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قوانين كوستاريكا

Ley Nº 8554 - Modifica la Ley Nº 8130, sobre determinación de beneficios sociales y económicos para la población afectada por el DBCP

صدر في 2006-10-19 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Environment, Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
subsidy/incentive, pesticides, public health, hygiene/sanitary procedures, toxicity/poisoning, plant protection
الفئات
agriculture

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  1. Reforma del inciso c) del artículo 2, el artículo 9°, el artículo 13, el párrafo final del artículo 14, el artículo 15 y el artículo 17, y adición de un transitorio a la Ley N° 8130 Ley 8554 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 2, EL ARTÍCULO 9º, EL ARTÍCULO 13, EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 14, EL ARTÍCULO 15 Y EL ARTÍCULO 17, Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A LA LEY Nº 8130 Artículo 1º—Refórmase la Ley Nº 8130, Determinación de beneficios sociales y económicos para la población afectada por el “DBCP”, de 6 de setiembre del 2001, en las siguientes disposiciones: a) El inciso c) del artículo 2º, cuyo texto dirá: “Artículo 2º—Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos: […] c) Realizarse los exámenes físicos, de laboratorio y psicológicos, necesarios para determinar la existencia de un daño físico o moral objetivo, vinculado con el uso del DBCP o asociado a ello, según lo determine el Instituto Nacional de Seguros (INS). Para lo anterior, se establecen las siguientes tres categorías: 1. Extrabajadores y trabajadores que puedan dar muestra en espermograma. 2. Mujeres extrabajadoras y trabajadoras. 3. Extrabajadores y trabajadores que no puedan dar muestra en espermograma. En el caso de extrabajadores y trabajadores que puedan dar muestra en espermograma, en dicho examen deberán tomarse en cuenta, para su análisis, el volumen, la motilidad y la morfología, entre otros aspectos. A las mujeres extrabajadoras y trabajadoras, las indemnizaciones se les reconocerán con base en criterios técnico-médicos, fundamentados en la propuesta de la Comisión Médica del INS, que estableció el pago de acuerdo con los años de exposición al DBCP. Con respecto a los trabajadores y extrabajadores que por diferentes causas estén imposibilitados para proporcionar la muestra necesaria destinada al espermograma, las indemnizaciones se reconocerán de acuerdo con el resultado de los exámenes físicos, psicológicos y de laboratorio, y el tiempo de exposición al agroquímico.” b) El artículo 9º, cuyo texto dirá: “Artículo 9º—Las solicitudes y los documentos requeridos deberán ser entregados en la oficina de la Unidad Ejecutora Técnica, como se describe a continuación: a) En los casos de las categorías 1, 2 y 3 del artículo 3º de esta Ley: 1. Cuando el INS le haya reconocido a un trabajador el derecho a la indemnización y este sea requisito para admitir la solicitud, esta deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta reforma. 2. Cuando el INS le reconozca el derecho a la indemnización a un trabajador, con posterioridad a la fecha de publicación de esta Ley, y el reconocimiento sea requisito para admitir la solicitud, esta deberá presentarse en un plazo de seis meses, contado a partir del día siguiente a la firmeza del acto que reconozca tal derecho. b) En los casos de las categorías 4 y 5 del artículo 3º de esta Ley, la solicitud podrá presentarse, en cualquier momento, a partir de la publicación de esta Ley.” c) El artículo 13, cuyo texto dirá: “Artículo 13.—Una vez comprobado lo establecido en el artículo 2º de esta Ley, la unidad ejecutora técnica dictará una resolución administrativa, en la que fijará el monto de la indemnización para cada uno de los trabajadores y las trabajadoras y remitirá, de inmediato, el expediente al INS para su pago correspondiente. En caso contrario, se procederá a ordenar el archivo del expediente.” d) El párrafo final del artículo 14, cuyo texto dirá: “Artículo 14.— […] El monto total de la indemnización que se reconozca de conformidad con esta Ley, será superior a la suma de seiscientos ochenta y tres mil colones (¢683.000,00), determinada según el estudio actuarial elaborado por el INS, en el que se consideró el salario devengado por los trabajadores bananeros calculado al valor actual. Este monto deberá ser indexado conforme al índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde la fecha de entrada en vigencia de esta Ley hasta la fecha en que a cada persona afectada se le haga efectivo el pago de la respectiva indemnización.” e) El artículo 15, cuyo texto dirá: “Artículo 15.—Autorízase al INS para que, con los recursos que generan sus utilidades anuales, cancele las indemnizaciones establecidas en esta Ley. Asimismo, se le autoriza para que, del monto que le corresponde pagar anualmente por concepto de impuesto sobre la renta, deduzca los recursos destinados al pago de estas indemnizaciones.” f) El artículo 17, cuyo texto dirá: “Artículo 17.—La Unidad Ejecutora Técnica creada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 28530, de 2 de marzo del 2000, presentará a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), la lista de los trabajadores afectados por el DBCP y le solicitará el estudio de los que requieran la aprobación de una pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Dicha Institución tramitará esas solicitudes de acuerdo con los reglamentos vigentes y procurará la mayor celeridad en los trámites. En igual forma, la CCSS tramitará las solicitudes para el Régimen no Contributivo de Pensiones que le remita la Unidad Ejecutora Técnica.” Artículo 2º—Adiciónase un transitorio único a la Ley Nº 8130, Determinación de beneficios sociales y económicos para la población afectada por el “DBCP”, de 6 de setiembre del 2001. El texto dirá: “Transitorio único.—A partir de la publicación de esta Ley, la CCSS deberá realizar una revisión de los reglamentos vigentes del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y del Régimen no Contributivo de Pensiones, a fin de determinar la viabilidad de adecuar, a las condiciones particulares de las personas afectadas por el DBCP, los requisitos establecidos en dicha normativa para obtener una pensión.” Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil seis.

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