Ley Nº 9786 - Ley para combatir la contaminación por plástico y proteger el ambiente
صدر في 2019-11-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
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البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Environment, Waste and hazardous substances
- الكلمات المفتاحية
- protection of environment, circular economy, institution, plastic, waste management, waste non-domestic sources, waste prevention, recycling/reuse, registration, taxes, governance
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ALCANCE NO 27 A LA GACETA NO 2 Año CXLI San José, Costa Rica, vierne 6 de i iembre del 2019 5 páginas PODER LE SL VO LEYES YE S E E E E E S E S S ES ES E L S E L E S E L E L S SE S L S Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R. RICARDO SALAS ALVAREZ (FIRMA) Firmado digitalmente por RICARDO SALAS ALVAREZ (FIRMA) Fecha: 2019.12.05 15:52:25 -06'00' ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PLENARIO LEY PARA COMBATIR LA CONTAMINACIÓN POR PLÁSTICO Y PROTEGER EL AMBIENTE DECRETO LEGISLATIVO N.° 9786 EXPEDIENTE N.º 20.985 SAN JOSÉ – COSTA RICA 9786 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA COMBATIR LA CONTAMINACIÓN POR PLÁSTICO Y PROTEGER EL AMBIENTE ARTÍCULO 1- Interés público Se declaran de interés público los planes, programas, proyectos, estrategias y emprendimientos públicos o privados de economía circular, prevención, reducción, reutilización, valorización, tratamiento, disposición y educación sobre la sustitución y eliminación de la contaminación por plástico de un solo uso, así como las iniciativas de reconversión productiva, de conservación, uso sostenible e investigación para la sustitución, reducción y eliminación del plástico de un solo uso. ARTÍCULO 2- Reconversión productiva Se autoriza al Sistema de Banca para el Desarrollo y a las entidades del Sistema Financiero Nacional a generar programas especiales de investigación para la innovación, financiamiento y acompañamiento a micro y pequeñas empresas que desarrollen proyectos de conservación, reducción, reciclaje, prevención y reconversión productiva de industrias dedicadas a la fabricación de productos plásticos. Lo anterior deberá considerar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N.° 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, de 26 de abril de 2008. ARTÍCULO 3- Prohibición de pajillas plásticas Se prohíbe la comercialización y entrega gratuita de pajillas plásticas de un solo uso en todo el territorio nacional. El Ministerio de Salud, con base en criterios técnicos y previa consulta pública, definirá vía reglamento los casos que se exceptúan de esta prohibición. ARTÍCULO 4- Prohibición de bolsas plásticas Se prohíbe la comercialización y entrega gratuita de bolsas de plástico al consumidor final en supermercados y establecimientos comerciales cuya finalidad sea la de acarrear los bienes hasta su destino final. Se exceptúan las bolsas plásticas que garanticen su reutilización, que estén certificadas de bajo impacto ambiental y que cumplan con las siguientes características: LEY N.° 9786 2 a) Bolsa pequeña de 45 cm de ancho x 60 cm de largo y un espesor mínimo de 0.75 milésimas de pulgada, fabricada con al menos 50% de material reprocesado. b) Bolsa mediana de 52 cm de ancho x 68 cm de largo y un espesor mínimo de 0.88 milésimas de pulgada, fabricada con al menos 50% de material reprocesado. c) Bolsa biodegradable. En el caso de los incisos anteriores, la certificación de bajo impacto ambiental debe realizarla una organización acreditada por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), de acuerdo con los parámetros técnicos que establezca el Ministerio de Salud en el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 5- Botellas plásticas Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de botellas plásticas de un solo uso y/o de los productos envasados en este tipo de botellas deberán cumplir al menos uno de los siguientes lineamientos dentro del territorio nacional: a) Las botellas plásticas que se comercialicen o distribuyan en el mercado nacional deberán contener un porcentaje de resina reciclada, el cual se definirá vía reglamentaria considerando el tipo de producto a envasar, la tecnología disponible y accesible para el país, la disponibilidad de resina en el mercado local, las condiciones de asepsia, salud pública, higiene, inocuidad y las demás condiciones necesarias para garantizar la salud pública y la protección del ambiente. b) Establecer un programa efectivo de recuperación, reúso, reciclaje, aprovechamiento energético u otro medio de valorización para los residuos derivados del uso o consumo de sus productos en el territorio nacional. Los parámetros para implementar programas de recuperación serán definidos vía reglamentaria considerando criterios de disponibilidad y acceso a los residuos. c) Participar en un programa sectorial de residuos o por la naturaleza del residuo para su gestión integral, organizado ya sea por sector o por producto. d) Elaborar productos o utilizar envases o embalajes que, por sus características de diseño, fabricación o utilización, minimicen la generación de residuos y faciliten su valorización, o permitan su disposición en la forma menos perjudicial para la salud y el ambiente. e) Establecer alianzas estratégicas con al menos un municipio para mejorar los sistemas de recolección y gestión integral de residuos. Se exceptúan de la aplicación de este artículo aquellas botellas plásticas que contengan insumos necesarios para la producción agropecuaria. LEY N.° 9786 3 ARTÍCULO 6- Adquisiciones y compras del Estado Se prohíbe para las nuevas adquisiciones o compras de todas las instituciones de la Administración Pública, empresas públicas y municipalidades la compra de artículos de plástico de un solo uso, entre los que se encuentran los platos, vasos, tenedores, cuchillos, cucharas, pajillas y removedores desechables y otros utilizados principalmente para el consumo de alimentos. En dichos casos, las instituciones de la Administración Pública, empresas públicas y municipalidades podrán adquirir estos productos de materiales plásticos que permitan su reutilización, o bien, sean reciclados, reciclables, biobasados reciclables (bioreciclables) o con algún aditivo que reduzca el consumo de materiales de origen fósil. El Ministerio de Salud, con base en criterios técnicos y previa consulta pública, definirá vía reglamento los casos que se exceptúan de esta prohibición. En caso de que se declare estado de emergencia esta prohibición no aplicará. ARTÍCULO 7- Educación para la gestión En el Programa Nacional de Educación para la Gestión Integral de Residuos, establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Integral de Residuos, Ley N.° 8839, de 24 de junio de 2010, o en cualquier política, plan, programa de educación relacionado con sostenibilidad o gestión ambiental deberá integrarse una sección sobre el tema específico de la gestión integral de los residuos plásticos, con énfasis especial en la sustitución, reducción y eliminación del plástico de un solo uso. ARTÍCULO 8- Reformas de otras leyes Se adiciona un inciso e) al artículo 50 de la Ley N.° 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010. El texto dirá: Artículo 50- Infracciones leves y sus sanciones Se considerarán infracciones leves, sin perjuicio de que constituya delito, las siguientes: (…) e) Incumplir con lo establecido en la Ley para Combatir la Contaminación por Plástico y Proteger el Ambiente. LEY N.° 9786 4 ARTÍCULO 9- Fiscalización El Ministerio de Salud tendrá a su cargo la fiscalización y el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para esto, cada año elaborará un informe de evaluación de la reducción de la contaminación por plástico de un solo uso en el país. ARTÍCULO 10- Transporte de mercancías Los establecimientos comerciales deben incentivar a sus clientes a transportar las mercancías adquiridas en sus propios empaques, bolsas de tela, redes, canastas, cajas u otros recipientes que puedan ser reutilizados. ARTÍCULO 11- Contenedores o receptores Todos los comercios que vendan productos plásticos de un solo uso deben tener obligatoriamente dentro o fuera de sus establecimientos contenedores o receptores diferenciados para depositar los residuos plásticos revalorizables y no valorizables, para luego darles el correcto tratamiento. TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Salud, con base en criterios técnicos y previa consulta pública, reglamentará la presente ley en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta. TRANSITORIO II- Lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 empezará a regir doce meses después de la entrada en vigencia del reglamento de la presente ley. TRANSITORIO III- Lo dispuesto en el artículo 6 no aplicará para las condiciones y contratos previamente establecidos a la entrada en vigencia de la presente ley. TRANSITORIO IV- Se exceptúa por un plazo de tres años, contado a partir de la publicación de esta ley, las pajillas que estén adjuntas al empaque. LEY N.° 9786 5 Rige a partir de su publicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Zoila Rosa Volio Pacheco Vicepresidenta en el Ejercicio de la Presidencia Laura María Guido Pérez Carlos Luis Avendaño Calvo Primera secretaria Segundo secretario LEY N.° 9786 6 Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Ejecútese y publíquese. CARLOS ALVARADO QUESADA DR. DANIEL SALAS PERAZA Ministro de Salud CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ ECHANDI Ministro de Ambiente y Energía 1 vez.—Solicitud N° 21956.—O. C. N° 19000100015.—( L9786-IN2019412671 ).