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Resolución Nº R-SINAC-CONAC-042-2022 del 13 de septiembre de 2022 - Guía para la coordinación interinstitucional donde participa el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para la atención de las emergencias declaradas mediante Decreto de Emergencia Nacional

صدر في 2022-09-13 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Environment
الكلمات المفتاحية
hazards, procedural matters, legal proceedings/administrative proceedings, early warning system, risk assessment/management

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  1. SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN SECRETARÍA EJECUTIVA ASESORÍA JURÍDICA R-SINAC-CONAC-042-2022.-Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a las catorce horas quince minutos del trece de setiembre del dos mil veintidós. Resultando: 1º-Que en la sesión ordinaria N° 78 de la Comisión Especial de la provincia de Limón de la Asamblea Legislativa (Expediente N° 20.935) celebrada el 28 de marzo de 2022, donde se brindó audiencia a la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), a la Procuraduría General de la República (PGR) y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), se indica por parte de la PGR sobre la responsabilidad de la CNE de definir la vigencia de la "emergencia" justificada mediante informe técnico y que a la vez en las diferentes fases de la atención de la emergencia será la responsable de que se tomen las medidas ambientales correspondientes y deberán quedar plasmadas en el Plan General de la Emergencia. Se acuerda la necesidad de establecer un mecanismo institucional por parte del SINAC para atender el Régimen de excepción establecido en el artículo 32 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488 y sus reformas. 2º-Que, de conformidad con el principio de Coordinación Interinstitucional, entre el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el pasado 29 de abril de 2022 se realizó reunión conjunta de análisis de requisitos técnicos, legales y formales para atender el estado de excepción establecido en la Ley 8488, el artículo 180 Constitucional y la jurisprudencia constitucional sobre esta materia. También participó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) como ente rector y ejecutor de las obras de canalización y drenajes. 3º-Que mediante oficio SINAC-SE-DE-789-2022, se establece Comisión institucional para "elaborar el procedimiento para la atención de las responsabilidades institucionales en el marco de las emergencias definidas por la CNE". 4º-Que la Comisión institucional genera la propuesta de procedimiento y la pone a disposición de la Dirección Ejecutiva mediante oficio SINAC-SE-DT-048-2022. 5º-Que por Acuerdo N° 15 tomado en la sesión N° 19-2022 del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, celebrada el 09 de agosto del 2022, se emite la presente resolución. Considerando: 1º-Que la Constitución Política de la República de Costa Rica, indica en su artículo 50 que ".Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado." Por lo que los procesos de fuerza mayor o caso fortuito en el país deben ser atendidos respetando lo antes indicado. 2º-Que el artículo número 180 de la Constitución Política contiene en su párrafo tercero disposiciones previstas para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública, autorizando al Poder Ejecutivo, cuando la Asamblea Legislativa esté en receso, a variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, indicando que para tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación, a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa para su conocimiento. 3º-Que el Voto N° 3410-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, estableció en relación al artículo 180 constitucional indicado que: "....de manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de "guerra", "conmoción interna" y "calamidad pública", como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de fuerza mayor o a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables, se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno...". 4º-Que el Poder Ejecutivo reconoce la orientación hacia un Sistema Nacional de Gestión de Riesgo, en que la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo actuará como Órgano Rector y Coordinador de toda la estructura del Estado costarricense para la atención de emergencias y la prevención del riesgo. 5º-Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998, crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC) como un órgano desconcentrado y participativo que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas silvestres protegidas y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad de los recursos naturales. 6º-Que según la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 en sus artículos 32, 34, 35, 36 y 37 especialmente, establece las responsabilidades del Estado representado por el MINAE y según la Ley de Biodiversidad por el SINAC en específico, sobre la creación y manejo de las áreas silvestres protegidas. 7º-Que mediante Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) N° 1917 del 30 de julio de 1955 en su artículo 6° se establece la custodia y conservación de las zonas comprendidas en un radio de dos kilómetros alrededor de todos los cráteres de los volcanes del país y se declaran tales zonas como Parques Nacionales. 8º-Según la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996, se establece en su artículo primero ".como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables.". 9º-Que la misma Ley Forestal, según lo establecido en el artículo 5°, define la rectoría del sector al Ministerio de Ambiente y Energía, siendo que debe ejercerla mediante la ".Administración Forestal del Estado de conformidad con esta ley y su reglamento.". 10.-Que dentro de las responsabilidades de la Administración Forestal del Estado (AFE) se establece la de "Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de acuerdo con esta ley", según inciso a) del artículo 6°. 11.-Que el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE establece en su artículo 3°, que "El Ministerio de Ambiente y Energía, será el rector del Sector Forestal y realizará sus funciones por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).", según reforma generada a dicho artículo mediante el Decreto Ejecutivo N° 42344-MINAE, del 10 de junio de 2020. 12.-Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) en su resolución Nº 1462-2018-SETENA del 17 de julio del 2018, establece la no obligatoriedad de solicitar la Viabilidad (Licencia) Ambiental en los casos de obras amparadas a un Decreto de Emergencia Nacional, que sean implementadas por la CNE utilizando recursos del Fondo Nacional de Emergencias y por Unidades Ejecutoras que requieren ejecutar con recursos propios, obras reportadas en el Plan General de la Emergencia; asimismo, deberán cumplir con los requisitos técnicos, legales y formales establecidos en la Ley Nacional de Emergencias. 13.-En terrenos privados cubiertos de bosque la AFE está facultada para otorgar permisos para "Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias.", según inciso d) del artículo 19 de la Ley Forestal N° 7575 y sus reformas. También indica que "En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales.". 14.-Según la Ley Forestal N° 7575, en su artículo 34, la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de la misma Ley, se encuentra prohibida a excepción de proyectos declarados de conveniencia nacional. 15.-En el artículo 1° de la misma Ley Forestal, se indica: "En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.". 16.-Que el artículo 18 de la Ley Forestal N° 7575, se establece que "En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.". En terrenos privados debidamente inscritos, se requerirá de permisos de aprovechamiento en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y en aquellos cubiertos de bosque, según lo establecido por los artículos 20 y 27 de la Ley Forestal N° 7575. Según el Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE, publicado en La Gaceta N° 11 del 16 de enero de 1997, de declaratoria de veda total de árboles en peligro de extinción, se encuentra prohibido el aprovechamiento maderable de los árboles incluidos en dicha lista. Adicionalmente, para el almendro amarillo la resolución de la Sala Constitucional N° 2008013426 de las nueve horas y treinta y tres minutos del dos de septiembre del dos mil ocho, establece entre otras cosas que, "prohíbe (.) dar inicio o continuar cualquier procedimiento tendiente al aprovechamiento, explotación o extracción del almendro amarillo (dipteryx panamensis) mientras este árbol y la lapa verde (ara ambigua) se encuentren en la lista de especies amenazadas o en peligro de extinción". 17.-Que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, en relación con el artículo 1° de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas (Convención Ramsar) los humedales son ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja. 18.-Que siguiendo el espíritu del artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, los humedales y su conservación son de interés público, por ser de uso múltiple, estén o no, protegidos por las leyes que rijan esta materia. El artículo 45 de ese mismo cuerpo legal prohíbe cualquier actividad que afecte el flujo normal del agua y de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 y sus reformas el drenado, secado, relleno o eliminación de lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales, constituyen un tipo penal. 19.-Que el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia N° 14288-09 declaró inconstitucional y anuló las palabras "creación y" del párrafo final del artículo 7 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317. En este sentido la Sala reafirmó el deber del MINAE de proteger y conservar los ecosistemas de humedales aun cuando los mismos no hayan sido creados por decreto. 20.-Que la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 indica en su artículo 45 que: "Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas.". 21.-Que el Estado tiene la función de ejercer una tutela jurídica especial de protección sobre los humedales, en virtud de su condición de bienes de interés público y en relación tanto con la dimensión ambiental de la función social de la propiedad, como con el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, según artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 42760-MINAE del 7 de marzo de 2022. 22.-Según el objetivo de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 en su artículo 1°, se indica: "La presente Ley regulará las acciones ordinarias, establecidas en su artículo 14, las cuales el Estado Costarricense deberá desarrollar para reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen natural y antrópico; así como la actividad extraordinaria que el Estado deberá efectuar en caso de estado de emergencia, para lo cual se aplicará un régimen de excepción.". 23.-En el artículo 30 de la Ley N° 8488 se establecen las fases para la atención de una emergencia, donde la de respuesta es "operativa inmediata a la ocurrencia del suceso", la de rehabilitación y reconstrucción se desarrollan para atención posterior a la inmediata en el Plan General de la Emergencia; y sobre el régimen de excepción se indica que: "Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en esta Ley bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este régimen de excepción.". 24.-De la misma Ley de Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, se deprende del artículo 32 el ámbito de aplicación del régimen de excepción, indicándose: "El régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo de la actividad administrativa y disposición de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando, inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto.". 25.-Que según la Procuraduría General de la República se establece mediante los criterios C-45-2021 y el C-162-2021, que para la atención de las emergencias cabe la posibilidad de que la Administración sea eximida, de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con determinados trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados , cuando esto sea estrictamente necesario para atender de forma expedita aquella emergencia.. Se establece especialmente en el C-45-2021 que: ". las medidas extraordinarias que el Estado puede adoptar durante una emergencia deben tener tres características esenciales, deben ser estrictamente necesarias para la situación de emergencia, además su contenido debe ser proporcional y deben tener un riguroso carácter temporal.". Y del criterio C-162-2021, se resalta que ". dicha posibilidad excepcional y extraordinaria está reservada para los Estados de Emergencia declarados por el Poder Ejecutivo conforme sus potestades legales y constitucionales.". Por tanto, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, RESUELVE: Artículo 1º-Objetivo. Establecer la Guía para la coordinación Interinstitucional donde participa el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para la atención de las emergencias declaradas mediante Decreto de Emergencia Nacional. Ficha articulo Artículo 2º-Aplicación Régimen de excepción en las diferentes fases de la emergencia: Fase de respuesta: "Fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso. Incluye las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente, mediante acciones de alerta, alarma, información pública, evacuación y reubicación temporal de personas y animales hacia sitios seguros, el salvamento, el rescate y la búsqueda de víctimas; el aprovisionamiento de los insumos básicos para la vida, tales como alimentos, ropa, agua, medicamentos y la asistencia médica, así como el resguardo de los bienes materiales, la evaluación preliminar de daños y la adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población, la infraestructura y el ambiente.". 1) Los funcionarios designados del SINAC acompañarán de acuerdo con las posibilidades Institucionales a la CNE o a los Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia, en el análisis de la emergencia y velarán por apoyar con el criterio técnico correspondiente en las materias competencia del SINAC para la ejecución de medidas urgentes de primer impacto y medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población, la infraestructura y el ambiente. 2) Los funcionarios del SINAC realizarán de acuerdo a las posibilidades Institucionales las visitas de campo necesarias y deberán elaborar los informes correspondientes (que contenga al menos, ubicación georefenciada del sitio, acción realizada y descripción técnica del hallazgo) a efectos de generar los registros del accionar institucional durante esta fase, que deberán ser resguardados en el expediente administrativo de la emergencia que será custodiado en la oficina Regional o Subregional correspondiente. http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/S/2020-2029/2020-2024/2022/17F86/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=98182&nValor3=133370&nValor5=2 3) La madera resultante de árboles cortados o removidos ubicados en: áreas de protección fuera de fincas privadas, cauces de dominio público, vías públicas, terrenos Patrimonio Natural del Estado y áreas silvestres protegidas, deberá ser puesta a disposición del SINAC por parte de la CNE o los Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia, para que se sigua el procedimiento ordinario establecido en el artículo 65 de la Ley Forestal vigente y sus reformas. Los funcionarios del SINAC deberán inventariar dicha madera y generar los informes correspondientes, incluyendo los árboles de especies vedadas según la normativa vigente. La CNE, Municipalidad o ente ejecutor deberá realizar la carga para trasladar y destinar un sitio para empatiar la madera, quienes deberán asumir los costos que dichas acciones conlleven. El sitio para realizar el empatiado lo deberán coordinar con el SINAC. 4) Para el caso de fincas privadas, el aprovechamiento de la madera cortada o caída y que es removida por parte de la CNE o los Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia y que haya sido informada al SINAC por dichas instancias, los dueños de los predios deberán realizar los trámites ordinarios de aprovechamiento maderable, según la normativa vigente. 5) Para el caso de humedales, dentro y fuera de áreas silvestres protegidas y Patrimonio Natural del Estado, se deberá informar al SINAC de las medidas u obras a ejecutar, mismas que deberán considerar medidas especiales u obras de mitigación técnicamente justificadas para garantizar la conservación de las características ecológicas de los humedales, según el Decreto Ejecutivo N° 42760-MINAE y el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente. 6) En el caso de volcanes en erupción, los funcionarios designados del SINAC deberán implementar acciones de coordinación directa con los Comités Municipales de Emergencias para evitar la afectación a las comunidades aledañas a las áreas silvestres protegidas. Además, de generar los informes de los impactos originados dentro del área silvestre protegida en su infraestructura, equipos de comunicación y monitoreo, acueductos, vías de acceso, entre otros. Y podrán acompañar a las otras instancias responsables en la valoración de acciones tales como limpieza de caudales por riesgo de lahares, afectación de manantiales y acueductos cercanos, entre otros; u obras de mitigación técnicamente justificadas. Fases de rehabilitación y de reconstrucción: "b) Fase de rehabilitación: Referida a la estabilización de la región afectada; incluye las acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad y, en general, las acciones que permitan estructurar la organización de la vida comunitaria y familiar, procurando la restauración máxima posible de su calidad de vida. c) Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de obras de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como la implementación de las medidas de regulación del uso de la tierra orientadas a evitar daños posteriores. Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión contará con un plazo máximo de cinco años.". 1) La CNE o la Unidad Ejecutora, podrá solicitar al SINAC información general en las materias de su competencia que tenga disponible del sitio de la emergencia para que se pueda considerar dentro de la construcción del Plan General de la Emergencia. 2) Según lo establecido en la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para atender el estado de excepción el SINAC deberá recibir como mínimo por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias o de la Unidad Ejecutora del Proyecto, los siguientes requisitos técnicos, legales y formales: 1. Exista una declaratoria de Emergencia vía decreto vigente. 2. El daño esté reportado en el Informe de Situación y el Plan General de la Emergencia. 3. El plan de Inversión haya sido aprobado por la Comisión Nacional de Emergencia. 4. El expediente de las obras a realizar, incluyendo el área del proyecto y los diseños de las obras. Si existen posibles ampliaciones del área del proyecto deberán contar con las justificaciones técnicas correspondientes. 5. La Institución del Estado interesada haya sido nombrada Unidad Ejecutora del proyecto. 6. Certificación donde se amplían los decretos de emergencias. El cumplimiento de estos requisitos no requiere de ningún pronunciamiento previo del SINAC, siendo responsabilidad de la CNE al momento de aprobación de los Planes de Inversión, como de la Institución Ejecutora, el cumplimiento de los procedimientos internos de la CNE y presupuestos fácticos necesarios para configurar esta excepción. Los requisitos antes indicados deberán ser aportados a la Dirección del Área de Conservación o a la Oficina Subregional correspondiente, según sea la ubicación del sitio de la emergencia. 3) Para la corta de árboles y movimiento de árboles caídos dentro de propiedades privadas, áreas de protección (según artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575), cauces de dominio público, humedales, terrenos del Estado, vías públicas, terrenos Patrimonio Natural del Estado y áreas silvestres protegidas, la CNE o la Unidad Ejecutora designada deberá presentar al SINAC un inventario de árboles forestales, que considere aquellos que tienen un diámetro a la altura del pecho (DAP) igual o superior a los 15 cm. Todos los árboles para cortar o remover deberán ser georeferenciados y marcados en el campo con una numeración consecutiva, información que deberá ser aportada dentro del inventario forestal. 4) El inventario forestal deberá contar como mínimo con la siguiente información sobre los árboles a cortar o remover: número de árbol, nombre común del árbol, nombre científico del árbol, DAP, altura, ubicación (georefenciada), indicar si está en propiedad privada, área de protección, cauce de dominio público o terrenos del Estado. Este inventario forestal debe ser elaborado por un profesional en ciencias forestales. 5) Las negociaciones de la corta de árboles o movimiento de árboles caídos en propiedades privadas corresponderán a la CNE o a la Unidad Ejecutora designada, realizarla con los propietarios correspondientes. De las autorizaciones de corta o remoción de árboles en fincas privadas, la CNE o a la Unidad Ejecutora designada deberán aportar las copias correspondientes al SINAC. 6) La madera resultante de árboles cortados o removidos ubicados en áreas de protección dentro de terrenos del Estado, cauces de dominio público, humedales, terrenos del Estado y vías públicas deberá ser puesta a disposición del SINAC por parte de la CNE o la Unidad Ejecutora designada, para que se proceda con la aplicación del procedimiento ordinario de disposición de ésta, según artículo 65 de la Ley Forestal N° 7575 y sus reformas. 7) Se deberá considerar en el Plan General de la Emergencia el traslado de la madera indicada en el punto anterior, a un sitio con acceso donde se pueda realizar una verdadera disposición de ésta, hacia las instancias autorizadas en la Ley Forestal vigente. El Plan de Inversión deberá contemplar como mínimo los costos de carga, acarreo y empatiado de la madera. La Municipalidad o la CNE, o el ente ejecutor deberá buscar un sitio para el empatiado de la madera y coordinarlo previamente con el SINAC. 8) La CNE o la Unidad Ejecutora deberá establecer en el contrato correspondiente o a la instancia responsable de la corta y remoción de árboles la indicación del deber de información al SINAC sobre el plan de corta y remoción de los árboles, así como de su avance, a efectos de que se pueda realizar un buen seguimiento de la disposición de los árboles tanto en fincas privadas como en terrenos del Estado. 9) La CNE o la Unidad Ejecutora serán los responsables de garantizar la correcta corta y movilización de los árboles incluidos en el inventario que fue entregado al SINAC para la supervisión del destino final de la madera. Deberán entonces supervisar las labores del contratista o la entidad designada para realizar dichas medidas. Para el caso de la supervisión del proceso de corta, si la entidad (CNE o Unidad Ejecutora designada) tiene ingeniero forestal colegiado, podrá hacer esta supervisión. En ausencia de profesional forestal, deberán contratar un regente forestal debidamente colegiado. 10) Para el caso de fincas privadas, el aprovechamiento de la madera cortada o caída, que es removida por parte de la CNE o la Unidad Ejecutora designada y que haya sido informada al SINAC por dichas instancias, los dueños de los predios deberán realizar los trámites ordinarios de aprovechamiento maderable, según la normativa vigente. 11) Una vez finalizada la corta y el proyecto de construcción, se deberá implementar por parte de la CNE y la Unidad Ejecutora un plan de compensación, del cual se comunicará el proceso de inicio, avance y final mediante informes al SINAC. 12) Para el caso de humedales, la CNE o la Unidad Ejecutora designada deberá incorporar dentro del Plan General de la Emergencia y el Plan de Inversión las medidas especiales u obras de mitigación técnicamente justificadas para garantizar la conservación de las características ecológicas de los humedales, según el decreto ejecutivo N° 42760-MINAE y el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente. 13) Para el caso de volcanes en erupción, la CNE o la Unidad Ejecutora designada deberá incorporar dentro del Plan General de la Emergencia y el Plan de Inversión las medidas especiales u obras de mitigación técnicamente justificadas con enfoque socio ambiental. 14) Será responsabilidad de la CNE establecer dentro del Plan General de la Emergencia las medidas especiales u obras de mitigación para la protección del ambiente, considerando los diferentes ecosistemas presentes en el sitio de la emergencia. 15) Para el seguimiento de ambas fases el SINAC emitirá un Informe técnico inicial al inventario forestal correspondiente y a las medidas especiales u obras de mitigación técnicamente justificadas dentro de humedales. Este deberá incluir la verificación de lo establecido en esta Guía para el caso del inventario forestal y la protección de humedales; así como, de lo establecido en la documentación y lo identificado en campo, se deberán incluir también las posibles mejoras a realizar en la documentación en caso de existir. 16) El SINAC realizará el seguimiento de lo establecido en el plan de corta y remoción de los árboles, para la buena disposición de los árboles tanto en fincas privadas como en terrenos del Estado. Sobre las medidas para los humedales también se le brindará seguimiento a la ejecución de las medidas especiales u obras de mitigación. En caso de incumplir con las acciones anteriores, el SINAC se encuentra facultado para tomar las medidas administrativas y legales correspondientes. Ficha articulo Artículo 3º-Vigencia. La presente resolución administrativa rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Ficha articulo Fecha de generación: 04/10/2023 12:15:58 a.m. http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/S/2020-2029/2020-2024/2022/17F86/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=98182&nValor3=133370&nValor5=3 http://www.pgrweb.go.cr/TextoCompleto/NORMAS/1/VIGENTE/S/2020-2029/2020-2024/2022/17F86/nrm articulo.aspx?param1=NRA&nValor1=1&nValor2=98182&nValor3=133370&nValor5=4

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