Ley Nº 8992 - Modifica la Ley Nº 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica
صدر في 2011-09-20 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Environment
- الكلمات المفتاحية
- hazards, capacity building, hazardous waste, early warning system, institution, fire management, special fund, fees/royalties, governance
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
PODER LEGISLATIVO LEYES 8992 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: FORTALECIMIENTO ECONÓMICO DEL BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA ARTÍCULO 1. Refórmanse los artículos 28 y 33 de la Ley N.º 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, de 19 de marzo de 2002, y sus reformas. Los textos son los siguientes: “Artículo 28.- Uso de logos, lema y distintivos Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, a quien careciendo de autorización del Cuerpo de Bomberos use el nombre, la insignia, la imagen, los escudos o los distintivos del Cuerpo de Bomberos.” “Artículo 33.- Fondos El producto de las multas recaudadas, una vez cubiertos los gastos administrativos que requiere su cobro, será girado en su totalidad al Cuerpo de Bomberos.” ARTÍCULO 2. Refórmanse los dos últimos párrafos del artículo 40 de la Ley N.º 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19 de marzo de 2002, y sus reformas. Los textos son los siguientes: “Artículo 40.- Financiamiento del Cuerpo de Bomberos […] Se autoriza a las instituciones estatales, entre ellas, las entidades descentralizadas, empresas públicas del Estado y municipalidades para que otorguen donaciones a favor del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. 2 - LEY N.º 8992 El Cuerpo de Bomberos de Costa Rica podrá constituir fideicomisos para la administración de recursos del Fondo de Bomberos. En este caso, los recursos del Fondo deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez; los recursos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.” ARTÍCULO 3. Adiciónase un inciso g) al artículo 40 de la Ley N.º 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19 de marzo de 2002, y sus reformas. El texto es el siguiente: “Artículo 40.- Financiamiento del Cuerpo de Bomberos […] g) Se crea, como fuente complementaria de ingresos para la operación y el crecimiento sostenibles del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, un tributo equivalente al uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) de la facturación mensual por consumo de electricidad que pague cada abonado o consumidor directo de energía eléctrica. El tributo del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) se aplicará desde el primer kilowatt hora consumido y hasta un máximo de mil setecientos cincuenta kilowatts hora (1750 kWh). No estarán sujetos al pago de dicho tributo los abonados cuyo consumo mensual sea igual o inferior a cien kilowatts hora (100 kWh). Será agente de percepción de este tributo toda institución, compañía, empresa o similar que brinde el servicio de suministro de energía eléctrica. Todo agente de percepción deberá transferir la totalidad del dinero recaudado directamente al Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sin costo alguno para este último dentro de los primeros diez días hábiles por el total de tributo percibido en el mes anterior, en los medios, la forma y las condiciones que establezca el Cuerpo de Bomberos. De este tributo se excluye el monto cancelado por concepto de impuesto sobre las ventas. En caso de atraso en la realización de la transferencia de fondos a que se refiere el párrafo trasanterior, todo agente de percepción estará en la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado, a una tasa que deberá ser equivalente a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica más diez puntos porcentuales. Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. Para efectos de este tributo, en lo no dispuesto en esta ley se aplica supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. […]” 3 - LEY N.º 8992 TRANSITORIO ÚNICO. Toda institución, compañía, empresa o similar que brinde el servicio de suministro de energía eléctrica tendrá un plazo hasta de noventa días naturales para hacer efectivo el cobro del tributo creado por esta ley. Rige a partir de su publicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado el primer día del mes de setiembre de dos mil once. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Patricia Pérez Hegg VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA José Roberto Rodríguez Quesada Martín Alcides Monestel Contreras PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil once. Ejecútese y publíquese. LUIS LIBERMAN GINSBURG CARLOS RICARDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ministro de la Presidencia ALVARO ESCALANTE MONTEALEGRE Consejo Directivo Bomberos Testigo de Honor HECTOR CHAVES LEÓN Director General Bomberos Testigo de Honor 1 vez.—(L8992-IN2011074548).