Ley Nº 8835 - Ley de apoyo y fortalecimiento del sector agrícola
صدر في 2010-05-10 · النص بتاريخ 2026-10-01
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البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- كوستاريكا
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- financial agricultural measures, agricultural development, subsidy/incentive, credit, institution, legal proceedings/administrative proceedings, smallholders/peasants, governance
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Apoyo y Fortalecimiento del Sector Agrícola Nº 8835 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: APOYO Y FORTALECIMIENTO DEL SECTOR AGRÍCOLA CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1.- Objetivo La presente Ley tiene como objetivo el apoyo y el fortalecimiento del sector agrícola, por medio de la condonación del saldo de las deudas de pequeños y medianos productores agropecuarios correspondiente al veinte por ciento (20%) de las operaciones constituidas con el Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuario para pequeños y medianos productores (Fidagro), así como de las deudas correspondientes a fondos reembolsables y no reembolsables formalizadas bajo el sistema de Fideicomiso de reconversión productiva. ARTÍCULO 2.- Definiciones Fidagro: se entiende como tal el Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuario para pequeños y medianos productores, creado para la compra y la readecuación de deudas, así como para que sus propios recursos financieros reactivaran las unidades productivas de los ya beneficiarios del fideicomiso que calificaran para ello. Pequeños productores agropecuarios: para los efectos de esta Ley, se entiende por pequeños productores agropecuarios todos los productores que explotan unidades económicas, en las cuales la participación de la familia es del setenta y cinco por ciento (75%), a su finca o actividad productiva y que la mayor parte de la producción está destinada a la subsistencia y solo los excedentes se colocan en el mercado nacional, y los ingresos anuales brutos son inferiores a los veinticinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$25.000) anuales, o su equivalente en moneda nacional. Mediano productor agropecuario: todos los productores que explotan unidades económicas de carácter empresarial, en las cuales la participación de la familia o la dedicación a esta actividad es del sesenta por ciento (60%) o menos de su tiempo y una parte de la producción está destinada a la subsistencia y otra parte significativa al mercado nacional e internacional, emplean en forma regular mano de obra contratada y los ingresos anuales brutos son inferiores a los setenta y cinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$75.000) anuales, o su equivalente en moneda nacional. Programa de reconversión productiva: programa del sector agropecuario, creado mediante la Ley N.º 7742, con el fin de elevar su competitividad, bajo la coordinación de ejecución del Consejo Nacional de Producción. Desastre natural o fuerza mayor: todo hecho de la naturaleza de carácter biológico o climatológico, que no se puede evitar ni tampoco se puede prever por parte del productor agropecuario, que tenga la capacidad para destruir parcial o totalmente las plantaciones, las cosechas o las inversiones realizadas por quienes mantengan deudas con Fidagro, así como con Reconversión productiva. Condiciones adversas de mercado: todas las condiciones desfavorables e imprevistas del mercado, que colocan al proyecto en una situación de difícil o imposible éxito. Sistema de Banca para el Desarrollo: mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables y factibles técnica y económicamente, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los grupos objeto de esta Ley. Para efectos de esta Ley, la ejecución de las disposiciones y responsabilidades que se enmarcan al Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) estarán a cargo de su Consejo Rector como ente resolutor, rector y autoridad máxima. CAPÍTULO II DEUDAS PROVENIENTES DE FIDAGRO ARTÍCULO 3.- Productores con deudas trasladadas al SBD Los productores con deudas en Fidagro que fueron trasladadas al SBD serán sujetos de condonación en su totalidad, conforme los montos del principal, intereses corrientes e intereses moratorios, recalificados a un veinte por ciento (20%) de su monto original, según el transitorio IX de la Ley N.º 8634, de 23 de abril de 2008. ARTÍCULO 4.- Solicitud de condonación ante el SBD Cada interesado deberá realizar solicitud formal de condonación ante el SBD, mediante el formulario que para tal efecto elaboren las autoridades del MAG, así como cumplir las condiciones establecidas en el artículo 7 de esta Ley. CAPÍTULO III DEUDAS PROVENIENTES DE FONDOS REEMBOLSABLES DEL PROGRAMA DE RECONVERSIÓN PRODUCTIVA ARTÍCULO 5.- Deudas de las organizaciones de productores Las deudas de las organizaciones de productores financiados por el Programa de reconversión productiva, que estén en proceso de traslado o que ya fueron trasladadas al SBD, así como las deudas que se encuentren en la cartera de cobro judicial, deberán ser individualizadas para su análisis y posterior consideración como sujetos beneficiarios de condonación, tomando en cuenta los siguientes criterios: a) En el caso de los recursos que fueron distribuidos entre sus miembros, por las organizaciones, se utilizará la lista disponible y los montos asignados a cada productor. b) En el caso de los créditos que fueron manejados por la organización, en forma grupal o conjunta, se utilizará como criterio el promedio entre el saldo actual del principal de los recursos reembolsables y el número total de miembros actuales, el cual no podrá ser superior al número de miembros existentes en el momento de la formalización del crédito. ARTÍCULO 6.- Deudas provenientes del Programa de reconversión productiva Los productores que mantengan deudas provenientes del Programa de reconversión productiva serán sujetos a la condonación total o parcial de los saldos, una vez individualizados según se establece en el artículo 5 de esta Ley, hasta por un monto de diez millones de colones (¢10.000.000) por concepto del principal de los recursos reembolsables. Asimismo, serán sujetos de condonación los recursos no reembolsables correspondientes y los intereses corrientes y moratorios de ambos componentes. Para tal efecto, las organizaciones deberán presentar formal solicitud ante el SBD, mediante el formulario que para ello elaboren las autoridades competentes, y adjuntar un listado de los asociados con sus respectivas firmas, como respaldo a la solicitud, así como cumplir las condiciones estipuladas en el artículo 7 de esta Ley. CAPÍTULO IV CONDICIONES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA LA CONDONACIÓN ARTÍCULO 7.- Condiciones para la condonación Las siguientes condiciones deberán cumplirse para obtener la condición de sujeto de condonación: a) Que se trate de pequeños o medianos productores agropecuarios, acreditados debidamente mediante los mecanismos establecidos en la reglamentación de esta Ley. b) Que hayan sido afectados por un desastre natural o fuerza mayor, o que hayan sido afectados por condiciones adversas del mercado. c) Que tengan en riesgo su patrimonio, a consecuencia de las deudas. CAPÍTULO V COMISIÓN TÉCNICA EVALUADORA ARTÍCULO 8.- Creación de la Comisión Técnica Evaluadora El Consejo Rector del SBD deberá crear una Comisión Técnica Evaluadora (CTE), conformada por funcionarios de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, para evaluar la información relativa a los préstamos de Fidagro y Reconversión productiva y emitir un informe técnico-jurídico ante ese Consejo Rector. ARTÍCULO 9.- Integración de la Comisión Técnica Evaluadora La Comisión Técnica Evaluadora (CTE) deberá estar integrada por tres profesionales, cada uno de ellos con alguna especialidad en las siguientes disciplinas: Ciencias Agropecuarias, Económicas y en Derecho. Asimismo, se autoriza al Consejo Rector del SBD para que traslade, o bien, contrate los servicios del personal de apoyo requerido para el correcto funcionamiento de la CTE y el efectivo cumplimiento de esta Ley. Se autoriza al SBD para que con cargo al patrimonio del Fideicomiso nacional de desarrollo (Finade) se cubran los gastos administrativos, operativos y otros en que incurra la CTE y los servicios de su personal de apoyo, durante la ejecución de sus labores. ARTÍCULO 10.- Atribuciones de la Comisión Técnica Evaluadora Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, la Comisión Técnica Evaluadora (CTE) tendrá las siguientes atribuciones: a) Analizar toda la información que le remita el CNP, el MAG y los fideicomisos de Fidagro y Reconversión productiva, así como la información existente en el expediente N.º 17.165. b) Solicitar la información y la documentación adicional necesaria, para cumplir a cabalidad sus funciones. c) Analizar las solicitudes, una a una, así como el proyecto financiado y el efectivo cumplimiento de las condiciones y los requisitos exigidos en la presente Ley. d) Emitir un informe técnico-jurídico que indique la viabilidad y la legalidad de la condonación de cada una de las deudas, una vez analizada cada operación y el proyecto en particular. e) Recomendar al SBD, para su aprobación, la condonación parcial o total de las deudas. f) Recomendar al SBD, en los casos que no procede la condonación total de la deuda, las condiciones en que el Consejo Rector deberá instruir al Finade para que readecúe o reestructure las deudas. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO PARA LA CONDONACIÓN Y PLAZOS ARTÍCULO 11.- Autorización al SBD para condonar deudas Autorízase al SBD para que condone total o parcialmente las deudas provenientes de los programas Fidagro y Reconversión productiva hasta por un monto de diez millones de colones (¢10.000.000) por concepto de fondos reembolsables, así como del componente de fondos no reembolsables y de los intereses corrientes y moratorios de ambos componentes. Esta condonación solo podrá efectuarse a las operaciones que califiquen para tal efecto, de acuerdo con el informe técnico de la CTE y las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la presente Ley. En el caso de las deudas que cumplan las condiciones indicadas en el párrafo anterior, pero cuyo componente de recursos reembolsables sobrepase los diez millones de colones (¢10.000.000), el SBN podrá realizar una condonación parcial de este componente y readecuar el saldo, si lo considera procedente y necesario con fundamento en las conclusiones y las recomendaciones emitidas por la CTE y el historial de los proyectos financiados, con el propósito de garantizar su éxito. En el caso de las operaciones que no sean sujetas de condonación, el SBD podrá readecuarlas o reestructurarlas con el propósito de garantizar el éxito de los proyectos desarrollados por los productores y sus organizaciones. ARTÍCULO 12.- Procedimiento para condonar deudas Para efectos de condonar las deudas, deberá definirse un procedimiento que se regulará por medio del Reglamento de esta Ley. Por lo menos deberá garantizarse el cumplimiento de los siguientes pasos: a) Presentación de la solicitud, por parte del interesado o de la organización, lo cual deberá realizarse en el plazo improrrogable de treinta días, contado a partir de la fecha de la publicación del Reglamento de la presente Ley. b) Análisis de las solicitudes de condonación, una a una y de los proyectos financiados, por parte de la CTE, el que deberá llevarse a cabo en un período de cinco meses después de publicado el Reglamento de esta Ley. c) Presentar informe técnico-jurídico ante el SBD en el plazo improrrogable de seis meses, contado a partir de la fecha de la publicación del Reglamento de la presente Ley. d) Emisión de los respectivos actos de condonación parcial o total de las deudas por parte del SBD, los que deberán realizarse durante un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de presentación del informe técnico-jurídico elaborado por parte de la CTE, conforme se indica en el punto anterior. e) El SBD deberá presentar el informe sobre condonaciones, ante la Contraloría General de la República, a más tardar en un plazo de doce meses, contado a partir de la fecha de publicación del Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO VI TRANSITORIOS TRANSITORIO I. Todas las deudas provenientes de fondos reembolsables y no reembolsables de los fideicomisos afectados mediante esta Ley quedan prorrogadas en su fecha de vencimiento, por un plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la fecha de publicación de esta Ley. Durante esta prórroga, se declara una gracia total de principal e intereses sobre los proyectos financiados con recursos de Reconversión productiva, hasta tanto no se resuelva la condonación total o parcial de estas deudas, o su readecuación o reestructuración. TRANSITORIO II. Se ordena suspender los cobros judiciales de las deudas que se soliciten condonar por parte de los interesados, por el plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la fecha de publicación de la presente Ley. En el caso de las deudas que están siendo tramitadas en procesos cobratorios, se tendrá por extinta toda obligación en relación con las deudas condonadas. Se autoriza con cargo al patrimonio del Finade la cancelación de los honorarios de los abogados externos a cargo de los procesos judiciales, cuya cuantía de dichos honorarios deberá fijarla los juzgados correspondientes de acuerdo con el avance del proceso. TRANSITORIO III. Las condonaciones que se realicen al amparo de esta norma no provocarán, como consecuencia, el perder la condición de sujetos de crédito ante el SBD y el Sistema Bancario Nacional. TRANSITORIO IV. Corresponderá al Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley en un plazo máximo de un mes después de su publicación. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diez.