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قوانين كوستاريكا

Ley Nº 8533 - Crea el Programa nacional de ferias del agricultor

صدر في 2006-07-18 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
كوستاريكا
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
agricultural commodities, internal trade, institution, smallholders/peasants, good practices, governance

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  1. Pag2 La Gaceta N° 159 - Viernes 18 de agosto del 2006 N° 8533 LAASAMBLEA LEGISLATlVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REGULACION DE LAS FERIAS DELAGRICULTOR CAPITULO I Disposiciones generales Articulo 1°-Crease el Programa Nacional de Ferias del Agricultor, como programa de mercadeo de caracter social, de uso exclusivo para los pequefios y medianos productores nacionales de los sectores de la produccion agricola, pecuaria y forestal, pesca y acuicultura, avicultura, agroindustria y artesania, en forma individual u organizada con el objeto de poner en relacion directa a consumidores y productores, de manera tal que los primeros obtengan mejor precio y calidad, y los segundos incrementen su rentabilidad, al vender de modo directo al consumidor. Articulo 2°-Para los efectos de la presente Ley se define: a) Junta Nacional de Ferias: ente rector y fiscalizador del Programa Nacional de Ferias del Agricultor en el ambito nacional; integrado por los representantes de los comites regionales del pais. b) Comites regionales de ferias del agricultor: organizaciones que velaran por que en su region se apliquen adecuadamente la presente Ley y su Reglamento. c) Entes administradores de ferias: organizaciones de productores, preferiblemente participantes en la feria respectiva, legalmente constituidas y autorizadas por el respectivo comite regional de ferias del agricultor, para administrar las ferias asignadas. d) Entes emisores de carnes: organizaciones de productores debidamente autorizadas por el cornite regional de ferias del agricultor correspondiente, encargadas de emitir carnes de participacion en las ferias, e) Organizaciones de consumidores (ODEC): asociaciones de consumidores dedicadas a velar por la defensa de los derechos de los consumidores, constituidas de conformidad con la Ley N." 7472, Promocion de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y su Reglamento, y registradas en el Ministerio de Economia, Industria y Comercio (MEIC); estas podran solicitar formar parte de los comites regionales de su comunidad. I) Participantes: pequefiosymedianosproductoresagricolas, pecuarios, pesqueros y acuicultores, forestales, avicolas, agroindustriales y artesanos que comercializan sus productos en las ferias, ya sea individualmente 0 como organizacion sin fines de lucro legalmente constituida. Articulo 3°---Correspondera a la Comision Nacional del Consumidor (CNC) velar por el cumplimiento de la Ley N° 7472, Promocion de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y su Reglamento, y ejercer las acciones legales correspondientes, en resguardo de los intereses y derechos de los consumidores en las ferias del agricultor. EI Ministerio de Seguridad Publica ejecutara la vigilancia y el control policial en las ferias del agricultor. Asimismo, el Ministerio de Obras Publicas y Transportes fiscalizara el transito de vehiculos, en la zona donde se realiza la feria del agricultor y ejercera el control sobre el, Las municipalidades, en su condicion de gobiernos locales, coadyuvaran en la promocion y el desarrollo de las ferias del agricultor, asi como en la busqueda de soluciones que garanticen el espacio fisico adecuado para el buen desarrollo comercial de las ferias, Las municipalidades que presten el servicio de policia municipal podran colaborar, en coordinacion con las autoridades nacionales, a fin de garantizar la seguridad en las ferias del agricultor. Articulo 4°-EI Reglamento de la presente Ley establecera las normas especificas que debera cumplir el Programa Nacional de Ferias del Agricultor para los efectos de control sanitario, fitosanitario, de calidad, inocuidad y presentacion adecuada de los productos comercializados. Tambien este Programa cumplira 10 dispuesto en las normas sanitarias y nutricionales contenidas en la Ley general de salud, los reglamentos tecnicos y demas normativa que regula la materia. EI Ministerio de Salud velara por el acatamiento efectivo de estas disposiciones. Todos los productos deberan ser nacionales y reunir las condiciones sanitarias ambientales aceptables, a fin de evitar su deterioro y contaminacion; deberan presentarse limpios, libres de enfermedades, plagas y residuos quimicos, clasificados por la calidad, y con el precio y la unidad de medida en que se venden visibles. Ademas, los participantes deberan mantener los instrumentos de medicion que utilicen en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibrados. Articulo 50-En las ferias unicamentc se perrnitira que vendan los productores y las organizaciones de productores participantes que cumplan los siguientes requisitos: a) Vendan sus productos al consumidor directamente en la feria. b) Califiquen ademas como pequefios 0 medianos productores, de acuerdo con los parametros establecidos para tal efecto por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia (MAG), previa consulta al Consejo Nacional de la Produccion (CNP) y las organizaciones que integran el Programa Nacional de Ferias del Agricultor. c) Los demas requisitos establecidos en el articulo anterior y en el Reglamento de esta Ley. Articulo 6°-Los pequefios y medianos productores que no puedan asistir directamente a comercializar sus productos a las ferias del agricultor, podran hacerlo por medio de una organizacion de productores sin fines de lucro, de la zona, autorizada previamente para tales efectos por el respectivo ente emisor de carnes, Articulo 7°-Prohibese la instalacion de ventas ambulantes, estacionarias 0 miniferias en areas publicas, a menos de 500 m del sitio donde se realice una feria del agricultor, durante los dias y las horas en los que estas se lleven a cabo. EI cumplimiento de esta medida sera responsabilidad del ente administrador de la feria, en coordinacion con la municipalidad respectiva, la cual, a su vez, podra autorizar excepciones a dicha medida, atendiendo criterios de interes comunal. Articulo 8°-La denominacion "ferias del agricultor" se reserva para los mercados establecidos de conformidad con la presente Ley; por 10tanto, se prohibe a personas 0 entidades no autorizadas utilizarla y explotarla para promocionar sus actividades. Las municipalidades no otorgaran permisos de funcionamiento a establecimientos que incumplan esta disposicion, Asimismo, la utilizacion de dicha dcnominacion para promocionar actividades que no formen parte del Programa Nacional de Ferias del Agricultor se considerara una infraccion contra 10dispuesto en el inciso b) del articulo 34 de la Ley N° 7472, Promocion de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, en relacion con el deber de brindar al consumidor informacion veraz. Dicho incumplimiento sera sancionado de conformidad con el articulo 57 de la citada normativa. Articulo 9°-Declarase de interes publico y de atencion prioritaria del Estado el Programa Nacional de Ferias del Agricultor. CAPITULOll Funciones y atribuciones del CNP Articulo IO.-EI CNP sera el ente tecnico y asesor del Programa Nacional de Ferias del Agricultor, y tendra las siguientes funciones: a) Elaborar los formatos para solicitar la informacion economica y estadistica de las ferias, que deberan suministrarle los respectivos entes administradores de ferias y los emisores de carnes, en 10 que a cada uno Ie compete. Asimismo, debcra procesar la informacion recibida. b) Llevar un historial de precios y volumenes, con fines estadisticos. c) Asesorar y capacitar a los entes administradores y a los comites regionales de ferias, en el cumplimiento de las competencias asignadas en la presente Ley. d) Promocionar y divulgar el Programa Nacional de Ferias del Agricultor. e) Capacitar a los participantes en las ferias, en aspectos propios de mercadeo, agroindustria, manejo poscosecha, inocuidad de alimentos, calidad agricola y buenas practicas agricolas, entre otros. f) Promover el mejoramiento de las condiciones de infraestructura de las ferias del agricultor. g) Fiscalizar el desempefio de los integrantes del Programa Nacional de Ferias del Agricultor, en al ambito de mercadeo, agroindustria, manejo poscosecha, inocuidad de alimentos, calidad agricola y buenas practicas agricolas. En esta materia, las directrices del CNP seran vinculantes para los integrantes del Programa. La Gaceta N° 159 - Viernes 18 de agosto del 2006 Pag3 h) Verificar, en coardinaci6n con los demas entes competentes en la materia, que se cumplan las narmas establecidas para la comercializaci6n de productos en las ferias del agricultar, en aspectos como inocuidad, manejo poscosecha, calidad agricola y buenas practicas agricolas, entre otros. Articulo ll.-Facultase al CNP para que asista a las sesiones de la Junta Nacional de Ferias del Agricultar y de los comites regionales, mediante el representante que designe, a efecto de que asesare la labor que se lleva a cabo. En tales casos, tendra derecho a voz, pero no a voto. EI CNP podra solicitar la convocataria a sesi6n de cualquiera de las instancias indicadas en el presente articulo. Articulo 12.-Los precios de venta de los productos agropecuarios contemplados en la lista de precios de referencia para ferias, seran publicados semanalmente par el CNP. La metodologia para elaborar esta lista sera establecida par el CNP para cada producto. Esta lista de referencia regira para todas las ferias del pais. Articulo 13.-EI CNP, par medio del Programa de Reconversi6n Productiva, previa autarizaci6n de su Junta Directiva, y de conformidad con la narmativa que rige la materia, podra financiar a las arganizaciones participantes en el Programa Nacional de Ferias del Agricultar, con la exclusiva finalidad de mejorar dichas ferias. CAPITULO III Junta Nacional de Ferias del Agricultor Articulo 14.-La Junta Nacional de Ferias del Agricultar sera el ente rectaryfiscalizadar del ProgramaNacional de Ferias del Agricultor; no tendra fines de lucro y se regira par el Derecho privado. Estara confarmada par un representante y el respectivo suplente de cada uno de los comites regionales del pais y par un fiscal. Asimismo, estara integrada par un representante de las arganizaciones de consumidares debidamente registradas ante el MEIC, elegido democraticamente par estas, segun el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley; y par un representante del CNp, con derecho a voz, pero no a voto. Para efectos de su constituci6n y actuaci6n legal, inscripci6n, arganizaci6n interna y regimen de fiscalizaci6n, en 10 no previsto en esta Ley y en tanto sea compatible con sus fines, la Junta se regira par la Ley de centros agricolas cantonales, Ley N° 4521, de 26 de diciembre de 1969, reformada integralmente par la Ley N° 7932, de 28 octubre de 1999; sin embargo, su ambito de acci6n y sus competencias se limitaran estrictamente a las establecidas en esta Ley. En tanto administre fondos publicos, la Junta estara sujeta a las regulaciones del Derecho publico que Ie sean aplicables. La Junta estara facultada para determinar su propia regulaci6n interna; se reunira al menos una vez al mes y, extraardinariamente, cuando 10 requieran las instancias facultadas para ello. Sus miembros seran nombrados par un plazo de dos afios y podran ser reelegidos par una unica vez, en forma sucesiva. La representaci6n judicial y extrajudicial correspondera a su presidente. Articulo 15.-La Junta Nacional de Ferias del Agricultar se constituira mediante la celebraci6n de una asamblea general constitutiva, conformada par dos representantes de cada uno de los comites regionales del pais; en ella se aprobaran sus estatutos y se elegira a su junta directiva. Una vez efectuada la asamblea constitutiva, se levantara un acta, la cual debera contener: a) EI nombre completo y el numero de cedula de los asistentes a la asamblea y arganizaci6n a la que representan; asi como el nombre, el cargo y las demas calidades de los miembros de la Junta. b) Los acuerdos tornados par la Asamblea. c) Los demas elementos establecidos via reglamento. Constituida la Junta Nacional de Ferias del Agricultar, se procedera inscribirla en el Registro de Organizaciones Sociales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Articulo 16.-Seran deberes y atribuciones de la Junta Nacional de Ferias del Agricultar: a) Evaluar la gesti6n de todos los integrantes del Programa Nacional de Ferias del Agricultar. b) Resolver los cuestionamientos, los planteamientos y las apelaciones que Ie sean elevados par los comites regionales. c) Dictar las politicas, las directrices y los lineamientos para administrar y mejararel ProgramaNacional de FeriasdelAgricultar, ytrasladarles las directrices tecnicas emitidas par el CNP a los demas componentes del Programa, asi como dar seguimiento a su ejecuci6n. d) Solicitar a los comites regionales los reportes de las actividades, el informe contable, el plan de presupuesto, los analisis estadisticos, el plan anual de trabajo, asi como otras informaciones referentes a la actividad. e) Revisar los acuerdos tornados par los comites regionales cuando contradigan las directrices emitidas. f) Velar par la adecuada ejecuci6n de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, atendiendo las denuncias presentadas en relaci6n con las anomalias detectadas en la ejecuci6n del Programa Nacional de Ferias del Agricultar, canalizandolas ante las instancias correspondientes 0 resolviendo 10 que sea de su competencia. Ademas, la Junta quedara facultada para actuar de oficio cuando 10 considere necesario, a fin de mantener el buen funcionamiento del Programa. g) Elabarar los carnes de participaci6n en las ferias del agricultar y distribuirlos a los comites regionales. h) Velar par que los entes administradares y los comites regionales utilicen adecuadamente los recursos provenientes del cobro de cuotas para el mejoramiento de las ferias, Para estos efectos, la Junta podra efectuar las auditorias que considere necesarias y convenientes a los comites regionales, los entes administradares de ferias y los entes emisares de carnes autorizados, asi como solicitar toda la informaci6n que requiere para tal prop6sito. i) Suspendery sustituirtemporalmente en el ejercicio de sus funciones, a los comites regionales que en su desempefio incurran en anomalias graves, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, asi como el previo seguimiento del debido proceso. j) Llevar un registro actualizado, en el ambito nacional, con las calidades de los entes administradares de las ferias del agricultar y los agricultares participantes. k) Convocar la realizaci6n de dos asambleas anuales, con la participaci6n de todos los miembros de las juntas directivas de los comites regionales del pais y definir la agenda de dichas asambleas, en las que se revisaran las politicas seguidas, a efecto de determinar los planes, los proyectos y los aspectos relevantes para el desarrollo del Programa Nacional de Ferias del Agricultor. Con el objetivo de coadyuvar en la definici6n de politicas de caracter general para el Programa, en estas asambleas podran participar, con voz pero sin voto, representantes del Estado, las municipalidades y el CNP. Articulo 17.-LaJuntaNacional de Ferias delAgricultorno podra estar integrada par personas que tengan entre si parentesco, par consanguinidad 0 afinidad, incluso hasta el tercer grado; tampoco, par empleados de la Junta, quienes sean familiares de los miembros, par consanguinidad 0 afinidad, incluso hasta el segundo grado. Ningun miembro de la Junta podra ser, a la vez, empleado de dicha entidad, ni recibir dadivas, directa ni indirectamente. Ademas, se les prohibe venderle servicios a la Junta. Articulo 18.-Las decisiones que la Junta adopte en materia de ferias del agricultar, dentro del marco de la presente Ley, seran vinculantes para los comites regionales, los entes administradares y los entes emisares de carnes, La Junta, otargando el debido proceso, podra suspender la ejecuci6n de los actos contrarios ala narmativa vigente y las directrices emitidas, para asegurar su implementaci6n. CAPITULO IV Comites regionales SECCIONI Funciones y atribuciones Articulo 19.-Los comites regionales son entidades privadas, sin fines de lucro, regidas par el Derecho privado, ubicadas en cada una de las regiones geograficas del pais que el CNP determine tecnicamente; dichos comites se crean con el prop6sito de que ejecuten, en la respectiva zona, el Programa Nacional de Ferias del Agricultar, segun la presente Ley y su Reglamento. Para efectos de la constituci6n y actuaci6n legal, inscripci6n, arganizaci6n interna y regimen de fiscalizaci6n, para 10 no previsto en la presente Ley y en tanto sea compatible con sus fines, los comites regionales se regiran par la Ley de centros agricolas cantonales, N." 4521, de 26 de diciembre de 1969, reformada integralmente par la Ley N.O 7932, de 28 de octubre de 1999. Sin embargo, su ambito de acci6n y sus competencias se limitaran, estrictamente, a las establecidas en esta Ley. Articulo 20.-Los comites regionales estaran integrados par los siguientes miembros: a) Los entes administradares de feria de la regi6n. b) Los entes emisares de carnes de cada regi6n donde existan ferias. c) Un representante de arganizaciones de consumidares donde existan ferias. d) Un representante del CNp, con derecho a voz pero no a voto. Los miembros mencionados en los incisos a) y b) anteriares, ejerceran su participaci6n mediante la designaci6n de un representante y su respectivo suplente, par cada uno de los entes, quienes podran ser removidos de su cargo en cualquier momento. En el supuesto de que la figura del ente administradar coincida con la del ente emisar de carnes, su participaci6n estara limitada solo a un representante. Articulo 21.-Crease un cornite regional par cada regi6n. Su constituci6n se efectuara mediante la celebraci6n de una asamblea general constitutiva, en la que se aprobaran los estatutos del comite regional y se elcgira a su junta directiva. Una vez efectuada la asamblea, constituido el comite regional y nombrada su junta directiva, se levantara un acta, de conformidad con el articulo 15 de la presente Ley, y se procedera a la inscripci6n en el Registro de Organizaciones Sociales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Articulo 22.-Los comites regionales contaran con una junta directiva, la cual estara encargada de velar par el adecuado funcionamiento del comite, La junta quedara facultada para dictar su propia regulaci6n interna, que debera considerar, como minimo, los aspectos rcfercntcs a convocatarias, la elaboraci6n de la agenda, comunicaci6n de los acuerdos y mecanismos para realizar las votaciones, asi como la distribuci6n de funciones entre sus miembros, quienes permaneceran en sus cargos par un periodo de dos afios y podran ser reelegidos. Lajunta directiva estara integrada par un minimo de siete miembros yen ella debcran estar representados todos los sectares que farman parte del comite regional. La representaci6njudicial y extrajudicial Ie correspondera al presidente. Pag4 La Gaceta N° 159 - Viernes 18 de agosto del 2006 Articulo 23.-A los miembros de lasjuntas directivas de los comites regionales y a sus familiares, les seran aplicables las prohibiciones y limitaciones sefialadas en el articulo 17 de la presente Ley. Articulo 24.-Senin funciones de la junta directiva de los comites regionales: a) Supervisar y controlar, en el ambito de su competencia, la aplicacion de la presente Ley, su Reglamento y las leyes conexas. b) Autorizar la apertura de nuevas ferias del agricultor en la region, en coordinacion con la Junta Nacional de Ferias. c) Solicitar, a los entes administradores de ferias, el reporte de actividades, los informes contables, el plan de presupuesto, los analisis estadisticos, el plan anual de trabajo, asi como otras informaciones referentes a la actividad. d) Designar a los entes emisores de carnes en su respectiva region. EI cornite regional debera llevar un registro, con las calidades y las firmas de los funcionarios designados por los entes emisores existentes para emitir los carnes; esta informacion debcra ser suministrada a los otros comites regionales, por medio de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor. e) Fiscalizar y evaluar, permanentemente, la gestion administrativa de las ferias y las entregas de carnes, inspeccionando las fincas cuando las situaciones asi 10 ameriten. Ademas, llevar un listado de los carnes emitidos por los entes emisores de carnes, f) Velar por la adecuada utilizacion para el mejoramiento de las ferias de los recursos que los entes administradores recauden mediante el cobro de las cuotas correspondientes. g) Canalizar, a los entes administradores de ferias, los lineamientos dictados por laJuntaNacional de Ferias del Agricultor y las directrices tecnicas emitidas por el CNP. h) Presentar, al CNP y a la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, los informes que Ie sean requeridos. i) Promover, capacitar, asesorar y apoyar a los entes administradores de ferias, para 10 cual debera elaborar un plan de trabajo. j) Suspenderle 0 revocarle la autorizacion para la administracion de la feria al ente administrador que incurra en anomalias en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento. k) Suspenderle 0 revocarle la autorizacion para la emision de carnes, a la organizacion que incurra en anomalias en el desempefio de sus funciones, I) Nombrar al representante ante la Junta Nacional de Ferias del Agricultor y a su suplente. m) Aprobar el reglamento interno de cada feria bajo su jurisdiccion, Articulo 25.-Las organizaciones de productores que deseen la apertura y administracion de una feria, debcran presentar una solicitud al cornite regional, a la cual debera adjuntarse un estudio tecnico que demuestre la viabilidad de la feria, el acuerdo municipal firme donde se asigne 0 se de el visto bueno al lugar para ubicarla y el permiso sanitario de funcionamiento del lugar, extendido por la oficina local de Salud; para obtener este ultimo, deberan cumplirse requisitos que determine la ley en la materia. Una vez cumplidos los requisitos mencionados, el comite regional tendra la facultad de aprobar 0 rechazar la solicitud mediante resolucion fundada, segun su viabilidad. De existir mas de una organizacion interesada, debera brindarles igualdad de trato y escoger a la entidad que mejor reuna los requisitos para cumplir los fines de la presente Ley. Articulo 26.-EI comite regional podra intervenir cualquier feria de su respectiva region cuando se determinen anomalias graves en su administracion; ademas, cuando las circunstancias 10 ameriten, previa cumplimiento de los principios del debido proceso, podra revocar la autorizacion para administrar la feria y asignar su administracion a otro ente administrador. SECCION II Cuotas de participacion en ferias del agricultor e inspeccion a fincas Articulo 27.-Con el asesoramiento del CNP y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, el comite regional correspondiente establcccra el monto de la cuota que los entes administradores de ferias podran cobrar por concepto de participacion en las ferias, Para fijarla, unicamente se tornaran en cuenta los siguientes rubros, con base en los estudios que, para tales efectos, debcran presentar los entes administradores: a) Los costos operativos y administrativos por la operacion de la feria. b) Las necesidades inmediatas de inversion para el mejoramiento y la modernizacion del Programa, de conformidad con el respectivo plan de inversion. Una vez liquidados los gastos operativos, los recursos provenientes de las cuotas deberan destinarse, unica y exclusivamente, a reinvertirse en el mejoramiento y la modernizacion de las ferias que los generan, salvo 10 dispuesto en el articulo siguiente; se prohibe a los entes administradores asignarlos a fines distintos de los establecidos en esta Ley. EI incumplimiento de esta disposicion sera causal de revocatoria de la administracion de la feria, previa aplicacion del debido proceso. La cuota se revisara anualmente con el fin de determinar si es necesario modificarla; pero, extraordinariamente podra ser estudiada cuando las circunstancias asi 10 ameriten. Asimismo, los comites regionales, con el asesoramiento del CNP y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, estableceran, bajo parametros tecnicos y econornicos, el monto que los entes emisores podran cobrar para cubrir los costos de la emision del came respectivo y de las inspecciones a las fincas. Articulo 28.-De los ingresos brutos mensuales que genere cada feria del agricultor, el ente administrador trasladara directamente a la Junta Nacional de Ferias del Agricultor un cinco por ciento (5%) para cubrir los gastos administrativos, operativos y de inversion. Asimismo, de la cuota por concepto de participacion referida en el articulo anterior, la Junta Nacional de Ferias, de conformidad con los estudios que Ie presente cada region, asignara un monto por participante que el ente administrador debera trasladar al cornite regional respectivo, que con base en un presupuesto preparado para ello 10 destinara a cubrir los gastos operativos, asi como a cumplir las tareas de fiscalizacion del funcionamiento del Programa. Igualmente, la Junta Nacional de Ferias del Agricultor detcrminara y autorizara el porcentaje de la cuota que, por concepto de inspeccion a finca y emision de carnes, los entes acreditados para tal efecto debcran trasladarle al comite regional, para los propositos indicados. Articulo 29 .-Los agricultores que participen en el Programa tendran derecho a ser informados, por escrito, por los entes administradores y los comites regionales, sobre la recaudacion de las cuotas de participacion en sus respectivas ferias, asi como sobre la asignacion realizada de los recursos recaudados, de conformidad con la presente Ley. Asimismo, estaran legitimados para plantear denuncias en relacion con el manejo de los recursos de las ferias y su funcionamiento, asi como para solicitar la revision de las cuotas de participacion, ante el comite regional y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, segun sea el caso. CAPITULO V Emisores de carnes Articulo 30.-Los carnes de participacion en las ferias del agricultor seran otorgados por las organizaciones de productores del respectivo sector, legalmente constituidas y debidamente autorizadas por el comite regional competente. Los carnes seran elaborados y distribuidos por la Junta Nacional de Ferias del Agricultor; para ello, contaran con la firma y el sello respectivos. Los comites regionales debcran fiscalizar el cumplimiento de los requisitos estipulados en esta Ley y su Reglamento para la emision de los carnes, por 10tanto, estaran facultados para retirar la autorizacion, en caso de incumplimiento por parte de los entes emisores, y paraasumirtemporalmente la emision de carnes de la zona de que se trate, ante la eventualidad de que no existan otras organizaciones interesadas en hacerlo. Articulo 31.-Para obtener el came, toda organizacion de productores o productor individual debora presentar su solicitud ante cualquiera de los entes emisores de su region y sector productivo. Los carnes de identificacion para cada participante seran entregados previa inspeccion de la finca y pago de la cuota respectiva por concepto de dicha inspeccion, asi como la correspondiente emision del carne. Cuando se trate de individuos solicitantes se exigiran los requisitos necesarios para determinar que verdaderamente sean productores de la zona; en caso contrario, la solicitud sera denegada. De la misma manera se procedera cuando se demuestre la falta de veracidad en la informacion suministrada. Articulo 32.-Los carnes se extenderan conforme ala estacionalidad y el cicio de los cultivos. Sin embargo, en ningun caso, el carne se otorgara con una vigencia superior a seis meses, y podra ser renovado por un periodo similar. Articulo 33.-Si la produccion 10 amerita, podran extenderse hasta dos carnes de vendedor auxiliar por finca, que los faculten para participar en un solo espacio por feria; sin embargo, podran asistir a diferentes ferias. Articulo 34.-Laobtencion del carne respectivo facultaraa su portador para que participe en cualquier feria del pais, respetando los requisitos establecidos por cada ente administrador, asi como las limitaciones bajo las cuales se Ie otorga la autorizacion respectiva, las cuales estaran indicadas en el came. CAPITULO VI Participacion de organizaciones de productores en las ferias Articulo 35.-Autorizase a las organizaciones de pequefios y medianos productores, legalmente constituidas y definidas de conformidad con el articulo 5° de esta Ley, para que participen en las ferias del agricultor y coadyuven en su fiscalizacion, Articulo 36.---Cumplidos porparte de las organizaciones los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, podran otorgarseles los carnes de vendedores auxiliares a los cuales se hagan acreedores. Sin embargo, a una misma organizacion, solo se Ie permitira participar hasta en un maximo del veinte por ciento (20%) del total de ferias del agricultor existentes en el territorio nacional, ello de acuerdo con su capacidad de produccion y cornercializacion. Para la asignacion de estos carnes, debera darscles priori dad a las organizaciones que integran a productores que, por condiciones socioeconomicas 0 de dificil acceso poblacional, se encuentren imposibilitadas para vender sus productos directamente en las ferias del agricultor. Los carnes unicamente podran ser usados por asociados 0 empleados de la organizacion. CAPITULO VII Entes administradores Articulo 37.-EI ente administrador de ferias sera la organizacion de productores, legalmente constituida, designada por el comite regional para que se encargue de la administracion de una feria determinada. La vigencia del nombramiento sera de dos afios, y podra renovarse a criterio del comite regional, previa evaluacion del desempefio. La Gaceta N° 159 - Viernes 18 de agosto del 2006 Pag5 Articulo 38.-EI ente administrador sera total mente responsable del funcionamiento de la feria a su cargo, asi como de hacer cumplir la presente Ley; ademas, de coordinar con las instituciones respectivas la aplicacion de las leyes y disposiciones conexas. Asimismo, debera nombrar a un administrador de la feria y, para el desempefio de sus funciones, Ie proporcionara a un cuerpo de inspectores dotados de conocimientos basicos de la actividad agropecuaria, cuyas funciones seran las propias de la operatividad de la feria, de conformidad con la asignacion de funciones que realice el administrador. Articulo 39.-Seran funciones del ente administrador: a) Determinar el orden en la ubicacion de los participantes, segun sus productos y conforme el Reglamento de la presente Ley, y velar por el. b) Aplicar la normativa vigente en aspectos sanitarios y fitosanitarios, de calidad e inocuidad, pesas, medidas, precios y empaques de los productos por vender en las ferias, en coordinacion con las autoridades respectivas, y velar por que dicha normativa se cumpla. c) A fin de velar por el orden y la seguridad ciudadana, queda autorizado para que solicite, cuando sea necesario, la intervencion de las autoridades policiales. d) Suministrar los informes economicos y estadisticos del movimiento semanal de la feria, asi como cualquier otro solicitado por el CNP, el comite regional y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor. e) Coordinar, con el CNP y el comite regional, el asesoramiento tecnico a los agricultores, en cuanto a la comercializacion de los productos agropecuanos. f) Mantener un registro actualizado de productores y de productos de venta en la feria. g) Definir los mecanismos que permitan reintegrar a la feria a los productores que, por motivos de la estacionalidad de la produccion, se ausenten obligatoriamente. h) Aportar, en forma semanal, el monto recaudado por concepto de la tarifa que se establezca por participante a favor del cornite regional. i) Realizar mejoras en las ferias que administra y coordinar, con el comite regional, cualquier accion en procura de una constante modernizacion de las ferias, j) Elaborar planes de trabajo anuales, apoyados en el correspondiente presupuesto de ingresos y egresos. k) Levantar boletas por las infracciones cometidas por quienes participen en las ferias y trasladarlas al comite regional, para su conocimiento y los tramites pertinentes. I) Elaborar un plan de manejo de desechos organicos, en coordinacion con el Ministerio de Salud, y velar por la adecuada recoleccion de basura y la limpieza. m) Asignar al CNP un espacio estrategico en las ferias del agricultor, el cual sera utilizado con fines demostrativos, promocionales, informativos 0 en situaciones criticas de comercializacion, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley. Igualmente, podra ser utilizado por otras entidades estatales, para desarrollar actividades afines al Programa. CAPITULO Vlll Otros sectores participantes en las ferias Articulo 40.-EI Reglamento de la presente Ley definira los requisitos especificos que los sectores productivos definidos en el articulo I de esta Ley deberan cumplir para poder participar en las ferias del agricultor; esos requisitos deberan ser concordantes con 10 dispuesto en el articulo 5°. No podra prohibirse la participacion de ninguno de estos sectores. CAPITULO IX Infracciones y sanciones disciplinarias para los participantes Articulo 41.-Cualquierviolacion de las normas estipuladas en la Ley N° 7472, Promo cion de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, obligara a los entes administradores 0 a los comites regionales, segun el caso, a plantear la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, sin perjuicio de la aplicacion de los procedimientos y las sanciones disciplinarias que establecen la presente Ley y su Reglamento. Articulo 42.-EI Reglamento de la presente Ley regulara las infracciones en que incurran los distintos participantes del Programa. Correspondera a los comites regionales aplicar, en su jurisdiccion, las sanciones y correcciones disciplinarias, siguiendo el debido proceso. Los infractores podran ser suspendidos de su participacion en las ferias, desde un mes, como minimo, hasta dos afios, como maximo, de conformidad con la reincidencia y la gravedad de la falta de que se trate. CAPITULO X Disposiciones finales y transitorias Articulo 43.-Esta Ley es de orden publico y deroga todas las que se Ie opongan. Transitorio l.-EI Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley treinta dias habiles despues de su publicacion, Transitorio ll.-Dentro de los sesenta dias calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a sus disposiciones debcran ajustarse las ferias del agricultor establecidas y los entes autorizados para entre gar carnes, Transitorio lll.-Todas las autorizaciones otorgadas para operar ferias, asi como los carnes que hayan sido emitidos con anterioridad a la promulgacion de la presente Ley, continuaran vigentes, siempre que se hayan otorgado conforme a la normativa que se encontraba vigente. No obstante, para renovarlos debe ran ajustarse a 10aqui estipulado. Transitorio IV-La Junta Nacional de Ferias del Agricultor y los comites regionales existentes dispondran de un plazo de noventa dias naturales, a partir de la publicacion del Reglamento de la presente Ley, para adecuar sus estatutos a la nueva normativa y registrarse en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Rige a partir de su publicacion, Comision Legislativa Plena Segunda.-Aprobadq el anterior proyecto a los siete dias del mes de junio del dos mil seis.--Dscar Eduardo Nunez Calvo, Presidente.-Sandra Quesada Hidalgo, Secretaria. Camunicase al Pader Ejecutiva Asamblea Legislativa.-San Jose, a los veintisiete dias del mes de junio del dos mil seis.-Francisco Antonio Pacheco Fernandez, Presidente.---Clara Zomer Rezler, Primera Secrctaria.c-Guyon Massey Mora, Segundo Secretario. Dado en la Presidencia de la Rcpublica-i-San Jose, a los dieciocho dias del mes de julio del dos mil seis. Ejecutese y publiquese OSCAR ARIAS SANCHEZ.-EI Ministro de Agricultura y Ganaderia, Alfredo Volio Perez.c-f vez.---(Solicitud N° 13099-Consejo Nacional de Produccion).-C-260720.-(L8533-73408).

Ley Nº 8533 - Crea el Programa nacional de ferias del agricultor · Nelum