medidas provi sionales para prolongar la retención, ésta será levan 1~dél y se clcspacharún las rnercancíus retenidas. En ca sos debidamente justificados ese plazo podrá ser prorro gado por diez días hábiles. 2. Cuando 1a retención fuese ordenada como medida provisional, será aplicable el plazo previsto para tales medidas. IP/N/l/CUB/T/l Page 37 3. Irrici ada la acción judicial sobre el fondo del asunto, la parte afectada por la retención podrá recurrir ante el tribunal para que reconsidere la retención ordenada, y se le darti respuesta él estos efectos. Dicha medida podrá ser mod i fh':il da, revocada o con Firmada. ARTICUL() J:m.--EI so lici tu ntc -dc medidas en frontera r espondcrú por Jos daños y .. pcrj uicios resulta ntes de su ejecución si las medidas se levantaran o fuesen re vocadas por acción ti omisión del solicitante, o si poste r iorments ~;e clctcrrnina que 110 hubo infracción o inmi ncncia de infracción de Un derecho de propiedad in dustrial. AltTICUL() 139.1.-Previa solicitud, la Aduana autori zará '-\1 í i lu lar del derecho a que examine las mercan cías retenidas con el fin de Fundamentar su retención y para sustentar su acción de infracción. Las mismas Jaci lidarlc» se brindarán al importador o exportador, consig'l).alario· o propietario, pero en ningún caso se podrá por ello causar perjuicio a lo establecido sobre la :i nío rrnación confidencial. 2. Al establecerse una demanda por infracción de un derecho de propiedad industrial de los establecidos en este Decreto-Ley, la orden para inspeccionar las mel~­ canelas la librará el tribunal que conozca de dicho proceso. 3. Comprobada POr la Aduana la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y di rección del importador, exportador y consignador de las mercancías y las cantidades de mercancías retenidas. ARTICULO 140.-TrDtándOse de productos que ostenten marcas Ialsas, qUe se hubieran incautado por las auto ridades de aduanas, no se permitirá, salvo en circuns tanelas excepciona les apreciadas por el tribunal, que esos .productos sean reexportados en el mismo estado, ni sean sometidos él un régimen aduanerc diferente. AH,TICUL() 1·11.--Scriln excluidas de Ia aplicación de .las disposiciones p recedc n l es , lHs pequeños cantidades de mercancías que no teng,ln carácter comercial y for ... Inen parte del equipaje personal de los viajeros o que se . envíen en pequeñas cantidades. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIlVIERA: A los efecios de io que regula este De-. creta-Ley y su Rc'glament.o, 135 exposiciones que se tie nen en cuenta en relación COn el derecho de prioridad, son las oficialmente reconocidas en ,.la República de Cuba por, la Cámara de Comercio, y en el extranjero, POr las instituciones análogas competentes, El reconoci miento oficial de las exposiciones surte efectos jurídicos siempre que sea .previo a 13 exhibición del objeto del re gistro. La referencia él las exposiciones oficialmente re conocidas en la República de Cuba se publlcará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. IPlNll/CUB/T/l Page 38 SEGUNDA: Los derechos concedidos por este Decre to-Ley no se cxtien den él otros' derechos intelectuales que pudieran estar incorporados, como es el caso de los derechos de autor y sus derechos conexos. TERCERA: Los derechos adquiridos CO~ anteriori dad .a 1q vigencia del presente Decreto-Ley tendrán validez en el sentido en que fueron concedidos. CUARTA:. El contenido de las acciones civiles que, regula este Decreto-Ley se rige de forma supletoria por 10 establecido en la. legislación procesal civil vigente. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA: Las solicitudes que se encuentren en trami tación, los registros de marcasy otros signos distintívos rcgistrudos y los proccdímicntos administrativos en curso, en el mnmcnto de entrada en vigor del presente Decreto Ley, se rcgi ra n por sus disposiciones. DISPOSICIONES FINALES P Rll\ll~lt¡\: El Ministro de Ciencia, Tccnologla y Me dio Ambiente quedo enca rga do de someter a la apro bación del Comité EjecuU vo del ·Consejo de Ministros el proyecto de Reglamento del presente Decreto-Ley, dentro del término de ciento ochenta días contados a partir cie la fecha de su aprobación. SEGUNDA.: El Ministro de Ciencia, Tecnología y Me dio Ambiente queda facultado para disponer la apllcá ción de este Decreto-Ley a las marcas consistentes e,n olores, sonidos y combinnciones de sonidos, una vez que existan las condiciones necesarias para su registro. TERCERA: El Ministro de Ciencia, Tecnología y Me dio Ambiente y ei Director Generul de la Oficina Cu ban.¡ de la Propiedad Industrial quedan Iacultndos, den ita de sus, respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la mejor aplica ción de este Decreto-Ley y su Reglamento. CUARTA: El Director General de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial queda encargado de esta blecer las condiciones del ejercicio de la representación de las personas naturales y jurídicas POr los Agentes Oficiales y Representantes, ante In. Oficina. QUINTA: Se derogan: a) los Títulos V, VI Y VII; el Capitulo VI del Titulo VIII todos del Decreto-Ley número 68 de 14 de mayo elí.' 1983; b) los apartados vígesimcqulnto, vlgeslmosexto ~ vi gesimonnveno de la Resolución número 99fJ de 13 de junio de 19831 ' del Presidente de la Academia de Ciencias de Cuba; y IP/NIlICUB/TIl Page 39 e) cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a 10 dispuesto en el presente DeCTeto-Ley" SEXTA: El presente Decreto-Ley comenzará a regir a partir de la techa de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de Ln Hnbnna, a los 24 días del mes de diciernbse de .19!)9. Fldel Castro Ruz

Decreto Ley Nº 203 - De Marcas y otros Signos Distintivos · Nelum